CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Autoridad del orden nacional sin personería jurídica / ANLA – Naturaleza jurídica / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES U ORGANISMOS PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil cuando se trata de motivos o razones de índole jurídica / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES U ORGANISMOS PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA – Competencia de Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando se trata de motivos o razones de índole técnica o científica [A]un cuando ANLA no tiene personería jurídica y forma parte del sector administrativo de Ambiente, no se trata en este caso de un conflicto de competencias «intra-orgánico», que tendría que ser resuelto en dicho caso por el Ministro de Ambiente.
La ANLA no es una dependencia del citado ministerio sino un organismo administrativo constituido bajo la forma de unidad administrativa especial, sin personería jurídica y dotada de autonomía administrativa y financiera (artículo 67 de la Ley 489 de 1998). En esa medida, constituye una «autoridad», de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del CPACA.
Debe recordarse que si bien la Sala había manifestado que la solución de los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º numeral 31 de la Ley 99 de 1993, la misma Sala revisó y modificó su posición, a partir de la decisión del 22 de octubre de 2015, para establecer que los conflictos de competencia que se originen entre dichas autoridades por motivos o razones de índole jurídica -como sucede claramente en el caso que nos ocupa- deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mientras que aquellos que se originen en diferencias o cuestiones de carácter técnico o científico, deben ser desatados por el referido ministerio, en desarrollo de la norma legal antes citada FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 31 NOTA DE RELATORÍA: La Sala de Consulta y Servicio Civil varió su postura en cuanto a la competencia para dirimir conflictos administrativos entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) a partir de la decisión del 22 de octubre de 2015 adoptada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00 AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Creación / unidades administrativas – Naturaleza de sus funciones / ANLA - Funciones El Gobierno Nacional, por medio del Decreto ley 3573 de 2011, crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica (artículo 1) (…) Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» (Ley 489 de 1998, artículo 67), la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que con anterioridad eran de la competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos leyes 3570 y 3573 de 2011.
Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de «1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (subraya la Sala). 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales» (…) la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que en algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc.
(Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3573 DE 2011 / DECRETO LEY 3570 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001- 03-06-000-2015-00053-00 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Características para su funcionamiento / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza / CAR – Funciones [S]e concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales.
(…) [L]as CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento: (…) Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. (…) Su creación tiene origen legal. (…) No hacen parte de las ramas del poder público. (…) Pertenecen al orden nacional. (…) Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial.
(…) Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. (…) Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente, la planeación y promoción de la política ambiental regional. (…) Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.
En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos». Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo.
El artículo 31 señala las funciones generales de las Corporaciones Autónomas Regionales FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 26 de noviembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00162-00 CORPBOYACÁ – Jurisdicción Corpoboyacá tiene jurisdicción que comprende el departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que son jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Finalidad / LICENCIA AMBIENTAL – Derecho que se otorga a su titular / LICENCIAS AMBIENTALES – Reglamentación El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio ambiente generados por la actividad humana, pero en especial para algunas actividades que generan efectos en el medio ambiente más allá de lo que puede soportar.
(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1753 DE 1994 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO LEY 83 DE 1997 / DECRETO LEY 22 DE 1999 / DECRETO LEY 266 DE 2000 / DECRETO LEY 1728 DE 2002 / DECRETO LEY 1180 DE 2003 / DECRETO LEY 1220 DE 2005 / DECRETO LEY 2820 DE 2010 / DECRETO LEY 2041 DE 2014 / DECRETO 1076 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se realiza un recuento de las normas que se han expedido en materia ambiental y los aspectos que con las mismas se han regulado NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos que otorga la licencia ambiental a su titular ver Corte Constitucional C-746 del 27 de septiembre de 2012 LICENCIAS AMBIENTALES – Elementos / PÁRAMOS – Usos permitidos y restringidos / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA Y DE HIDROCARBUROS / CONSTRUCCIÓN DE REFINERÍAS DE HIDROCARBUROS Y DE VÍAS DE ACCESO / EXPANSIONES URBANAS O SUBURBANAS / USO DE MAQUINARIA PESADA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS / DISPOSICIÓN FINAL, MANEJO Y QUEMA DE RESIDUOS SÓLIDOS Y/O PELIGROSOS / INTRODUCCIÓN DE ESPECIES INVASORAS O MODIFICADAS / ACCIONES DE QUEMA, TALA O CUALQUIER FORMA DE DEGRADACIÓN DE LA COBERTURA VEGETAL [E]l numeral 4° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 señaló como principio general ambiental que «[L]as zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial».
Este principio se complementa con otros contenidos en la misma ley, como son los de protección de la biodiversidad, precaución, prevención de desastres de riesgos y protección y recuperación ambiental. La Ley 373 de 1997 indicó que los páramos son zonas de manejo especial (…) El artículo 3° de la Ley 685 de 2001 estableció la prohibición de minería en las zonas de ecosistemas de páramos, su delimitación e identificación por parte de la autoridad ambiental responsable y el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, así como las condiciones y competencias para la sustracción de áreas.
(…) El parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 prohibió que en los ecosistemas de páramos se realizaran actividades de agricultura, exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales o de construcción de refinerías de hidrocarburos (…) La Ley 1450 de 2011 dispuso que en las áreas delimitadas como páramos no se podrían adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables y de construcción de refinerías de hidrocarburos.
La misma prohibición se estableció en la Ley 1753 de 2015. De conformidad con la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos que debía realizar el MADS debía fundamentarse en el área de referencia definida por el Instituto Alexander Von Humboldt y los estudios técnicos que permitían caracterizar el contexto ambiental, social y económico, elaborados por las CAR.
Además, las autoridades ambientales debían zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada (…) En el artículo 5º de la citada ley se enlistan las prohibiciones en los páramos: (…) Exploración y explotación minera y de hidrocarburos. (…) Construcción de refinerías de hidrocarburos y de vías de acceso. (…) Expansiones urbanas o suburbanas.
(…) Uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias. (…) Disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos. (…) Introducción de especies invasoras o modificadas. (…) Acciones de quema, tala o cualquier forma de degradación de la cobertura vegetal (…) Los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / LEY 373 DE 1997 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 202 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 1930 DE 2018 – ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que identifican las licencias ambientales ver Corte Constitucional.
Sentencia T-227 del 20 de abril de 2017 EXPEDICIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES – Competencia de las Corporaciones Autónomas la Sala encuentra que la autoridad competente para expedir las licencias ambientales es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y así lo decidirá. Para sustentar su decisión, la Sala pasa a hacer un recuento de los hechos dentro del marco de la normativa aplicable al trámite de las licencias ambientales, y la incidencia que las solicitudes de las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S., tienen frente a la delimitación del páramo Guantiva – La Rusia, y a la especial protección constitucional al ambiente (…) [L]as competencias de cada una de las entidades que integran el SINA deben articularse y concurrir para hacer efectivos los principios constitucionales y legales que informan las políticas, planes, programas y proyectos que conciernen al ambiente.
El caso que ahora estudia la Sala resulta ser un modelo para el ejercicio de las competencias de cada una de las autoridades que deben intervenir en el estudio de las licencias solicitadas, y, a la vez, para su ejercicio coordinado en cuanto que el impacto ambiental de los proyectos a los que se refieren las licencias no solo trasciende la jurisdicción de las CAR vinculadas a este conflicto, sino que afecta una zona de páramo recientemente delimitada -que además se ubica en jurisdicción de dos departamentos- FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / LEY 373 DE 1997 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 202 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 1930 DE 2018 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00208-00(C) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) Asunto: Competencia para conocer de las solicitudes de licencias ambientales presentadas para los proyectos de energía fotovoltaica – Paipa I PSR 3 S.A.S. y Paipa II PSR 4 S.A.S. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 18 de febrero de 2019, por intermedio de su representante legal, la Sociedad PSR 3 radicó ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) solicitud de licencia ambiental para el proyecto de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes, con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW, denominado Paipa I PSR 3 S.A.S., ubicado en el corregimiento de Carrizal del municipio de Sotaquirá (Boyacá) (folios 97 a 100). 2.
El 18 de febrero de 2019, por intermedio de su representante legal, la Sociedad PSR 4 radicó ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) solicitud de licencia ambiental para el proyecto de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW, denominado Paipa II PSR 4 S.A.S., ubicado en el corregimiento de Carrizal del municipio de Sotaquirá (Boyacá) (folios 101 a 104). 3.
Mediante los autos 0162 y 0163 del 20 de febrero de 2019, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá inició el trámite de licenciamiento ambiental de los proyectos Paipa I y Paipa II, respectivamente, y remitió las diligencias al Grupo de Evaluación de Estudios de Licencias Ambientales de esa subdirección, con el fin de verificar que el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se ajustara a los requisitos mínimos del manual de evaluación de estudios ambientales (folio 7 CD). 4.
El 25 de febrero de 2019, la Sociedad PSR 3 S.A.S. celebró contrato de conexión con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (Folios 58 a 74). 5. El 25 de febrero de 2019, la Sociedad PSR 4 S.A.S. celebró contrato de conexión con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (Folios 78 a 93). 6. El 21 de abril de 2018, Corpoboyacá emitió el concepto técnico núm. 19347 en el que se determinó que, de acuerdo con los Estudios de Impacto Ambiental presentados por las sociedades PSR 3 y PSR 4 y basado en la generación eléctrica contemplada para los proyectos PAIPA I (97,152 MWp) y PAIPA II (81,792 MWp), los cuales producirían 178,944 MWp, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) era la competente para realizar la evaluación de solicitud de licencia ambiental, teniendo en cuenta lo consagrado en la sección 2, numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 2015 (folio 7 - CD). 7.
Mediante los autos 0494 y 0486 del 20 de mayo de 2019, Corpoboyacá remitió por competencia los proyectos Paipa I y Paipa II, respectivamente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), teniendo en cuenta lo dispuesto en el concepto técnico núm. 19347 (folios 105 a 138). 8. Mediante escrito con radicado núm. 14264 del 2 de agosto de 2019, la coordinadora del Grupo de Respuestas Prioritarias de la ANLA devolvió los proyectos a Corpoboyacá, por considerar que esta debe conocer y tramitar de forma separada el licenciamiento ambiental, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015 (folios 139 a 145). 9.
Mediante oficio con radicado núm. 150-011225 del 30 de agosto de 2019, la subdirectora de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) concepto técnico previo para los proyectos de energía, teniendo en cuenta que se desarrollarían en el Complejo de Páramo Guantiva – La Rusia, perteneciente al Distrito de Páramos de Boyacá, sector Cordillera Oriental (folios 149 y 150). 10.
El 11 de octubre de 2019, Corpoboyacá solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento en el proceso de licenciamiento y solicitó una visita técnica para obtener pronunciamiento al respecto (folio 151). 11. Mediante Oficio con radicado núm. 018846 del 18 de octubre de 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) remitió el concepto técnico solicitado, por medio del cual señaló que «no es posible diferenciar los impactos que generaría» cada proyecto, «siendo recomendable su abordaje como un único proyecto» (folios 152 a 191). 12.
Mediante oficio con radicado núm. 20181520043501 del 24 de octubre de 2018, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) del Ministerio de Minas y Energía aprobó la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) del proyecto fotovoltaico Paipa I de 88 MW de capacidad total instalada (folios 75 a 77). 13. Mediante oficio con radicado núm. 20181520043511 del 24 de octubre de 2018, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) aprobó la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) del proyecto fotovoltaico Paipa II de 72 MW de capacidad total instalada (folios 94 a 96). 14.
El 14 de noviembre de 2019, Corpoboyacá expidió los autos núm. 1267 y 1266, por medio de los cuales ordenó la suspensión de los trámites administrativos de licencia ambiental para los proyectos Paipa I y Paipa II, respectivamente (folios 192 a 199). 15. El 28 de noviembre de 2019, mediante oficio núm. 14991, la Secretaría General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa corporación y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la expedición de las licencias ambientales presentadas para los proyectos de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW Paipa I de la sociedad PSR 3 S.A.S. y Paipa II de la sociedad PSR 4 S.A.S. (folios 1 a 7).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 8 y 9). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a las sociedades PSR 3 S.A.S y PSR 4 S.A.S., por conducto del señor Mauricio José Sarria Durán, representante legal de las mismas, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 10 y 11).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (folio 12), de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (folios 13 a 29), y las sociedades PSR 3 S.A.S y PSR 4 S.A.S. (folios 30 a 208). Mediante auto del 4 de febrero de 2020, el consejero ponente vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para que interviniera en el presente conflicto (folios 215 y 216).
En cumplimiento de dicho auto, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) remitió sus alegatos y la documentación para continuar con el trámite del conflicto de la referencia (folios 225 a 251). Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el consejero ponente convocó a audiencia pública el 25 de febrero de 2020, para escuchar las posiciones de las partes e intervinientes (folios 252 a 254).
AUDIENCIA PÚBLICA Se convocó a audiencia pública[1] con la participación de: la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), representantes de las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S. A continuación se hace un resumen de la audiencia: a) Posición de la Procuraduría General de la Nación (folios 256 a 278): Mediante concepto técnico jurídico PGN núm. I-004-2020, la Procuraduría General de la Nación realizó la valoración de los componentes biofísico e hidrológico del ecosistema del Páramo Guantiva – La Rusia, territorio que está catalogado como área prioritaria para la conservación por la variedad de especies vegetales como los relictos de bosques de roble y Polylepis quadrijuga.
Realizó visita a la zona del páramo que se pretende utilizar para los proyectos y determinó que las alteraciones funcionales y estructurales en las unidades de paisaje serían: la fragmentación y destrucción de hábitats, alteración en la conectividad del paisaje, disminución de la capacidad resiliente de los ecosistemas, reducción regional y local en la abundancia de especies.
Manifestó que ejecutar los proyectos PSR 3 y PSR 4 en el páramo Guantiva – La Rusia «generaría una mayor carga de impactos negativos a la funcionalidad y dinámica del mismo (unidades de paisaje); como las interacciones inter e intraespecíficas a nivel de especie, población y comunidad». Señaló que los módulos solares que se pretenden instalar para los proyectos podrían causar cambios negativos en la zona del páramo, como aumento de temperatura y alteración de la regulación hídrica del ecosistema.
Advirtió que a la fecha Corpoboyacá y la CAS no han realizado la zonificación, el régimen de usos y tampoco el plan de manejo ambiental del páramo Guantiva – La Rusia, y que por lo tanto, el Estado no cuenta con una guía concreta para determinar qué actividades pueden ejecutarse dentro de la zona del páramo; y exhortó a dichas autoridades a cumplir con las actuaciones esbozadas en «términos perentorios».
Finalmente, adujo que la competencia para dar trámite y otorgar o negar la licencia ambiental solicitada es de la ANLA, por tratarse de un solo proyecto que fue fraccionado en dos, y que tendría una capacidad instalada de 178.944 MW. b) Posición de Corpoboyacá (folios 279 a 305): En la audiencia reiteró que los proyectos están ubicados en el páramo Guantiva – La Rusia, zona de especial protección que se encuentra en jurisdicción de Corpoboyacá y la CAS, y señaló que el terreno que se afectaría fue delimitado por el MADS por medio de la Resolución núm. 1296 de 2017.
Advirtió que existe un posible fraccionamiento del proyecto, puesto que del estudio de las solicitudes de las licencias ambientales se concluyó que ambos proyectos convergen en una misma área, que está delimitada y protegida, por tanto se altera la competencia de la autoridad llamada a estudiar la solicitud de licenciamiento. Expresó que no comparte la posición de la ANLA al determinar que no hubo fraccionamiento del proyecto y rechazar la competencia para tramitar las solicitudes de licencia, pues dicha posición es logística y deja por fuera la obligación estatal y ciudadana que impone la Constitución Política en los artículos 8, 58, 79 y 80 de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación y darle primacía a los principios generales sobre los particulares.
Para finalizar manifestó que por tratarse de «un evento de necesidad de especial valoración» resulta imperioso aplicar en conjunto el mandato constitucional con las leyes aplicables a los trámites de licencias ambientales, porque se denota que los proyectos generan un impacto acumulado en el ecosistema protegido. c) Posición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La delegada del ministerio señaló que el concepto emitido para responder a la solicitud de Corpoboyacá se sustentó en dos normas.
El artículo 2.2.2.3.2.4 del Decreto 1076 de 2015:
ARTÍCULO 2. 2.2.3.2.4. De los ecosistemas de especial importancia ecológica. Cuando los proyectos a que se refieren los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3. del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional (RAMSAR), páramos o manglares, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.
De igual manera, las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas. Y el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1930 de 2018 PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.
Manifestó que el concepto referido tiene tres alcances: 1. Ser solicitado en la fase de licenciamiento, es decir, en el periodo en el que se desarrolla la «evaluación del estudio de impacto ambiental». 2. Suministrar información relevante para que se conceda o niegue la licencia ambiental. 3. Exponer los diferentes efectos que podría generar el proyecto en cuanto a la conservación y uso sostenible de los ecosistemas que se pueden afectar.
Señaló, mediante cuadro comparativo, las características de los proyectos Paipa I y Paipa II para evidenciar las similitudes que existen en ambos proyectos; en igual sentido, hizo especial énfasis en el área de localización e influencia de los proyectos y determinó lo siguiente: • Las áreas de paneles, la vía logística y parte de la línea de alta tensión se ubican en el páramo Guantiva – La Rusia • Parte del territorio que se pretende afectar comprende «varios afluentes de la microcuenca el humedal, principal afluente del río Ocusá.» • Ambos proyectos repercuten sobre la regulación hídrica del humedal. • La zona demarcada para desarrollar los proyectos tiene gran importancia en la regulación y suministro de agua para consumo humano y desarrollo de actividad económica.
Mediante gráfica de las zonas donde se ubican los proyectos Paipa I y Paipa II, indicó que se genera un traslape entre las líneas y vías determinadas para desarrollar dichos proyectos. Finalmente, puntualizó el régimen de usos y prohibiciones enmarcado en el artículo 5 de la Ley 1930 de 2018. d) Posición de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME): El representante de UPME se refirió a la naturaleza jurídica y a las funciones de la unidad y recalcó que ellos emiten conceptos técnicos para los proyectos que pretendan hacer uso de la red de conexión. Destacó la importancia que tienen los proyectos de las energías renovables y los ejercicios de planeamiento que realiza la UPME.
Señaló que los conceptos de conexión se emiten para cada generador o cada consumidor que se conecte al Sistema Nacional de Transporte. Se trata de conceptos de viabilidad eléctrica de la conexión, en los cuales, el papel de la unidad es verificar que cada proyecto cumpla con los parámetros eléctricos que permitan otorgar esa capacidad de transporte a los diferentes promotores que soliciten estos derechos.
Indicó que el promotor presenta la solicitud de conexión al operador de red donde pretenda conectarse, en este caso a la electrificadora de Boyacá. Esta realiza el análisis correspondiente y, si encuentra que es viable, remite a la UPME para que emita el concepto y otorgue o no el derecho de conexión. En el presente caso, una vez recibido el análisis de la electrificadora de Boyacá, la UPME efectuó los estudios en los que concluyó la viabilidad técnica de conectar esos proyectos a través de una línea subterránea de 6.5 km, ambos a la subestación Paipa.
La unidad no analiza la posibilidad de unificar los proyectos o su continuidad de manera independiente; se limita, únicamente, a hacer el estudio técnico tal como llega la solicitud. e) Posición de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): El representante de la ANLA recalcó que fueron dos sociedades diferentes, con dos proyectos diferentes, con dos solicitudes diferentes de licencias ambientales, con capacidad instalada diferente para cada proyecto, pero que se relacionan en una materia: paneles solares fotovoltaicos.
Recordó que el Decreto 1076 de 2015 estableció las competencias en materia ambiental de las Corporaciones Autónomas Regionales y la ANLA. Frente al otorgamiento de licencias ambientales de proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 100 MW es competencia de la ANLA, de acuerdo con el decreto mencionado.
Dijo que el hecho de que exista una superposición de los proyectos, no significa que se deba presentar un solo trámite de licenciamiento ambiental. Por último expresó que, al no tener la capacidad instalada prevista en el Decreto 1076 de 2015 y no encontrarse dentro de un parque nacional natural, la ANLA consideró que no es competente. f) Posición de la Corporación Autónoma de Santander (CAS): La apoderada de la CAS expresó que las solicitudes de las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S se van a llevar a cabo en los municipios de Sotaquirá y Paipa, que de acuerdo con lo regulado por la Ley 99 de 1993 corresponden a la competencia de Corpoboyacá. Agregó que la CAS únicamente tiene competencia respecto de la administración y licenciamiento de proyectos que se hagan dentro del área de su jurisdicción, es decir, en el departamento de Santander.
Concluyó que el Acuerdo núm. 095 de 2008 alinderó el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) del páramo Guantiva – La Rusia y este se encuentra en los municipios de Santander y no en los municipios de Sotaquirá y Paipa. Además recalcó que el páramo en cuestión no tiene zonificación, régimen de uso ni plan de manejo ambiental g) Posición de los representantes de las sociedades PSR 3 y PSR 4: La abogada de las sociedades PSR 3 y PSR 4 sostuvo que los dos proyectos fueron presentados por dos personas jurídicas diferentes, con dos conceptos de la UPME separados, con dos contratos de conexión separados con la empresa de energía de Boyacá y con dos estudios de impacto ambiental separados.
Expresó que si se unifican los proyectos se afectaría la libertad económica, porque son los inversionistas los que buscan la mejor manera de hacer sus negocios, lo cual tiene protección constitucional establecida en el artículo 333. Dijo que el Decreto 1076 de 2015 estipuló que las CAR eran competentes para los proyectos de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW.
Agregó que en la norma no se encuentra planteado el cambio de competencia por encontrarse en una zona de páramo. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) La secretaria general y jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) ratificó lo señalado en el escrito por medio del cual propuso conflicto de competencias ante esta Sala.
En aquel escrito, Corpoboyacá sostuvo que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 99 de 1993, las licencias ambientales eran otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), las Corporaciones Regionales y algunos municipios y distritos. También señaló, en esa oportunidad, que el Decreto 1076 de 2015 estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales para proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa, virtualmente contaminantes, con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor a 100 MW.
Mientras que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales lo hará si se superan los 100 MW. En cuanto al caso concreto, manifestó que «la conformación idéntica de socios y representación legal respecto de cada una de las empresas solicitantes PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S.» además de ciertos elementos técnicos observados en los estudios, llevaron a Corpoboyacá a remitir la documentación a la ANLA, como autoridad competente, por tratarse de proyectos con capacidad instalada superior a 100 MW.
Agregó que la zona donde se pretenden desarrollar ambos proyectos corresponde a un área de páramo especialmente protegida, de conformidad con la Resolución núm. 1296 del 28 de junio de 2017 del Ministerio de Ambiente, lo que hizo necesario solicitar un concepto previo de dicho ministerio. Por último, pidió a esta Sala tener en cuenta la decisión núm. 1101-03-06- 0002015-0005300 del 22 de octubre de 2015[2]. 2.
De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) El apoderado de la ANLA solicitó a esta Sala que se declare competente a la «Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ o en su defecto a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, como las entidades competentes para conocer y adelantar el trámite de licenciamiento ambiental» presentado por las sociedades PSR 3 y PSR 4.
Su solicitud se fundamentó en el Decreto 1076 de 2015, que estableció las competencias en materia ambiental de las Corporaciones Autónomas Regionales y la ANLA. En cuanto al otorgamiento de licencias ambientales de proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW, señaló que no están dentro de la órbita de competencia de la ANLA.
Infirió que, de acuerdo con la norma anterior, el «único criterio» establecido por el legislador para la definición de la autoridad competente para otorgar o negar licencias ambientales de un proyecto en el sector eléctrico, es la «capacidad instalada para la generación de energía eléctrica y la tensión para su transmisión». Añadió que la autoridad ambiental no puede interpretar esta competencia a partir de criterios ambientales o territoriales como áreas de influencia, zonificación ambiental, localización geográfica, presencia de ecosistemas estratégicos o áreas protegidas.
Manifestó que, de acuerdo con la Resolución núm. 1296 del 28 de junio de 2017 del Ministerio de Ambiente, el páramo Guantiva – La Rusia «se encuentra sometido a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ y de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS». Aseguró que, hecha la revisión del Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), el páramo Guantiva – La Rusia «está dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado cuya autoridad ambiental es la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS», y «no se encuentra dentro de un parque nacional natural».
Teniendo en cuenta el carácter rogado de los trámites administrativos, declaró que Corpoboyacá debió circunscribirse a lo pretendido por las sociedades PSR 3 y PSR 4 en las solicitudes de licencia ambiental. 3. Del representante legal de las sociedades PSR 3 y PSR 4 Frente a los actos administrativos 1267 y 1266 de 2019 y la solicitud de resolución del conflicto de competencias sostuvo que los proyectos Paipa I y Paipa II: • Son promovidos por dos sociedades diferentes. • Las dos sociedades celebraron contratos independientes de conexión con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA). • Ambas cuentan con aprobación de conexión emitidas por UPME, de manera separada. • Cada una de las sociedades presentó estudios de impacto ambiental.
Indicó que, en ejercicio del derecho de libertad económica e iniciativa privada (artículo 333 constitucional), las sociedades PSR 3 y PSR 4 realizaron la planeación de los proyectos Paipa I y Paipa II de manera separada, y que por lo tanto no se pueden tomar como un solo proyecto y otorgar una sola licencia. Aseguró que, dado que la capacidad de generación del proyecto «Paipa I-PSR3 corresponde a 97,152MWp, y la capacidad de generación del proyecto «Paipa II-PSR4 corresponde a 81,792MWp, la competencia para conocer del trámite de licenciamiento ambiental es única y exclusivamente de CORPOBOYACÁ», por ser la autoridad ambiental que tiene jurisdicción en los municipios de Sotaquirá y Paipa.
Resaltó que el hecho de que los proyectos «estén superpuestos con un ecosistema estratégico no genera un cambio en la determinación de la competencia establecida en el Decreto 1076 de 2015». El 12 de marzo de 2020, el representante legal allegó un documento expedido por el director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS como respuesta a un derecho de petición elevado por aquel.
En ese escrito, la Subdirección de Bosques aclaró que en el concepto emitido el 18 de octubre de 2019 puso en consideración de la autoridad competente «analizar los posibles impactos acumulativos sobre la función de regulación hídrica del ecosistema de páramo, la fragmentación del ecosistema, así como, su incidencia en el humedal y la microcuenca afluente del río Ocusá».
Además, recomendó unir los proyectos, «para efectos de la evaluación técnica de los impactos sobre el ecosistema de páramo»; lo que significa que «no debe interpretarse que el pronunciamiento está orientado a “unir” desde el punto de vista del instrumento administrativo de manejo y control ambiental, las solicitudes de licenciamiento ambiental de los proyectos Paipa I y Paipa II». 4.
De la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) El apoderado principal de la CAS consideró que esta autoridad ambiental no tiene competencia para otorgar las licencias ambientales solicitadas por las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S., debido a que los proyectos no se van a desarrollar en el departamento de Santander. Indicó que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 estipuló que las CAR tienen a su cargo la administración del medio ambiente y los recursos renovables dentro del área de su jurisdicción. El numeral 9º del artículo 31 de la Ley 99 señaló que las CAR otorgan las licencias ambientales requeridas para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.
Agregó que los dos artículos anteriores se encuentran en armonía y que de ellos se puede concluir que las CAR «se encuentran facultadas legalmente para otorgar licencias ambientales en relación con proyectos que se desarrollen o pretendan desarrollar dentro del área de su jurisdicción únicamente». La Ley 99 de 1993 estipuló que la CAS tiene jurisdicción en el departamento de Santander, excepto en los municipios que pertenecen a la jurisdicción de la CAR de la Meseta de Bucaramanga.
Manifestó que en los documentos aportados se evidencia que los proyectos PAIPA I y PAIPA II se pretenden ejecutar en veredas de los municipios de Sotaquirá y Paipa que pertenecen al departamento de Boyacá. En cuanto a la Resolución 1296 del 28 de junio de 2017, citada por Corpoboyacá y la ANLA, aseguró que el páramo Guantiva – La Rusia, bosques de Roble y zonas aledañas sí se encuentra bajo la administración de la CAS.
Sin embargo, no afecta la competencia para atender las solicitudes de las sociedades PSR 3 y PSR 4, porque la CAS es competente en relación con la administración del Distrito Regional de Manejo Integrado de dicho páramo, única y exclusivamente en los municipios de Charalá, Coromoro, Encino, Gámbita, Mogotes, Onzaga, San Joaquín y Suaita del departamento de Santander y dentro del área de jurisdicción de la CAS[3].
El artículo 5º de la resolución en cita, estableció que la administración y manejo del páramo Guantiva – La Rusia se encuentra en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Corpoboyacá y la CAS, en el área de jurisdicción de cada una de esas autoridades. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre tres autoridades del orden nacional, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Todas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la solicitud de las licencias ambientales presentadas para los proyectos de energía fotovoltaica Paipa I PSR 3 y Paipa II PSR 4.
Es necesario aclarar que aun cuando ANLA no tiene personería jurídica y forma parte del sector administrativo de Ambiente, no se trata en este caso de un conflicto de competencias «intra-orgánico», que tendría que ser resuelto en dicho caso por el Ministro de Ambiente. La ANLA no es una dependencia del citado ministerio sino un organismo administrativo constituido bajo la forma de unidad administrativa especial, sin personería jurídica y dotada de autonomía administrativa y financiera (artículo 67 de la Ley 489 de 1998).
En esa medida, constituye una «autoridad», de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del CPACA. Debe recordarse que si bien la Sala había manifestado que la solución de los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º numeral 31 de la Ley 99 de 1993, la misma Sala revisó y modificó su posición, a partir de la decisión del 22 de octubre de 2015[4], para establecer que los conflictos de competencia que se originen entre dichas autoridades por motivos o razones de índole jurídica -como sucede claramente en el caso que nos ocupa- deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mientras que aquellos que se originen en diferencias o cuestiones de carácter técnico o científico, deben ser desatados por el referido ministerio, en desarrollo de la norma legal antes citada.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2[5] y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Problema jurídico De acuerdo con lo planteado por las autoridades en conflicto, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer del trámite de licenciamiento ambiental para los proyectos de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW Paipa I PSR 3 S.A.S. y Paipa II PSR 4 S.A.S. Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: (i) la naturaleza jurídica y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Reiteración; (ii) la naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración. Régimen jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá; (iii) la reglamentación jurídica de las licencias ambientales; (iv) la reglamentación de los páramos, usos permitidos y restringidos y, (v) el caso concreto. 4. Análisis de la normativa aplicable Naturaleza jurídica y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Reiteración[6] El Gobierno Nacional, por medio del Decreto ley 3573 de 2011[7], crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica (artículo 1)[8]. El Decreto 3573 de 2011 dispone: ARTÍCULO 2°.
Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» (Ley 489 de 1998, artículo 67), la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que con anterioridad eran de la competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos leyes 3570 y 3573 de 2011.
Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de «1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (subraya la Sala). 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales» (Decreto ley 3573 de 2011, artículo 3).
En efecto, la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que en algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reiteración[9]. Régimen jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)[10] como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales.
El numeral 7º del artículo 150 de la Carta Política le otorga la facultad al Congreso de la República de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de la siguiente forma: […] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
(Subraya la Sala). Con fundamento en la citada función el Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993[11], en la que se establece la naturaleza jurídica de las Corporaciones[12], así: Artículo 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Así las CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento[13]: • Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. • Su creación tiene origen legal. • No hacen parte de las ramas del poder público. • Pertenecen al orden nacional[14]. • Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. • Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica[15]. • Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente[16], la planeación y promoción de la política ambiental regional[17]. • Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales.
En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos»[18]. Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo.
El artículo 31 señala las funciones generales de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos (sic) y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] (Se resalta).
Ahora bien, al expedir la Ley 489 de 1998[19] el legislador regula la organización y el funcionamiento de las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, y determina aquellas que sin hacer parte de esta conforman la administración pública, como lo son los organismos autónomos, a los que la Carta reconoce autonomía e independencia. De los entes autónomos se encarga el artículo 40: Artículo 40.
Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.
(Subraya la Sala). En cuanto a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el artículo 33 de la citada Ley 99 dispone: Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales: […] Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ; tendrá su sede principal en la ciudad de Tunja. […] Es así que Corpoboyacá y las demás corporaciones tienen el deber de preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección[20].
Corpoboyacá tiene jurisdicción que comprende el departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que son jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR)[21].
La reglamentación jurídica de las licencias ambientales El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio ambiente generados por la actividad humana, pero en especial para algunas actividades que generan efectos en el medio ambiente más allá de lo que puede soportar.
Así, se hace exigible la evaluación de impacto ambiental que incluye diferentes estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos de un determinado proyecto, obra o actividad y en ella se proyectan los posibles impactos negativos y positivos, buscando generar un menor efecto sobre el ambiente[22]. La necesidad de realizar la evaluación ambiental se desarrolla en Colombia desde 1974 con la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.[23] Los artículos 27 y 28 regularon la Declaración de Efecto Ambiental (DEA) y el Estudio Ecológico Ambiental (EEA), hoy Estudio de Impacto Ambiental (EIA)[24] y Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA)[25], respectivamente.
Luego, con la Constitución Política de 1991 se consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el artículo 80 superior, el desarrollo sostenible se constituye en el principio básico de la política ambiental colombiana. Bajo esa premisa, el Estado debe intervenir en los procesos de explotación, producción, distribución y consumo de bienes y servicios, donde juega un papel significativo el otorgamiento de las licencias y permisos ambientales.
En desarrollo de esta función, la Ley 99 de 1993 implementa la evaluación ambiental en la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. De esta manera, el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 define legalmente la licencia ambiental como: La autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
Ahora bien, las licencias ambientales para los proyectos de energía y la competencia para otorgarlas o negarlas han sufrido cambios con el fin de adaptarse a las condiciones ambientales y a la demanda en el sector productivo del país. Estos cambios son: 1. Ley 99 de 1993: señaló algunos proyectos de infraestructura eléctrica que requerían de licencia ambiental por parte del Ministerio.
De acuerdo con el artículo 52, punto 3, estos eran los proyectos de generación a gran escala y líneas de transmisión. Los límites para definir si un proyecto debía obtener una licencia era si la generación era mayor de 100 MW, y embalses mayores de 200.000.000 m3 y líneas de transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN). Esto ha sido actualizado en varias ocasiones. 2.
Decreto ley 1753 de 1994[26] estableció cuales actividades requerían de licencia ambiental, y en cuanto a la competencia para otorgar o negar dicha licencia señaló: ARTÍCULO 6º. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente Decreto: a) El Ministerio del Medio Ambiente; b) Las Corporaciones Autónomas Regionales; c) Los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y d) Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales.
PARÁGRAFO. A partir de la expedición del presente Decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de la Ley 99 de 1993, asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de Licencias Ambientales. ARTÍCULO 7º. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: […] 3.
Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
ARTÍCULO 8 º. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales, son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos: […] 4. Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.
ARTÍCULO 17. PROCEDENCIA. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas sólo se podrá exigir para evaluar las alternativas de diseño de los siguientes proyectos, obras o actividades: […] 2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad entre quinientos mil (500.000) y doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) kw de capacidad instalada y el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica, excepto las redes eléctricas urbanas de baja y mediana tensión. 3.
Decreto ley 2150 de 1995[27] (de supresión de trámites), en el cual se señaló que el gobierno nacional determinaría los casos en los cuales bastaría con la presentación de un Plan de Manejo Ambiental para iniciar actividades, y que para ello se fijarían los requisitos y contenidos de los mismos. Los artículos 133 y 134 sobre el tema de licencias ambientales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-433 de 1996. 4.
Decreto ley 883 de 1997[28] declarado nulo por el Consejo de Estado. Estipuló las actividades que requerían de la elaboración del Documento de Evaluación y Manejo Ambiental (DEMA), entre esos los proyectos energéticos, como único requisito para iniciar actividades. 5. Decreto ley 1122 de 1999[29] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.
Señaló que requerían de licencia ambiental los proyectos que pudieran generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje. Además, estableció que el Ministerio del Medio Ambiente tenía la competencia para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. 6.
Decreto ley 266 de 2000[30] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316 de 2000. También impuso la obligación al Ministerio del Medio Ambiente de otorgar la licencia ambiental a los proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica de orden nacional. 7. Decreto ley 1728 de 2002[31] modificó las competencias de las autoridades ambientales reduciendo aún más los proyectos, obras y actividades que requerían solicitar licencia ambiental.
De esta manera, exoneró de licencia y de planes de manejo ambiental a las actividades con bajo impacto ambiental que habían sido incluidas en los decretos anulados. Eliminó la licencia ambiental ordinaria que, en los proyectos de competencia del Ministerio, remitía al titular de la misma a las CAR, para la solicitud de los permisos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo del proyecto.
En el sector eléctrico estipuló que no requerían de licencia ambiental: • Las subestaciones eléctricas sobre líneas existentes; • la restitución o sustitución de unidades de generación térmica por otras de tecnologías más limpias; • la ampliación de líneas de transmisión de circuito sencillo a doble y triple circuito; • repotenciación de líneas de energía existentes; • sistemas de generación sobre instalaciones preexistentes de desarrollo hidráulico; • líneas de conexión de plantas de generación al sistema interconectado nacional no mayor de treinta (30) kilómetros; • las pequeñas centrales hidroeléctricas; • las centrales térmicas con capacidad de generación menor o igual a diez (10) megavatios; • las plantas de generación de energía con fuentes solar o de biomasa, menores de un (1) megavatio; • las redes de distribución eléctrica del Sistema Interconectado Nacional; • los sistemas de telecomunicaciones sobre infraestructura existente; • la construcción o instalación de grandes torres electromagnéticas entre otros.
El artículo 7° señaló que el Ministerio del Medio Ambiente era competente para otorgar licencias en el sector eléctrico si la construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica tenía una capacidad instalada igual o superior a 100 MW y si se trataba de proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa, virtualmente contaminantes.
Por su parte, el artículo 9° le dio la competencia a las CAR para otorgar las licencias ambientales en el sector eléctrico si la construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica tenía una capacidad instalada mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW. 8. Decretos leyes 1180 de 2003[32], 1220 de 2005[33] y 2820 de 2010[34] continuaron con la exigencia de la licencia ambiental a los proyectos en el sector eléctrico y a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes, y mantuvieron las mismas competencias en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de las CAR, es decir, el único criterio diferenciador era la capacidad instalada de energía. 9.
Decreto ley 2041 de 2014[35], compilado en el Decreto 1076 de 2015[36], flexibilizó el otorgamiento de licencias ambientales para los proyectos del sector eléctrico, y en especial en la regulación de la producción de energía alternativa, que pasó a exigir la licencia para proyectos con capacidad instalada de 3 MW a 100 MW. En cuanto a las autoridades competentes señaló: Artículo 2°.
Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes: 1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas. 3.
Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes dentro de su perímetro urbano en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. 4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002. Artículo 8°. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: 4. En el sector eléctrico: a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW; b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100) MW; c) El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV.
Artículo 9°. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 4.
En el sector eléctrico: a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico; b) El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV; c) La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW; exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW; d) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor de cien (100) MW.
Ahora bien, la Corte Constitucional[37] ha expresado que la licencia ambiental otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia es esencialmente revocable, cuando no se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su expedición. La Corte explicó los elementos que identifican a las licencias ambientales y su importancia para la preservación de la naturaleza: i) de carácter obligatoria y previa (sic), por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de las obras, actividades o proyectos; ii) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos, proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; iii) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa, si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; iv) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas y; v) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condiciona[38].
En síntesis, las licencias ambientales son fundamentales en la planificación de los proyectos, obras o actividades, para la protección de los recursos naturales y la implementación del derecho de todos los colombianos a gozar de un ambiente sano. La reglamentación de los páramos, usos permitidos y restringidos El principal servicio ecosistémico en la regulación hídrica son los páramos, porque al ser habitados por musgos, pajonales y frailejones ayudan en la regulación y captación de agua.
En Colombia, los páramos generan alrededor del 70% del abastecimiento de agua de los municipios, en los cuales nacen las principales corrientes hídricas que recorren el país. Es decir, los páramos «son ecosistemas de una gran riqueza biótica, con un alto grado de especies de flora y fauna endémicas, que son indispensables para el equilibrio ecológico, el manejo de la biodiversidad y el patrimonio natural del país y del mundo»[39].
De ahí que se necesiten políticas ambientales para promover la conservación de los páramos, y si es del caso, declararlos como áreas vulnerables que demandan de un manejo y cuidado especial por sus características de regulación hídrica, ecológica, biológica, social, cultural y económica, así como la regulación de actividades productivas que eviten o disminuyan el daño ambiental.
Colombia ha sido un abanderado en la materia, principalmente, con la expedición de la Constitución de 1991, conocida como la Constitución ecológica o Constitución verde de la que se resaltan los artículos 8, 58, 79, 80, 333 y 334, de los cuales se desprende el derecho al medio ambiente sano del que son titulares las personas y que en virtud de ello se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que se relacionen con su conservación. Ahora bien, el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 señaló como principio general ambiental que «[L]as zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial».
Este principio se complementa con otros contenidos en la misma ley, como son los de protección de la biodiversidad[40], precaución[41], prevención de desastres de riesgos[42] y protección y recuperación ambiental[43]. La Ley 373 de 1997[44] indicó que los páramos son zonas de manejo especial y ordenó su adquisición prioritaria por las entidades territoriales con el fin de establecer su verdadera capacidad de oferta de servicios ambientales e iniciar su recuperación, protección y conservación[45].
El artículo 3° de la Ley 685 de 2001[46] estableció la prohibición de minería en las zonas de ecosistemas de páramos, su delimitación e identificación por parte de la autoridad ambiental responsable y el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, así como las condiciones y competencias para la sustracción de áreas. Al respecto, esta Sala ha manifestado que los ecosistemas de páramo también pueden ser objeto de protección si son declarados y delimitados como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente o, indirectamente, si se encuentran ubicados dentro del sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales, dado que todos ellos son considerados zonas excluidas de la minería en el propio Código de Minas (Ley 685 de 2001, artículo 34)[47].
El parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011[48] prohibió que en los ecosistemas de páramos se realizaran actividades de agricultura, exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales o de construcción de refinerías de hidrocarburos. Al compilar las normas sobre el sector ambiente, el Decreto 1076 de 2015 señaló:
ARTÍCULO 2. 2.2.1.3.8. Ecosistemas estratégicos. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.
(Decreto 2372 de 2010[49], art. 29). (Resalta la Sala). La Ley 1450 de 2011 dispuso que en las áreas delimitadas como páramos no se podrían adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables y de construcción de refinerías de hidrocarburos. La misma prohibición se estableció en la Ley 1753 de 2015[50].
De conformidad con la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos que debía realizar el MADS debía fundamentarse en el área de referencia definida por el Instituto Alexander Von Humboldt y los estudios técnicos que permitían caracterizar el contexto ambiental, social y económico, elaborados por las CAR. Además, las autoridades ambientales debían zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada[51].
Con los dos fundamentos anteriores, el MADS expidió la Resolución 1296 de 2017[52] con el fin de delimitar el páramo Guantiva – La Rusia:
ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el Páramo Guantiva – La Rusia el cual está constituido por una extensión de 119.009 hectáreas aproximadamente, que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Belén, Beteitiva, Cerinza, Duitama, Floresta, Nobsa, Paipa, Paz del Río, Santa Rosa de Viterbo, Sativanorte, Sativasur, Soatá, Sotaquirá, Susacón, Tipacoque, Tutazá del departamento de Boyacá, y Charalá, Coromoro, Encino, Gambita, Mogotes, Onzaga y San Joaquín del departamento de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo. […]
ARTÍCULO 3. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo 3 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, las Corporaciones Autónomas Regionales de Boyacá – CORPOBOYACÁ y de Santander – CAS, deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada que se encuentra por fuera del Santuario de Fauna y Flora Guanenta – Alto Río Fonce, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina este ministerio. […] (Resalta la Sala).
El artículo 5º de la resolución estableció que la administración y manejo del páramo Guantiva – La Rusia que se encuentra por fuera del Santuario de Fauna y Flora Guanentá– Alto Río Fonce, estaría a cargo de Corpoboyacá y CAS, así como también el control y vigilancia junto con las Fuerzas Armadas y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Ante la necesidad de regular la protección de los páramos, se expidió la Ley 1930 de 2018[53] por medio de la cual se dictaron disposiciones para la gestión de estos, como ecosistemas estratégicos. El grueso de la ley consiste en determinar acciones que les permitan a las comunidades paramunas encontrar formas de hacer una reconversión o sustitución económica a actividades sostenibles.
Esta ley vuelve a poner en firme la prohibición de la minería, la extracción de hidrocarburos y la agricultura a gran escala en los páramos, así como que se siga avanzando en la definición y delimitación de estos ecosistemas[54]. En cuanto a la delimitación de los páramos, la Ley 1930 propuso «las condiciones para su delimitación en orden a señalar las prohibiciones, las herramientas de planificación y los principios de ordenamiento territorial y productivo para los páramos»[55].
Al respecto, el artículo 4° de dicha ley estableció: Artículo 4°. Delimitación de páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo 1°. En aquellos eventos en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo.
Parágrafo 2°. Los páramos que hayan sido delimitados al momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación. En estos casos, las autoridades ambientales regionales deberán generar los espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos, con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(Subraya de la Sala). En el artículo 5º de la citada ley se enlistan las prohibiciones en los páramos: • Exploración y explotación minera y de hidrocarburos. • Construcción de refinerías de hidrocarburos y de vías de acceso. • Expansiones urbanas o suburbanas. • Uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias. • Disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos. • Introducción de especies invasoras o modificadas. • Acciones de quema, tala o cualquier forma de degradación de la cobertura vegetal. • Los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado.
En la Sentencia C-369 de 2019 ya citada, la Corte resaltó: [q]ue los páramos son objeto de especial protección constitucional y que la protección del medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un interés superior en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. Así mismo, puntualizó que la necesidad de proteger jurídicamente a los ecosistemas paramunos se encuentra soportada en tres razones: (i) los páramos tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es indispensable para el equilibrio ecológico y el patrimonio natural del país y del mundo;
(ii) estos biomas prestan servicios ambientales que permiten proveer agua potable al 70% de los colombianos y almacenar y capturar carbono proveniente de la atmósfera; y (iii) son ecosistemas altamente vulnerables, frágiles y poco resilientes, características que hacen prácticamente imposible su restauración y recuperación luego de la intervención humana.
Teniendo en cuenta los activos estratégicos de la Nación y con el fin de potencializar la conservación de la biodiversidad a través de su uso sostenible y apalancar oportunidades para desarrollar alternativas productivas económicas incluyentes, basadas en el capital natural, para que los habitantes del territorio nacional puedan producir conservando y conservar produciendo, el Congreso de la República expidió la Ley 1955 de 2019[56]; en cuanto a los páramos estipuló: Artículo 11.
Recursos para la conservación de los páramos. Los recursos de que tratan los artículos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, modificados por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y, (sic) que sean destinados a la conservación de los páramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresarán al Fondo Nacional Ambiental (FONAM).
Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales ingresarán a la subcuenta para la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del FONAM. En todo caso los recursos de los que trata este artículo se destinarán exclusivamente a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos. 5.
Caso concreto El conflicto aquí planteado se configura porque las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S. solicitaron, de manera individual y separada, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) que expidiera las licencias ambientales de los proyectos de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW.
De acuerdo con lo anterior y con las normas citadas, la Sala encuentra que la autoridad competente para expedir las licencias ambientales es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y así lo decidirá. Para sustentar su decisión, la Sala pasa a hacer un recuento de los hechos dentro del marco de la normativa aplicable al trámite de las licencias ambientales, y la incidencia que las solicitudes de las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S., tienen frente a la delimitación del páramo Guantiva – La Rusia, y a la especial protección constitucional al ambiente. 5.1.
Los hechos relativos a la sociedad PSR 3 S.A.S.: • Solicitó la licencia ambiental para el proyecto de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes, con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW, denominado Paipa I PSR 3 S.A.S., ubicado en el corregimiento de Carrizal del municipio de Sotaquirá (Boyacá) (folios 97 a 100). • Celebró contrato de conexión con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA) el 25 de febrero de 2019 con el objeto de: [r]egular las relaciones técnicas, jurídicas, económicas, administrativas, operativas y comerciales entre LAS PARTES; bajo las cuales EBSA le permite a PSR 3 S.A.S., a través del Sistema de Transmisión Regional – STR el acceso de la Planta Fotovoltaica PAIPA 1 de 88 MW de propiedad de PSR 3 S.A.S. al Sistema Interconectado Nacional – SIN (folios 58 a 74). • La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) aprobó la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) del proyecto fotovoltaico Paipa I, de 88 MW de capacidad total instalada (Folios 75 a 77). • El 14 de febrero de 2019, PSR 3 S.A.S. entregó el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Energía Solar Fotovoltaica PAIPA I a Corpoboyacá. 5.2.
Los hechos relativos a la sociedad PSR 4 S.A.S.: • Solicitó la licencia ambiental para el proyecto de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes, con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW, denominado Paipa II PSR 4 S.A.S. ubicado en el corregimiento de Carrizal del municipio de Sotaquirá (Boyacá) (folios 101 a 104). • Celebró contrato de conexión con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA) el 25 de febrero de 2019 con el objeto de: [r]egular las relaciones técnicas, jurídicas, económicas, administrativas, operativas y comerciales entre LAS PARTES; bajo las cuales EBSA le permite a PSR 4 S.A.S. a través del Sistema de Transmisión Regional – STR el acceso de la Planta Fotovoltaica PAIPA II de 72 MW de propiedad de PSR 4 S.A.S. al Sistema Interconectado Nacional – SIN (folios 78 a 93). • La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) aprobó la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) del proyecto fotovoltaico Paipa II, de 72 MW de capacidad total instalada (folios 94 a 96). • El 14 de febrero de 2019, PSR 4 S.A.S. entregó el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Energía Solar Fotovoltaica PAIPA II a Corpoboyacá. Como se observa, se trata de dos sociedades diferentes que, de manera individual y separada, solicitaron a Corpoboyacá dos licencias ambientales para dos proyectos de energía solar fotovoltaica, denominados PAIPA I y PAIPA II, ubicados en el corregimiento de Carrizal del municipio de Sotaquirá (Boyacá), es decir, en jurisdicción de Corpoboyacá 5.3.
Los estudios de impacto ambiental presentados con las solicitudes de licencias En lo que se refiere al impacto ambiental, entendido como el cambio generalizado comparado con las condiciones iniciales de un ecosistema, las sociedades PSR 3 y PSR 4 presentaron los respectivos EIA a Corpoboyacá. Esa autoridad realizó el estudio correspondiente para los proyectos PAIPA I y PAIPA II en el que se encontró: • Las líneas de alta tensión que se desarrollarán se encuentran superpuestas; por lo tanto, la transmisión se realiza a la misma subestación Paipa. • Las áreas de influencia también se encuentran en superposición. Por consiguiente la zonificación ambiental de ambos proyectos está en las mismas condiciones ambientales y sociales. • En el área de influencia respecto del componente biótico, la extensión presentada es similar y se encuentra contigua una de la otra.
Adicionalmente, para el área de influencia de áreas de manejo especial, ambos proyectos se encuentran dentro del complejo de Páramo de Guantiva- La Rusia. • Las unidades territoriales presentadas en la descripción de uno y otro proyecto son contiguas y por ende corresponden a la misma zona geográfica, páramo Guantiva – La Rusia. • La subestación elevadora para retransmitir la energía de los proyectos estaría interconectada al Sistema de Transmisión Nacional (STN), con una línea soterrada de 15 kilómetros que iría por vía pública y se conectaría a la subestación del municipio de Paipa.
De conformidad con las anteriores consideraciones, Corpoboyacá concluyó: [y] con base a la generación eléctrica contemplada para los proyectos PAIPA 1 PSR3 (97,152 MWp) y PAIPA 1 PSR4 (81,792 MWp), los cuales producirían 178,944 MWp se determinó que es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la entidad competente para realizar la evaluación de solicitud de Licencia Ambiental, teniendo en cuenta lo consagrado en la sección 2, numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2. del decreto 1076 del 2015 (folios 113 y 129).
Se observa entonces que el estudio adelantado por Corpoboyacá implicó considerar los dos proyectos como uno solo, en razón de lo cual la capacidad instalada sería de 178, 944 MWp, y la autoridad competente para el estudio de una sola licencia ambiental, sería la ANLA. Tanto en los documentos allegados como en su intervención en la audiencia convocada por el magistrado ponente, Corpoboyacá ha invocado el rango constitucional, la especial protección que la Constitución de 1991 estructura en torno al ambiente, y el interés general ínsito en la preservación del mismo.
La Sala quiere destacar la posición de Corpoboyacá y su compromiso con los principios constitucionales en la materia que forman parte de los aspectos sustantivos de las licencias ambientales. Pero igualmente, estima la Sala necesario recordar que, una vez en vigencia la citada Constitución, fue expedida la Ley 99 de 1993 que, entre otras importantes medidas, organizó el Sistema Nacional Ambiental (artículo 4º) y lo definió como «el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley…» a la vez que relacionó sus componentes, uno de los cuales corresponde a: 3) Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.
Es decir, defirió a la ley la organización institucional responsable, esto es, con las competencias y las funciones requeridas para desarrollar la política y las acciones ambientales, con un enfoque sistémico, pues no de otra manera puede el ambiente ser observado, estudiado y protegido. En ese sentido, las competencias de cada una de las entidades que integran el SINA deben articularse y concurrir para hacer efectivos los principios constitucionales y legales que informan las políticas, planes, programas y proyectos que conciernen al ambiente.
El caso que ahora estudia la Sala resulta ser un modelo para el ejercicio de las competencias de cada una de las autoridades que deben intervenir en el estudio de las licencias solicitadas, y, a la vez, para su ejercicio coordinado en cuanto que el impacto ambiental de los proyectos a los que se refieren las licencias no solo trasciende la jurisdicción de las CAR vinculadas a este conflicto, sino que afecta una zona de páramo recientemente delimitada -que además se ubica en jurisdicción de dos departamentos-.
Así las cosas, la Sala observa: i) el trámite de licenciamiento ambiental es un procedimiento de carácter rogado: la actuación administrativa se inicia por petición de la parte interesada y no oficiosamente. De esta manera, las autoridades ambientales en conflicto no pueden considerar las solicitudes de PSR 3 y PSR 4 de manera conjunta, como un único proyecto, aun cuando en efecto compartan «parte del área de influencia, algunas de las vías de acceso, y gran parte de las especificaciones técnicas y medidas de manejo»[57]. ii) el concepto del MADS recomendó evaluar de manera conjunta el impacto ambiental sobre el páramo Guantiva – La Rusia por la ejecución de los proyectos Paipa I y Paipa II, pues ciertamente es un ecosistema de especial protección. Sin embargo, el recomendado análisis integral desde el punto de vista ambiental, que se desprende de su efecto acumulativo, no significa que las varias solicitudes debieran ser solo una; es entendido que, por lo mismo, tampoco el ministerio hizo tal exigencia. Por el contrario, obra en el expediente el concepto emitido por la Subdirección de Bosques en el que aclaró que corresponde a la autoridad competente «analizar los posibles impactos acumulativos sobre la función de regulación hídrica del ecosistema de páramo, la fragmentación del ecosistema, así como, su incidencia en el humedal y la microcuenca afluente del río Ocusá».
En efecto, recomendó unir los proyectos «para efectos de la evaluación técnica de los impactos sobre el ecosistema de páramo»; y claramente explicó en relación con tal «unión», que «no debe interpretarse que el pronunciamiento está orientado a “unir” desde el punto de vista del instrumento administrativo de manejo y control ambiental, las solicitudes de licenciamiento ambiental de los proyectos Paipa I y Paipa II». 5.4.
Sobre las demás autoridades ambientales: 5.4.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y que en virtud del Decreto ley 2041 de 2014, es competente para otorgar o negar las licencias ambientales de los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual a cien (100) MW.
Así, le asiste razón a esta autoridad cuando en sus alegatos señaló que el único criterio establecido por el legislador para la definición de la autoridad competente para otorgar o negar licencias ambientales de un proyecto en el sector eléctrico, es la capacidad instalada para la generación de energía eléctrica y la tensión para su transmisión. 5.4.2.
Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS): es un ente corporativo de carácter público, creado por disposición de la Ley 99 de 1993. El territorio de la jurisdicción de la CAS está subdividido política y administrativamente en 74 municipios. Está delimitada por el norte con el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), por el oriente con los departamentos de Norte de Santander y Boyacá, por el occidente con el río Magdalena y por el sur con el departamento de Boyacá. De acuerdo con la Resolución 1296 de 2017, la CAS es competente en relación con la administración del Distrito Regional de Manejo Integrado del páramo Guantiva – La Rusia, única y exclusivamente, en los municipios de Charalá, Coromoro, Encino, Gámbita, Mogotes, Onzaga, San Joaquín y Suaita del departamento de Santander.
Lo anterior quiere decir que se excluyen los municipios de Sotaquirá y Paipa ubicados en jurisdicción del departamento de Boyacá, lo que permite inferir que la CAS no es competente para el estudio de las licencias ambientales para los proyectos PAIPA I y PAIPA II. 5.4.3. Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá): el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 creó esta CAR con jurisdicción que comprende el departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que son jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR).
Como quiera que los municipios de Sotaquirá y Paipa hacen parte del departamento de Boyacá y se encuentran dentro de la delimitación del páramo Guantiva – La Rusia hecha mediante la Resolución 1296 de 2017, y no se trata de un área declarada de parque nacional natural -que haría variar la competencia-, Corpoboyacá es la autoridad que debe decidir de fondo las solitudes de licencias ambientales.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2041 de 2014, compilado en el Decreto 1076 de 2015, que estableció que las CAR son competentes para estudiar las solicitudes de licenciamiento cuando se trata de proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a diez (10) MW y menor de cien (100) MW. 6.
Consideración final: Todo proyecto que impacte el ambiente debe ser evaluado con los estudios pertinentes y necesarios que garanticen la observancia de los mandatos constitucionales y legales para preservarlo y protegerlo. En el caso concreto, la autoridad competente en virtud de las particularidades de las solicitudes de licencia, debe adelantar el trámite correspondiente con los conceptos previos y concomitantes que la normativa impone.
Es entendido que las variables cuyo análisis exige el Estudio de Impacto Ambiental respectivo vienen determinadas por los instrumentos técnicos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tanto como por las condiciones físicas de cada proyecto y sus entornos ecosistémicos, por manera que se trata de un estudio técnico-científico de carácter objetivo que no tiene por qué variar en función de la autoridad que lo realice.
Por lo demás, la Sala, con fundamento en los principios constitucionales de protección al ambiente y de colaboración entre las distintas autoridades, y para el eficaz desarrollo de los principios consagrados en la Ley 99 de 1993 y demás normas aplicables al Sistema Nacional Ambiental, hace un comedido llamado a las CAR y a ANLA para que intervengan, dentro de sus competencias, y adopten las medidas que el ecosistema paramuno del Páramo Guantiva –La Rusia, requiere para controlar o evitar los desequilibrios que se puedan presentar, dado que ya está delimitado como área de especial importancia ecológica y por lo mismo goza de protección especial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) para conocer de las solicitudes de licencias ambientales presentadas por los proyectos de energía fotovoltaica – Paipa I PSR 3 S.A.S. y Paipa II PSR 4 S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) del Ministerio de Minas y Energía y a las sociedades PSR 3 y PSR 4, por conducto del señor Mauricio José Sarria Durán, representante legal de las mismas.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al doctor David Romero Agudelo para actuar como apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a los doctores Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Mariedt Catherine Díaz Sáenz para actuar como apoderados de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), a la doctora María Fernanda Rincón Giraldo para actuar como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) en los términos y para los efectos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Audiencia grabada en audio y vídeo en un cd obrante a folio 307. [2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00. [3] Acuerdo número 095 del 30 de octubre de 2008 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander. [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00. [5]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. //Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. //Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» [6] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00. [7] Decreto ley 3573 de 2011 (septiembre 27) «Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones». [8] La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-572 de 2012, declaró la exequibilidad del Decreto 3573 de 2011. [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 26 de noviembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00162-00. [10] «Con anterioridad a la expedición de la Carta Fundamental de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales, fueron creadas por el Legislador como personas jurídicas de derecho público, con carácter de establecimientos públicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para el ejercicio de funciones administrativas y la prestación de determinados servicios públicos domiciliarios».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01749-01(0398-08). [11] Ley 99 de 1993 (Diciembre 22) «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.» [12] «Su (sic) puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución».
Corte Constitucional. Auto 341 del 29 de noviembre de 2006. [13] Ver conceptos: radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio de 1996; radicación núm. 963 del 3 de abril de 1997; y, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00529-00. Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [14] «Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo».
Corte Constitucional. Sentencia C 127 del 21 de noviembre de 2018. [15] Corte Constitucional. Sentencia C- 554 del 25 de julio de 2007. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-794 del 29 de junio de 2000. [17] Corte Constitucional. Sentencia C-462 del 14 de mayo de 2008 [18] Ibídem. [19] Ley 489 de 1998 (diciembre 29) «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [20]Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001-03-06-000-2013- 00529-00. [21] Artículo 33 de la Ley 99 de 1993. [22]. Garmendia, A.; Salvador, A.; Crespo, C.; Garmendia, L. Evaluación de impacto ambiental. Pearson-Prentice Hall. Madrid (España), 2008. p. XIII. [23] Decreto Ley 2811 de 1974 (diciembre 18), «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». [24] Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2. 2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. [25] Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2. 2.2.3.4.1. Objeto del diagnóstico ambiental de alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. [26] Decreto ley 1753 de 1994 (agosto 03) «por el cual se reglamenta parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales». [27] Decreto ley 2150 de 1995 (diciembre 05) «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». [28] Decreto ley 883 de 1997 (marzo 31) «por el cual se regulan de manera general algunas actividades y se define un instrumento administrativo para la prevención o el control de los factores de deterioro ambiental». [29] Decreto ley 1122 de 1999 (junio 26) «Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe». [30] Decreto ley 266 de 2000 (febrero 22) «por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos». [31] Decreto ley 1728 de 2002 (agosto 6) «Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental». [32] Decreto ley 1180 de 2003 (mayo 10) «por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales».
Derogado por el artículo 41 del Decreto 1220 de 2005. [33] Decreto ley 1220 de 2005 (abril 21) «por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales». Derogado por el artículo 52 del Decreto Nacional 2820 de 2010. [34] Decreto ley 2820 de 2010 (agosto 05) «por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales».
Derogado por el artículo 53 del Decreto 2041 de 2014. [35] Decreto ley 2041 de 2014 (octubre 15) «por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales». [36] Decreto 1076 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». [37] Corte Constitucional.
Sentencia C-746 del 27 de septiembre de 2012. [38] Corte Constitucional. Sentencia T-227 del 20 de abril de 2017. [39] Corte Constitucional. Sentencia C-369 14 de agosto de 2019. [40] Numeral 2 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993: « La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible». [41] Numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993: «[…] principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente». [42] Numeral 9 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993: «La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento». [43] Numeral 10 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993: «La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.
El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones». [44] Ley 373 de 1997 (junio 6) «Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua». [45] Artículo 16 de la Ley 373 de 1997 modificado por el artículo 89 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». [46] Ley 685 de 2001 (agosto 15) «por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones». [47] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2233 del 11 de diciembre de 2014 con radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00248- 00. [48] Ley 1450 de 2011 (junio 16) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». [49] Decreto 2372 de 2010 (julio 01) «por el cual se reglamenta el Decreto- ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones». [50] Ley 1753 de 2015 (junio 9) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». [51] Parágrafo 3° del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. [52] Resolución 1296 de 2017 (junio 28) «Por medio de la cual se delimita el Páramo Guantiva – La Rusia y se adoptan otras determinaciones». [53] Ley 1930 de 2018 (julio 27) «por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia». [54] González, A. Y. V. Gestión y protección de recursos hídricos en Colombia de cara a un futuro de escacez (sic): una amenaza incolora a la seguridad nacional. [55] Exposición de motivos Ley 1930 de 2018.
Gaceta núm. 407 del 12 de junio de 2018 del Senado de la República. [56] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». [57] Concepto técnico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) del 18 de octubre de 2019.