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11001-03-15-000-2020-00882-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Secretaría Distrital De Hábitat De Bogotá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00786-01 (AC) Actor: MARIO MONTOYA VANEGAS Y OTRA Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E. S. P.-ISA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 19 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por los ciudadanos Mario Montoya Vanegas y Luz Stella Palacio Aguirre.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Mario Montoya Vanegas y Luz Stella Palacio Aguirre, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A.-ISA.

En consecuencia del amparo invocado, solicitaron que se ordene a la accionada dar respuesta clara, eficaz y de fondo al asunto del que trata la solicitud presentada el 11 de mayo de 2012. 2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. Los accionantes expusieron como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que en ejercicio del derecho de petición presentaron un escrito ante la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A. el día 11 de mayo de 2012, en el que pidieron que se les informara: i) cuál era la responsabilidad social que asumía la empresa frente a los daños y/o perjuicios que no fueron considerados en la indemnización inicialmente acordada, y que actualmente soportan los habitantes de la Vereda la Casita del Municipio de Anori, Antioquia, con ocasión de las servidumbres de energía eléctrica impuestas sobre sus predios; ii) si Interconexión Eléctrica S.A. tiene una dependencia encargada de la valoración y resarcimiento de los daños; y ii) cuál es la naturaleza jurídica de la empresa.

Indicaron que la petición presentada el día 11 de mayo del año en curso, no ha sido respondida a la fecha de presentación de la demanda. 3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Transición, que a través de la providencia de 5 de junio de 2012 decidió remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito, teniendo en cuenta que la demandada era una entidad descentralizada del orden nacional (fl. 10).

El reparto del proceso correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que mediante auto de 6 de junio de 2012 ordenó remitir el expediente al Tribunal de Antioquia, teniendo en cuenta que la voluntad de los accionantes era que la presente acción fuera conocida por dicha autoridad judicial (fl. 12). El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 8 de junio de 2012 (fl. 13), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar a la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A. La E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A.-ISA, mediante documento radicado el 14 de junio de 2012, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 47- 51): Expuso que las normas que regulan lo concerniente al derecho fundamental de petición no son aplicables a ISA, toda vez que está constituida como una sociedad anónima de carácter comercial sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, que a su vez se remite a las normas del derecho privado.

De otra parte, señaló que el artículo 23 superior consagra la facultad que tiene toda persona de formular peticiones ante las autoridades, y que este último concepto involucra el ejercicio de poderes y facultades públicas, propias del Estado y eventualmente de particulares que ostentan funciones administrativas. Manifestó que de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, la prestación de un servicio público, que legalmente es una actividad económica que se desarrolla en el escenario de la libre competencia, no puede confundirse con el ejercicio de funciones públicas o administrativas.

Finalmente, indicó que el dio respuesta a los peticionarios, a pesar de no tener tal obligación, razón adicional para considerar que la acción de tutela ejercida se torna improcedente. 4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 19 de julio de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A dar respuesta a la solicitud de los accionantes en el término de cinco (5) días.

Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 69-75): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, y el contenido del derecho fundamental de petición. Por otra parte, el Tribunal indicó que de conformidad con el artículo 23 constitucional, existen dos sujetos pasivos del derecho fundamental arriba señalado, las autoridades y eventualmente los particulares, en los casos en que la ley lo determine.

Frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el fallo recurrido se determinó que estos son sujetos pasivos del derecho fundamental de petición, toda vez que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, los usuarios y suscriptores pueden presentar recursos, peticiones y quejas relativos al contrato de servicios públicos.

Descendiendo al caso concreto, el A quo expuso que la empresa accionada confundió el régimen aplicable, que en este caso es de derecho privado, con la obligación que tiene de respetar el derecho fundamental de petición de los accionantes, al ser autoridad y prestadora de un servicio público domiciliario. Finalmente, señaló que se encuentra probado que ISA emitió una respuesta a la petición del actor, más no que efectivamente la puso en conocimiento de los interesados. 5.

La impugnación La E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A.-ISA, manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 85 a 94, por las siguientes razones: En primer lugar, relató que emitió una respuesta a las peticiones de los demandantes, a pesar de que no tenía la obligación de hacerlo, y que ésta fue efectivamente comunicada a los mismos, motivo por el cual cualquier pronunciamiento al respecto carece de objeto.

De otra parte, reiteró que no es sujeto pasivo del derecho fundamental de petición, ya que no es una autoridad, concepto que necesariamente involucra el ejercicio de facultades propias del Estado, sino una empresa de economía mixta dedicada a una actividad comercial, citando para tal efecto las sentencias C-037 de 2003, C-736 de 2007 y SU-1010 de 2008 de la Corte Constitucional.

Finalmente, la demandada aseveró que no presta servicios públicos domiciliarios, ya que no celebra contratos de condiciones uniformes con los usuarios finales ni suministra energía eléctrica a sus domicilios, lo que hace es trasmitir la energía a través de redes de alta tensión, y que por tal razón no es posible aplicar el artículo 152 de la Ley 142 en el sub judice.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Empresa Interconexión Eléctrica S.A.-ISA es una empresa de economía mixta descentralizada indirecta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y tiene a su cargo la prestación de un servicio público, de conformidad con el certificado de existencia y representación obrante en los folios 55 a 68.

Sobre el particular, el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, establece que los competentes para conocer de acciones de tutela contra entidades descentralizadas del orden nacional, son los Jueces del Circuito o con categoría de tales No obstante lo anterior, se advierte que de declarar la nulidad de lo actuado y enviar la presente acción a la autoridad judicial competente, se desconocerían los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que inspiran el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991), teniendo en cuenta que la presente demanda ha sido sometida a un sinnúmero de remisiones, lo que ha afectado gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.).

En ese orden de ideas, la Sala conocerá de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, en aras de hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición, cuya protección y garantía se encuentran en entredicho desde hace más de cuatro meses. 2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[1].

Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas. 3. Sobre el derecho de petición. 1.

El núcleo esencial del derecho de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.[2] Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados.

No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.[3] Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”[4] Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.[5] La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 2.

Derecho de petición frente a las Empresas de Servicios Públicos. Mediante la Ley 142 de 1994 el Congreso reguló el régimen de los servicios públicos, con arreglo a los mandatos del artículo 150-23 de la Constitución, en virtud de los cuales corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de dichos servicios, su cobertura, calidad, financiación y el régimen tarifario, prestación que puede estar a cargo del Estado directa o indirectamente, de comunidades organizadas o de particulares.

Las empresas de servicios públicos, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, tienen su origen en disposiciones constitucionales y cumplen en las mismas condiciones que los particulares una actividad económica dentro del ámbito que señalan los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. El desarrollo de esa actividad comercial o de servicios, se cumple bajo las orientaciones de una economía de libre empresa y libre concurrencia, pero limitada por el bien común, y por ende, sometida a la dirección general del Estado.

El artículo 9.4 de la referida ley establece la posibilidad de los usuarios de "solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos". A su vez, el artículo 152 de la normatividad en comento preceptúa que el suscriptor o usuario puede presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Advierte la Sala que la anterior disposición es aplicable en los casos en que media una relación entre los particulares suscriptores y una empresa de servicios públicos domiciliarios, en virtud de la celebración de un contrato de condiciones uniformes, más no para terceros particulares frente a cualquier empresa. En caso de que sean terceros no usuarios de la empresa los que formulen peticiones, se considera que es pertinente acudir al precedente de la Corte Constitucional relativo al derecho de petición frente a particulares, frente a lo que se ha señalado: “El artículo 23 de la Constitución Política dispone que el derecho de petición es la facultad que tiene todo ciudadano de formular peticiones respetuosas a las autoridades y de, en consecuencia, obtener respuesta oportuna y completa por parte de éstas.

Adicionalmente, la Constitución de 1991 igualmente dio cabida al ejercicio del derecho fundamental de petición frente a organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. Es de anotar que, pese a la anotada facultad que otorgó en 1991 el Constituyente al Legislador, hasta la fecha el tema no ha sido objeto de regulación mediante ley.

Por ello, la Corte Constitucional, interpretando directamente la Constitución ha considerado que existen tres situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares[8]:   i)  Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. ii) Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental.

Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. iii) Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente[9].   4.2 Ahora bien, resulta pertinente señalar aquí que adicionalmente la Corte, interpretando las motivaciones de la Asamblea Nacional Constituyente para ampliar el ejercicio del derecho de petición frente a particulares, ha concluido que éste procede cuando entre el petente y la organización privada existe una relación especial de poder[10]:   "…se extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales.

Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen.

El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre estas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada. El alcance de la expresión "organización privada" que emplea el art. 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales” [11]. 4.3 Así pues, en conclusión, es necesario señalar que el derecho de petición puede ser ejercido frente a particulares, pues la Constitución misma señaló esa posibilidad.

Ahora bien, aunque el legislador no haya aún regulado la materia, esta Corporación, interpretando el artículo 23 de la Carta ha señalado que si un particular asume una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario, que rompe el plano de igualdad que en principio puede predicarse de las relaciones entre los particulares, y por ende está en capacidad  de vulnerar un derecho, será posible el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Carta.[6] De conformidad con el precedente citado, los terceros particulares pueden acudir a las empresas privadas a través del derecho de petición cuando: i) la empresa presta un servicio público o realiza funciones de autoridad; ii) el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental; iii) el legislador lo reglamente; o iv) dichas empresas tienen una posición dominante frente a los particulares.

Finalmente, cabe resaltar que las empresas prestadoras de servicios públicos, independientemente de su calidad de públicas o privadas (artículo 15 de la ley 142 de 1994) ejercen una actividad que es inherente a la finalidad social del Estado (Art. 365 C. P.) y esa sola circunstancia las coloca en una posición dominante frente a los usuarios, suscriptores, terceros y a la ciudadanía en general.[7] 4.

El caso concreto. En aras de determinar si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición, se advierte que los tutelantes presentaron un escrito ante la E. S. P. Interconexión Eléctrica S.A. el día 11 de mayo de 2012, en el que pidieron que se les informara: i) si la empresa tiene alguna responsabilidad frente a los daños y/o perjuicios que no fueron previstos en la indemnización inicialmente acordada, y que actualmente soportan los habitantes de la Vereda la Casita del Municipio de Anori, Antioquia, con ocasión de las servidumbres de energía eléctrica sobre sus predios; ii) si Interconexión Eléctrica S.A. tiene una dependencia encargada de la valoración y resarcimiento de los daños; y iii) cuál es la naturaleza jurídica de la empresa, y qué porcentaje de participación es público.(fls. 4 a 6).

Sea lo primero reiterar que la Empresa Interconexión Eléctrica S.A.-ISA, es una empresa de economía mixta descentralizada indirecta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y tiene a su cargo la prestación de un servicio público, en este caso, la interconexión y transporte de electricidad. A su vez, se advierte que si bien los demandantes no son usuarios finales o suscriptores de ISA, su petición obedece a un interés general, esto es, las compensaciones a las comunidades afectadas por la construcción de infraestructura eléctrica en el Municipio de Anori, Antioquia.

Además, se observa que la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. tiene una posición dominante frente a los habitantes de dicho Municipio, pues instaló unas torres de energía que eventualmente podrían afectar a los pobladores, tanto en sus propiedades como en su forma de vida. Sentado lo anterior, para la Sala es claro que en este caso ISA tiene la obligación de proteger el derecho fundamental de petición, a pesar de estar sometida al derecho privado.

En ese orden de ideas, procede la Sala a determinar si la respuesta emitida por la demandada es clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, además, si la misma fue puesta en conocimiento de los interesados. En aras de resolver el problema planteado, se observa que obra en los folios 52 a 54 del expediente, la respuesta dada por la accionada el 14 de junio del año en curso, mediante la cual se le informó a los accionantes lo siguiente: i) Como compensación a las comunidades afectadas por la construcción de infraestructura eléctrica en el Municipio de Anori;

Antioquia, ISA ejecutó proyectos de beneficio comunitario, concertó el pago de los daños con los propietarios de los predios por donde cruzan las líneas de interconexión y firmó un convenio con PRODEPAZ. ii) La empresa tiene un aérea encargada de establecer y resarcir los daños causados con ocasión de la reparación y mantenimiento de las líneas de interconexión, en los términos de las escrituras de constitución de servidumbre que se suscribieron con los propietarios. iii) ISA es una empresa de economía mixta, sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, con una participación de la Nación de 51, 41 %.

En criterio de la Sala la respuesta emitida es clara, precisa y congruente con lo solicitado, y tiene la potencialidad de absolver el requerimiento en los términos en que fue elevado. Aunado a lo anterior, una vez revisada la guía de servientrega No. 1069298603 en la página web www.servientrega.com.co, se verificó que el escrito de 14 de junio de 2012 fue efectivamente puesto en conocimiento de los peticionarios, ya que en la referida guía figura una constancia de recibido en una de las direcciones facilitadas por los interesados en el escrito radicado el 11 de mayo de 2012 (fls. 117 y 118).

Finalmente, es necesario resaltar que a pesar de que la respuesta fue emitida fuera de los términos del C. C. A., con su expedición la amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición de los interesados ha desaparecido, en consecuencia una orden del juez de tutela en ese sentido carecería de objeto. Sobre la configuración del hecho superado en un asunto como el que nos ocupa en esta oportunidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir.

Dado que en el presente caso la entidad demandada respondió el derecho de petición del accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de fondo, es decir, se pronunció acerca del no reconocimiento de su pensión, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.”[8].

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo revocar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto si bien se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, ésta ya cesó, razón por la cual carece de objeto que se emita una orden sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCANSE los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los cuales se tuteló el derecho fundamental de petición, ante la configuración de un hecho superado.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y CÚMPLASE GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ----------------------- [1] Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. [2] Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia T- 125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] M. P. Alejandro Martínez Caballero. [5] Sentencia T-1001 de 2003.

M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [6] Sentencia T- 377 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. [7] Ver sentencia T- 693 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [8] Sentencia T-669 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.