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11001-03-15-000-2020-00315-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Juan Manuel Camargo Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso de reposición contra auto admisorio pendiente de decisión [E]n el caso sub judice, el actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 2020; mediante el cual la referida autoridad judicial admitió la demanda de nulidad electoral promovida por el señor [J] (en contra del Alcalde del municipio de Margarita – Bolívar) y, decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres, como Alcalde del referido municipio; para el periodo constitucional 2020-2023.

Por lo anterior, y para efectos de dilucidar la presente controversia que ocupa la atención de la Sala, se estima necesario establecer, con plena certeza, si el actor agotó los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que, ahora, se ataca vía tutela. (…) la Sala puede colegir que, si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia interlocutoria que hoy se censura vía tutela, y mediante la cual se admitió la demanda y se decretó la referida medida cautelar, la realidad es que dicho recurso se encontraba aún pendiente de resolver por parte del Tribunal para la fecha en la cual la parte actora radicó su demanda de amparo, ante esta alta Corte.

De ahí que, la presente acción constitucional, se torne a todas luces improcedente. Así las cosas, y comoquiera que el recurso de reposición se encontraba en trámite en aquél entonces, y el actor no adujo ni probó hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla, la presente acción deviene improcedente; por cuanto aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición instaurado para efectos de controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

En ese entendido, para la Sala de Decisión, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con su auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 2020, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, de tal manera que la acción de tutela se torna improcedente para efectos del estudio de los cargos anotados en la demanda impetrada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00315-00(AC) Actor: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Camargo Torres, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión, con ocasión de la providencia judicial fechada el 21 de enero de 20202 proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del proceso de nulidad electoral con radicación No. 13001-23-33-000-2020-00003-003.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Juan Manuel Camargo Torres, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en conexidad con el principio de seguridad jurídica […]”4, con ocasión del auto interlocutorio No. 019/2020 dictado el 21 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00003-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 1. El actor, señor Juan Manuel Camargo Torres señaló que fue elegido como Personero Municipal del municipio de Margarita – Bolívar para el período electoral comprendido entre el 1º de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2020, por parte del Concejo Municipal de esa ciudad; cargo que desempeñó desde el 1º de marzo de 2016 al 31 de agosto de 2018. 2.

Referenció que el día 24 de agosto de 2018 presentó la renuncia al cargo de personero “[…] con el fin de aspirar a la Alcaldía del mencionado municipio, para el período constitucional 2020-2023 la cual fue aceptada mediante resolución No. 006 del 31 de agosto de 2018, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Margarita […]”6. 3.

Señaló que el día 26 de julio del año 2019, se inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Margarita por el partido Cambio Radical, lo cual quedó en firme, tal y como consta en el formulario No. E-8AL. 4. Indicó que el 27 de octubre de 2019, tal y como estaba previsto en el calendario electoral emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), se llevaron a cabo en el país las elecciones territoriales. 5.

Relató que, luego de realizarse el respectivo escrutinio, quedó electo como Alcalde del municipio de Margarita – Bolívar tal y como consta en el formulario E-26 ALC, declaratoria de elección que se efectuó el 2 de noviembre de 2019, por parte de la comisión escrutadora municipal. 6. Adujo que, con ocasión de lo anterior, el señor José Martínez Nieto promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de su acto de elección, como Alcalde del municipio de Margarita – Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023; proceso que fue adelantado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (en única instancia), radicado bajo el No. 13001-23-33-000-2020-00003-00. 7.

Manifestó, que lo anterior ocurrió, por cuanto en sentir del señor José Martínez Nieto: “[…] mi representado era inelegible por encontrase incurso en la inhabilidad prevista en los numerales 2º y 5 de la ley 617 de 2000, debido a que mi mandante ejerció autoridad civil y funciones administrativas señaladas en los numerales 4,7 y 12 del artículo 178 y 181 de la ley 136 de 1994; por otro lado, pero en el mismo sentido arguyó una coincidencia de periodo entre el periodo para el cual fue elegido personero municipal de Margarita con el periodo constitucional para el cual fue elegido Alcalde, toda vez que fungió como personero Municipal dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción de su candidatura al cargo de Alcalde municipal de dicho municipio, en razón a que la renuncia al cargo la formalizó el 24 de agosto de 2018 y efectuó la inscripción como candidato el 26 de julio del año 2019; junto con la demanda el demandante dentro del proceso electoral solicitó como medida cautelar (ordinaria y no de urgencia) la suspensión de los efectos del acto de elección enjuiciado […]”7.

(Se destaca) 8. Esgrimió, en su demanda de tutela, que8: “[…] Estando el proceso al Despacho para proveer sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en lugar de darle traslado al demandado de la medida cautelar presentada, entró a resolverla de plano sin solicitarlo el demandante y sin anunciar el Tribunal que la medida cautelar solicitada era de urgencia (para así por lo menos justificar el motivo, para no haberle corrido traslado al hoy accionante), admitió la mentada demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de mi prohijado […]” 9.

Puso de presente, además, que9: “[…] Frente a dicha decisión, la defensa de mi representante, en el seno del proceso de nulidad electoral, dentro del término y la oportunidad legal interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN, EL CUAL A LA FECHA ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE. La decisión adoptada, por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, constituye una vía de hecho por una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, por defecto sustantivo en su doble modalidad: apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial al desconocer la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Consejo de Estado sobre este tipo de asuntos, y por último, en una violación directa a la constitución en razón a que no se juzgó al actor, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, violentado el artículo 29 superior al imposibilitar a mi representado ser juzgado, sin ser oído y vencido provisionalmente en juicio, sin garantizarle el mínimo de sus derecho a la defensa y contradicción […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente10: “[…] Prevalido de que se administre justicia y en procura de que las prerrogativas del debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, consagrados en la Carta Política, las leyes y la jurisprudencia, se respete, llego en ACCIÓN DE TUTELA, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados a mi representado, con la expedición de la providencia combatida en la que se incurrió a nuestro juicio en una vía de hecho por la configuración de los defectos que más adelante explicaré. Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se le garantice el derecho fundamental del debido proceso a mi prohijado, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 019/2020 de fecha 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia del Doctor JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del hoy accionante, como Alcalde del Municipio de Margarita – Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por José Martínez Nieto contra el acto de elección del señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES como Alcalde del Municipio de Margarita Bolívar, radicado bajo el núm. 13001-2333-000-2020-00003-00.

En consecuencia, se le ordene al Tribunal Accionado, que dentro de un término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de estado, concretamente sobre el elemento temporal de las inhabilidades previstas en los numerales 2º y 5 de la ley 617 de 2000, al igual que una adecuada interpretación de la norma en cita, previamente se corra traslado de la solicitud de medida cautelar al hoy demandante […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de febrero de 202011, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al señor José Martínez Nieto (quien fungió como parte actora en el interior del proceso de nulidad electoral), a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por último, al Consejo Nacional Electoral.

De igual manera, se solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00003-00.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 6 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 137 a 140 del cuaderno No. 1 de la causa de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 10 de febrero de 2020 ante esta alta Corporación12, el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión13, ponente de la decision censurada, rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela impetrada fuera declarada improcedente.

Esbozó, en su contestación, que14: “[…] Con lo demanda se presentó solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado, razón por la cual la Sala de Decisión No. 1 mediante auto del 21 de enero de 2020, admitió la demanda y decidió la medida cautelar, decretando Ia suspensión provisional del acto enjuiciado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 277 del CPACA, sin que ello implique prejuzgamiento.

En este aspecto se debe indicar que lo norma especial que gobierna la decisión de la solicitud de suspensión provisional, determina que la misma se resuelva con el auto admisorio de lo demanda, sin contemplar traslado previo a la contraparte, dada la celeridad de la norma, situación que ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien de manera unificada ha establecido que no resulta obligatorio dar traslado a la contraparte de la medida solicitada con la demanda (Seccion Quinta, auto del 4 de febrero de 2016, radicación número 11001-03-28-000-2015-00048-00).

Del mismo modo, tampoco se dio una indebido aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto se acogió una posición interpretativo para definir el componente temporal de Ias causales de inhabilidad endilgadas al demandado, contenidas en Ios numerales 2º y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 […]”.

(Negrillas por fuera de texto) Anotó, por último, que15: “[…] No se presenta ninguno de los defectos alegados por los accionantes, pues la decisión adoptada obedeció a los parámetros legales y jurisprudenciales que le resultaban aplicables. Por último, debe reiterarse que la decisión adoptada no implica prejuzgamiento y el fondo del asunto aun no ha sido resuelto, por lo que resulta IMPROCEDENTE acudir al amparo constitucional en este momento, cuando se están resolviendo recursos presentados y dando trámite al proceso con miras a emitir la correspondiente decisión final.

La decisión del recurso de reposición presentado sobre al auto del 21 de enero de 2020, está siendo rotada en la Sala de Decisión y, una vez se adopte la decisión, será notificada […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a esta Sección Primera, que declare infundada la acción de tutela impetrada; por cuanto en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo.

V.2. El señor Juan Manuel Camargo Torres, en su calidad de parte actora dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 17 de febrero de 202016 donde, en lineas generales, reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela para aseverar que considera que sus derechos fundamentales continúan siendo conculcados por la autoridad judicial aquí enjuiciada.

V.3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito calendado el 19 de febrero de 2020 y que obra a folios 264 a 271 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, se opuso al petitum de la demanda por cuanto, a su juicio, esa entidad no ha cersenado derecho fundamental alguno. Esgrimió, en su escrito de contestación, lo siguiente17: “[…] El escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a la entidad.

Por ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es responsable de proteger el debido proceso al accionante toda vez que no fungió como juez natural dentro de la acción constitucional que se cuestiona. […] Las causales se deben probar por el accionante, las que se evidencian, no aparecen demostradas dentro de la actuación por cuanto si lo que se cuestiona son las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria, el accionante pretende abrir un debate de tercera instancia inadmisible dentro del marco del debido proceso […]”.

(Negrillas de la Sala) Agregó que, el accionante, señor Camargo Torres, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Adujo, por último, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las sub-reglas y/o exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional; para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales.

Con todo lo anterior, planteo como medio exceptivo en su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en el caso de marras. V.4. Por su parte, el señor José Martínez Nieto (quien fungió como parte actora en el interior del proceso de nulidad electoral) y el Consejo Nacional Electoral, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Juan Manuel Camargo Torres, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.119 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201520 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201721 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201822 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Juan Manuel Camargo Torres, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en efecto, con su auto interlocutorio No. 019-2020 de fecha 21 de enero de 2020, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en conexidad con el principio de seguridad jurídica […]”23 de la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00003-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la desvinculación de la entidad con respecto a la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto asegura que no es la responsable de proteger el derecho al debido proceso del accionante, pues “[…] no fungió como juez natural dentro de la acción constitucional que se cuestiona […]”24.

Al respecto, estima la Sala de Decisión que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil funge como una de las partes demandadas en el interior del proceso de nulidad electoral con radicado No. 13001-23-33-000-2020-00003-00, el cual es objeto de controversia y/o censura; por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201225, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial26, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”28 que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El ciudadano Juan Manuel Camargo Torres, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en conexidad con el principio de seguridad jurídica […]”29, con ocasión del auto interlocutorio No. 019-2020 de fecha 21 de enero de 202030, proferido por la citada autoridad judicial, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00003-00.

El actor considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con su proveído enjuiciado de 21 de enero de 2020, conculcó sus garantías fundamentales, en tanto, en su sentir “[…] la decisión adoptada, por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, constituye una vía de hecho por una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, por defecto sustantivo en su doble modalidad: apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial al desconocer la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Consejo de Estado sobre este tipo de asuntos, y por último, en una violación directa a la constitución en razón a que no se juzgó al actor, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, violentado el artículo 29 superior al imposibilitar a mi representado ser juzgado, sin ser oído y vencido provisionalmente en juicio, sin garantizarle el mínimo de sus derecho a la defensa y contradicción […]”31.

Así mismo, puso de presente en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que “[…] Frente a dicha decisión, la defensa de mi representante, en el seno del proceso de nulidad electoral, dentro del término y la oportunidad legal interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN, EL CUAL A LA FECHA ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE […]”32. Por otra parte, aseveró que la transgresión de sus garantías constitucionales resulta palmaria, no obstante, no alegó ni tampoco acreditó probatoriamente la presencia de un perjuicio irremediable, que justifique como consecuencia, acceder al amparo tutelar pretendido de manera transitoria en el sub lite.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar, si se cumplen a cabalidad los requisitos generales y/o exigencias adjetivas de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VI.5.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios y mecanismos de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199133, que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza34); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”35.

En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”36.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”37. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”38.

Ahora bien, en el caso sub judice, el actor39 considera que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 202040; mediante el cual la referida autoridad judicial admitió la demanda de nulidad electoral promovida por el señor José Martínez Nieto (en contra del Alcalde del municipio de Margarita – Bolívar) y, decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres, como Alcalde del referido municipio; para el periodo constitucional 2020-2023.

Por lo anterior, y para efectos de dilucidar la presente controversia que ocupa la atención de la Sala, se estima necesario establecer, con plena certeza, si el actor agotó los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que, ahora, se ataca vía tutela. Veamos: • El 16 de diciembre de 201941, el señor José Martínez Nieto, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Juan Manuel Camargo Torres, como Alcalde del municipio de Margarita – Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023; proceso que fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (en única instancia), radicado bajo el No. 13001-23-33-000-2020-00003-00. • Mediante auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 2020, el referido Tribunal, admitió la demanda impetrada y, de igual manera, decretó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del ahora tutelante, quien para esa fecha se desempeñaba como Alcalde del referido municipio. • Inconforme con la anterior decisión, el hoy tutelante, por intermedio de su apoderado judicial, en escrito calendado el 27 de enero de 2020, presentó recurso de reposición42 contra el proveído arriba referido. • Luego, el 29 de enero de 2020 y, antes de ser desatado el recurso de reposición indicado en precedencia por parte del Tribunal, el señor Juan Manuel Camargo Torres instauró acción de tutela43 ante el Consejo de Estado y en contra del auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 2020.

Cabe resaltar que, de manera posterior, mediante providencia fechada el 10 de febrero de 202044, el Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió el recurso elevado en el sentido de no reponer la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 2020. Sin embargo, observa la Sala de Decisión, que este último proveído no fue puesto de presente, ni atacado, ni mucho menos controvertido por el actor en su demanda de tutela45, así como tampoco en las pretensiones que en ese momento elevó en el interior de la presente acción constitucional que ahora se estudia46.

Dicha situación, como consecuencia, al no ser informada al momento de la radicación de la demanda de amparo47, impide al juez de tutela entrar a realizar una valoración de fondo sobre ésta última providencia. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala puede colegir que, si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia interlocutoria que hoy se censura vía tutela48, y mediante la cual se admitió la demanda y se decretó la referida medida cautelar, la realidad es que dicho recurso se encontraba aún pendiente de resolver por parte del Tribunal para la fecha en la cual la parte actora radicó su demanda de amparo, ante esta alta Corte.

De ahí que, la presente acción constitucional, se torne a todas luces improcedente. Así las cosas, y comoquiera que el recurso de reposición se encontraba en trámite en aquél entonces, y el actor no adujo ni probó hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla, la presente acción deviene improcedente; por cuanto aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición instaurado para efectos de controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

En ese entendido, para la Sala de Decisión, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con su auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 202049, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, de tal manera que la acción de tutela se torna improcedente para efectos del estudio de los cargos anotados en la demanda impetrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Juan Manuel Camargo Torres, en contra del auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 2020, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, con radicado Nro. 13001-23-33-000-2020-00003-00 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado • P(20)