Micelio
11001-03-15-000-2020-01653-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-05-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro·Demandado: Resolución No. 03323 Del 9 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos para su acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dispone acumular procesos Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Así mismo, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por el Consejo de Estado.

(…). De la literalidad de las normas señaladas, el despacho concluye que, el control inmediato de legalidad es un medio de control que se aparta del carácter rogado, pues en estricto sentido, carece de partes procesales, demanda y pretensiones. Sin embargo, como su finalidad es garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en las condiciones de anormalidad propias de los Estados de Excepción y para ello se ocupa de contrastar los decretos reglamentarios y los actos administrativos de carácter general que los desarrollen, con la carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de Excepción, para determinar su efectiva adecuación al ordenamiento, esta finalidad se constituye en pretensión inherente de este mecanismo.

(…). [T]anto el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el 148 del Código General del Proceso, permiten la acumulación de los procesos, las demandas y/o de las pretensiones, cuando concurren una serie de elementos comunes, según la jurisdicción y clase de proceso, que son los que posibilitan su trámite y decisión bajo una misma cuerda procesal.

Tratándose del control inmediato de legalidad, como no existen disposiciones especiales que regulen la figura de la acumulación y el diseño normativo de las existentes responde al carácter rogado propio de los procesos contenciosos, para resolver la procedencia de la acumulación en los procesos de control inmediato de legalidad, es preciso verificar, en sentido material, si las normas o los actos objeto de control son susceptibles de revisarse en forma autónoma y separada, o si, por contrario, dicha revisión debe adelantarse de manera conjunta e integral, por razones de unidad de materia y en garantía de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica.

(…). En el proceso que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2020-01654-00 y remitido a este despacho para su posible acumulación el radicado 11001-03-15-000- 2020-01653-00, el objeto del control inmediato de legalidad es la Resolución 03324 de 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente Notariado y Registro, por medio de la cual corrige un yerro en la Resolución 03323 de 9 de abril de 2020.

Verificado el contenido de la Resolución 03323 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro y cuyo control inmediato de legalidad se tramita bajo el radicado11001-03-15-000-2020-01653-00, se advierte que en ella la entidad pública fijó el calendario de turnos y horarios para la prestación del servicio en los círculos que cuenten con Notarías Únicas y para aquellos en las que funcionan dos o más Notarías, además de señalar las condiciones generales de la prestación del servicio público notarial, en sedes y en la modalidad a domicilio.

(…). Entonces, como se trata del control inmediato de legalidad de dos actos administrativos, uno modificado parcialmente por el otro, la acumulación es imperativa, amén de que no existe razón alguna que así lo impida, pues los dos actos administrativos emanan de la misma autoridad nacional, cual es, la Superintendencia de Notariado y Registro, fueron expedidos por el mismo servidor público, esto es, el Superintendente de Notariado y Registro, se expidieron al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República y desarrollan los numerales 3 y 29 del artículo 3 del Decreto Legislativo 531 del 8 de abril de 2020.

En consecuencia, como su conocimiento en única instancia corresponde a esta Corporación y responden al mismo procedimiento y finalidad, deben tramitarse bajo la misma cuerda procesal, por lo que se dispondrá, (…) la acumulación del Radicado No. 11001-03-15-000-2020-01654-00, al control inmediato de legalidad que se adelanta bajo el Radicado No. 11001-03-15-000-2020-01653- 00.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01653-00 (2020-01654-00) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN No. 03323 DEL 9 DE ABRIL DE 2020 Tema: Acumulación AUTO QUE ORDENA ACUMULACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho decidir sobre la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03324 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01653-00, al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03323, expedida el 9 de abril de 2020 por el mismo Superintendente, cuyo radicado correspondió al número 11001-03-15-000-2020- 01654-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acta del 2 de mayo de 2020 se repartió a la suscrita magistrada, en su condición de Presidenta de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03323 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro y “por la cual se fija la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto 531 de 2020 del Gobierno Nacional”. 2.

Por auto del 6 de mayo de 2020, la magistrada avocó el conocimiento del asunto, al encontrar verificados los requisitos formales y materiales para la procedencia del control inmediato de legalidad, exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

A su turno, fue repartido al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, en su condición de Presidente de la Sala Veinte (20) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el control inmediato de legalidad de la Resolución 03324 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, “por la cual se corrige un yerro en la Resolución 03323 de 2020”. 4.

Mediante auto del 6 de mayo de 2020, el magistrado remitió a este despacho el control inmediato de legalidad de la Resolución 03324 de 2020, con radicado 11001-03-15-000-2020- 01654-00, a efectos de que se acumule al control inmediato de legalidad de la Resolución 03325 de 2020, que se tramita bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01653-00. 5.

La decisión se sustentó en que, como la Resolución 03324 de 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente Notariado y Registro corrige un yerro en la Resolución 03323 de 9 de abril de 2020, en el sentido de aclarar las fechas y horarios para la prestación del servicio público notarial en el mes de abril, en algunas notarías de los Departamentos de Risaralda, Norte de Santander, Cundinamarca y Huila, procede la acumulación con la finalidad de que el control inmediato de legalidad se lleve a cabo en forma integral y conjunta frente a las dos resoluciones. 6.

En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés en el auto del 6 de mayo de 2020, la Secretaria General de la Corporación, el 13 de mayo de la misma anualidad, puso a disposición de este despacho la actuación, para resolver lo que corresponda. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Control inmediato de legalidad 7.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 8.

Así mismo, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las medidas de carácter general, emanadas de autoridades nacionales y que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por el Consejo de Estado y que las autoridades competentes que las expidan enviarán los actos administrativos a dicha Corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, so pena de que la misma aprehenda de oficio su conocimiento. 9.

De la literalidad de las normas señaladas, el despacho concluye que, el control inmediato de legalidad es un medio de control que se aparta del carácter rogado, pues en estricto sentido, carece de partes procesales, demanda y pretensiones. Sin embargo, como su finalidad es garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en las condiciones de anormalidad propias de los Estados de Excepción y para ello se ocupa de contrastar los decretos reglamentarios y los actos administrativos de carácter general que los desarrollen, con la carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de Excepción, para determinar su efectiva adecuación al ordenamiento, esta finalidad se constituye en pretensión inherente de este mecanismo. 2.2 Normas que regulan la acumulación procesal 10.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla ninguna disposición que regule en forma especial la acumulación en materia de control inmediato de legalidad. De manera general, el artículo 165 ejusdem, se ocupa de reglar la acumulación, en la demanda, de las pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, de las relativas a contratos y de las de reparación directa, bajo la condición de que sean conexas y concurran en ellas, los siguientes requisitos: “1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. (…) 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 11. Sobre esta base, teniendo en cuenta que el artículo 165 ibídem no se puede aplicar en forma pura y simple al control inmediato de legalidad, en tanto no se trata de un proceso de carácter rogado ni de pretensiones que encajen estrictamente en las de nulidad, restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, es preciso acudir a la integración normativa prevista en el artículo 306[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a determinar si en el Código General del Proceso existen disposiciones que resulten compatibles con la acumulación de procesos de control inmediato de legalidad y por tanto aplicables a él. 12.

En este sentido es pertinente el artículo 148 del Código General del Proceso, por medio del cual se establecen las reglas para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas de carácter declarativo, porque la sentencia que se ocupa del control inmediato de legalidad define si el correspondiente decreto reglamentario o el acto administrativo de carácter general, dictados al amparo de los Estados de Excepción y que son los que se controlan, se ajustan o no, a la Constitución y al ordenamiento dictado con ocasión del Estado de Excepción, lo que en sentido material y formal constituye una declaración de la legalidad o ilegalidad del acto que se controla. 13.

Dicha norma prevé varios eventos en los que es posible la acumulación de los procesos; concretamente, el artículo 148 ibídem, establece que ello es posible “cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda”; o “cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos”; o “cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.”. 14.

De la lectura integrada y armónica de estas normas, lo que se concluye es que, tanto el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el 148 del Código General del Proceso, permiten la acumulación de los procesos, las demandas y/o de las pretensiones, cuando concurren una serie de elementos comunes, según la jurisdicción y clase de proceso, que son los que posibilitan su trámite y decisión bajo una misma cuerda procesal. 15.

Tratándose del control inmediato de legalidad, como no existen disposiciones especiales que regulen la figura de la acumulación y el diseño normativo de las existentes responde al carácter rogado propio de los procesos contenciosos, para resolver la procedencia de la acumulación en los procesos de control inmediato de legalidad, es preciso verificar, en sentido material, si las normas o los actos objeto de control son susceptibles de revisarse en forma autónoma y separada, o si, por contrario, dicha revisión debe adelantarse de manera conjunta, por razones de unidad de materia y en garantía de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica. 2.3 Caso concreto 16.

En el proceso que se identifica con el radicado 11001-03-15-000- 2020-01654-00 y remitido a este despacho para su posible acumulación el radicado 11001-03-15-000-2020-01653-00, el objeto del control inmediato de legalidad es la Resolución 03324 de 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente Notariado y Registro, por medio de la cual corrige un yerro en la Resolución 03323 de 9 de abril de 2020. 17.

Verificado el contenido de la Resolución 03323 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro y cuyo control inmediato de legalidad se tramita bajo el radicado11001-03-15-000-2020-01653-00, se advierte que en ella la entidad pública fijó el calendario de turnos y horarios para la prestación del servicio en los círculos que cuenten con Notarías Únicas y para aquellos en las que funcionan dos o más Notarías, además de señalar las condiciones generales de la prestación del servicio público notarial, en sedes y en la modalidad a domicilio. 18.

A su turno, del contenido de la Resolución 003324 del 9 de abril de 2020 salta a la vista que, en ella, el Superintendente de Notariado y Registro corrigió el calendario de fechas y horarios fijado en la Resolución 03323 de 2020 para la prestación del servicio público notarial en el mes de abril, en relación con algunas notarías de los Departamentos de Risaralda, Norte de Santander, Cundinamarca y Huila, no es posible realizar el control inmediato de legalidad de tales actos administrativos autónoma y separadamente, porque, en razón de la unidad de materia son inescindibles y constituyen unidad normativa entre ellas. 19.

Entonces, como se trata del control inmediato de legalidad de dos actos administrativos, uno modificado parcialmente por el otro, la acumulación es imperativa, amén de que no existe razón alguna que así lo impida, pues los dos actos administrativos emanan de la misma autoridad nacional, cual es, la Superintendencia de Notariado y Registro, fueron expedidos por el mismo servidor público, esto es, el Superintendente de Notariado y Registro, se expidieron al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República y desarrollan los numerales 3 y 29 del artículo 3 del Decreto Legislativo 531 del 8 de abril de 2020[2].

En consecuencia, como su conocimiento en única instancia corresponde a esta Corporación y responden al mismo procedimiento y finalidad, deben tramitarse bajo la misma cuerda procesal, por lo que se dispondrá, en la parte resolutiva de este proveído, la acumulación del Radicado No. 11001-03- 15-000-2020-01654-00, al control inmediato de legalidad que se adelanta bajo el Radicado No. 11001-03-15-000-2020-01653-00, para que sea tramitados por la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 20.

Lo anterior, porque la Resolución No.03324 de 2020, deriva de la fijación del calendario de turnos y fechas que el Superintendente de Notariado y Registro dispuso para las Notarías del país en la Resolución No.03323 de 2020, cuyo conocimiento fue avocado el 6 de mayo de 2020 por este despacho. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO. Por Secretaría General de la Corporación, acumúlese el control inmediato de legalidad identificado con el Radicado No. 11001-03-15-000- 2020-01654-00, al control inmediato de legalidad que se adelanta bajo el Radicado No. 11001-03-15-000-2020-01653-00, para que se tramite, bajo la misma cuerda procesal, la revisión integral de las Resoluciones No. 03323 y No. 03324 del 9 de abril de 2020, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro.

SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Superintendente de Notariado y Registro y a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Artículo 306.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] El numeral 3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 531 del 8 de abril de 2020, permite el derecho de circulación de las personas durante la medida de aislamiento preventivo obligatorio, para que accedan, entre otros, a los servicios notariales y, en el numeral 29 ejusdem dispuso que el Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.