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11001-03-06-000-2020-00031-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-04-03

Ponente: Édgar González López

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Bogotá – Defensoría De Familia Centro Zonal Barrios Unidos

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá / INHIBITORIO – Por carecer la Sala de competencia para definir el conflicto / JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente para resolver el conflicto Teniendo en cuenta que todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 y que, en el presente caso, no se ha definido la situación jurídica del niño G.A.S.S., el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia CZ Barrios Unidos Regional Bogotá y el Juzgado 14 de Familia debe ser dirimido por el juez de familia.

(…) Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00031-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS Asunto: Autoridad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del niño G.A.S.S. Falta de Competencia por proceso judicial en curso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2018, se registró ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una solicitud de restablecimiento de derechos del niño G.A.S.S. por parte de su padre, el señor G.S.A (folios 1 a 4 cuaderno 1). 2. El 20 de noviembre del mismo año, la solicitud en comento fue direccionada en el Sistema de Información Misional (SIM) del ICFB a la Defensoría de Familia Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca (folio 1). 3.

Mediante auto de trámite núm. 281 del 22 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca del ICBF ordenó al equipo psicosocial de dicha entidad realizar la verificación de la garantía de los derechos del niño G.A.S.S., según el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 (folio 153 cuaderno 1). 4.

A través de auto núm. 281 del 19 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derecho (PARD) a favor del menor G.A.S.S., por vulneración a los derechos de integridad personal y educación y por falta de cuidadores responsables (folios 168 a 172 cuaderno 1).

En dicho auto, la Defensoría de Familia también ordenó que se adoptara como medida provisional de restablecimiento a favor del niño G.A.S.S., la ubicación en el hogar de paso Vipasa (folio 171 cuaderno 1). 5. En auto núm. 283 del 21 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca ordenó cambiar la medida provisional del niño G.A.S.S. de ubicación del Hogar de paso Vipasa a ubicación en medio familiar, en cabeza de su padre, el señor G.S.A. (folios 182 a 188 Cuaderno 1). 6.

Mediante auto de trámite núm. 10 del 10 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Centro Regional Valle del Cauca resolvió no avocar el conocimiento de la historia de atención del niño G.A.S.S., por pérdida de competencia, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Familia de reparto de la ciudad de Bogotá D.C. (folios 313 y 314 cuaderno 2). 7.

Según se desprende del acta de reparto núm. 21369 del 24 de julio de 2019, se asignaron las diligencias al Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá para que conociera del proceso adelantado a favor del niño G.A.S.S., según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (folio 317 cuaderno 2). 8.

En auto del 26 de julio de 2019, el Juzgado Catorce (14) de Familia indicó que no es competente para conocer del PARD iniciado a favor del niño G.A.S.S., por considerar que la Defensoría de Familia cuenta con seis (6) meses para fallar la actuación administrativa, término que debe ser contado a partir del 19 de junio de 2019, fecha en la que ordenó la apertura de la investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos (folios 319 a 322 cuaderno 2). 9.

Mediante oficio núm. 2902 del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá remitió el expediente a la Coordinación Zonal de Usaquén del ICBF en Bogotá, e indicó: «[…] Me permito comunicarle que este Despacho, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido dentro del proceso de la referencia, se dispuso REMITIR la actuación administrativa de la referencia, para lo de su competencia» (folio 324 Cuaderno 2). 10.

El 4 de septiembre de 2019, la coordinadora zonal de Usaquén del ICBF remitió a la coordinadora del centro zonal Barrios Unidos el traslado de la historia de atención del niño G.A.S.S., que fue devuelta por el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá (folio 325 Cuaderno 2). 11. Mediante auto de trámite del 1 de octubre de 2019, la defensora de familia del centro zonal Barrios Unidos recibió las diligencias adelantadas en favor del niño G.A.S.S. Asimismo, solicitó a la Coordinación del CZ Barrios Unidos y a la Coordinación del Grupo de Protección del ICBF que fijara fecha y hora para realizar la revisión de la historia de atención del niño por parte del Comité Técnico Consultivo para el Restablecimiento de Derechos, dado que estima que no es competente para conocer del PARD por pérdida de competencia. En todo caso, indicó que adelantaría las medidas de restablecimiento de derechos que se requirieran y a prevención, hasta que se llevara a cabo el estudio y análisis respectivo por parte del Comité Técnico Consultivo (folios 326 y 327 Cuaderno 2). 12.

Según el acta de reunión del Comité Técnico Consultivo, la Defensoría de Familia perdió la competencia para conocer del PARD del niño G.A.S.S., teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. En dicho documento se consignó lo siguiente: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Asimismo, se concluyó lo siguiente: El proceso cuenta con pérdida de competencia, dado que la solicitud de restablecimiento de derechos tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2018, fue direccionado el 20 de noviembre del mismo año, al Defensor de Familia […] como primera autoridad administrativa de acuerdo a revisión del SIM 1761326850, y a la fecha cuenta con diez meses sin que se resuelva la situación jurídica del niño. […] (Resaltado de la Sala). 13.

El 5 de noviembre de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos ordenó que se decretaran varias pruebas en el marco del PARD del niño G.A.S.S., entre las que se destacan las siguientes: 1. Escuchar en diligencia de entrevista al niño G.A.S.S. […] 2. Ordenar al área de psicología de la Defensoría de Familia a fin de que se realice valoración al niño G.A.S.S., a fin de verificar la garantía de sus derechos y demás que se consideren pertinentes 3.

Escuchar en diligencia de declaración bajo juramento, a la señora P.S.S. […] 4. Escuchar en diligencia de declaración bajo juramento, al señor G.S.A. […] 6. Ordenar al área de trabajo social de la Defensoría de Familia a fin de que se realice visita domiciliaria a la residencia del señor G.S.A, con el propósito de verificar las condiciones habitacionales y socio familiares del niño. […] 8.

Ordenar Despacho Comisorio a la Coordinación del Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Cauca ICBF, a fin de que se disponga un profesional de Trabajo Social que realice visita domiciliaria a la residencia de la señora P.S.S., con el propósito de verificar las condiciones habitaciones, económica, socio familiares y del contexto donde residen, a fin de determinar la viabilidad de un posible reintegro del niño con su progenitora o en su defecto para reglamentar visitas a favor del niño en la residencia de la mencionada […] (folios 724 y 725 Cuaderno 4). 14.

En el mes de noviembre y diciembre de 2019, la Defensoría de Familia CZ Barrios Unidos practicó varias de las pruebas decretadas, así: i) El 5 de noviembre de 2019 se adelantó visita domiciliaria al niño G.A.S.S con el fin de establecer las condiciones sociales, familiares y habitacionales del actual grupo familiar del menor. ii) El 14 de noviembre, se adelantaron las diligencias de declaración juramentada por parte de los progenitores, el señor G.S.A., y la señora P.S.S. iii) El 14 de noviembre de 2019, la profesional adscrita a la Defensoría de Familia de Fallos ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Barrios Unidos rindió los informes de valoración psicológica de verificación de derechos del niño G.A.S.S y de valoración psicológica para audiencia de fallo en el PARD de los progenitores, el señor G.S.A., y la señora P.S.S., documentos que recomiendan que se continúe con el PARD (folios 763 a 768 Cuaderno 4). iv) El 9 de diciembre de 2019, la defensora de familia adelantó entrevista al niño G.A.S.S., y a su tía, la señora L.S.S. 15.

El 10 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos solicitó ante la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado se dirima el conflicto negativo de competencias entre dicha entidad y el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., para que se avoque el conocimiento y se adopten las decisiones de fondo dentro del PARD adelantado a favor del niño G.A.S.S. Sobre el particular, la Defensoría de Familia señaló que el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá realizó una interpretación errada del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, al señalar que el conocimiento de la vulneración de los derechos del menor se materializa al momento de emitir auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos.

Al respecto, dicha entidad anotó que el conocimiento de la vulneración de los derechos del menor se presentó con la solicitud del restablecimiento de derecho por parte de su progenitor, hecho que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2018, fecha que se ha debido tener en cuenta para la contabilización de los seis (6) meses para establecer si existió definición jurídica o no dentro del proceso.

De igual forma, la Defensoría resaltó que en la decisión del juez no se tuvo en cuenta que los términos para resolver la situación jurídica del niño se encontraban vencidos y, por tal razón, hubo pérdida de competencia de la autoridad administrativa para conocer del PARD. Concluyó que es el juez de familia el competente para conocer del PARD y adoptar las medidas que considere pertinentes en aras de restablecer los derechos del niño. Finalmente, la Defensoría de Familia señaló que adelantaría las actuaciones administrativas correspondientes dentro del PARD, hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencias surgido entre el ICBF y el Juzgado Catorce (14) de Familia en Oralidad de Bogotá. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 14 del mismo mes y año, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 6).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá, al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, a la señora P.S.S. (madre del niño G.A.S.S) y al señor G.S.A (padre del niño G.A.S.S.), para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 8).

Obra informe secretarial del 17 de febrero de 2020 que señala que dentro del término de fijación del edicto, se recibieron alegatos de la Defensoría de Familia del ICBF CZ Barrios Unidos Regional Bogotá y de la señora P.S.S. (madre del niño G.A.S.S) (folio 26). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos Dirección Regional Bogotá Luego de realizar un recuento de los hechos, la Defensoría se ratificó en el contenido de su solicitud para concluir que el Juzgado Catorce de Familia realizó una interpretación errada del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

Lo anterior, por cuanto el cómputo de los seis (6) meses para establecer si hubo definición de la situación jurídica del niño, no se hizo a partir del momento del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, sino a partir del momento de apertura de investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos, que corresponde a una fecha posterior.

Al respecto, la defensoría señaló lo siguiente: […] Se puede afirmar que la norma citada es clara al indicar que el tiempo para contabilizar los términos para definir la situación jurídica del citado niño, comenzaron a contarse a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, es decir a partir del direccionamiento de la petición a la primera Autoridad administrativa, que para el caso concreto correspondió al 20 de noviembre de 2018, a partir de esta fecha, se contaban los seis (6) meses para que dicha autoridad emitiera la resolución mediante la cual se definiera la situación jurídica del niño, tiempo que transcurrió sin que eso sucediera, configurándose una de las causales de pérdida de competencia contemplada en la Ley […] (Resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha entidad hizo referencia a los parámetros establecidos por la coordinación de autoridades de la dirección de protección de la sede nacional del ICBF, que definieron cuando se entiende que hubo conocimiento de los presuntos hechos o vulneración o amenaza de los derechos de los niños, así: […] En este sentido, la línea técnica dada es que debe entenderse que las autoridades administrativas tienen conocimiento de los presuntos hechos de vulneración o amenaza de los derechos de un menor de edad, cuando: • La solicitud ha sido recepcionada por parte de los Comisarios de Familia […] • La solicitud ha sido recibida y direccionada por parte de Servicios de Atención al Ciudadano (en el caso de las Defensorías de Familia, a través del Sistema de Información Misional – SIM). […] • Alguna persona ha acudido directamente ante la Autoridad Administrativa (especialmente tratándose de Comisarías de Familia) para solicitar la protección de los derechos de un menor de edad.

Hacemos especial énfasis en que esta Línea técnica establece el término para definir situación jurídica, desde el momento en que la primera autoridad administrativa tiene conocimiento de la situación, toda vez que es posible que en principio conozca una autoridad administrativa del caso, pero luego sea trasladado a otra por termas administrativo, de competencia territorial […] Y hace énfasis en la frase “presunta amenaza o vulneración”, deteniéndonos en la palabra presunta que usó expresamente la Ley 1878 de 2018 en el artículo 4 que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que al usar esta expresión se está haciendo referencia al momento en el que la autoridad administrativa aún no tiene certeza de la amenaza o vulneración, pues esta certeza se obtiene luego de la verificación del estado de cumplimiento de derechos y la ley dispuso taxativamente “contados a partir […] (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Bajo los argumentos expuestos, la Defensoría de Familia consideró que la competencia para conocer del PARD es del Juez Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. 2. P.S.S. (madre del niño G.A.S.S.) El documento aportado por la señora P.S.S. (madre del niño G.A.S.S.) al presente trámite, contiene una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo núm. 281 del 19 de junio de 2019 emitido por la Defensoría de Familia, a través del cual, se ordenó la apertura de investigación administrativa del proceso de restablecimiento de derechos del niño G.A.S.S. En dicho documento, la madre del niño presentó algunos argumentos, tendientes a señalar que con el acto administrativo citado el ICBF « atropelló »: i) los derechos de su hijo a tener una familia, a estar protegido por su madre y el derecho a la salud; ii) los derechos que como madre cabeza de familia le ampara la Constitución Política y el derecho a la defensa; y iii) los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, libertad de religión, de expresión, de educación y respeto por la integridad de una persona.

Al respecto, la Sala debe aclarar que el escrito presentado por la señora P.S.S. no contiene unos alegatos de conclusión o consideraciones en relación con la competencia de la autoridad administrativa que debe conocer del PARD adelantado a favor del niño G.A.S.S. En ese sentido, debe hacerse énfasis en que la Sala no cuenta con facultades ni atribuciones legales para pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo expedido por otra autoridad, la cual debe interponerse bajo las formalidades y requisitos que indique la ley y ante las autoridades respectivas, y que además, no está relacionado con el trámite que se evalúa y se adelanta por la Sala.

Ahora bien, la competencia de la Sala está determinada por lo indicado en el numeral 1 del Capítulo IV «Consideraciones» del presente documento que se explica a continuación. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[1].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[2]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[3] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[4] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer, en primer lugar, una revisión de las normas pertinentes, para determinar si, en el caso concreto, es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018 y, e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el numeral 10 de artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Ahora bien, sólo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006[5], como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018); ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Resaltado de la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[6] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: a) El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión (Subraya la Sala). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[7], tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), estableció la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Es así como la Resolución núm. 1199 de 2019, reglamentó el mecanismo que otorgó el aval al director regional del ICBF, para la ampliación del término en aquellos procesos administrativos de restablecimiento de derechos, siempre que existan características particulares y no se haya definido la situación jurídica de fondo para los menores. c) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018, permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[8] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[9], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[10] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[11]. Advierte la Sala que las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[12]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4[13], el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispuso: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[14]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[15].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[16] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015[17], la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de dicho código, en armonía con el artículo 21 ibídem, tal como fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deban regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. El caso concreto Conforme se dejó explicado, la Ley 1878 de 2018 en el artículo 3 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia en los términos indicados en el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.

De acuerdo con dicha norma, los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018.

En el caso específico, hay que señalar, conforme obra en los documentos allegados, que el asunto sobre el cual versa el conflicto de competencia que se somete a consideración de la Sala, cuenta con los siguientes antecedentes: i) el conocimiento sobre la presunta vulneración de los derechos del niño, se presentó el 20 de noviembre de 2018; ii) la verificación de la garantía de los derechos del niño por parte del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, así como la apertura de la historia de atención es del 22 de abril de 2019; iii) el auto de apertura de investigación del PARD es del 19 de junio de 2019.

Teniendo en cuenta que todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 y que, en el presente caso, no se ha definido la situación jurídica del niño G.A.S.S., el conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia CZ Barrios Unidos Regional Bogotá y el Juzgado 14 de Familia debe ser dirimido por el juez de familia.

Es importante aclarar, que si bien en el PARD iniciado a favor del niño G.A.S.S., se adoptó una medida de restablecimiento de derecho, esta fue de carácter provisional, es decir, es claro que a la fecha no se ha definido su situación jurídica. Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos (Regional Bogotá) y el Juzgado Catorce (14) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del PARD en favor del niño G.A.S.S.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juez de Familia de Bogotá D.C. (reparto).

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos del ICBF (Regional Bogotá), al Juzgado Catorce (14) de Familia, a la madre biológica, la señora P.S.A. y al padre biológico, el señor G.S.S.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [2] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [3] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [4] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [5] Ley 1878. Artículo 3. El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. […]

PARÁGRAFO 3. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso. [6] Confrontar el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. [7] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019. [8] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [9] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [10] Ley 640 de 2001 (enero 5) «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [11] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.

Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia. [12] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [13] Ley 4 de 1913. Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.  [14] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [15] Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [17] «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»