Micelio
11001-03-06-000-2019-00213-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-04-21

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Ese Hospital El Salvador De Ubaté (Cundinamarca)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y la Secretaría de Salud de Cundinamarca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 10 SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Antecedentes normativos / SECTOR SALUD – Proceso de descentralización / PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Garantía para garantizar el pago / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Creación / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Finalidad / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Creación Como lo señaló la Sala en otra oportunidad, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.

Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud(…) Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

(…) el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública.

Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. (…) La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242 (…) [E]l inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2470 DE 1968 / LEY 9 DE 1973 / ECRETO LEY 056 DE 1975 / DECRETO LEY 94 DE 1975 / LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / DECRETO REGLAMENTARIO 530 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de descentralización del sector salud, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2018-00132-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00041-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas RÉGIMEN DE CONCURRENCIA O RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN EN EL PAGO DE LA DEUDA PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD– De los entes territoriales y las instituciones privadas El citado decreto [530 de 994] en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: (i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994 FUENTE FORMAL: DECRETO 530 DE 1994 / DECRETO 3061 DE 1997 – ARTÍCULO 9 FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD – Supresión En virtud de esta ley, [715 de 2001] se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993 PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Beneficiarios Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993 (…) Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.

Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 21 de octubre de 2010, radicado 11001032500020050012500 (5242-2005) mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en este decreto, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de distribuir el pasivo pensional del sector salud, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2089 del 21 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-06-000-2011-00011- 00(2089), C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo FINANCIACIÓN DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Obligados [D]e acuerdo con lo señalado en el artículo 2 [del Decreto 700 de 2013], en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: (…) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994».

(…) Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». (…) La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo FUENTE FORMAL: DECRETO 700 DE 2013 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD – Cálculo El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto [586 de 2017] con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (…) [M]ientras no se realice el corte de cuentas, la entidad del sector salud continúa con la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral FUENTE FORMAL: DECRETO 586 DE 2017 BONOS PENSIONALES – Concepto / BONO PENSIONAL - Exigibilidad [E]l bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

(…) La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación(…) los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado.

No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 119 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y noción del bono pensional, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00132-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00213-00(C) Actor: ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ (CUNDINAMARCA) Asunto: Pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

Competencias de la Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias en el departamento de Cundinamarca para responder las solicitudes de bonos pensionales. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES La ESE Hospital El Salvador de Ubaté planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, sobre el reconocimiento y pago de bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López.

Con base en los documentos allegados, se resumen los antecedentes así: 1. El señor Carlos Víctor Barragán López tuvo un vínculo laboral con el Hospital El Salvador de Ubaté entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983. 2. El 15 de julio de 2018, el coordinador del Área de Bonos Pensionales de Porvenir S.A solicitó a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté el reconocimiento y pago de bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López, por el periodo laborado en el hospital entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983[1]. 3.

Mediante oficio SDAF-378 del 11 de abril de 2018, la Secretaría de Salud de Cundinamarca informó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) que el señor Barragán López se encontraba registrado en el formulario núm. 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), correspondiente al personal retirado, para el cual «la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3061 de 1998, no avaló valor alguno por concepto de reserva Pensional»; y que, por lo tanto, era el hospital, en calidad de empleador, el que debía hacer el reconocimiento y pago del bono pensional (folio 18). 4.

El 15 de abril de 2018, el subdirector de Estudios Económicos y Actualización del Pasivo Pensional de la UAEPC comunicó a la Coordinación de Bonos Pensionales de Porvenir S.A la respuesta de la Secretaría de Salud del departamento, y reiteró que la institución hospitalaria ESE Hospital El Salvador de Ubaté, en su condición de entidad empleadora, es quien debe responder por las obligaciones pensionales de las personas que trabajaron en la institución y no fueron certificadas como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud, tal como lo dispuso el Decreto 530 de 1994 (derogado) y luego el Decreto 306 de 2004 (anexo 7-CD). 5.

El 3 de junio de 2019, el subdirector de Estudios Económicos y Actualización del Pasivo Pensional de la UAEPC[2] explicó al señor Barragán López que, de acuerdo al convenio núm. 001 de 2003, suscrito entre el Sector Salud del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, la deuda prestacional de las personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993 debe ser recalculada a medida que se haga exigible, para lo cual «solo hasta el momento que las entidades obligadas [ESE] realicen los trámites del recalculo de la deuda y se sitúen los recursos adicionales en este Fondo de Pensiones, se podrán asumir nuevas obligaciones a cargo nuestro» (anexo 7 -CD). 6.

El 17 de julio de 2019, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, en respuesta a un derecho de petición, manifestó que la obligación de la Nación y de las entidades territoriales, de pagar el pasivo pensional, nace con la suscripción de los contratos de concurrencia, y, mientras estos se suscriben, son las instituciones hospitalarias las que deberán presupuestar y pagar dicho pasivo en calidad de empleadoras (anexo 8 -CD). 7.

El 13 de agosto de 2019, el señor Carlos Víctor Barragán López interpuso ante la ESE Hospital El Salvador de Ubaté solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional a su favor, por el periodo laborado entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983. 8. El 4 de septiembre de 2019, la gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté informó al señor Barragán López que la competencia para emitir el bono pensional en su favor era de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Gobernación de Cundinamarca (anexo 6 – CD). 9.

El 5 de diciembre de 2019, la gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca porque así lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Estado en una decisión anterior «donde se cumplen los mismos supuestos fácticos y jurídicos del asunto en cuestión»[3] (folios 1 al 8).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Gobernación de Cundinamarca, al señor Carlos Víctor Barragán López y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 12 y13).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (folios 14 al 28). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la ESE Hospital El Salvador de Ubaté Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.

La gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté manifestó que de la normatividad vigente así como de decisiones anteriores del Consejo de Estado, es claro que las entidades hospitalarias no están llamadas a concurrir en el pasivo prestacional del sector salud, «máxime cuando estas han realizado corte de cuentas con el fondo prestacional y han establecido para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993, tal como ocurre con el Hospital el Salvador de Ubaté».

En este punto, hizo referencia al contrato de concurrencia núm. 000204 del 24 de diciembre de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Prestacional- y el departamento de Cundinamarca. Adicionó que, en todos los casos, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que tiene la obligación de actualizar el valor del pasivo pensional, cuando las obligaciones se hagan exigibles, para incluir las provisiones destinadas a sufragar el pago de los derechos pensionales de las personas retiradas antes de 1993 que fueron incluidas como beneficiarias del Fondo en los contratos de concurrencia. En igual sentido, sostuvo que es obligación del Ministerio «impulsar la iniciativa para modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las entidades territoriales». 2.

De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) La directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) solicitó a esta Sala que declare competente a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté para atender la petición del señor Carlos Víctor Barragán López.

Argumentó que la Unidad no es la competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Barragán López porque este se encuentra registrado en la base de datos del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud «CAMISA», formulario 18, correspondiente a la categoría retirados; y que el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001, suscrito entre la Nación y el Sector Salud del departamento de Cundinamarca, tenía por objeto administrar los recursos y pagar las obligaciones de los beneficiarios a 31 de diciembre de 1993 representados en los dos grupos: «a) RESERVA PENSIONAL DE ACTIVOS y b) RESERVA PENSIONAL DE JUBILADOS», y no al de retirados.

Con relación al pago de la deuda prestacional de las personas del grupo de retirados, comunicó que la Circular Informativa núm. 041 del 3 de octubre de 2020, expedida por el secretario de Salud del departamento de Cundinamarca, dispuso: 4LA DEUDA PRESTACIONAL de las personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993, registradas como beneficiarias en la certificación del 19 de noviembre de 1998 y formulario 18 del programa “CAMISA”, no fue cuantificada ni avalada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del Decreto 3061 de 1998, los cuales serán objeto de recalculo de la deuda en la medida que estas se hagan exigibles, previo el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de que trata el Contrato 204 de 2001, lo establecido en la Ley 715 de 200, los Decretos Nacionales 3061 de 1997, 1338 de junio 26 de 2002.

(…) Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos que mantienen vigentes de pleno derecho y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación…”, quiere esto decir que, le corresponde a la institución tomar las medidas pertinentes y conducentes para reconocer y pagar el costo del bono pensional por los tiempos laborados con la entidad.

Por lo anterior, concluyó que «el pago de la deuda prestacional deberá ser presupuestada, reconocida y pagada por cada una de las entidades en primera instancia y una vez el Departamento y la Nación den trámite al recalculo de la deuda prestacional, se establezca la concurrencia adicional, se modifique el contrato de concurrencia y se garanticen los recursos; las entidades deberán solicitar la devolución de los mayores valores pagados».

En ese sentido, citó pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional[4], del Consejo de Estado[5] y del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá[6]. Finalmente, señaló que asumir, con cargo a los recursos del contrato núm. 204 de 2001, obligaciones pensionales de personas no registradas como beneficiarias en dicho contrato podría generar acciones penales y fiscales contra la Unidad. 3.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se incluyen los argumentos expuestos para no asumir conocimiento, en los documentos que forman parte del expediente. La subdirectora técnica de pensiones de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda declaró que la situación del señor Barragán López, inscrito como beneficiario retirado[7], se encuentra regulada en el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993, con base en el cual, para los retirados que no solicitaron el bono pensional no se calculó una reserva pensional para financiar el pasivo «puesto que el pasivo de estas personas era un pasivo incierto, exigible solo cuando las mismas accedieran a su derecho pensional (…)».

Por lo mismo, es la institución hospitalaria empleadora la encargada de pagar el bono pensional o la cuota parte del bono pensional a que haya lugar. Recalcó que a la fecha «NO se ha suscrito contrato de concurrencia para financiar el pasivo del personal retirado de la ESE HOSPITAL SAN SALVADOR DE UBATE»[8] (negrillas del original), y que tomar reservas especificas parafiscales del contrato de concurrencia núm. 204 de 2001 y darles destinación distinta es un detrimento patrimonial a la Nación, en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000.

Además, señaló que mientras se lleva a cabo el cálculo y pago del pasivo pensional del personal «Retirado» al 31 de diciembre de 1993, que permita la suscripción del contrato de concurrencia, la entidad territorial puede utilizar los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados al sector salud, como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de dicho sector, tal como lo indica el Decreto 586 de 2017 en su artículo 2.12.4.4.5, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[9] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y otras del orden territorial: la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

Todas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreto porque se trata del reconocimiento y pago de un bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983.

Entonces, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibidem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[10] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Problema jurídico En el presente caso, advierte la Sala que no está en discusión el derecho pensional del señor Carlos Víctor Barragán López, ni su vínculo laboral con el Hospital el Salvador de Ubaté entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983, sino que el conflicto surge en relación con la autoridad a la que le correspondería reconocer y pagar el bono pensional por el periodo laborado en la institución hospitalaria.

Así las cosas, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Carlos Víctor Barragán López, por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983, en el que trabajó en el Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca). Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: i) los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.

Reiteración. ii) el proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) los bonos pensionales. Reiteración. v) el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.

Reiteración[11] La Sala considera relevante hacer una reseña normativa del sector salud porque, como se analizará más adelante, para la época de la vinculación laboral del peticionario dicho sector estaba nacionalizado y, por consiguiente, la organización y su régimen se regulaban por las disposiciones del Sistema Nacional de Salud. En el proceso de descentralización, subsiguiente, se adoptaron medidas para fijar la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales en el reconocimiento de derechos prestacionales causados dentro del sistema nacional hasta el 31 de diciembre de 1993. • Decreto Ley 2470 de 1968[12] Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema[13], el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud. • La Ley 9ª de 1973[14] La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

Asimismo, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: • Decreto Ley 056 de 1975[15] El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.

Respecto del nivel seccional[16], ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;

(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. • Decreto Ley 694 de 1975[17] Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles -creados por ley, ordenanza o acuerdo-, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 2.

El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración Como lo señaló la Sala en otra oportunidad[18], antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. • Ley 10 de 1990[19] Esta ley dispuso que: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993[20], que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 3.

Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración[21] • Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993[22].

De acuerdo con el artículo 33 de esta Ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública.

Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. • Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. (Subraya la Sala). Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. • Decreto reglamentario 530 de 1994[23] Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o.

Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. (Subrayas de la Sala). De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.

Por su parte, el artículo 10º estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional.

Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: (i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997[24] adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales". (Subraya la Sala). • Ley 715 de 2001[25] En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

(…) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

(subraya la Sala). Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). • Decreto reglamentario 306 de 2004[26] Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: (…) d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

(…). (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010[27], decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en este decreto, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil[28] señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: (…).” (…) El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993 (…). (…) En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993.

(Subrayas de la Sala). • Decreto 700 de 2013[29] Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo. • Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015[30] Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». • Decreto 586 de 2017[31] El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, (…) Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.

Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento.

Este iniciaba con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2° de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993[32].

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente.

No obstante, se estipula claramente que mientras no se realice el corte de cuentas, la entidad del sector salud continúa con la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral. 4. Los bonos pensionales. Reiteración Como lo señaló la Sala en otra oportunidad[33], el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado.

No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención. 4. El caso concreto Como se advirtió en la aclaración previa, la Sala analizará el caso del señor Caros Víctor Barragán López de acuerdo con la información que aparece en el expediente, sin perjuicio de que la entidad o las entidades declaradas competentes para atender su petición deban verificar y constatar dicha información y tener en cuenta cualquier otro documento relacionado con la petición. Con base en la documentación que obra en el expediente, se tiene que: i) El señor Barragán López tuvo un vínculo laboral con el Hospital El Salvador de Ubaté entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983, esto es, antes del 31 de diciembre de 1993[34]. ii) El 19 de noviembre de 1998, en cumplimiento el Decreto 530 de 1994, la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud elaboró el «Certificado de Calidad de Beneficiarios» del Fondo de Pasivo Prestacional de Salud.

En el mismo, se incluyó como beneficiario del extinto Fondo al Hospital San Salvador de Ubaté y al señor Caros Víctor Barragán López, este último en el listado titulado «RETIRADOS». iii) Mediante Resolución núm. 002305 del 6 de agosto de 1999, el Ministerio de Salud reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con base en el «Certificado de Calidad de Beneficiarios» hecho por ese Ministerio en el año 1998.

Para el efecto, determinó y fijó el monto de la concurrencia entre la Nación, a través del Fondo de Pasivo Prestacional, y el Departamento de Cundinamarca para el pago de la deuda prestacional causada o acumulada al 31 de diciembre de 1993, correspondiente a 38 Instituciones de Salud del referido Departamento, entre ellas, el Hospital San Salvador de Ubaté. En la Resolución se fijó el monto de la deuda prestacional en la suma de «CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($137.008.0075.300.oo) M/L, valor presente de 1998»[35], discriminados para los conceptos de: cesantías netas de beneficiarios activos, cesantías netas de beneficiarios retirados, bonos de activos sin afiliación, bonos de activos afiliados al ISS, reserva pensional de jubilados y reserva pensional de vitalicios y temporal.

Nada se dijo sobre la reserva pensional del personal retirado. iv) Con la Resolución núm. 02129 del 16 de agosto de 2000, se modificó la Resolución núm. 002305 del 6 de agosto de 1999, en el sentido de llevar a precios de 1999 el valor del pasivo prestacional de las 38 Instituciones de Salud del Departamento de Cundinamarca. v) El 24 de diciembre de 2001, el Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Prestacional- y el Departamento de Cundinamarca celebraron el Contrato de Concurrencia núm. 000204, para el pago de la deuda prestacional, causada al 31 de diciembre de 1993, de los funcionarios y ex funcionarios de las 38 Instituciones Hospitalarias del Departamento de Cundinamarca beneficiarias del referido Fondo, entre ellas el Hospital San Salvador de Ubaté, «en los términos señalados en las Resoluciones No. 2305 del 6 de agosto de 1999 y 02129 del 16 de agosto de 2000».

Dicho contrato fue suscrito por valor de $149.653.933.800, a valor presente de 1999, discriminados para los conceptos de cesantías netas de beneficiarios activos, cesantías netas de beneficiarios retirados, bonos de activos sin afiliación, bonos de activos afiliados al ISS, reserva pensional de jubilados y reserva pensional de vitalicios y temporal.

Igualmente, por no encontrarse en las resoluciones, en el contrato nada se dijo sobre la reserva pensional del personal enlistado como retirado. vi) El 25 de septiembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y la firma Consultores Asociados en Seguridad Social S.A.S. celebraron el contrato de consultoría UAEPC-077 de 2017, el cual tenía por objeto «CONSULTORIA PARA REALIZAR LA REVISIÓN, DEPURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL, PARA EL SANEAMIENTO SECTOR EDUCACIÓN Y SECTOR SALUD PARA QUE LOS 39 HOSPITALES NO CONCURRAN EN EL PASIVO PRESTACIONAL Y SE TRASLADE A CARGO DE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES».

La cláusula segunda de dicho contrato dispuso que, como resultado, el contratista debía entregar el estudio actuarial actualizado de las Secretarías de Educación y Salud del departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 549 de 1999 y los Decretos 630 de 2016, 117 de 2017 y 586 de 2017, de forma que estuviera acorde con los lineamientos de pasivo pensional para ser validado y aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente, en la cláusula tercera, obligaciones de las partes, se dispuso como obligaciones específicas del contratista en el sector salud: «(…) 7. Proyectar la Minuta del otrosí al convenio de concurrencia suscrito si a ello hubiere lugar según el resultado de la revisión y depuración del pasivo pensional para ser presentado al Ministerio de Hacienda (…)».

El plazo de ejecución de dicho contrato se fijó hasta el 26 de diciembre de 2017. Observa la Sala que, como resultado de este contrato, no se desprende un nuevo corte de cuentas o una solicitud de actualización del contrato de concurrencia núm. 000204 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Prestacional- (hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y el Departamento de Cundinamarca. vii) Puntualmente, sobre la no inclusión del valor del pasivo pensional de los beneficiarios «retirados», en el contrato de concurrencia núm. 000204 de 2001, se encuentra: • El artículo 9° del Decreto 3061 de 1997, que adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, dispuso que en los cálculos actuariales no se incluiría el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

Tal es el caso del señor Barragán López. • La Circular Reglamentaria núm. 001 del 24 de enero de 2000 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, dirigida a los gerentes de las empresas sociales del Estado, que tenía como asunto «INFORME FINAL PASIVO PRESTACIONAL, REPORTE ENVIADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y APORTE DE DOCUMENTACIÓN FALTANTE PARA LA FIRMA DE LOS CONTRATOS DE CONCURRENCIA», informó: Por concepto de pensiones, se establecen dos tipos de reserva: Reservas para pensiones de jubilación: Es la reserva para jubilados directos que estaban a cargo de las diferentes Instituciones y sus beneficiarios vitalicios y temporales, a 31 de diciembre de 1993, Los recursos que se giren por este concepto, por la Nación y el Departamento, solo pueden aplicarse a los beneficiarios reconocidos por la dirección General de Descentralización, para cada Institución, en el acápite de jubilados, a cargo de las Instituciones.

Reserva Pensional de Activos: Llevan implícitos los conceptos de bonos pensionales de personal activo a 31 de diciembre de 1993, no afiliados, ó afiliados temporalmente al ISS o a otra Entidad de Previsión y Seguridad social a esa misma fecha. Los recursos que se giren por este concepto a la Nación, y el Departamento, solo pueden aplicarse a los beneficiarios reconocidos por la Dirección General de Descentralización, para cada Institución, en el acápite de activos.

(Subraya la Sala). Dicha circular no manifestó nada sobre la reserva del pasivo pensional de los beneficiarios reconocidos por la Dirección General de Descentralización del Ministerio de Hacienda en el acápite de retirados. • En oficio SDAF-378 del 11 de abril de 2018, la Secretaría de Salud de Cundinamarca certificó que el señor Barragán López se encontraba registrado en el formulario núm. 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), para el cual «la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3061 de 1998, no avaló valor alguno por concepto de reserva Pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1.993 (Formulario No. 18 CAMISA)».

Así las cosas, el pasivo pensional del personal retirado a 31 de diciembre de 1993 no fue incluido en el contrato de concurrencia núm. 000204 del 24 de diciembre del 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Prestacional- y el Departamento de Cundinamarca. No obstante, cuando el beneficiario solicite la emisión del bono, se deberá incluir en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, de conformidad con las normas aplicables, tal como lo dispuso el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997, que adicionó el Decreto 530 de 1994 (reglamentario de la Ley 60 de 1993).

En el presente caso, el 15 de julio de 2018, el coordinador del área de Bonos Pensionales de Porvenir S.A solicitó a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté el reconocimiento y pago de bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López, por el periodo laborado en el hospital entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983. Por lo tanto, la ESE debe incluir el valor de dicho bono en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, «de conformidad con las normas aplicables», esto es, de acuerdo con el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993 por el personal certificado como retirado, establecido en el Decreto 586 de 2017 y que se detalló en el capítulo de estudio normativo.

Sin embargo, como en la fecha no se tiene constancia de que la ESE Hospital El Salvador de Ubaté haya incluido dicho valor en la actualización del cálculo del pasivo prestacional de 2019 o 2020[36] -de acuerdo con el procedimiento del Decreto 586 de 2017-, debe darse aplicación al inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, según el cual: Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

(Subraya la Sala). Esto en concordancia con los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el Decreto 586 de 2017, que dispuso:

PARÁGRAFO 1 o. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 o. En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto (5o) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Subraya la Sala). Adicionalmente, se descarta la aplicación del Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017)[37] porque este se encuentra condicionado a que la entidad hospitalaria haya realizado el corte de cuentas establecido en la Ley 60 de 1993, situación que en el presente caso la ESE Hospital El Salvador de Ubaté no ha llevado a cabo satisfactoriamente para el señor Carlos Víctor Barragán López.

En consecuencia, es la ESE Hospital El Salvador de Ubaté la entidad que debe resolver la solicitud del señor Carlos Víctor Barragán López respecto de su bono pensional durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983. Finalmente, la Sala aclara que esto no implica que la ESE actúe en calidad de concurrente del pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993; sino que debe responder por el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Barragán López en su calidad de empleadora, en tanto no realizó la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional, ni el corte de cuentas que permitiera la subscripción o adición del contrato de concurrencia, conforme lo establece el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997.

Lo que procede en relación con la ESE, luego de realizar el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Barragán López, en su calidad de empleadora, es reportar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los pagos realizados por este concepto, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017; por esa vía se habilitaría adicionar el contrato de concurrencia, si es necesario, y obtener el reembolso de lo pagado, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente, como concurrentes, de acuerdo al Decreto 586 de 2017 (Artículo 2.12.4.4.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público).

En concordancia, para el caso concreto debe recordarse que el Ministerio de Hacienda manifestó que ha realizado todas las gestiones administrativas para calcular el pasivo pensional del personal retirado de la ESE Hospital El salvador de Ubaté, pero que, aunque la institución hospitalaria envió el formato (en el que no se encontraba el señor Barragán López), este fue devuelto por el Ministerio para que se realizaran unas subsanaciones que a la fecha no se han documentado, lo que imposibilita la financiación de ese pasivo en calidad de concurrencia para la presente vigencia. Igualmente, el Ministerio aclaró que la ESE debe pagar el bono por no haber agotado el procedimiento descrito en el Decreto 586 de 2017, pero que esto no la convierte en concurrente pues ella puede diligenciar la información del señor Barragán López para la próxima vigencia y reportar en ella los pagos realizados por concepto de expedición de bono, los cuales le serán reembolsados cuando se suscriba el respectivo contrato de concurrencia. La argumentación que antecede, sin ninguna duda, resulta ser el producto de una interpretación sistemática y actualizada de la normativa relevante, en la que no se cambia la postura de la Sala, en armonía con la decisión de la sección segunda, del 21 de octubre de 2010, en cuanto que las ESE no concurren al pago del pasivo prestacional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

De lo que se trata es de destacar que, para que La Nación y la entidad territorial, en este caso el departamento de Cundinamarca, asuman la obligación de pago, las ESE deben adelantar el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017. Mientas no se cumpla el mencionado procedimiento, la ESE, en su calidad de empleador, es la obligada al reconocimiento y pago de la obligación pensional correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté para resolver la solicitud del señor Carlos Víctor Barragán López, respecto de su bono pensional durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Gobernación de Cundinamarca, al señor Carlos Víctor Barragán López y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Así se narró en los hechos expuestos por la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, en el documento mediante el que remitió el conflicto de competencias (folio 1). [2] En respuesta a derecho de petición con radicado núm. 2019103476 del 26 de mayo de 2016. [3] Hace referencia a la decisión de esta Sala del 11 de diciembre de 2018, dentro del conflicto de competencias con radicado 110010306000201800162. [4] Sentencias T-748 de 30 de octubre de 2013 y T-404 de 2015. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado 2500-23-42-000-2015-06102-01, sentencia del 14 de abril de 2016. [6] Sentencia de tutela núm. 2019-201 del 10 de abril de 2019. [7] El Ministerio de Hacienda manifestó que el contrato de concurrencia núm. 204 de 24 de diciembre de 2001, entre el Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca, solo comprende a los beneficiarios inscritos como activos y jubilados, y no incluyó el pasivo de retirados.

Manifestó que esto puede evidenciarse en las páginas 3, 4 y 5 del contrato de concurrencia y en las páginas 2, 3 y 4 de la Resolución núm. 002305 del 8 de agosto de 1999. [8] El Ministerio de Hacienda resaltó que ha realizado todas las gestiones administrativas para calcular el pasivo pensional del personal retirado de la ESE Hospital El salvador de Ubaté, pero que, aunque la institución hospitalaria envió el formato (en el que no se encontraba el señor Barragán López), este fue devuelto por el Ministerio para que se realizaran unas subsanaciones que a la fecha no se han documentado, lo que imposibilita la financiación de ese pasivo en calidad de concurrencia para la presente vigencia. Igualmente, el Ministerio aclaró que la ESE debe pagar el bono por no haber agotado el procedimiento descrito en el Decreto 586 de 2017, pero que esto no la convierte en concurrente pues ella puede diligenciar la información del señor Barragán López para la próxima vigencia y reportar en ella los pagos realizados por concepto de expedición de bono, los cuales le serán reembolsados cuando se suscriba el respectivo contrato de concurrencia. [9] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [10]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. [12] Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». [13] Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. [14] Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». [15] Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». [16] El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». [17] Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. [19] Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley. [20] Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. [22] Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.

Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral lo del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.

La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.

(…) Parágrafo 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

(Subrayas de la Sala). [23] (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». [24] Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones». [25] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [26] «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.» [27] Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). [28] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. [29] «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». [30]«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». [31]«Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público». [32] Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00. [34] Esta relación laboral, así como el derecho al bono pensional por este periodo no se ha discutido dentro del presente conflicto de competencias. [35] Artículo segundo de la Resolución núm. 002305 del 6 de agosto de 1999 del Ministerio de Salud. [36] En comunicación del 17 de julio de 2019, la subdirectora técnica de pensiones de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social informó que, a esa fecha, la ESE Hospital El Salvador de Ubaté había remitido un formato de actualización en el que NO se relacionó al señor Carlos Víctor Barragán López, el cual había sido devuelto por el Ministerio para aclaraciones por parte de la ESE, pero que dichas subsanaciones no se había realizado (anexo 8 CD). [37] Artículo 1°.

En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.