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11001-03-15-000-2019-03436-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Patrimonio Autónomo Público – Pap – Fiduprevisora Das Y Su Fondo Rotatorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba – Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRIMA DE RIESGO DE EX SERVIDORES DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – Inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación En el sub judice, como se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es preciso e imperativo poner de presente que, esta Sala de Decisión, en reciente providencia del pasado 8 de noviembre de 2019, precisó a cabalidad el alcance que esta Alta Corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS.

En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. (…) Corolario de lo anterior, se precisa que esta nueva postura ya ha sido reiterada y reproducida en providencias del 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, respectivamente, por esta Sala de Decisión. En ese contexto, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante, bajo el marco de una decisión razonable y a todas luces sustentada; en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la interpretación que realizó el Tribunal enjuiciado sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS se encuentra en consonancia con las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio.

En ese orden de ideas, y se itera, la Sala colige que no se vulneraron los derechos fundamentales concernientes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial cuestionada, en ejercicio de los principios de la autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario con radicación No. 23001-33-33-007-2014-00211-01, e interpretó de manera razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al sub lite.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03436-01 Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP – FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora[1], en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[4], cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 23001-33-33-007-2014-00211-01[5].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 1. Refirió que el señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, trabajó para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2011; en el cargo de detective, grado 214-05 del área operativa en la ciudad de Montería (Córdoba). 2.

Adujo que con sustento y al tenor de la normatividad y la jurisprudencia aplicables a su caso[7], el señor Arrieta Fabra interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DAS (en supresión), con el fin de cuestionar el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, distintas de su pensión. 3.

Relató que, en primera instancia, conoció de dicha causa ordinaria el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, despacho que, mediante providencia calendada el 6 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda; es decir, a la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo. 4.

Anotó que, como parte demandada e inconforme con la anterior decisión, por conducto de su apoderado judicial apeló de forma oportuna la decisión adoptada en primera instancia, por parte del referido juzgado. 5. Esbozó que, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en sentencia de segundo grado fechada el 20 de junio de 2019, confirmó parcialmente la decisión judicial del a quo; que había accedido a algunas pretensiones de la demanda impetrada. 6.

Informó que el Tribunal enjuiciado para adoptar tal decisión, explicó en su momento que la liquidación de la prestación pensional debía hacerse incluyendo los factores devengados durante el último año de servicios, además de aplicar el principio de primacía de realidad sobre las formas, para inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[8]; en tanto la mencionada prima gozaba la condición de factor salarial. 7.

Manifestó, en su demanda de tutela, que el Tribunal acusado con su proveído de 20 de junio de 2019, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, plasmado en las siguientes sentencias, a saber: • i) Sentencia de 1º de agosto de 2013 (Rad. No. 2008-00150-01). • ii) Sentencia de 6 de abril de 2017 (Rad.

No. 2014-00307-01). • iii) Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (Rad. No. 2012-00143- 01). 8. Argumentó, para el sustento de tal defecto específico, que[9]: “[…] Se recuerda que la jurisprudencia que establecía la prerrogativa de incluir todos los factores devengados en el último año, para integrar el IBL de las pensiones, argumento que beneficiaría a GUILLERMO LEÓN ZENON ARRIETA FABRA, ya que se encuentra revaluada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, ya invocada, pero por aplicación analógica o extensiva, ya que se repite, este no está pensionado, pero pretende, con los argumentos aplicables al IBL de las pensiones del régimen de transición actualmente sin vigencia, la reliquidación de otras prestaciones distintas de la pensión […]”.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 20 de junio de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones del señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-007- 2014-00211-01[10].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones[11]: “[…]

PRIMERO: Conceder el amparo solicitado a favor de (sic) PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLlCO - PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. y en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en este escrito.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efectos jurídicos Ia sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2019, del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en el proceso con radicación 23001- 33-33-007-2014-00211-01.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, como consecuencia de la anterior decisión, que en el término de 48 horas profiera una nueva sentencia en el proceso No. 23001-33-33-007-2014-00211-01, que contenga el acatamiento de los precedentes jurisprudenciales que se han analizado y como consecuencia de dicho precedente se revoque la sentencia de fecha 06 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y en su lugar se de aplicación al precedente jurisprudencial que sobre el tema ha dispuesto el Consejo de Estado, negando Ias súplicas de la demanda […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 2019[12], admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y al señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De igual manera, se solicitó a las autoridades judiciales demandadas y vinculadas que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001- 33-33-007-2014-00211-01[13].

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 8 de agosto de 2019, tal y como consta a folios 52 a 56 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa en el interior del expediente de amparo que, éstas optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019[14], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderad judicial de la parte actora, Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, que[15]: “[…] Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada expuestos en el escrito de tutela, se observa que estos son idénticos a los que se formularon en su momento en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en el proceso contencioso, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia o una casación para determinar cuál de las interpretaciones realizadas por los jueces de instancia resulta acertada, sin embargo, esto no es óbice para expresar las razones por las cuales se considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó una interpretación razonable. […] Una vez precisados los contornos del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial como vías de hecho para atacar una providencia judicial por vía de tutela, resulta pertinente indicar que la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 se pronunció sobre el carácter salarial de la prima de riesgo, precisando que era una retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS, por los servicios prestados a la entidad, siendo parte integral del salario de aquellos empleados públicos. […] Así mismo, esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las inconformidades mencionadas por la parte actora en asuntos de contornos similares, razón por la cual, debe remitirse a tales consideraciones […]”.

(Negrillas por fuera de texto) Sostuvo también, en su sentencia de tutela, lo siguiente[16]: “[…] En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación de la actora o indebida apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la Corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Expuso que en la sentencia de 1º de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación. Por último, agregó que[17]: “[…] En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable a la prima de riesgo de los funcionarios del extinto DAS.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente[18]: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 24 de septiembre de 2019, tal y como se observa a folios 73 y 98 a 102 de la causa constitucional.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia de primer grado[19] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada; esto es, el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron la interposicion de la presente accion constitucional y, además de ello, afirmó que[20]: “[…] Ahora bien, el fallo impugnado también reproduce lo afirmado por el Tribunal, respecto del articulo 53 C.N, para inaplicar el decreto 2646 de 1994. AI respeto, es preciso revisar: si la prima de riesgo es un derecho sustancial o una expresión formal o procedimental contemplada en un contrato de trabajo o una convención colectiva; es un derecho sustancial.

Sobre ese derecho sustancial, no formal, se estableció en el Decreto 2646 de 1994, que no es factor salarial, pese a que es permanente, habitual y todo lo demás, por disposición de una norma sustancial de alcance nacional […]”. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada, se ampararan los derechos fundamentales que se dicen transgredidos y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión enjuiciada de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, así como también, que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de 27 de agosto de 2019; acogiéndose las pretensiones deprecadas en el líbelo de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[21], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[22], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[23].

Ello, además, en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[24], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 23001-33-33-007-2014-00211-01[25], mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad accionante a reliquidar la pensión del señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima especial de riesgo como factor salarial.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[26], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[27], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[28].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[29] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 23001-33-33-007-2014-00211-01[30], al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y vulneró sus garantías fundamentales; pues confirmó parcialmente la decisión de 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad actora a reliquidar la pensión del señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima especial de riesgo como factor salarial.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra del Tribunal enjuiciado. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental, así como bienes jurídicos constitucionalmente amparados[31]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión[32], contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 26 de julio de 2019[33], la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 20 de junio de 2019[34] y fue notificada de manera electrónica a las partes en esa misma fecha; es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida y notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo y, además, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. VIII.4.2.1. El Defecto material o sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo[35], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[36], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.

Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[37].

(Resalta la Sala). De manera particular, y en lo que respecta al defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, por interpretación normativa y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, es preciso recordar que esta Sala de Decisión ya ha esbozado su caracterización conceptual, de manera clara y detallada en oportunidades pasadas, y por ende, se remite a dichos pronunciamientos[38].

VIII.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[39] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[40]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[41]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][42]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[43].

(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice En el presente caso, la parte actora, Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[44], e incurrió en los aludidos defectos, al proferir la sentencia de 20 de junio de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a la pretensiones de reconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial en favor del señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra, por cuanto desatendió las sentencias de 28 de agosto de 2018[45], de 1º de agosto de 2013[46] y de 6 de abril de 2017[47], dictadas por el Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, para establecer en el presente asunto si el Tribunal censurado desconoció o no el precedente jurisprudencial alegado por la entidad accionante, resulta pertinente analizar los hechos relevantes que definen el caso, y que se concretan a continuación. Veamos: 1. El señor Guillermo Zenón Arrieta Fabra laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2011; en el cargo de detective, grado 214-05 del área operativa en la ciudad de Montería (Córdoba).

Y, se tiene que mes a mes percibió una prima especial de riesgo correspondiente al 35%. 2. El 14 de noviembre de 2012, solicitó el reconocimiento de dicho factor salarial para reliquidar todas las primas legales y extralegales, cesantías e intereses de las cesantías. 3. Posteriormente, mediante acto administrativo con No. 1-2012-133219 de 19 de diciembre esa misma anualidad, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, negó la solicitud presentada. 4.

En contra de la referida resolución, y con sustento en la normativa y jurisprudencia aplicables a su caso[48], el señor Arrieta Fabra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió a las súplicas de la demanda; re liquidando su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo. 5.

En contra de tal decisión, la entidad aquí tutelante, interpuso recurso de alzada y mediante proveído fechado el 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, confirmó parcialmente la sentencia recurrida; en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo No. 1-2012-133219 del 19 de diciembre de 2012[49], accedió a algunas de las pretensiones invocadas en la demanda y, por último, se abstuvo de imponer condena en costas en dicha instancia. 6.

Para arribar a tal conclusión, la Sala observa que el Tribunal atacado, en su providencia censurada, argumentó lo que a continuación se anota. Observemos con detalle[50]: “[…] Ahora, el A-quo accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que no podía excluirse de dicha condición a la prima de riesgo devengada por los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, ni aun en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, si ésta se percibía de forma periódica y como contraprestación del servicio, ya que ello implicaría una trasgresión del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas.

Igualmente expresa que se había determinado que el salario es toda aquella remuneración que de forma directa, en razón del trabajo prestado y sin que constituya liberalidad del empleador percibe un trabajador, por lo que si llevan estas características a la prima de riesgo que perciben los servidores públicos del DAS, tendría que acatar a total cabalidad en ellas, porque se percibe de forma habitual y permanente por los servidores públicos señalados en el Decreto 2646 de 1994, se devengaba mensualmente e ingresaba al patrimonio del trabajador, correspondía de forma directa al servicio que los empleados públicos del DAS, brindaban a la institución, y por ende era retribuida como consecuencia de la fuerza laboral de su trabajo y no se constituía en un reconocimiento discrecional del empleador, pues la misma era cancelada de forma mensual, y como se señaló como consecuencia del servicio prestado.

En cuanto a la parte demandada considera que los conceptos reclamados por la parte actora no se pueden considerar prestaciones periódicas, que lo habilite para demandar en cualquier tiempo, porque desde el mismo instante que dejaron de cancelarse con ocasión de su retiro de la entidad, esto es, el 01 de enero de 2012, perdieron cualquier connotación, sumando el hecho que elevó petición mostrando su inconformidad y solicitando lo que pretende en su demanda estando retirado del servicio con el extinto DAS, por lo que queda sometido a la regla procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, alega una indebida aplicación del precedente jurisprudencial sobre si la prima de riesgo debe ser incluida en el IBL pensional de los ex funcionarios del extinto DAS, puesto que el tema del caso en concreto de la sentencia 01 de agosto de 2013 es distinto por cuanto lo solicitado por el demandante es la reliquidación de múltiples beneficios prestacionales, diferentes a la pensión, situación que dista mucho del tema tratado en la sentencia del Consejo de Estado y que por ende desvirtúa de plano la aplicación del precedente jurisprudencial tal y como lo hizo el a-quo.

Por otra parte, mediante sentencia de tutela del H. Consejo de Estado en donde se resolvía la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de sucesora del extinto DAS en supresión contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se estudiaba sí el Tribunal había incurrido en defecto sustantivo y fáctico, desconociendo el precedente y violación de la Constitución por haber reconocido la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y que luego de citar la sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013 en la que se desarrolló la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para reconocer la pensión precisó: […] Al respecto se hace necesario citar el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencia del 04 de noviembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo demandado que negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, […] Así las cosas, y debido a que en el caso concreto se demostró que le señor laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Detective 214-05, devengando una asignación mensual de $1.045.155.00 y una prima especial de riesgo del 35% sobre la asignación básica mensual, la cual como ya se analizó debe ser incluida como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, por lo que esta sala confirma la sentencia apelada, que declaró la nulidad del acto administrativo 1-2012-133219 del 19 de diciembre de 2012, a través del cual se niega el reconocimiento como factor salarial, para todos los efectos legales de la prima de riesgo emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En el sub judice, como se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es preciso e imperativo poner de presente que, esta Sala de Decisión, en reciente providencia del pasado 8 de noviembre de 2019[51], precisó a cabalidad el alcance que esta Alta Corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS.

En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. Ello, en los siguientes términos: “[…] en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, respetando la autonomía e independencia de los jueces, y ante la ausencia de jurisprudencia unificada sobre el tema, esta Sala modifica el criterio que recientemente había acogido en el sentido de que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión y acoge el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para ello […]”.

Corolario de lo anterior, se precisa que esta nueva postura ya ha sido reiterada y reproducida en providencias del 15 de noviembre[52] y 5 de diciembre de 2019[53], respectivamente, por esta Sala de Decisión. En ese contexto, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante, bajo el marco de una decisión razonable y a todas luces sustentada; en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la interpretación que realizó el Tribunal enjuiciado sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS se encuentra en consonancia con las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio.

En ese orden de ideas, y se itera, la Sala colige que no se vulneraron los derechos fundamentales concernientes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial cuestionada, en ejercicio de los principios de la autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario con radicación No. 23001-33-33-007-2014-00211-01[54], e interpretó de manera razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al sub lite.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y del raciocinio efectuado por el Tribunal censurado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente.

Cabe resaltar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[55].

Los razonamientos anteriormente expuestos, resultan suficientes para efectos de confirmar el fallo impugnado de 27 de agosto de 2019, proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo tutelar deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 23001-33-33-007-2014-00211- 01[56], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, para lo pertinente[57]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 103 a 105 del expediente de tutela. [2] Folios 62 a 71 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 48. [4] Ibídem, folios 1 a 7. [5] Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra.

Accionado: Nación – DAS en supresión. [6] Folios 2 a 4 del expediente de amparo. [7] Según los cuales la prima de riesgo sí es factor a incluirse en el IBL de las pensiones que se encontraban en el régimen de transición. [8] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [9] Folio 4 de la demanda de tutela. [10] Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra.

Accionado: Nación – DAS en supresión. [11] Folio 4 Vto. de la demanda de tutela. [12] Folio 51 del expediente constitucional. [13] Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra. Accionado: Nación – DAS en supresión. [14] Folios 62 a 71 del expediente de tutela. [15] Folios 67 a 69 Vto. del expediente constitucional. [16] Folios 70 Vto. a 71 del expediente de amparo. [17] Ibídem, folio 71. [18] Ibídem, folio 71 Vto. [19] Folios 103 a 105 del expediente de tutela. [20] Ibídem, folio 105. [21] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [22] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [23] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [24] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [25] Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra.

Accionado: Nación – DAS en supresión. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [27] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [29] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [30] Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra.

Accionado: Nación – DAS en supresión. [31] Como por ejemplo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. [32] Fechada el 20 de junio de 2019. [33] Expediente de la acción de tutela, folios 1 a 48. [34] Folios 41 a 48 de la causa constitucional, donde reposa copia de la aludida sentencia. [35] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [37] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [38] Ver H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencias de 13 de febrero de 2020 (Exp.

No. 11001-03-15-000-2019-04285-01; 13 de febrero de 2020 (Exp. No. 11001-03-15-000-2019-05082-00); 20 de febrero de 2020 (Exp. No. 11001-03-15-000-2019-04602-01), entre otras. [39] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [40] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [41] i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. [42] T-292 de 6 de abril de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [43] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [44] Folios 1 a 7 del expediente de amparo constitucional. [45] Rad. No. 2012-00143-01. [46] Rad. No. 2008-00150-01. [47] Rad. No. 2014-00307-01. [48] Según los cuales la prima de riesgo sí es factor a incluirse en el IBL de las pensiones que se encontraban en el régimen de transición. [49] A través de cual se había negado el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. [50] Folios 44 a 48 del expediente de tutela, donde reposa copia de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la causa ordinaria con radicación No. 23001-33-33-007-2014-00211-01. [51] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 8 de noviembre 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03485-01(AC); Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 8 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-03508-01(AC). [52] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 15 de noviembre de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04501-00(AC). [53] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 5 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03513-01(AC). [54] Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra. Accionado: Nación – DAS en supresión. [55] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 00202. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [56] Actor: Guillermo Zenón Arrieta Fabra. Accionado: Nación – DAS en supresión. [57] Folios 59 a 60 del expediente de tutela.