Micelio
11001-03-06-000-2020-00039-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-04-03

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Superintendencia De Industria Y Comerio (Sic)

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Superintendencia Nacional de Salud / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA QUEJA RELACIONADA CON EL USO INDEBIDO DE UNA HISTORIA CLÍNICA – Inhibitorio / INHIBITORIO – No versa sobre una actuación particular o concreta / INHIBITORIO – Por existencia de actuación administrativa en trámite De conformidad con la petición realizada por la SIC, el conflicto de competencias administrativas no recae sobre una actuación particular.

(…) Como puede observarse, el conflicto de competencias no fue planteado con el propósito de determinar la autoridad competente para conocer de la queja presentada (…), tal como lo había ordenado el juez de tutela, sino con el objetivo de establecer la autoridad a la que corresponde «la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud vinculados con el manejo de la historia clínica».

De esta suerte, la petición realizada a la Sala no cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pues no corresponde a una controversia particular o concreta. (…) [N]o es posible para la Sala resolver el conflicto de competencias, pues la SIC, en su calidad de autoridad competente para conocer de las violaciones a los datos personales, ya está adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L., con miras a determinar si esta última desconoció el derecho de habeas data del señor (…). [E]n el caso objeto de estudio la Sala se declarará inhibida, pues: i) frente a lo solicitado expresamente por la SIC, el conflicto de competencias no versa sobre una actuación particular, y ii) respecto de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la SIC ya se encuentra adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L., con el propósito de salvaguardar el derecho de habeas data del ciudadano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00039-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERIO (SIC) Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja relacionada con el uso indebido de una historia clínica.

Decisión inhibitoria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. En agosto de 2018, el señor Jesús Martín Sánchez Sarasti solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) la apertura de una investigación en contra de Colmena ARL, por el presunto uso indebido de la historia clínica del actor (folios 21 y 22). 2.

El 24 de mayo de 2019, la referida Superintendencia dio respuesta a la petición. Señaló que no era competente para atender su requerimiento, pues dicha competencia recaía en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) (folios 13 y 15). 3. En virtud de lo anterior, el ciudadano elevó consulta ante el Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad que señaló que la competencia correspondía a la SNS (folios 11 a 13). 4.

A través de apoderado, el señor Sánchez Sarasti presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán (Cauca). En dicha acción, solicitó al juez la protección de sus derechos fundamentales ante el uso indebido de su historia clínica: 1. Sírvase su señoría a (sic) garantizar a mi poderdante el derecho fundamental violado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 2.

De esta manera ordenando a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (sic) Realizar la investigación por el uso indebido de la historia clínica del señor JESÚS MARTÍN SÁNCHEZ SARASTI, en las condiciones estipuladas por el MINISTERIO DE SALUD, anexas a esta acción constitucional (folio 10). 5. El 20 de diciembre de 2019, el juzgado decidió la acción de tutela, amparando el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

En dicha decisión resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, invocado por el Doctor SERGIO ANDRES OROZCO MORA, Apoderado Judicial del señor JESUS MARTIN SANCHEZ SARASTI.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que una vez agotados los trámites previos a la apertura de una investigación en contra de COLMENA A.R.L. por el presunto uso indebido de la historia clínica del señor JESUS MARTIN SANCHEZ SARASTI, concluye que debe declararse incompetente para conocer de dicho asunto, INMEDIATAMENTE proponga conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 8). 6.

La SIC elevó el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. En su petición, la autoridad solicitó a la Sala estudiar: [C]uál es la entidad competente respecto a la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud, vinculados con el manejo de la historia clínica, como lo son las asegurados (sic) de Riesgos Laborales y las Instituciones Prestadoras de Salud (folio 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 32). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 33 a 37).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a: i) la SNS ii) la SIC, iii) el Ministerio de Salud y Protección Social, iv) Colmena A.R.L., v) el señor Jesús Martín Sánchez Sarasti, vi) el señor Sergio Andrés Orozco Mora, vii) al Instituto de Rehabilitación Médica y Electrodiagnóstico (IRME) y viii) a la juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), doctora María Liliana Orozco Sandoval (folios 33 a 37).

Se recibieron alegaciones por parte de: i) el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 39 a 45), ii) la SNS (folios 55 a 59) y iii) Colmena seguros (folio 63). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Consideraciones de la SIC En el escrito a través del cual solicitó a la Sala la resolución del conflicto de competencias, la SIC señaló lo siguiente: i) De acuerdo con el Decreto 4866 de 2011, es función de la SIC velar por el cumplimiento de las normas sobre protección a los datos personales.

En concordancia con lo anterior, los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 establecen que la SIC, por medio de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, es la autoridad encargada de proteger dichos datos y de ejercer la respectiva función de supervisión. En consecuencia, cuando el titular de una información solicita la protección de sus datos personales, es esta Superintendencia la autoridad competente para el efecto. ii) Sin embargo, no puede perderse de vista que cuando se promueve una acción de tutela por la misma persona ante varios jueces o tribunales solicitando la protección del derecho, con fundamento en los mismos hechos y circunstancias, las solicitudes presentadas de forma concomitante ante un juez de la República o ante la SIC deben ser objeto de rechazo.

Lo anterior, con el propósito de evitar una violación al principio de non bis in idem y de cosa juzgada. iii) Frente a la queja trasladada por la Superintendencia de Salud, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales actualmente adelanta una indagación preliminar, dirigida a establecer si las conductas desplegadas por las sociedades Colmena ARL y el Instituto de Rehabilitación Médica y Electrodiagnóstico (IRME), como responsables del tratamiento de los datos personales incorporados en la historia clínica del señor Jesús Martín Sánchez Sarasti, constituyen una infracción a la Ley 1581 de 2012. iv) La SIC no es competente para conocer de quejas relativas al manejo de los procesos y procedimientos dirigidos a garantizar el adecuado uso de las historias clínicas, y la prestación de servicios de salud y sus complementarios. v) Dentro de este marco la SIC solicitó a la Sala lo siguiente: Por lo anterior, y en cumplimiento de fallo de tutela de primera instancia proferido por Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Popayán Cauca, dentro del proceso de tutela 19001318700220191621700, procedemos a solicitar se estudie cuál es la entidad competente respecto a la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud, vinculados con el manejo de la historia clínica, como lo son las (sic) las asegurados de Riesgos Laborales y las Instituciones Prestadoras de Salud.

Reiterando que la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4866 de 2011, Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012, es la Autoridad de Protección de Datos Personales en Colombia y está facultados (sic) para iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones que encuentre necesarias para garantizar que en el tratamiento de datos personales se cumpla lo establecido en la Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012, y no es competente para adelantar investigaciones administrativas encaminadas a determinar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1122 de 2007 y normas que lo desarrollen, complementen y demás normas vinculadas con el diligenciamiento y uso de la historia clínica en los procesos y procedimientos relacionados con el diagnóstico y tratamientos médicos (folio 3). 2.

Consideraciones del Ministerio de Salud y Protección Social En el escrito de alegatos presentado, el Ministerio señaló a la Sala: i) La historia clínica es un documento de carácter confidencial y privado, que, por tanto, se encuentra sometido a reserva (folio 42). ii) La custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos fijados por el Ministerio de Salud y el Archivo General de la Nación (folio 43). iii) De acuerdo con la Resolución 1995 de 1999, quien debe velar por el cumplimiento de las normas y los procedimientos para el manejo de la historia clínica es el comité de historias clínicas (folio 43). iv) De acuerdo con los artículos 121 de la Ley 1438 de 2011 y 6º del Decreto 2462 de 2013, la entidad responsable de la inspección, vigilancia y control de las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales y de las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud I.P.S., es la SNS; por lo tanto, en el marco de la normativa referida, es aquella quien debe determinar, la necesidad o no de sancionar a una entidad que de manera arbitraria vulnera la reserva de la historia clínica de los pacientes (folios 43 y 44). v) En virtud de lo anterior, solicita a la Sala declarar que la competencia para «aplicar sanciones a las entidades que, de manera arbitraria, vulneren la reserva de la historia clínica de los pacientes, recae en la Superintendencia Nacional de Salud» (folios 44 y 45). 3.

Consideraciones de la SNS La SNS señaló en su escrito de alegatos, lo siguiente: i) La presente solicitud se trata del cumplimiento de una orden de un juez constitucional (folio 55). ii) No existe una violación al principio de non bis in idem cuando se está en presencia de dos funciones de distinta naturaleza. Mientras que la protección de datos es una función meramente administrativa, la acción de tutela es jurisdiccional (folio 56). iii) En el caso de las historias clínicas, existe una competencia administrativa concurrente: a) sobre las normas de retención documental (conocidas como TRD) la competencia coincidirá entre la SNS y el Archivo General de la Nación, b) sobre aspectos relacionados con la atención en salud y la prestación del servicio público esencial de salud, la competencia corresponderá a la SNS y c) en casos relativos a la disposición de datos personales (reservados legalmente) incorporados en la historia clínica, la competencia recae sobre la SIC (folios 58 y 59). 4.

Consideraciones de Colmena Seguros La compañía Colmena Seguros señaló en su escrito de alegatos, lo siguiente: i) Las aseguradoras que actúan como administradoras de riesgos laborales, deben brindar a su población trabajadora afiliada, las prestaciones asistenciales que se requieran ante la ocurrencia de un evento de origen laboral, como sería un accidente de trabajo o una enfermedad laboral (folio 63). ii) La aseguradora cuenta con una red de prestadores de servicios de salud.

Los referidos prestadores cuentan con habilitación y regulación específica aplicable a su labor, dentro de la cual se incluye, la gestión adecuada de la historia clínica que se genere de la relación médica y paciente (folio 63). iii) En lo que se refiere a esta compañía, el manejo de la historia clínica de un afiliado se da exclusivamente en su rol como administradora de riesgos laborales para el caso de los tratamientos de rehabilitación cuya gestión legalmente le corresponde (folio 63). iv) El actuar de esta aseguradora se enmarca en los claros deberes que las normas establecen y que buscan el logro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales (folio 63).

IV. CONSIDERACIONES 1. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[1]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[2] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

A la luz de estas disposiciones, encuentra la Sala que no es competente para resolver el presente conflicto de competencias, pues: i) de acuerdo con lo solicitado por la SIC, este no versa sobre una actuación particular y ii) respecto de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la SIC ya se encuentra adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L., con el propósito de proteger el derecho de habeas data del ciudadano. A continuación, la Sala pasa a explicar cada una de estas razones: 3.1.

El conflicto de competencias no versa sobre una actuación particular De conformidad con la petición realizada por la SIC, el conflicto de competencias administrativas no recae sobre una actuación particular. En efecto, en el escrito presentado a la Sala, la autoridad administrativa señaló: Por lo anterior, y en cumplimiento de fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Popayán Cauca, dentro del proceso de tutela 19001318700220191621700, procedemos a solicitar se estudie cuál es la entidad competente respecto a la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud, vinculados con el manejo de la historia clínica, como lo son las asegurados (sic) de Riesgos Laborales y las Instituciones Prestadoras de Salud[3].

(Subraya la Sala). Igualmente, el Ministerio de Salud y Protección Social indició en su escrito de alegatos: Se solicita al Honorable Consejo de Estado dirima el conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, y se establezca: “Cual es la entidad competente respecto a la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud vinculados con el manejo de la historia clínica, como lo son las aseguradoras de riesgos laborales y la IPS”[4].

(Subraya la Sala). Como puede observarse, el conflicto de competencias no fue planteado con el propósito de determinar la autoridad competente para conocer de la queja presentada por el ciudadano Jesús Martín Sánchez Sarasti, tal como lo había ordenado el juez de tutela, sino con el objetivo de establecer la autoridad a la que corresponde «la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud vinculados con el manejo de la historia clínica».

De esta suerte, la petición realizada a la Sala no cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pues no corresponde a una controversia particular o concreta. 3.2. La SIC ya está adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L. Ahora bien, si se adopta como objeto del conflicto, no la petición realizada por la SIC, sino lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán (Cauca), en la decisión de tutela del 20 de diciembre de 2019, tampoco es posible resolver de fondo el conflicto de competencias.

En efecto, en la referida decisión judicial, se ordenó a la SIC lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que una vez agotados los trámites previos a la apertura de una investigación en contra de COLMENA A.R.L. por el presunto uso indebido de la historia clínica del señor JESUS MARTIN SANCHEZ SARASTI, concluye que debe declararse incompetente para conocer de dicho asunto, INMEDIATAMENTE proponga conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].

Es importante destacar que el ciudadano alega un uso indebido de su historia clínica[6] por haberse violentado, por parte de Colmena A.R.L., la correspondiente reserva. Lo anterior, al haberse remitido la historia clínica al Instituto de Rehabilitación Médica y Electrodiagnóstico (IRME)[7], sin la autorización previa del titular. Es decir, se acusa a Colmena A.R.L. de haber vulnerado el derecho de habeas data del señor Sánchez Sarasti[8].

Dentro de este marco, no es posible para la Sala resolver el conflicto de competencias, pues la SIC, en su calidad de autoridad competente para conocer de las violaciones a los datos personales[9], ya está adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L., con miras a determinar si esta última desconoció el derecho de habeas data del señor Sánchez Sarasti.

En efecto, en el escrito presentado por la SIC a la Sala para que esta dirimiera el conflicto de competencias, la autoridad administrativa señaló: De acuerdo con lo anterior, y con relación a la queja trasladada a (sic) por la Superintendencia de Salud, es pertinente señalar que la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales adelanta una indagación preliminar bajo el radicado 19-169066, encaminada a establecer si las conductas adelantadas por las sociedades COLMENA ARL y el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN MÉDICA Y ELECTRODIÁGNOSTICO IRME, como Responsables y/o Encargados del tratamiento de los datos personales recolectados en la historia clínica del señor Jesús Martín Sánchez Sarasty (sic), son violatorias o no de los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012[10].

(Subraya la Sala). Adicionalmente, en los alegatos presentados dentro del trámite de la acción de tutela, la SIC indicó al juzgado: Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas aquí expuestas y las consideraciones jurídicas antes desarrolladas, de la manera más respetuosa ruego a la Señora Juez desvincular de la presente acción de amparo a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al demostrarse dentro de esta oportunidad procesal que no esta (sic) entidad quien con su actuar vulnera los derechos fundamentales convocados por el quejoso, y más allá de ello, al comprobarse que existe un trámite ordinario que se está desarrollando por cuenta de esta Entidad, encaminado a proteger el derecho de habeas data presuntamente vulnerado[11].

(Subraya la Sala). En suma, en el caso objeto de estudio la Sala se declarará inhibida, pues: i) frente a lo solicitado expresamente por la SIC, el conflicto de competencias no versa sobre una actuación particular, y ii) respecto de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la SIC ya se encuentra adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L., con el propósito de salvaguardar el derecho de habeas data del ciudadano. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, para conocer de la queja presentada por el señor Jesús Martín Sanchez Sarasti contra Colmena A.R.L., por el presunto uso indebido de su historia clínica.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de esta actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a: i) la Superintendencia Nacional de Salud, ii) la Superintendencia de Industria y Comercio, iii) el Ministerio de Salud y Protección Social, iv) la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), doctora María Liliana Orozco Sandoval, v) Colmena A.R.L., vi) el señor Jesús Martín Sánchez Sarasti, vii) el señor Sergio Andrés Orozco Mora, y vi) el Instituto de Rehabilitación Médica y Electrodiagnóstico.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [3] Folio 2. [4] Folio 39. [5] Folio 8. [6] La Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud definió la historia clínica como: «un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronolo[pic]gicamente las condiciones de salud del paciente, los actos me[pic]dicos y los dema[pic]s procedimientos ejecutados por el equi: «un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley». [7] Que COLMENA ARL envió la historia clínica de mi poderdante al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN MÉDICA Y ELECTRODIAGNÓSTICO IRME, de forma arbitraria, sin contar con el consentimiento del señor JESÚS MARTÍN de esta forma violando la reserva que le otorga la ley a la historia clínica, ventilando sus diagnósticos que reposan en la historia; y aún mas sin dejar demostrar la veracidad de la misma, es así que no hay otra forma como la institución prestadora de servicios de salud, pudiera conseguir la historia clínica. [ ] Situación que vulnera el derecho consagrado por la ley colombiana al señor JESÚS MARTÍN en especial la ley 23 de 1981 en su artículo 34 donde manifiesta que la historia clínica “Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”, así es que como se mencionó anteriormente dicha autorización no se dio por parte de mi poderdante.

En este mismo sentido la resolución 1995 de 1999 hace referencia a la privacidad de la historia clínica como documento que requiere de autorización del paciente para ser conocida por un tercero [ ] En este sentido no es posible que la ARLA remita la historia clínica a una entidad de salud, sin el consentimiento del paciente, de esta manera vulnerando el derecho a la privacidad del señor JESUS MARTIN SANCHEZ.

(Folio 22). [8] De acuerdo con la Ley 1581 de 2012, «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», la historia clínica es de carácter reservado por tratarse de un dato sensible. Así, en el artículo 5º se establece: Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

(Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 4º de la misma ley dispone: En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: [ ] h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

(Subraya la Sala). [9] El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 consagra: «Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley».

(Subraya la Sala). [10] Folio 2. [11] Folio 18.