PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia autoridad en conflicto Colpensiones, como consecuencia de una decisión judicial, asumió mediante un acto expreso la competencia para liquidar y pagar la prestación pensional requerida por el señor Escobar García, situación que impide que se haga un pronunciamiento de fondo, pues se trata de un acto positivo con el cual desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto (…) La competencia de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativa no permite desconocer, alterar ni modificar lo que ha sido resuelto en un fallo judicial, como lo es el hecho de que es Colpensiones a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago del derecho pensional requerido por Guillermo León Escobar García FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00176-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Competencia para conocer de una solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Decisión inhibitoria La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El señor Guillermo León Escobar García, nacido el 18 de abril de 1945, trabajó entre el 1° de octubre de 1967 y el 1° de mayo de 1977 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), tal como consta en el certificado de información laboral que se anexó como prueba[1]. 2.
El 10 de diciembre de 2013, el señor Escobar García, mediante apoderado, solicitó al «Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia», el reconocimiento y pago de la «indemnización sustitutiva de pensión de vejez y/o jubilación» debidamente indexada a la que, a su juicio, tiene derecho, por haber laborado 3.450 días para el Incora[2]. 3.
El 16 de diciembre de 2013, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) la petición presentada por el señor Guillermo León Escobar García, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013[3] y el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. 4.
El 22 de abril de 2014, el señor Escobar García, mediante apoderado, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y/o jubilación debidamente indexada a la que, a su juicio, tiene derecho, por haber laborado 3.450 días para el Incora[5]. 5. La UGPP, mediante Resolución RDP 018103 de 10 de junio de 2014, negó la indemnización sustitutiva pedida por el señor Escobar García, porque, según informa el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no le fueron descontados los aportes para cotizar al sistema pensional[6]. 6.
El 25 de agosto de 2014, el señor Escobar García, mediante apoderado, apeló la decisión de la UGPP, debido a que los requisitos para obtener el bono pensional se configuraron en el año 1977, fecha previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y sobre el punto la sentencia T-659 de 2011 de la Corte Constitucional, entre otras, señaló que el hecho de que una persona se haya retirado del servicio que prestaba a una entidad como el Incora con antelación a la vigencia del actual régimen de pensiones, no impide que le sea aplicable[7]. 7.
El 11 de enero de 2018, según lo señaló la UGPP, el señor Escobar García solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez[8]. 8. El 25 de abril de 2018 la UGPP, mediante Resolución RDP 14719, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez solicitada por el señor Escobar García, al considerar que: i) dicha prestación se concede a aquellas personas que estaban afiliadas y cotizaban al Instituto de Seguros Sociales o una caja de previsión social; ii) el Incora no era una administradora de pensiones, sino una entidad financiera que legalmente tenía la potestad de reconocer pensiones a los trabajadores que prestaban servicios a dicha entidad por veinte años o más y iii) el tipo de pensión reclamada, en los términos del Decreto 1730 de 2001, es de aquellas que concedía el entonces Instituto de Seguros Sociales y no las que los empleadores directamente reconocían[9]. 9.
El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali condenó a Colpensiones a reconocer y pagar, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el valor de los bonos pensionales a que tiene derecho el señor García Escobar por haber trabajado en el Incora[10]. 10. El 14 de septiembre de 2018, Colpensiones, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, liquidó el bono pensional del señor Guillermo León Escobar García, a que tiene derecho por haber laborado en el Incora por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1967 y el 1° de mayo de 1977[11] y remitió la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asumiera el pago. 11.
El 21 de noviembre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el pago del bono pensional requerido por Colpensiones y remitió la actuación a la UGPP[12] porque: a) No fue vinculado al proceso laboral mediante el que se ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el valor de los bonos pensionales a que tiene derecho el señor García Escobar. b) La orden del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali se dirigió contra Colpensiones y no contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) El señor García Escobar no tiene derecho a que se le liquide o emita bono pensional por haber trabajado para el Incora. d) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que es la UGPP quien debe reconocer derechos pensionales, tales como, entre otros, pensiones y bonos pensionales respecto de las entidades que se haya decretado o se decrete su liquidación[13]. 12.
El 6 de diciembre de 2018, Colpensiones expidió la Resolución SUB 318889 mediante la que, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dispuso: i) «reconocer un pago único por concepto de reliquidan (sic) de indemnización sustitutiva con bono pensional, a favor del señor Escobar García»; ii) ingresar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida, así como del retroactivo, «si hay lugar a ello», en la nómina del periodo 201812, que se paga en Banco de Occidente CP 1 Quincena, en la oficina Centro de Pagos Valle de Lili, de la ciudad de Cali[14]. 13.
El 26 de diciembre de 2018, la UGPP «respondió» al requerimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: i) Según el Decreto 169 de enero de 2008 y el 575 de marzo de 2013, la UGPP no es una administradora del Sistema General de Pensiones, en tal virtud no recibe aportes ni tiene afiliados. Su función consiste, entre otras, en atender las solicitudes de reconocimientos de derecho pensional y prestaciones económicas y administrar la nómina de pensionados. ii) Las cotizaciones pensionales del señor García Escobar, por la fecha en que se causaron, debieron ser recaudadas por Cajanal y luego ser transferidas al Fopep, a quien, de acuerdo a la Ley 490 de 1998, le compete pagar las respectivas pensiones. iii) La UGPP no ha recibido expedientes laborales ni ha asumido la competencia de empleadora frente a los trabajadores de los fondos que recibió, por lo tanto, no es de su resorte certificar tiempos de servicio ni expedir historias laborales[15]. 14.
El 14 de mayo de 2019, la UGPP profirió el Auto ADP 003191 mediante el que «aclar[ó]» que la competencia para pagar el bono pensional tipo B requerido por el señor Escobar García es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, al ser la entidad responsable de la vinculación laboral del peticionario con el Incora.
Sobre el punto, agregó que su responsabilidad frente a la situación del señor Escobar García es «como cuota – partista» y no como responsable de la emisión de un bono pensional[16]. 15. El 30 de septiembre de 2019, la UGPP planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia administrativa, toda vez que para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1967 y el 1° de mayo de 1977, durante el cual el peticionario prestó sus servicios a favor del Incora, no se evidencia caja, fondo o entidad a la que se hayan realizado aportes pensionales, razón por la cual, de conformidad con el artículo 156 del Decreto Ley 1151 de 2007, la competencia para el reconocimiento y pago del señor Escobar García recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, en el acápite del respectivo documento denominado petición, la UGPP planteó el conflicto de competencia con el Ministerio de Salud y Protección Social y no con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[17]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[18].
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al señor Guillermo León Escobar García[19]. Obra también constancia secretarial en el sentido de que ninguna de las partes presentó alegatos[20].
Revisado los documentos obrantes en el expediente, el magistrado ponente encontró: i) Una contradicción entre el auto ADP 003191 de 14 de mayo de 2019 y el memorial mediante el que se propuso el presente conflicto, toda vez que el primero hace referencia a que el competente para pagar el bono pensional es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que el segundo pide que se declare al Ministerio de Salud y Protección Social competente para lo mismo. ii) Que no se aportó copia de la decisión judicial de 8 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali ordenó a Colpensiones a pagar un bono pensional a favor del señor Guillermo León Escobar García. iii) Falta de un documento en el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección hubiesen manifestado con claridad la falta de competencia que dio origen al conflicto.
Por lo anterior, por auto de 3 de diciembre de 2019[21], se requirieron a las entidades así: 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que en el término de cinco (5) días: a) Aporte al expediente del conflicto copia de la decisión judicial de 8 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante la que se ordenó a COLPENSIONES el pago de un bono pensional a favor del señor Guillermo León Escobar García. b) Aporte todos los demás documentos que obren en su poder, relacionados con la situación pensional del peticionario, en especial, aquellos mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social negaron competencia. c) Aclare si la mención que hace del Ministerio de Salud y Protección Social en el memorial de 30 de septiembre de 2019 es un error involuntario o de digitación, o si efectivamente considera que dicha autoridad y no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es competente para reconocer y pagar el bono pensional del señor Guillermo León Escobar García, según lo ordenado en sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. 2.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que dentro del término de cinco (5) días se pronuncien sobre el presente conflicto de competencia, según lo establecido en la parte motiva de este proveído. Con ocasión del requerimiento efectuado por el magistrado ponente, el Ministerio de Hacienda, Colpensiones y la UGPP se pronunciaron sobre el fondo de lo que se discute en la presente causa, de tal manera que por organización metodológica, los argumentos esgrimidos en cada de uno de dichos pronunciamientos se tendrán en cuenta como alegatos y a ellos se hará mención en capítulo denominado argumentos de las partes.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las autoridades en conflicto no presentaron alegatos en la etapa correspondiente, no obstante se tendrán en cuenta los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publio y Colpensiones, con ocasión del requerimiento efectuado por el magistrado ponente, el 3 de diciembre de 2019. 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[22] Para el Ministerio de Hacienda no existe conflicto de competencia, toda vez que la petición efectuada por el señor Guillermo León Escobar García, mediante la cual persigue el pago de unos bonos pensionales, debe resolverse a través de un juicio declarativo y no de una actuación administrativa, razón por la cual pide a la Sala que se declare inhibida.
En todo caso, señaló que la Ley 489 de 1998 no establece que al Ministerio de Hacienda le corresponda reconocer, liquidar, reajustar y pagar acreencias contraídas por otra entidad y que entre esta entidad y el señor Escobar García nunca existió vínculo alguno. 2. Colpensiones[23] Colpensiones, en respuesta al requerimiento efectuado por el magistrado ponente el 3 de diciembre de 2019, señaló: a) Que mediante la Resolución 257871 de 15 de octubre de 2013 dispuso «reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vez por una sola vez, a favor del señor Escobar García Guillermo León…». b) Que mediante Resolución SUB 318889 de 6 de diciembre de 2018 y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali ordenó: i) «reconocer un pago único por concepto de reliquidan (sic) de indemnización sustitutiva con bono pensional, a favor del señor Escobar García» y ii) ingresar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida, así como del retroactivo, «si hay lugar a ello», en la nómina del periodo 201812, que se paga en Banco de Occidente CP 1 Quincena, en la oficina Centro de Pagos Valle de Lili, de la ciudad de Cali.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Igualmente se ha establecido, en algunas ocasiones[24], que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
Por su parte, la doctrina ha señalado algunas características de relevancia respecto de los conflictos de competencias administrativas que resuelve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tales como: 1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. 2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior. 3.
Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa. 4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.[25] (Se destaca). 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
El caso concreto El presunto conflicto de competencias administrativas se originó en el rechazo de competencia de la UGPP, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la solicitud efectuada por el señor Guillermo León Escobar García, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión. Para resolver, la Sala precisa, en primer lugar, que la UGPP inicialmente no negó competencia para conocer de la petición de indemnización sustitutiva de la pensión incoada por el señor Guillermo León Escobar García, sino que mediante acto administrativo definitivo negó el derecho pensional.
Decisión que fue objeto de impugnación, pero que, en todo caso, fue confirmada. Con posterioridad a la decisión administrativa de la UGPP, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali profirió una decisión mediante la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar, «a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el valor de los bonos pensionales a que tiene derecho el señor García Escobar» por haber trabajado en el Incora.
Sin embargo, Colpensiones liquidó el bono pensional ordenado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali pero en lugar de pagarlo, lo remitió al Ministerio de Hacienda para el efecto, quien negó competencia, en tanto no fue vinculado al proceso judicial promovido por el señor Guillermo León Escobar García. El Ministerio de Hacienda, en lugar de proponer conflicto de competencia administrativa con Copensiones, remitió la actuación a la UGPP, quien ya había negado el derecho pensional requerido por Guillermo León Escobar García y fue esta autoridad la que finalmente promovió ante la Sala la presente causa.
Pero en todo caso, Colpensiones en respuesta al requerimiento efectuado por el magistrado ponente el 3 de diciembre de 2019, señaló que con posterioridad a la remisión de competencia efectuada al Ministerio de Hacienda, como consecuencia de la decisión el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, dispuso: a) Mediante la Resolución 257871 de 15 de octubre de 2013 «reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vez por una sola vez, a favor del señor Escobar García Guillermo León…». b) Mediante Resolución SUB 318889 de 6 de diciembre de 2018 y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali: i) «reconocer un pago único por concepto de reliquidan (sic) de indemnización sustitutiva con bono pensional, a favor del señor Escobar García»; ii) ingresar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida, así como del retroactivo, «si hay lugar a ello», en la nómina del periodo 201812, que se paga en Banco de Occidente CP 1 Quincena, en la oficina Centro de Pagos Valle de Lili, de la ciudad de Cali.
Para la Sala, lo anterior significa que Colpensiones, como consecuencia de una decisión judicial, asumió mediante un acto expreso la competencia para liquidar y pagar la prestación pensional requerida por el señor Escobar García, situación que impide que se haga un pronunciamiento de fondo, pues se trata de un acto positivo con el cual desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.
Al decidir un conflicto de competencia similar, la Sala señaló: Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente asunto no existe actualmente un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto, porque COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 279202 de 20 de septiembre de 2016, dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del (la) señor(a) BARRERA LUJÁN HUMBERTO DE JESÚS, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías (…)”.
(Negrillas originales). Lo anterior constituye un acto positivo de Colpensiones con el cual de manera inequívoca asume competencia respecto de la solicitud de reconocimiento y pago pensional efectuada por el señor Humberto de Jesús Barrera Luján. En vista de que Colpensiones asumió competencia en los términos expuestos y resolvió de fondo la solicitud, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es “la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto”, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para pronunciares de fondo en la presente causa[26].
Conviene destacar dos circunstancias adicionales respecto de los supuestos fácticos del conflicto: a) Además del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión efectuada por el señor Escobar García, Colpensiones incluyó en la nómina de diciembre de 2018 el pago de lo correspondiente, con lo cual los efectos del fallo judicial del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali no serán nugatorios. b) La competencia de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativa no permite desconocer, alterar ni modificar lo que ha sido resuelto en un fallo judicial, como lo es el hecho de que es Colpensiones a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago del derecho pensional requerido por Guillermo León Escobar García. En tal virtud, la decisión del conflicto de competencia administrativa suscitado entre Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será inhibitoria.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Guillermo León Escobar García.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 6. [2] Folios 244 – 246. [3] «Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), cuyo artículo 1° dispone: Artículo 1.
Asignación de competencias. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. de la Protección Social 'UGPP'. [4] Folio 242 a doble cara. [5] Folios 263 – 265 a doble cara. [6] Folios 270 y 271 a doble cara. [7] Folios 277 – 280 a doble cara. [8] Así se señala en la Resolución RDP 014719 de 25 de abril de 2019, visible a folios 210 y 211 a doble cara, pero no se aportó el documento específico. [9] Folios 210 y 211 a doble cara. [10] En el expediente no reposa esta decisión judicial, fue Colpensiones quien hizo referencia. Tampoco se sabe los términos precisos de la demanda, solamente que se produjo una condena en contra de la mentada entidad. [11] Folios 86 y 87 a doble cara. [12] En escrito de 14 de agosto de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acusó de recibo la decisión de Colpensiones mediante la que cumplió lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. [13] Folios 84 - 86 a doble cara. [14] Colpensiones hizo alusión a este acto administrativo al responder el requerimiento efectuado por el magistrado ponente el 3 de diciembre de 2019, es decir, no fue anexado al expediente contentivo de los antecedentes del conflicto.
Visible a folios 39 – 48 a doble cara. [15] Folios 82 y 83 a doble cara. [16] Folios 7 y 8 a doble cara [17] Folios 1 - 3 a doble cara. [18] Folio 14. [19] Folio 151. [20] Folio 20. [21] Folios 21 – 23 a doble cara. [22] Folios 27 – 38 a doble cara. [23] Folios 39 – 48 a doble cara. [24] Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016- 00155-00. [25] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. [26] Decisión de 10 de octubre de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00155-00.