CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia de la acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remite para acumulación Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.
(…). En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Corporación Autónoma Regional de la ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental - SINA, constituida como un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema y conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, dentro de la jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales.
(…). [E]n consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento.
No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.
Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, con el fin de que se estudie la pertinencia de su acumulación al radicado No. 11001031500020200103200, en el que, mediante providencia del 12 de mayo de la presente anualidad, se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 400.36.20-0391 del 20 de marzo de 2020, que tiene identidad de materia con el acto jurídico remitido en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 596 del 21 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 99 DE 1993 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02134-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA Demandado: RESOLUCIÓN No. 120.36.20-0417 DEL 10 DE MAYO DE 2020 |Tema: |Medio de control inmediato de legalidad – | | |procedencia de la acumulación de procesos, por | | |razón de la materia. | AUTO QUE REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 120.36.20-0417 del 10 de mayo de 2020, expedida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUA, “Por medio de la cual … establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo y Circular 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo.” I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución N.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.
Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional. 3. Con posterioridad, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 4. El 28 de marzo de 2020, se profirió el Decreto Legislativo 491, por medio del cual, entre otras materias, “…se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas…”. 5.
Por medio del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[1], referido en el numeral anterior, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo, por la entidad estatal interesada. 6.
Este decreto legislativo reviste especial importancia, por cuanto reguló lo relacionado con la firma de actos, providencias y decisiones, así como las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, lo cual quedó consignado en los artículos 11 y 12.[2] 7. El 8 de abril de 2020, se expidió el Decreto 531 de 2020, extendiendo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio desde el 13 al 27 de abril de 2020. 8.
El 15 de abril de la presente anualidad, igualmente al amparo de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 555 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” 9.
En este decreto se desarrollaron ampliamente los principios y conceptos sobre “la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, reguladas en la Ley 1341 de 2009. 10. En los mismos términos señalados en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y con el fin de atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT en materia de protección laboral y, el gobierno Nacional, mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones, a partir de las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 11 de mayo de 2020. 11.
El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones, a partir de las cero horas (00:00) del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 25 de mayo de 2020. 12.
En la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un estado de emergencia económica, social y ecológica, en la que, entre otras consideraciones, se precisó que tenia por objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de los proyectos del sector. 2.
Actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, en desarrollo de los Decretos legislativos del Estado de Excepción 13. Mediante Resolución No. 400.36.20-391 del 20 de marzo de 2020, con fundamento en el primer decreto de declaratoria de emergencia, así como en lo dispuesto por los decretos dictados por el Gobierno Nacional durante la vigencia de esta, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA ordenó la suspensión de términos procesales hasta el 12 de abril de 2020. 14.
Este acto administrativo fue remitido al Consejo de Estado, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habiéndole correspondido por reparto al despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien avocó el conocimiento mediante auto del 12 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 11001031500020200103200. 15.
El 24 de marzo de 2020, la entidad acogió la orden impartida por el Gobierno Nacional en el Decreto 465 de 2002, por el cual se adicionó el No. 1076 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible– en relación con la forma en la que los usuarios podían adelantar los trámites ante la entidad, lo cual hizo con la expedición de la Circular Externa No. 100.20.001 del 24 de marzo de 2020. 16.
Mediante Resolución No. 400.36-20-0407 del 12 de abril de 2020, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia prorrogó las medidas de suspensión de términos procesales y administrativos y estableció otras para la atención al público de manera presencial y, según la Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020, adoptó “medidas dando alcance al Decreto Legislativo No. 593 del 24 de abril de 2020- por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público.” 17.
Con posterioridad, el 10 de mayo de la presente anualidad, la entidad, con fundamento en la extensión del periodo de aislamiento ordenado -inicialmente- en el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de la presente vigencia, expidió la Resolución No. 120.36.20-417, “Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA- establece medidas frente a la prestación de los servicios a su cargo, dando alcance al Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Circular No. 09 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo”. 18.
El acto administrativo dispone prorrogar la suspensión de los términos procesales a cargo de la entidad “en los procesos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes dependencias y direcciones territoriales de Arauca y Primavera y la Unidad Ambiental de Cáqueza de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.” 19.
En el mismo acto consagró algunas excepciones, así como la regulación relacionada con la iniciación de nuevos trámites, dando alcance a la reglamentación previamente establecida sobre la misma materia. 20. Mediante Oficio 120-11-20 del 12 de mayo de la presente anualidad, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad remitió el acto administrativo al Consejo de Estado, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad.[3] 21.
Según acta de reparto del 26 de mayo de la presente anualidad, el último acto jurídico expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el radicado del vocativo de la referencia. II.
CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 22. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 23.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 24. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 25.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de tramite en esta oportunidad. 26.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[4] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[5] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 27.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Corporación Autónoma Regional de la ORINOQUIA - CORPORINOQUIA, entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental - SINA, constituida como un ente corporativo de carácter público, creado por la Ley 99 de 1993[6], integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema y conforman una unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar, dentro de la jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales. 28.
Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el despacho destaca la definición contenida en la Sentencia C-596 de 1998[7] en la se señaló que por su intermedio, “como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.
No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central”, por lo que este despacho es competente para conocer del control inmediato de legalidad. 2.2.
Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 29. El despacho advierte que, en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[8] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 30.
No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 31.
Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, con el fin de que se estudie la pertinencia de su acumulación al radicado No. 11001031500020200103200, en el que, mediante providencia del 12 de mayo de la presente anualidad, se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 400.36.20-0391 del 20 de marzo de 2020, que tiene identidad de materia con el acto jurídico remitido en esta oportunidad. 32.
Tal parte resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200103200, asignado por reparto al Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre dos actos administrativos que son conexos, en la medida en que el segundo, esto es la Resolución 120.36.20-417 del 10 de mayo de 2020, lo que hace es prorrogar los términos de suspensión previstos en el primer acto y, en esa medida, carece de existencia autónoma, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de suspender términos administrativos al tenor de lo dispuesto en las normas de excepción, de tal manera que el análisis se torna inescindible.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, con todos los anexos y garantizando la seguridad de estos, al despacho del Honorable Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, con el fin de que se estudie la procedencia de acumulación y análisis conjunto, bajo el radicado No. 11001031500020200103200, por concurrir los requisitos establecidos en las normas procesales que regulan la figura jurídica de la acumulación de procesos.
SEGUNDO: En atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Republica y, en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General notificará esta providencia al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, aceptada la acumulación se deberá cancelar el presente radicado.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. [2] “Artículo 11.
De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.
Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.” [3] Folio 1 del expediente. [4] “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [5] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [6] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” [7] Corte Constitucional, Sentencia C-596 del 21 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [8] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.