ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / ANÁLISIS DE LAS FUNCIONES DEL CARGO PARA DETERMINAR NATURALEZA DEL EMPLEO - En el sector defensa / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO – Debe ser motivado al no tener funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción [L]a Sala encuentra que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que las funciones asignadas al señor [J], en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31 de la planta global de CASUR “[…] no encuadran dentro de las propias de los empleados de libre nombramiento […]”, por lo que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al trabajador debe estar debidamente motivado.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado declaró la nulidad de la Resolución 6201 del 23 de julio del 2014, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, por cuanto no se motivó el referido acto administrativo inobservando las normas legales y constitucionales. Al respecto, la parte accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución, al considerar, en síntesis, que, al haberse declarado la nulidad de la resolución por medio del cual se declaró insubsistente al señor [J], se cambió la naturaleza de un empleo en el sector defensa, el cual dentro del Decreto 091 de 2007, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y para el caso fue equiparado a un empleo de carrera administrativa, actuación que desencadenó en una condena injusta a los derechos de CASUR.
Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 26 de abril de 2019, no desnaturalizó el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31 de la planta global de CASUR, sino que efectuó un análisis integral de las funciones desarrolladas por el señor [J], concluyendo que estas no podían considerarse propias de los empleos de libre nombramiento y remoción previstos en el artículo 8 del Decreto 091 de 2007, por cuanto “[…] en realidad nunca [es]tuvo en el ejercicio de su cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Centro Vacacional de la CASUR de Apulo – Cundinamarca, pues tenía una línea de ruta y subordinación con la Subdirección Administrativa que limitaban su autonomía y libertad para la toma de decisiones, y, en consecuencia, restringían el manejo directo del centro vacacional que la accionada insiste en afirmar tenía el actor […]”.
Es claro, para la Sala, entonces, que el Tribunal accionada aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que el cargo desempeñado por el señor [J] no podía ser considerado de libre nombramiento y remoción. Además, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva de la causal de violación directa a la constitución. Visto todo lo anterior, resulta inadmisible para la Sala el argumento expuesto por la parte actora, según el cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de error inducido, al darle mérito a la prueba allegada por el demandante en el interior del proceso ordinario, mediante la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, al ser de la planta global de la entidad se consideraba como de carrera administrativa, por cuanto dicha institución no es el órgano competente para determinar la naturaleza de los empleos del servicio público en razón a que tal función compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00378-00(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra de la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2015-0125-02[1].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2015-00125-02, promovido por José Cayetano Suárez en contra de la referida entidad, providencia mediante la cual se revocó la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, en su lugar, ordenó reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios dejados de percibir por el período que estuvo desvinculado de la entidad.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por CASUR, parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 10 de noviembre de 2009, el señor José Cayetano Suárez inició labores como supernumerario de CASUR, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 005253 de 10 de noviembre de 2009, con el fin de descongestionar y optimizar el servicio en el grupo de atención de demandas por el término de 1 mes y 21 días.
Posteriormente continuó su vinculación con la entidad, mediante Resolución 000014 de 4 de enero de 2010, desempeñando funciones de atención de oficios y organización de archivo, luego de lo cual fue nombrado como Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31. El cargo en el cual fue nombrado el señor Suárez es considerado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 091 de 2007, mediante el cual se regula el sistema especial de carrera del Ministerio de Defensa, aplicable al personal de CASUR, normativa que indica que tienen tal categoría los empleos cuyo ejercicio implican la administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado y los que se encuentren en el nivel de Orientador de Seguridad o Defensa, en el nivel de Técnico o Asistencial.
José Cayetano Suárez fue retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 6201 de 23 de julio de 2014 y la entidad le reconoció y pagó sus prestaciones sociales con Resolución 7665 de 11 de septiembre de 2014. En ejercicio del derecho de petición el señor Suárez le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le informara si el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, pertenecía a la carrera administrativa, y la referida autoridad pública le informó que dentro de las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, no estaba la de pronunciarse frente al tema por ser una carrera de carácter especial, razón por la cual dio traslado de la solicitud a CASUR.
Tal situación originó que, mediante oficio 2014000170171 de 14 de noviembre de 2014, efectuara la misma petición al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de determinar, dentro de un proceso judicial, la naturaleza del empleo que desempeñaba. Como consecuencia de la referida solicitud, la entidad le contestó que según lo establecido en el Decreto 4172 de 2007, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6-1 Grado 31, al ser parte de la planta global del CASUR, se consideraba de carrera administrativa perteneciente a un régimen especial regulado de manera propia por el sector defensa.
Con fundamento en lo anterior, el señor José Cayetano Suárez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, autoridad judicial que en sentencia de 19 de septiembre de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución 7655 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del señor Cayetano Suárez, y condenó a la referida entidad exclusivamente a reliquidar el valor pagado por concepto de prestaciones sociales negando la petición de reintegro.
Debido al descontento con la decisión de primera instancia, la partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 26 de abril de 2019, revocó la sentencia recurrida, declaró la nulidad de la Resolución 6201 de 11 de septiembre de 2014, ordenó el reintegro del señor José Cayetano Suárez al cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, a la planta global de la entidad, o a uno de igual o superior categoría. También ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados y dejados de percibir desde el 23 de julio de 2014 y hasta la fecha del reintegro.
La entidad accionante considera que el despacho de segunda instancia incurrió en su fallo en un defecto material o sustantivo por las razones siguientes: i) Tomó como consideraciones para su decisión que la Ley 909 de 2004, desarrolla lo señalado en el artículo 122 de la Constitución Política, al indicar que no puede existir empleo público sin funciones específicas, razón por la cual aplicó en el caso concreto el cargo de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para apartarse de lo contenido en el Decreto 091 de 2007, y así señalar que, en aplicación a ese principio, debía revisar la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción en el sector defensa. ii) Tuvo como fundamento las sentencias C-161 de 2003 y T-1248 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional en casos similares, en las que decidió que el cargo desempeñado por los respectivos demandantes no era de libre nombramiento y remoción, mas sí de carrera, en tanto no era de confianza y manejo, debido a lo cual procedía su reintegro en tanto que el acto de insubsistencia no era de recibo.
Sin embargo, agrega que la autoridad judicial de segunda instancia olvidó que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 091 de 2007, prevé que los cargos asistenciales en la categoría de servicios, como ocurre en el presente caso, son expresamente designados por el legislador extraordinario como de libre nombramiento y remoción, afectando el derecho al debido proceso y a la administración de justicia. Y, iii) Olvidó que el objeto del litigo no era determinar si el señor Cayetano Suárez tenía o no una relación laboral o contractual disfrazada con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, porque estaba definido que era un servidor público de la entidad, de libre nombramiento y remoción, que contaba con un acto administrativo de nombramiento y un acta de posesión en el cargo.
Sin perjuicio de lo anterior agrega que si el objeto del litigio era determinar si a la entidad le asistía el deber de motivar el acto administrativo que declaró insubsistente de su cargo al demandante, dicho aspecto fue dilucidado correctamente por el juez de primera instancia al no ordenar reintegro alguno por aplicación del decreto que regula la carrera especial del sector defensa.
También plantea que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de error inducido al dar mérito a la prueba allegada por la parte actora, mediante la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, al ser de la planta global de la entidad se consideraba como de carrera administrativa, por cuanto dicha institución no es el órgano competente para determinar la naturaleza de los empleos del servicio público en razón a que tal función compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, además, teniendo en cuenta que por tratarse de una carrera de carácter especial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, que desarrolla lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, no podía hacer pronunciamiento alguno pues ello corresponde directamente a CASUR.
Asimismo discurre que en el fallo objeto de inconformidad se presenta el defecto de violación directa de la Constitución al cambiar la naturaleza de un empleo en el sector defensa, el cual dentro del Decreto 091 de 2007, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y para el caso fue equiparado a un empleo de carrera administrativa, actuación que desencadenó en una condena injusta a los derechos de CASUR.
De otra parte efectúa consideraciones jurídicas adicionales referentes a las pruebas arrimadas al expediente, a la naturaleza del empleo, y a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la declaratoria de insubsistencia del señor José Cayetano Suárez, para concluir que los elementos de juicio allegados al plenario, tales como los antecedentes administrativos, los testimonios y el manual de funciones específicas del cargo, permiten entrever que el señor Suárez cumplía labores de administración del centro vacacional, de manera que debía encargarse de mantener en niveles óptimos los recursos de la entidad que le fueron entregados con fundamento en la planeación, organización, dirección y control de las labores propias de un empleado de confianza y manejo, en la que no se incluían actividades relacionadas con la vigilancia, aseo, mantenimiento y demás necesidades propias de las instalaciones, para las cuales fue contratado personal distinto, siendo el señor Cayetano Suárez el supervisor de las mismas y sin que pueda considerarse que por el hecho de llevar a cabo actividades por encima de las funciones que le fueron asignadas, se haya convertido en un funcionario de hecho en la administración pública, ya que para considerarlo así se deben cumplir una serie de requisitos, encontrándose demostrado que este fue vinculado bajo una relación legal y reglamentaria, es decir mediante un acto administrativo de nombramiento y un acta de posesión. Finalmente señaló que de acuerdo con la Sentencia C-195 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, las entidades no pueden de manera arbitraria clasificar un determinado empleo como de libre nombramiento y remoción, situación que en el presente caso no puede indicarse dado que la clasificación de los empleos en el sector defensa, de las cuales son parte las entidades adscritas y vinculadas al mismo, fueron y son determinados a través del Decreto 091 de 2007, norma de carácter especial que prima sobre las disposiciones de la Ley 909 de 2004 que regula la carrera administrativa de carácter general.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló la siguiente pretensión: “[…] se solicita, de manera respetuosa, a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi defendida, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para proceder a dejar sin efecto alguno la sentencia del 26 de abril de 2019, la cual fuera notificada, a través de correo electrónico a las partes con fecha 16 de octubre de 2019, y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (…) dentro del proceso No. 11001-33-34-005-2016-00298-00 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 6 de febrero de 2020[2], se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso al señor José Cayetano Suárez y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Girardot, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot para que remitiera en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33- 001-2015-00125-00.
Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron en debida forma a través de correo electrónico el 10 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 83 a 90 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1.
Mediante escrito de 26 de febrero de 2020[3], el señor José Cayetano Suárez, tercero interviniente, rindio informe en los siguientes términos: Aseguró que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, con el propósito de “[ ] crear y proponer argumentos a los que en el proceso ordinario expuso, es decir diferentes a los alegados instancia respectiva; hay que señalar que la entidad demandada no se le tuvo en cuenta su contestación de la demanda pues la misma fue presentada extemporáneamente y no se esgrimieron desde el principio estos argumentos [ ]”.
Asimismo, sostuvo que en la decisión adoptada por la corporación judicial accionada, se expusieron de manera razonada y fundamentada los argumentos por los cuales el acto administrativo de su desvinculación fue expedido con inobervancia de las normas y la constitución. Por último, consideró que no es cierto que la única prueba valorada por el tribunal para determinar la nulidad de los actos acusados haya sido la respuesta que emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que a apartir del abundante material probatorio obrante en el expediente ordinario, se pudo demostrar que las funciones que “[ ] ejercí[a] nunca fueron de un empleo de libre nombramiento y remoción [ ]”, por tanto, la decisón cuestionada fue proferida en derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por CASUR, en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[5] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6] modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7] y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[8] que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por CASUR cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, mediante la cual se revocó la decisión de 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, en su lugar, ordenó reintegrar al señor José Cayetano Suárez sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios dejados de percibir por el período que estuvo desvinculado de la entidad.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[9], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[12]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto CASUR solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2015-00125-02, promovido por José Cayetano Suárez en contra de la referida entidad, providencia mediante la cual se revocó la decisión de 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, en su lugar, ordenó reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando y pagarle la indemnización correspondiente.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 26 de abril de 2019, y fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de febrero de 2020[13]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. VI.4.2.1.
Caracterización de la causal por violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[14].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[15].
En esa medida, en la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[16]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[17].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[18].
La Corte ha explicado, que la causal por violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[19].
VI.4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.
La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[20] VI.4.2.3.
Caracterización de la causal por error inducido Frente a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha dicho la Corte Constitucional[21]: “[…] El error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados.
Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa[22], que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales[23]. De esta manera, se trata de una violación de derechos fundamentales que no es atribuible al funcionario judicial accionado[24], puesto que el defecto en la providencia es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por lo que la actuación judicial resulta lesiva de derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001[25], expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]”.
(Negrillas y subraya de la Sala) La configuración de este defecto se materializa cuando la actuación del juez se ve afectada o manipulada por el actuar irregular de terceros que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden, se entiende configurado el defecto por error inducido cuando la providencia que profiere el juez es correcta dado que se ajusta a los postulados legales y constitucionales respetándose el debido proceso; presenta vicios exógenos porque se fundamenta en información equivocada, falsa e imprecisa[26].
VI.4.2.4. Estudio de los defectos y de las causales en el sub judice En el caso objeto de estudio, la parte actora manifiesta que la providencia de 26 de abril de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo o material y en las causales denominadas error inducido y violación directa a la Constitución Política.
Para establecer si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en los aludidos defectos y, como consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, es necesario precisar lo siguiente: - El señor José Cayetano Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se declarara la nulidad de las resoluciones números 6201 de 23 de julio de 2014[27] y la 4655 de 11 de septiembre de 2014[28], como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los emolumentos a que tuviera derecho. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto declaró la nulidad 4655 de 11 de septiembre de 2014 y, como consecuencia, ordenó el pago de los recargos por las horas de trabajo en días dominicales y festivos. - Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 26 de abril de 2019, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el señor Suárez Cayetano y por CASUR, en los siguientes términos: “[…] Arguye el actor, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, que desempeñó un cargo de carrera administrativa respecto del cual la entidad ha debido dar una categoría de provisionalidad mientras se proveyera con la persona que ganara el respectivo concurso de méritos, sin embargo, fue nombrado como de libre nombramiento y remoción, y, posteriormente, el nombramiento fue declarado insubsistente con desviación de las potestades públicas, coartándole el derecho a permanecer en el servicio oficial (fl. 124).
Entiende la Sala de dicho argumento, que la actuación desplegada por la accionada, a juicio del demandante, contraría lo normado en los artículos 29 y 53 de la Carta Política. Por su parte, sostiene la entidad demandada –CASUR-, que dadas las funciones desempeñadas por José Cayetano Suárez, como administrador del Centro Vacacional de Apulo – Cundinamarca, manejó bienes públicos y fue de la entera confianza del Director de la entidad, razones estas para haber sido nombrado mediante la modalidad de libre nombramiento y remoción […]”.
(subrayado de la Sala) - Posteriormente, efectuó un análisis de las siguientes pruebas: “[…] revisadas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala precisa que las funciones contempladas para un Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, cargo en el cual fue nombrado José Cayetano Suárez, según la Resolución No. 01674 del 23 de abril del 2008, (fl. 25) “Por la cual se adopta el Manual Específico de funciones y Requisitos para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, son las siguientes: “(…) 1.
Adelantar labores relacionadas con el, (sic) pago y manejo de valores y fondos institucionales, de conformidad con las disposiciones, trámites y procedimientos establecidos. 2. Orientar a los usuarios y suministrar la información de conformidad con los procedimientos y trámites establecidos. 3. Ejecutar las actividades administrativas, operativas o auxiliares que se requieran para mantener actualizada la información a su cargo y guardar la debida reserva. 4.
Elaborar propuestas para el mejoramiento de los procesos a su cargo. 5. Recopilar la información que le sea requerida para el desarrollo de los procesos de la dependencia. 6. Brindar soporte auxiliar, operativo o administrativo, que permita mantener una adecuada conservación de los recursos a su cargo. 7. Velar por la disponibilidad de los recursos físicos a su cargo para la debida utilización en el desarrollo de las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la dependencia. 8.
Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo.” Asimismo, aparece a folios 37 y 38 del plenario, documento con las funciones específicas que correspondieron realizar a José Cayetano Suárez, teniendo como denominación del cargo “Administrador Centro Vacacional Apulo”, bajo la dependencia de la Oficina Subdirección Administrativa y/o el Subdirector Administrativo.
Las funciones allí descritas son contestes con las enunciadas por el actor en los hechos 6 y 7 del escrito de demanda (fl. 120), así: “NATURALEZA DEL CARGO: Realizar labores de Administración, Coordinación y Supervisión del Centro Vacacional de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el municipio de Apulo Cundinamarca.
II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: 1. Responder por la seguridad del Centro Vacacional en toda su integridad, así: personas, terrenos, instalaciones, muebles, enseres, equipos y todos los objetos a su cargo. 2. Realizar el debido tratamiento y mantenimiento a la piscina del centro. 3. Elaborar el plan para mantener en óptimas condiciones de limpieza y presentación las instalaciones, prados y en general todo el predio que conforma el centro. 4.
Verificar e informar a la Subdirección Administrativa, cualquier novedad de las obras que realicen en el Centro Vacacional. 5. Informar oportunamente a la Subdirección Administrativa, cualquier daño o anomalía que se presente. 6. Exigir la identificación, el buen uso y empleo del Centro por parte de los visitantes. 7. Realizar un registro diario de las personas que ingresen al centro, las cuales deben ser autorizadas por la Secretaría General de la Entidad, determinando fecha y hora de entrada y salida. 8.
Elaborar y presentar por intermedio de la Subdirección Administrativa, los pedidos de elementos de limpieza y mantenimiento, con la debida anticipación; asimismo, de los productos químicos requeridos para el tratamiento y arreglo de la piscina. 9. Las demás que le asigne el jefe inmediato, relacionadas con la naturaleza del cargo (…)” - Previa valoración del material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal consideró que: “[…] Nótese que las funciones transcritas en precedencia, para la Sala no se corresponden exactamente con los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-161 del 2003, a un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adopten políticas o directrices fundamentales, o que impliquen la necesaria confianza por el tipo de responsabilidades a asumir, para concluir entonces que se tratara de un cargo de libre y nombramiento y remoción. 2.3.
De igual forma, si bien se puede desprender de las funciones antes transcritas, el desarrollo de algunas que implican responsabilidad o manejo indirecto de recursos y bienes de la entidad, como la de “1. Adelantar labores relacionadas con el pago y manejo de valores y fondos institucionales, de conformidad con las disposiciones, trámites y procedimientos establecidos.”, ello no implica el cambio de la naturaleza del cargo, pues de ser así, quedaría al arbitrio del nominador cambiarla con clara transgresión de la competencia dada por el legislador para considerarlo como de libre nombramiento y remoción. A una conclusión similar llegó la Corte Constitucional en la sentencia T-1248 del 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, que en un caso de connotaciones fácticas similares, determinó: “Así las cosas, si los empleos de libre nombramiento y remoción son la excepción, las entidades públicas no pueden de manera autónoma o arbitraria clasificar un determinado empleo como de libre nombramiento y remoción con el fin de poder remover de manera discrecional a quien lo ocupa.
La Sentencia C-195 del 12 de abril de 1994 estableció unos criterios que sirven para catalogar cuándo un empleo puede tener esa naturaleza: (i) que tenga fundamento legal, siempre que esa facultad del legislador no contraríe la esencia misma del sistema de carrera, y no convierta la regla general en excepción; (ii) que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera, de forma que la facultad otorgada al nominador no obedezca a una potestad infundada, y (iii) que la función del empleo, en su desarrollo esencial, exija confianza plena y total o implique una decisión política.” (Se subraya ahora).
Aunado a lo dicho en el párrafo anterior, da cuenta también esta Sala decisora que José Cayetano Suárez en realidad nunca tuvo en el ejercicio de su cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Centro Vacacional de la CASUR de Apulo – Cundinamarca, pues tenía una línea de ruta y subordinación con la Subdirección Administrativa que limitaban su autonomía y libertad para la toma de decisiones, y, en consecuencia, restringían el manejo directo del centro vacacional que la accionada insiste en afirmar tenía el actor.
Ello se evidencia por ejemplo de la lectura misma de las funciones específicas 4, 5 y 8 dadas al actor, que aparecen a folios 37 y 38 del plenario, a saber: “4. Verificar e informar a la Subdirección Administrativa, cualquier novedad de las obras que realicen en el Centro Vacacional. 5. Informar oportunamente a la Subdirección Administrativa, cualquier daño o anomalía que se presente.
(…).8. Elaborar y presentar por intermedio de la Subdirección Administrativa, los pedidos de elementos de limpieza y mantenimiento, con la debida anticipación; asimismo, de los productos químicos requeridos para el tratamiento y arreglo de la piscina.”. (Se destaca). 2.4. Adicionalmente, encuentra la Sala también dentro de la documental obrante en el expediente, algunos oficios que dan cuentan de la restricción en el manejo directo del inmueble, pues no podía tomar decisiones de manera unilateral, no podía suscribir contratos, le estaba vedado la utilización directa de los dineros que ingresaran al centro vacacional para compra de elementos necesarios para la administración, entre otras, verbigracia: “(…) Con toda atención, me permito enviar copia del Contrato OT 23-12 de 2012, para MANTENIMIENTO ELÉCTRICO DE LOS POSTES DE ILUMINACIÓN INTERIOR DEL CENTRO RECREACIONAL DE CASUR EN APULO, celebrado entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y SEPRON LTDA. (…) Así mismo, esa supervisión deberá rendir informe a la Subdirección Administrativa sobre la ejecución o novedades del citado contrato.” (Se subraya).
(fl. 52). 2.5. De tal forma, caso contrario sería si en efecto las funciones desempeñadas por José Cayetano Suárez hubieran implicado un grado de confianza para la ejecución de las políticas de la entidad, que permita concluir sin lugar a hesitación que el cargo es de libre nombramiento y remoción, que a su vez haga innecesaria la motivación en el acto de declaración de insubsistencia, como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia[29] del 30 de marzo del 2017, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez.
En esa oportunidad se trató de un empleado encargado del manejo del presupuesto de la entidad donde laboraba y en esa medida se encuentra razonada la confianza que se debe tener para le ejecución encomendada, en los términos del literal c, ordinal 2º del artículo 5º de la Ley 909 del 2004, que contempla la misma situación fáctica alegada en el sub judice referida a los empleos que implican administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del estado, del numeral 4º del artículo 8º del Decreto 91 del 2007, “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal”. 2.6.
Empero, tal no es el caso del demandante, dado que para la naturaleza del cargo de Auxiliar de Servicios desempeñado por él, la corrobora la Sala trayendo a colación un extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional T-1248 del 2005, sobre los empleos que requieren fianza porque su ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado (…) Así las cosas, como en el sub judice no se acredita que al demandante se le hubiere exigido la constitución de fianza, ni que la requiriera, como ocurre con los funcionarios de manejo de recursos públicos; y, probado como está que el manejo del Centro Vacacional de Apulo, donde fungió como “administrador”, fue indirecto y asistencial bajo los dictámenes de la Subdirección Administrativa de CASUR, es dable a la Sala inferir que José Cayetano Suárez únicamente colaboraba como auxiliar asistente en la administración de este centro.
Se evidencia pues, que sus funciones no encuadran dentro de las propias de los empleados de libre nombramiento y remoción, máxime, si se recuerda que el cargo para el cual fue nombrado, a saber: Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, en los términos del Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 9) “(…) al ser parte de la planta global de CASUR se considera de carrera administrativa.”.
Y al tenor de la Resolución No. 1674 del 23 de abril del 2008 de CASUR (fl. 25), pertenece al nivel asistencial, encargado de “(…) brindar apoyo a las labores propias de los niveles superiores, así como el ejercicio de actividades manuales o de simple ejecución. (…)”[30], en concordancia con el Decreto 2772 del 2005 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”. - Con fundamento en las anteriores premisas, la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: “[…] el cargo desempeñado por el actor era de carrera administrativa, esto es, debió ser nombrado en provisionalidad y no como de libre nombramiento y remoción, y, en consecuencia, el acto administrativo que lo declaró insubsistente debió haber sido motivado dada la estabilidad relativa de la cual gozan los empleados nombrados en provisionalidad.
Así ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los actos mediante los cuales se termina un nombramiento provisional, al convertirse en un acto reglado, el nominador no puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo, esto es, el mismo debe ser motivado, tal como lo explicó en la sentencia del 22 de marzo de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro de la radicación 2013-01621-01(3660-14), demandante: Harvey Franco Laverde y demandada la Contraloría General de la República (…) En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad plena que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido que no pueden ser desvinculados mientras (i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, (ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y (iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado[31].
De manera que, como tampoco se probó en el plenario que la desvinculación del actor hubiere sido con ocasión de una sanción disciplinaria, ni para proveer el cargo con quien hubiere ganado el concurso de méritos y, teniendo claro que no hubo motivación por parte de la entidad acusada en la Resolución No. 6201 del 23 de julio del 2014, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento” (fl. 5), se concluye que ese acto administrativo fue proferido con desconocimiento de las normas que rigen la materia objeto de estudio, en especial los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, conforme lo interpreta la Corte Constitucional.
Por lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia que mantuvo incólume la legalidad del acto acusado, se declarará su nulidad y se ordenará el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, esto es, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago, a título indemnizatorio, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad […]” (Subrayas de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que las funciones asignadas al señor José Cayetano Suárez, en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31 de la planta global de CASUR “[…] no encuadran dentro de las propias de los empleados de libre nombramiento […]”, por lo que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al trabajador debe estar debidamente motivado.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado declaró la nulidad de la Resolución 6201 del 23 de julio del 2014, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, por cuanto no se motivó el referido acto administrativo inobservando las normas legales y constitucionales. Al respecto, la parte accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución, al considerar, en síntesis, que, al haberse declarado la nulidad de la resolución por medio del cual se declaró insubsistente al señor José Cayetano Suárez, se cambió la naturaleza de un empleo en el sector defensa, el cual dentro del Decreto 091 de 2007, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y para el caso fue equiparado a un empleo de carrera administrativa, actuación que desencadenó en una condena injusta a los derechos de CASUR.
Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 26 de abril de 2019, no desnaturalizó el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31 de la planta global de CASUR, sino que efectuó un análisis integral de las funciones desarrolladas por el señor José Cayetano Suárez, concluyendo que estas no podían considerarse propias de los empleos de libre nombramiento y remoción previstos en el artículo 8 del Decreto 091 de 2007[32], por cuanto “[…] en realidad nunca [es]tuvo en el ejercicio de su cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Centro Vacacional de la CASUR de Apulo – Cundinamarca, pues tenía una línea de ruta y subordinación con la Subdirección Administrativa que limitaban su autonomía y libertad para la toma de decisiones, y, en consecuencia, restringían el manejo directo del centro vacacional que la accionada insiste en afirmar tenía el actor […]”.
(negrillas de la Sala) Es claro, para la Sala, entonces, que el Tribunal accionada aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que el cargo desempeñado por el señor José Cayetano Suárez no podía ser considerado de libre nombramiento y remoción. Además, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva de la causal de violación directa a la constitución. Visto todo lo anterior, resulta inadmisible para la Sala el argumento expuesto por la parte actora, según el cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de error inducido, al darle mérito a la prueba allegada por el demandante en el interior del proceso ordinario, mediante la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, al ser de la planta global de la entidad se consideraba como de carrera administrativa, por cuanto dicha institución no es el órgano competente para determinar la naturaleza de los empleos del servicio público en razón a que tal función compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la corporación judicial en su momento efectuó un análisis de todas las pruebas y, con base en ello, determinó que las funciones asignadas al señor José Cayetano Suárez eran propias de los cargos de carrera administrativa, por lo que el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente debió ser debidamente motivado.
Es decir, el Tribunal no incurrió en error, por el contrario, encontró acreditado tales circunstancias a través de otros medios probatorios obrantes en el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de tutela de la referencia. Finalmente, para la Sala, la parte accionante más que exponer la existencia de un defecto o de una causal, devela la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro del señor José Cayetano Suárez y el pago de los salariales dejados de percibir, de tal manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las que previamente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, la Sala considera que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por CASUR, en efecto, se negará su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, el expediente en préstamo correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25307-33-33-001- 2015-00125-02.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(18) ----------------------- [1] Demandante: José Cayetano Suárez.
Demandado: CASUR. [2] Folios 81 a 82 del expediente de tutela. [3] Folios 94 a 98 del expediente de tutela. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [6] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [9] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Folio 1 del expediente de tutela. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [20] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [21] H. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-590 de 27 de agosto de 2009 y SU-917 de 5 de diciembre de 2013 ambas con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Sentencia SU-014 de 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [25] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [27] “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”. [28] “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al exfuncionario (a) Suárez José Cayetano”. [29] Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017);
Rad: 41001-23-33-000-2012-00142-01(0990-14); Actor: Jorge Ernesto Rojas Montero; Demandado: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila. [30] Fridole Ballén Duque; “Empleo público”; Editorial Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, Bogotá, noviembre de 2014; Páginas 31 y 32. [31] Sentencia T-289 de 2011. [32] “[…] Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes: 1.
Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así como los que tengan asignadas funciones de asesoría en materias directas o de apoyo a la seguridad y defensa, así: Ministro, Viceministro, Superintendente, Gerente, Presidente o Director General o Nacional de entidad descentralizada adscrita o vinculada o de Unidad Administrativa Especial, Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Superintendente Delegado, Secretario General, Subgerente, Vicepresidente o Subdirector General, Nacional o Administrativo de entidad descentralizada, adscrita o vinculada o de Unidad Administrativa Especial, Director del Sector Defensa, Asesor de Defensa o Misional, Jefe de Oficina del Sector Defensa, Obispo y Vicario Castrense, Subdirector o Auditor del Sector Defensa, Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa. 2.
Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, profesionales, técnicas, asistenciales o de apoyo, siempre y cuando tales empleos en los decretos de planta, se encuentren adscritos a los siguientes despachos así: a. Ministro, Viceministro y Secretario General; b. Comandante General y Jefe de Estado Mayor Conjunto, de las Fuerzas Militares; c. Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza; d. Director y Subdirector de la Policía Nacional; e. Superintendente y Superintendente Delegado; f. Jefaturas y Direcciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como Comandantes de Unidades, y Reparticiones de Inteligencia, Operaciones y Comunicaciones en las Fuerzas Militares y su equivalente en la Policía Nacional; g. Director, Presidente o Gerente General de entidad descentralizada, adscrita o vinculada; h. Director de la Justicia Penal Militar, Director General Marítimo, Director General de Sanidad Militar, Director General de Sanidad de la Policía Nacional, o de quien haga sus veces; i. Director de Investigación Criminal, o de quien haga sus veces. 3.
Los empleos cuya naturaleza corresponde a funciones de orientación, acompañamiento espiritual, o que guarden relación directa con labores de inteligencia, confianza, seguridad o protección de los integrantes de la Fuerza Pública. 4. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. 5.
Los empleos que se encuentren en el nivel de Orientador de Seguridad o Defensa, en el Nivel Técnico o Asistencial en la categoría de servicios o de inteligencia. 6. Los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes de la Fuerza Pública, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad. 7.
Los empleos pertenecientes a la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de los empleos de período fijo […]”