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11001-03-15-000-2020-02214-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA DIECISEIS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-01

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios - Uspec·Demandado: Resolución 000242 De 30 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] [E]l numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1º de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia [E]n el presente asunto el Despacho encuentra, al rompe, que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el Estado de Excepción. En efecto, la USPEC no invocó dentro de los fundamentos del acto el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni tampoco alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo.

De hecho, ni siquiera se hace mención a la situación generada por el virus COVID-19. […] En este contexto, el hecho de que el acto haya sido proferido en vigencia del Estado de Excepción no significa que el Consejo de Estado deba aprehender automáticamente el conocimiento vía control inmediato de legalidad, pues más allá de un elemento meramente temporal es imprescindible que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de algún decreto legislativo, tal y como lo exigen las normas que regulan este asunto, lo que no sucede en el caso concreto.

En consecuencia, en tanto no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA DIECISEIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02214-00(CA)A Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Demandado: RESOLUCIÓN 000242 DE 30 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.

El 30 de abril de 2020, la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en adelante USPEC- expidió la Resolución Nº 000242 “por la cual se transfiere al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, el reconocimiento y contabilización del gasto, por concepto de servicios operativos de las plantas de agua potable y agua residual al EPAMSCAS POPAYAN, contratados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC”.

Específicamente, en su parte resolutiva se dispuso: “ARTÍCULO 1. Ordenar la transferencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con NIT. 800.215.546 5, del reconocimiento y contabilización del gasto operativo de las erogaciones efectuadas con los recursos asignados a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por concepto de servicios operativos de las plantas de agua potable y agua residual al EPAMSCAS POPAYAN, correspondiente a la prestación del servicio de los meses del 02 de octubre al 01 de noviembre de 2019 y que fueron registradas contablemente en el mes de enero de 2020, relacionados así: |CONSTRUCCION Y CONSULTORIA AMBIENTAL Y |20.770.926,00 | |CIVIL CONCREAMBIENTE S.A.S. - NIT | | |900318219 | | |EPMSCAS DE POPAYAN |20.770.926,00 | ARTÍCULO 2: Ordenar a la Subdirección Financiera - Grupo de Contabilidad, realizar los registros correspondientes, así: se debe debitar la subcuenta No. 310902002 Corrección de errores y acreditar la subcuenta No. 310901002 Corrección de errores de un periodo contable anterior, por tratarse de hechos económicos realizados en el año 2019, por valor total de $20.770.926.00.” 3.

En la Secretaría General del Consejo de Estado fue recibida una copia de la citada resolución para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 4. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 28 de mayo de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[2].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1º de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[3]. 2. De acuerdo con las normas en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente asunto el Despacho encuentra, al rompe, que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el Estado de Excepción. En efecto, la USPEC no invocó dentro de los fundamentos del acto el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni tampoco alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo.

De hecho, ni siquiera se hace mención a la situación generada por el virus COVID-19. Como se aduce en su mismo texto, la Resolución No. 000242 de 30 de abril de 2020 constituye un desarrollo de las facultades propias de la entidad otorgadas en el Decreto 4150 de 2011, así como el acatamiento del concepto Nº 20192000010601 emitido por la Contaduría General el 19 de marzo de 2019, sobre la aplicación de las normas contables respecto del Contrato No. 180 de 2019 que la USPEC suscribió para el servicio de operaciones de las plantas de agua potable y agua residual para el EPAMSCAS POPAYAN.

Nótese, entonces, como los fundamentos fácticos y jurídicos del acto objeto de estudio no tienen relación con el Estado de excepción, pues, incluso, se trata de decisiones relacionadas con situaciones que acaecieron con antelación a la crisis desatada por la pandemia mundial. En este contexto, el hecho de que el acto haya sido proferido en vigencia del Estado de Excepción no significa que el Consejo de Estado deba aprehender automáticamente el conocimiento vía control inmediato de legalidad, pues más allá de un elemento meramente temporal es imprescindible que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de algún decreto legislativo, tal y como lo exigen las normas que regulan este asunto, lo que no sucede en el caso concreto. 4.

En consecuencia, en tanto no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de la Resolución No. 000242 de 30 de abril de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.

En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución No. 000242 de 30 de abril de 2020, expedida por la USPEC, con fines de control inmediato de legalidad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a la USPEC de la presente providencia.

TERCERO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51264 de 22 de marzo de 2020. [2] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. [3] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.