RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de procedencia / RECURSO DE REPOSICIÒN – No repone decisión [E]l despacho precisa que limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de excepción, por ser el único que suscita la inconformidad de la recurrente, en tanto considera que no se cumple y, por ende, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato y automático previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…). [L]a Unidad Administrativa Especial de Análisis Financiero -UIAF, creada mediante la Ley 526 de 1999, tiene como objetivo la prevención y detención de operaciones que pueden ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas. Para el cumplimiento de esta función, le corresponde centralizar, sistematizar y analizar, mediante actividades de inteligencia financiera, la información recaudada.
En virtud de las normas de creación, la entidad tiene asignadas funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía, con el fin de detectar prácticas asociadas al lavado de activos y a la financiación del terrorismo. (…). En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad.
Descendiendo al caso concreto, del recuento de las normas jurídicas en las cuales se fundamentó la decisión de la UAIF de suspender algunos reportes de información y mantener otros mientras persista la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria de emergencia se evidencia una relación directa con el Estado de emergencia y con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por el que se adoptan medidas para conjurarlo.
En efecto en el artículo 6º del Decreto Legislativo se autorizó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria mientras que en la Resolución objeto de control se limitó la duración de la suspensión de algunos reportes hasta la expiración del término de la misma, precisándose que la razón de la decisión no es otra que la situación derivada de la pandemia del COVID-19, al no ser posible la prestación del servicio por la autoridad administrativa.
Este factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza policiva o facultades ordinarias para regular la materia referida a los reportes de información en la entidad, pues lo cierto es que la medida no se habría adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno Nacional tuviera que dictar tanto los Decretos Legislativos de emergencia como decretos ordinarios encaminados a mantener el orden público económico en todo el territorio nacional, inescindiblemente ligados por una misma causa.
(…). [C]oncretamente al expedir la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, lo hizo para desarrollar un Decreto expedido al amparo del Estado de excepción, con sustento en las circunstancias excepcionales que motivaron la misma, en desarrollo concreto, específico y claro sobre los hechos que la motivaron y con el condicionamiento temporal que corresponde exactamente a la duración de la emergencia. (…).
Finalmente, nótese que el fin de la medida no es otro que el de conjurar los efectos de la crisis o evitar su propagación, circunstancia que confirma que las medidas guardan estrecha relación y, en esa medida, desarrollan un Decreto Legislativo dictado por el Gobierno Nacional, cumplimiento con el requisito que la parte recurrente echa de menos. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para determinar que el acto fue expedido en desarrollo de los Estados de excepción, con la finalidad de desarrollar el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria de suspender términos administrativos por razones diferentes a la que dio origen al Estado de excepción, por lo tanto, no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto.
(…). Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al factor de conexidad entre las decisiones objeto de estudio y los decretos legislativos de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sala especial de decisión No. 27, auto del 30 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 526 DE 1999 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01309-00 Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERA – UIAF Demandado: RESOLUCIÓN No. 74 DEL 30 DE MARZO DE 2020 |Temas: |Recurso de reposición interpuesto contra el | | |auto que avocó el conocimiento.
Requisito | | |referido a que el acto administrativo | | |desarrolle los Decretos Legislativos del Estado| | |de excepción. | AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN [pic] OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra el auto del 27 de abril de la presente anualidad, por medio del cual se decidió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de Comercio Exterior, depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores regulados por la Resolución 285 de 2007 modificada por las Resoluciones 212 de 2009 y 017 de 2016 de la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF.” I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto que dispuso avocar el conocimiento 1. Mediante auto del 27 de abril de la presente anualidad, se dispuso avocar el conocimiento del acto jurídico expedido por la Unidad de Información y Análisis Estadístico - UIAF, contenido en la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, por considerarse que concurrían los requisitos establecidos en las normas jurídicas que regulan este medio de control. 2.
Lo anterior, al advertirse que: i) se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido al sector de comercio exterior, depósitos públicos y privados, a las sociedades de intermediación aduanera, a las sociedades portuarias, a los usuarios de zona franca, a las empresas transportadoras, a los agentes de carga internacional, a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores; ii) fue proferido por una entidad del orden nacional; iii) se expidió en el marco de la declaratoria del Estado de Excepción, esto es, de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020; y iii) refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones administrativas y regula las obligaciones que tienen los destinatarios de la norma en relación con la información que deben registrar. 3.
El auto referido fue notificado por medios electrónicos a los intervinientes el 29 de abril de la presente anualidad, según constancias obrantes en el expediente y se fijó aviso con destino a la comunidad el 30 de abril siguiente. 1.2. Recurso de reposición 4. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito remitido por medios electrónicos al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2020, interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se avocó el conocimiento del acto administrativo para ejercer sobre el mismo el control inmediato de legalidad, con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se disponga el archivo definitivo de la actuación. 5.
Para tal finalidad, precisó la procedencia del recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, salvo la existencia de norma en contrario, procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. 6. Precisó que, en los términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad tiene por finalidad examinar la correspondencia con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que contengan: i) medidas de carácter general; ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa y iii) como desarrollo de los decretos legislativos, dictados durante los Estados de excepción. 7.
Aseveró que el acto administrativo objeto de control del radicado de la referencia, si bien cumple con los dos primeros requisitos, no fue dictado con fundamento y/o en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción. 8. A continuación, bajo el acápite titulado “La denominación de la emergencia sanitaria y la declaración de emergencia social y económica debido al COVID 19: el mismo hecho origina las dos declaraciones, pero cada una ha dado nacimiento a actos que tienen diversa naturaleza”, se refirió ampliamente a las facultades ordinarias de policía, en virtud de las cuales el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria en todo el país -Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020-. 9.
Con fundamento en lo establecido por el Decreto 780 de 2016 -Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social- concluyó que la emergencia sanitaria es una medida ordinaria de policía, de la que pueden hacer uso las autoridades sanitarias, específicamente el Ministerio de Salud, como ente rector de la política epidemiológica del país, para la prevención, mitigación y control de un evento como el COVID-19. 10.
Agregó que, “los Estados no requieren, para adoptar medidas sanitarias como el aislamiento, la cuarenta, u otras tendientes a evitar la propagación de un contagio, recurrir a los regímenes de excepción en tanto el mismo ordenamiento ha reconocido competencias y funciones en esta materia que pueden desarrollar en el marco ordinario de sus atribuciones.” 11.
A continuación, se refirió a la expedición, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de emergencia económico, social y ecológico, para concluir que, una fue la declaración de emergencia sanitaria, y otra, la del Estado de excepción, cuyas medidas “han de estar encaminadas a contener, entre otros, los efectos económicos que de hecho generarían las medidas sanitarias adoptadas, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud y que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o en donde estas resultaban insuficientes.” 12.
En ese orden de ideas, consideró que no basta con el hecho de que, en la parte motiva del respectivo acto se haga referencia a un decreto legislativo, sino que, además, se debe verificar que el mismo sea desarrollo de esas medidas y no de las competencias o funciones ordinarias. 13. Agregó que, si bien es cierto en el acto administrativo objeto de control se hizo referencia a que desarrollaba el Decreto Legislativo 417 del 2020, ello no lo hace susceptible del control de legalidad y que el Decreto “457 de 2000 (sic)” no es un decreto legislativo, sino ordinario que dictó el Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, en especial, aquella que lo conmina a conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 14.
Argumentó que la suspensión de términos, a la que se refiere la Resolución objeto de estudio, forma parte de las competencias ordinarias de la entidad, de tal manera que no requiere de la declaración de anormalidad, lo cual tiene sustento en el artículo 118 del Código General del Proceso[1], aplicable a los procesos contencioso administrativos y a las actuaciones administrativas por analogía, en virtud del cual los términos no corren cuando, por cualquier circunstancia, se encuentra cerrado el despacho judicial. 15.
Hizo referencia al Decreto Legislativo 491 de 2020, en virtud del cual, en su artículo 6º, se faculta a todas las entidades administrativas para que suspendan los términos de las actuaciones; no obstante, consideró que ello era posible aún sin la existencia de esta norma. 16. Concluyó su escrito afirmando que: “el director de la UIAF, dictó el acto de la referencia, con fundamento en sus competencias y atendiendo el decreto dictado con base en las facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al titular del ejecutivo -Decreto 457 de 2020- para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional, es este caso, el orden público relacionado con la salud pública, alterado por una epidemia que, en los términos del órgano internacional que maneja el tema, se declaró como pandemia”. 17.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho que se abstuviera de avocar el conocimiento y archivara la actuación. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 18. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 19.
En el presente caso el despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante del Ministerio Público, en virtud de haber dictado la providencia del 27 de abril de 2020, por la cual se avocó el conocimiento del control de legalidad de la referencia, por tratarse de un acto dictado por una autoridad administrativa del orden nacional. 2.2.
Procedencia y oportunidad 20. El despacho destaca que el recurso de reposición procede cuando en relación con la naturaleza del auto no se señaló el medio de impugnación que corresponde interponer, al tiempo que i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba; y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica, circunstancias que, ante su concurrencia en el sub examine, tornan viable el interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad, en relación con la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF. 21.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia acudir para tal efecto al Código General del Proceso, actualmente vigente que regula estos aspectos en el artículo 318[2]. 22.
El recurso de reposición fue interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del proceso, tal como consta en el correo electrónico remitido el 4 de mayo de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado y del mismo se corrió traslado especial, por el término de tres (3) días, el 19 del mismo mes y año[3], dentro del cual las partes e interesados guardaron silencio con respecto al mismo. 2.3.
Análisis del caso concreto 23. Por razones de orden metodológico, el despacho precisa que limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de excepción, por ser el único que suscita la inconformidad de la recurrente[4], en tanto considera que no se cumple y, por ende, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato y automático previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24.
Lo anterior impone realizar un recuento de los principales antecedentes del acto administrativo y de las decisiones que adopta, con el fin de establecer si las medidas desarrolla o no alguno de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional como consecuencia de la declaratoria del Estado de excepción o, por el contrario, se trata de una competencia ordinaria que hubiera podido ejercer la autoridad administrativa al margen de las especiales circunstancias que lo suscitaron y que, por ende, no debe ser revisada en esta sede. 2.3.1.
Finalidad de la Unidad de Información y Análisis Financiero y obligación de reportar información 25. Al respecto, el estudio parte de establecer que la Unidad Administrativa Especial de Análisis Financiero -UIAF, creada mediante la Ley 526 de 1999, tiene como objetivo la prevención y detención de operaciones que pueden ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas.
Para el cumplimiento de esta función, le corresponde centralizar, sistematizar y analizar, mediante actividades de inteligencia financiera, la información recaudada. 26. En virtud de las normas de creación, la entidad tiene asignadas funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía, con el fin de detectar practicas asociadas al lavado de activos y a la financiación del terrorismo, con fundamento en las cuales expidió la Resolución No. 285 del 18 de diciembre de 2007, en la que estableció los reportes de operaciones sospechosas - ROS y transacciones individuales en efectivo, identificando los destinatarios de la obligación. 27.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 212 del 16 de septiembre de 2009, la entidad estableció los reportes de ausencia de operaciones sospechosas -AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo y, mediante la Resolución No. 017 del 2 de febrero de 2016 unificó la periodicidad de los reportes, estableciendo que correspondía realizarlos dentro de los diez (10) primeros días calendario, después de la fecha de corte del periodo mensual, por medio del Sistema de Reporte en Línea – SIREL. 2.3.2.
Decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción, en los que se sustentó la Resolución No. 74 del 30 de 2020 28. El acto administrativo objeto de control en el vocativo de la referencia se sustentó en los siguientes decretos legislativos: i) Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional, por considerar, entre otras razones, que las atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacerle frente a las circunstancias imprevistas de la crisis económica y social generada por la pandemia del COVID-19, son insuficientes; de tal manera, que se requería la adopción de medidas extraordinarias que permitieran conjurar los efectos de la crisis.[5] Entre las consideraciones que se expusieron en esa oportunidad, para los efectos de la decisión que se adoptará en este auto, se destacan las siguientes: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” ii) Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las mismas facultades constitucionales y legales, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se dejó expresamente consignado que tenía por objeto desarrollar materias que tienen relación directa y específica con el Estado de excepción y con las consideraciones expuestas en el decreto por medio del cual se declaró, con la finalidad de conjurar la crisis.
En el artículo 6º del Decreto Legislativo referido, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones, previa expedición de un acto administrativo, por la entidad estatal interesada, hasta tanto permanezca vigente la emergencia. La norma objeto de análisis estableció que, con la finalidad de protección del derecho a la salud de los usuarios y de los funcionarios públicos, “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.” 2.3.3.
Otras normas jurídicas en que se fundamentó la Resolución No. 74 del 30 de 2020 29. El despacho advierte que, efectivamente, como lo señala la recurrente, el acto administrativo se expidió igualmente con fundamento en las siguientes normas: i) La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria; ii) El Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4º del artículo 189 y en los artículos 303 y 315 de la Constitución, con el fin de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; y iii) Lo dispuesto por la Ley 526 de 1999[6] que constituye la norma de creación de la UAIF. 2.3.4.
Contenido material de la decisión 30. Cabe destacar que, mediante la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, la entidad pública adoptó dos decisiones, a saber: i) suspender los términos del reporte de transacciones individuales en efectivo, “ausencia de transacciones sospechosas - AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo, hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio, ordenado por el artículo 1º del Decreto Ley 457 de 2020” y ii) continuar con el reporte, de manera inmediata en el Sistema de Reporte en Línea – SIREL, de “operación sospechosa para los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadores, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores”. 2.3.5.
Análisis de la conexidad entre los decretos legislativos dictados durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica y la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 31. En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad.[7] 32.
Descendiendo al caso concreto, del recuento de las normas jurídicas en las cuales se fundamentó la decisión de la UAIF de suspender algunos reportes de información y mantener otros mientras persista la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria de emergencia se evidencia una relación directa con el Estado de emergencia y con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por el que se adoptan medidas para conjurarlo. 33.
En efecto en el artículo 6º del Decreto Legislativo se autorizó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria mientras que en la Resolución objeto de control se limitó la duración de la suspensión de algunos reportes hasta la expiración del término de la misma, precisándose que la razón de la decisión no es otra que la situación derivada de la pandemia del COVID-19, al no ser posible la prestación del servicio por la autoridad administrativa. 34.
Este factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza policiva o facultades ordinarias para regular la materia referida a los reportes de información en la entidad, pues lo cierto es que la medida no se habría adoptado, en este momento y bajo estas precisas circunstancias de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno Nacional tuviera que dictar tanto los Decretos Legislativos de emergencia como decretos ordinarios encaminados a mantener el orden público económico en todo el territorio nacional, inescindiblemente ligados por una misma causa. 35.
No se trata entonces de que la entidad pueda acudir a potestades ordinarias para eventualmente suspender términos administrativos o modificar actos administrativos previos sobre temas en relación con los cuales tenga potestad regulatoria, sino que de lo que se trata es que, concretamente al expedir la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, lo hizo para desarrollar un Decreto expedido al amparo del Estado de excepción, con sustento en las circunstancias excepcionales que motivaron la misma, en desarrollo concreto, específico y claro sobre los hechos que la motivaron y con el condicionamiento temporal que corresponde exactamente a la duración de la emergencia. 36.
Nos encontramos entonces ante una suspensión de términos extraordinaria y no ordinaria y de lo que se trata al someter las medidas administrativas dictadas al amparo de los Decretos Legislativos, como la que es objeto de pronunciamiento bajo este radicado, es que el Consejo de Estado pueda analizar si realmente son necesarias en el contexto en el que se profirieron, si son proporcionales y, entre otras consideraciones, si afectan o no derechos fundamentales de los destinatarios de esta, entre ellos, el debido proceso administrativo. 37.
Lo anterior, por cuanto la suspensión de las actuaciones administrativas no tuvo su origen, en el presente caso, en la facultad discrecional de la entidad o en el cierre de sus oficinas por “cualquier motivo” o por causas diferentes a los de imposibilidad de prestar el servicio en condiciones de normalidad, dentro del marco del Estado de la emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 134 de 1997. 38.
Finalmente, nótese que el fin de la medida no es otro que el de conjurar los efectos de la crisis o evitar su propagación, circunstancia que confirma que las medidas guardan estrecha relación y, en esa medida, desarrollan un Decreto Legislativo dictado por el Gobierno Nacional, cumplimiento con el requisito que la parte recurrente echa de menos. 39.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para determinar que el acto fue expedido en desarrollo de los Estados de excepción, con la finalidad de desarrollar el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria de suspender términos administrativos por razones diferentes a la que dio origen al Estado de excepción, por lo tanto, no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto. 40.
No le era dable a la entidad simplemente aplicar por analogía el artículo 118 del Código General del Proceso, para determinar la suspensión de algunos términos y la continuidad de otros, toda vez que, se reitera, la razón no es un simple cierre de las oficinas sino una medida encaminada a proteger a los usuarios del servicio y a los empleados de la entidad ante la posible propagación del virus y fueron esas las circunstancias excepcionales y extraordinarias que motivaron las dos decisiones adoptadas, pues nótese que sobre uno de los reportes se mantuvo la obligación. 41.
Finalmente, el despacho considera que, dada la profundidad de la discusión planteada por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, esto es, al inicio del trámite establecido en el que se está resolviendo sobre la admisibilidad del medio de control, frente a las dudas que pudieran subsistir, resulta necesario privilegiar la decisión de controlar el acto jurídico sobre la de abstenerse de hacerlo y, en la etapa del fallo, con mayores elementos de convicción y cuando se hayan integrado al proceso los conceptos solicitados al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia se deberá profundizar sobre el cumplimiento de este requisito. 42.
Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad. Así mismo, como la discusión se dio sobre el auto que avocó el conocimiento del proceso cuya firmeza debe ser anterior a los avisos a la comunidad y al traslado para concepto al Ministerio Público, el despacho dispone rehacer en el sub examine tales actuaciones para sanear totalmente el procedimiento y permitir que los intervinientes tengan todos los elementos de juicio para sustentar su participación. 43.
Sin embargo, se tendrán como válidos y oportunamente presentados las intervenciones y los conceptos que hasta este momento procesal se han allegado al proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE REVOCAR el auto del 27 de abril de 2020, por medio del cual se decidió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
SEXTO. Volver a fijar aviso con el auto por medio del cual se avocó el conocimiento, el presente auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Igualmente, la Secretaría publicará esta decisión en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso y del debate surtido con ocasión de su admisión.
SEPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
OCTAVO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá nuevamente traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
NOVENO. INCORPORAR al expediente y tener como válidos los conceptos, intervenciones y escritos allegados a la actuación hasta este momento procesal, con fundamento en el auto por medio del cual se avocó el conocimiento del control de legalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” [2] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. …. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. …” [3] Vencido el traslado, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de mayo de la presente anualidad. [4] En efecto, la representante del Ministerio Público manifiesta su conformidad con tratarse de un acto administrativo de contenido general y con el hecho de haberse expedido durante la vigencia del Estado de emergencia. [5] Mediante decisión adoptada el 20 de mayo de la presente anualidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto 427 del 17 de marzo de 2020 [6] “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero” [7] En este sentido se ha pronunciado el despacho, entre otras, en el auto del 30 de abril de 2020, en el que resolvió no avocar el control inmediato de legalidad de la Directiva No. 010 del 7 de abril de 2020, dictada por el Ministerio de Educación Nacional.