Micelio
11001-03-15-000-2020-00579-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Onias Ossa Flor·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila – Sala Sexta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA POST MORTEN [E]n el caso sub judice resulta palmario que el demandante (…) basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de la vía de hecho anteriormente señalada, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurídica allí efectuada, la decisión de lo Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-01.

Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, debía ser revocada y, el petitum de la demanda, denegado.

Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite.

Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política (…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su demanda de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida y consistente, dictó el juez natural de la causa.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el caso sub judice, y descartar de tajo, la presencia del supuesto defecto material o sustantivo acusado en sede de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA POST MORTEN En cuanto al potencial desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso de marras (…) la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica con el caso sub examine, además de ser sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar y colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.

Así las cosas, para la Sala de Decisión, y con base en lo anteriormente expuesto, no se encuentra que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, se adoptó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.

En efecto, al tenor de las premisas normativas y jurisprudenciales indicadas en precedencia y que sirvieron de sustento para que el Tribunal accionado adoptara su decisión, la Sala no considera, que el juez natural de la causa, en su fallo censurado, hubiere incurrido en manera alguna en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime cuando lo que en realidad se identifica, es una simple disparidad y/o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, encaminadas a conseguir la nulidad de los respectivos actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la tan apetecida reliquidación de la pensión gracia e indexación de la primera mesada pensional.

En este estado de cosas, el cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar, por los motivos antes esbozados. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DE SUBSIDIARIEDAD De otra parte, frente a los cargos presentados en cuanto al presunto defecto fáctico y la aparente violación directa de la Constitución Política en la sentencia enjuiciada de 12 de septiembre de 2019, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente ante el incumplimiento de la carga argumentativa exigible y necesaria a la hora de cuestionar proveídos judiciales.

Y, por último, en lo concerniente a la supuesta decisión sin motivación, este juez de tutela de primer grado también despachará de manera desfavorable tal pretensión, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que, el extremo demandante, podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); esto es, el recurso extraordinario de revisión de la sentencia ordinaria que ahora pretende atacar vía acción de tutela.

Así entonces, y con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente providencia, la Sala de Decisión denegará el petitum de la demanda frente a los cargos estudiados de fondo y, de otra parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional frente a las falencias presentadas en la carga argumentativa que reviste este tipo de acciones y, además, ante la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00579-00(AC) Actor: ONIAS OSSA FLOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Onias Ossa Flor, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la providencia judicial fechada el 12 de septiembre de 20192, proferida por la citada corporación judicial en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-013.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Onias Ossa Flor, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social […]”4, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de septiembre de 2019, que revocó el proveído calendado el 26 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-00260-015.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6: 1. La parte actora señaló que la señora María Lilia Coronado de Ossa, hoy occisa, prestó sus servicios al Estado colombiano como docente en el departamento del Huila, hasta el día 3 de febrero de 1985, fecha en la cual se retiró sin cumplir la edad para pensionarse. 2.

Referenció que, una vez la señora Coronado de Ossa cumplió la edad para pensionarse (el 22 de junio de 1992), la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE (en liquidación) le reconoció y pago una pensión de gracia mediante la Resolución No. 003448 del 28 de marzo de 1996, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante los doce (12) meses anteriores al retiro del servicio, y tampoco indexó la primera mesada pensional. 3.

Relató que “[…] la señora María Lilia Coronado de Ossa (Q.E.P.D.), falleció el 07 de noviembre de 2004, sustituyendo la pensión en forma vitalicia al señor ONIAS OSSA FLOR a través de la Resolución No. 18830 del 30 de junio de 2005, adicionada con la Resolución No. 20925 del 23 de septiembre de 2005 […]”7. 4. Indicó, posteriormente, que8: “[…] Se radicó acción de nulidad y restablecimiento en el Tribunal Administrativo del Huila, Corporación judicial que, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2007, resolvió: (…)

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CÓNDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE a efectuar la corrección monetaria o indexación de Ia primera mesada pensional de la actora MARÍA LILIA CORONADO DE OSSA, a pagar la diferencia que resulte a su favor y los ajustes de valor, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia (…).

La anterior providencia ordenó la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por señora MARÍA LILIA CORONADO DE OSSA (Q.E.P.D) los 12 meses anteriores al retiro del servicio, además de ordenar la indexación del año 1992 (fecha de adquisición del status Jurídico) al año 1996 (fecha de Ia resolución de reconocimiento de pensión gracia) en un valor de $135.423 efectiva desde el 28 de marzo de 1996 (fecha de la resolución que reconoció Ia pensión).

Es decir que, no ordenó la indexación de la primera mesada pensional del año del retiro (1985) al año de la adquisición del estatus jurídico de pensionado (1992) […]”. 5. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento al fallo judicial arriba referido, a través de la Resolución No. 22013 del 17 de febrero de 2009, adicionada y modificada mediante la Resolución No. UGM 022182 del 22 de diciembre de 2011 y, modificada ulteriormente, mediante Resolución No. RDP 6841 del 15 de febrero de 2013. 6.

También manifestó, en su demanda de tutela, lo siguiente9: “[…] Teniendo en cuenta que no se incluyó la totalidad de factores de salario y la indexación no se encuentra ajustada a la jurisprudencia vertical y pacífica del Honorable Consejo de Estado, el 07 de Abril de 2015, solicite la revisión y reliquidación de la mesada del (la) demandante, para que la administración incluyera la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (1985) e indexara la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada (1992).

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP responde a la solicitud por medio de la Resolución No. RDP 021219 del 26 de mayo de 2015, negando lo solicitado. El 11 de Junio de 2015 se radico (SIC) el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, teniendo como resultado la Resolución No. RDP 034236 del 20 de agosto de 2015 que confirma la Resolución No. RDP 021219 del 26 de mayo de 2015 […]”.

(Se destaca) 7. Esgrimió que, con ocasión de lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 021219 del 26 de mayo de 2015 y RDP 034236 del 20 de agosto de 2015, antes referidas. 8. Puso de presente que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de primera instancia de 26 de septiembre de 2017, accedió a la reliquidación de la pensión gracia post-mortem con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en los doce (12) meses anteriores al retiro del servicio y, además, indexando la primera mesada pensional del 3 de febrero de 1985 (fecha de retiro); al 22 de junio de 1992 (fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada). 9.

Informó que la anterior decisión, fue objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada. Recalcó, también, que “[…] la displicencia de la demandada por la condena tiene como fundamento el que no hay lugar para una nueva indexación de primera mesada pensional, ya que a través de sentencia, el Tribunal Administrativo del Huilla (el 17 de septiembre de 2007), había ordenado la indexación y la entidad, con la Resolución No. 22013 del 17 de febrero de 2009, dio cumplimiento al fallo […]”10. 10.

Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, en proveído de segundo grado fechado el 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda dentro de la causa ordinaria con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-0111. 11. Alegó que, en su sentir12: “[…] Si bien el Tribunal Administrativo del Huila hace un análisis de los fundamentos de la sentencia del 17 de septiembre de 2007, desconoce las operaciones aritméticas que hacen parte del sustento del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Onias Ossa Flor, así como jurisprudencialmente Ia necesidad de re liquidar la mesada pensional de mi poderdante, con base en los principios de equidad y justicia. Es decir que, de manera confusa, Ia Corporación niega Ia reliquidación de la mesada pensional aparentemente con base en Ia cosa juzgada.

La cual no fue debidamente estudiada. Tal como se evidencia en los factores salariales allegados por la entidad, se encuentra que la reliquidación por estatus jurídico de pensionada, e indexación de la primera mesada pensional, sí incrementa la pensión post-mortem […] Se genera una VÍA DE HECHO, habida cuenta que se desconocen por completo Ios preceptos legales y constitucionales, VÍA DE HECHO, que se concreta cuando el Tribunal Administrativo del Huila revoca Ia decisión de primera instancia sin sustento jurídico y matemático, esta vulneración se sintetiza en que a pesar de hacer referencia a que en la decisión del 17 de septiembre de 2007 ya resolvió el asunto, re liquidando la pensión gracia, en realidad esta liquidación es improcedente, pues la misma no se ajusta a Ios postulados jurisprudenciales y matemáticos, porque al liquidar la mesada pensional para el año 1992, no indexó la primera mesada pensional del retiro (1985) al estatus (1992), sino que el Tribunal en el año 2007 solo determinó que el valor era inferior al reconocido por Ia entidad […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) 12. Argumentó que el Tribunal demandado, en la providencia de 12 de septiembre de 2019, incurrió en una decisión sin motivación, por cuanto: “[…] por fuera de su órbita, el Tribunal Administrativo del Huila, sin los fundamentos legales y matemáticos abandona la aplicación de los principios y garantías constitucionales respecto a la favorabilidad pensional, negando la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales por retiro del servicio e indexación de primera mesada, y no considera la variación de los ajustes pensionales, ni liquidó la fórmula de indexación ordenada por las Altas Cortes y no comparó las mesadas pensionales […]”13. 13.

Adujo, a su vez, la presencia de un presunto defecto fáctico en la decisión que se cuestiona, debido a que “[…] no teniendo las suficientes pruebas que demostraran que la reliquidación por indexación del año 1992 (fecha de adquisición del status jurídico) al año 1996 (fecha de la resolución de reconocimiento de pensión gracia) es más favorable a la reliquidación de la pensión con base en la fórmula ordenada por las Altas Cortes, esto es, indexar la primera mesada pensional desde el retiro hasta el estatus, genera una suposición de una prueba que no obraba en el expediente; asumiendo como verdad jurídica una situación en la que no hay prueba […]”14. 14.

De otra parte, anotó una posible violación directa de la Constitución Política, en tanto “[…] el fundamento para inaplicar la fórmula de indexación de la primera mesada pensional estrictamente como ordenan las Altas Cortes, fue con base en la favorabilidad, así como la cosa juzgada y, por el contrario, la reliquidación solicitada tiene un fundamento jurídico y matemático; de ahí que, se demuestra que se desconoció la Constitución Política, ya que el Juzgador no propendió por Ia prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la favorabilidad de mi poderdante y mantener el poder adquisitivo de la pensión como lo desarrolla la Línea Jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en un Estado Social de Derecho, con base en los hechos probados y la verdad jurídica y matemática […]”15. 15.

Además, atribuyó a la sentencia de 12 de septiembre de 2019, un supuesto defecto material o sustantivo debido a que, en su sentir, “[…] teniendo en cuenta que la aplicación difusa del fenómeno de la cosa juzgada fue el determinante para revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar la reliquidación pensional con base en el año anterior al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, se debe considerar que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Huila de la aplicación de la cosa juzgada, artículo 303 del CGP, es desproporcionada; ya que no verifica si efectivamente se cumplen los postulados de este fenómeno y, la interpretación realizada por el Tribunal, se aleja del principio de favorabilidad […]”16. 16.

Por último, inculpó al Tribunal censurado de incidir en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto “[…] Existe desconocimiento fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes han desarrollado una línea jurisprudencial pacífica y reiterada respecto a la favorabilidad así (…) Sentencia T-350 de 2012 y T-1000 de 2002 de la Corte Constitucional y Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Exp.

No. 11001-03-15-000-2018-02898-00 – (AC) […]”17. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos parciales el proveído censurado de 12 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual esa Corporación Judicial revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de 26 de septiembre de 2017, que había accedido a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-002-2016-00260-0118.

III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente19: “[…] 1. Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES de PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional del accionante ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2.

Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, dentro del proceso 41001-33-33-0022016-00260-01, CORREGIR el fallo del 12 de Septiembre de 2019, subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de Ia Justicia al negar la reliquidación de la pensión gracia post-mortem de mi representado con Ia totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional. 3.

Subsidiariamente, solicito (SIC) respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva, MODIFICAR el fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN, dentro del proceso No. 41001-33-33-002-2016-00260-01, y se ordene la reliquidación de Ia pensión gracia post-mortem de mi representado con la totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, para lo cual se dictamine (sic) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, proceda a reliquidar la pensión jubilación del accionante, incluyendo para ello la totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, tal como se pidió en la demanda y como lo ordenó el fallador de primera instancia, así como también se pague el retroactivo generado por las diferencias ocasionadas por el yerro, con los respectivos reajustes de ley (Ley 71 del 88), y Ia respectiva INDEXACIÓN de sumas, pues el juez de tutela cuenta de sobra, con estas facultades. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y, por tanto, se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de febrero de 202020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, también, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

De igual manera, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-00260-0121.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 24 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 124 a 129 de la causa de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 26 de febrero de 2020 ante esta corporación22, la Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela impetrada fuera declarada improcedente.

Manifestó, en su contestación, que lo pretendido por la parte actora no es más que sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, el que con base en la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (vigente para la época de los hechos), revocó un fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.

Esbozó en su contestación, lo siguiente23: “[…] no se logra demostar cómo la autonomía del juez de la causa, y su decisión judicial, vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del accionante, situacion que resalta de la sola lectura del escrito. Ademas, no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial.

Hay una inexistencia de un perjuicio irremediable y/o de vulneración al mínimo vital y seguridad social […] La acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas […] En el caso concreto se evidencia, que la decisión tomada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que se debe dar la relevancia de la COSA JUZGADA […]”.

(Negrillas por fuera de texto) Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Agregó que, el accionante, señor Ossa Flor, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que declare infundada la acción de tutela impetrada; por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo.

V.2. Por su parte, los magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Onias Ossa Flor, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199124, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201725 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201826, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Onias Ossa Flor cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con su providencia de 12 de septiembre de 201927, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social […]”28 de la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-00260-0129.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201230, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial31, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución32.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”33 que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Onias Ossa Flor, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social […]”34, con ocasión de la providencia de segunda instancia de fecha 12 de septiembre de 201935, proferida por la citada autoridad judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-00260-0136.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los de la igualdad, el debido proceso y la seguridad social en el caso sub judice37; ii) la parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho38; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable39, dado que la sentencia censurada data del 12 de septiembre de 201940, fue notificada personalmente el día 21 de octubre de esa misma anualidad41, mientras que la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 202042; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración de la decisión sin motivación, el supuesto defecto fáctico, la posible violación directa de la Constitución Política, el aparente defecto material o sustantivo y, por último el potencial desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.

VI.4.2.1. La decisión sin motivación A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia43.

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente44.

En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”45. Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos46.

Además, esta Sección Primera47, ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por lo anterior, la Corte Constitucional48 ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta “[…] el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido […]”. VI.4.2.2. La caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto49. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales50.

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada51.

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial52.

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios53.

VI.4.2.3. La violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia54.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados55.

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”56. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución57.

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos58.

La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política59.

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VI.4.2.4. El defecto material o sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.60 VI.4.2.5.

El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia61 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos62. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así63: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]64”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”65.

(Se destaca) VI.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VI.5.1. En cuanto a la decisión sin motivación del fallo enjuiciado Ahora bien, se puede observar que el demandante, para efectos de sustentar este cargo, refutó que “[…] por fuera de su órbita, el Tribunal Administrativo del Huila, sin los fundamentos legales y matemáticos abandona la aplicación de los principios y garantías constitucionales respecto a la favorabilidad pensional, negando la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales por retiro del servicio e indexación de primera mesada, y no considera la variación de los ajustes pensionales, ni liquidó la fórmula de indexación ordenada por las Altas Cortes y no comparó las mesadas pensionales […]”66.

Así pues, de lo antes expuesto, y en cuanto al requisito concerniente a la subsidiariedad67, es posible entrever que la parte actora, en su demanda constitucional, plantea que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto atinente a la decisión sin motivación; por cuanto el fallo atacado de 12 de septiembre de 2019, a su juicio, fue insuficiente, incoherente e incongruente, careciendo de sustento y análisis legal y matemático en el sub lite.

El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se refiere al recurso extraordinario de revisión, respecto del cual tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han considerado como un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 de 7 de mayo de 2015 (Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio), indicó sobre el particular lo siguiente: “[…] 3.2.2.2.

El recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial idóneo y eficaz. “… el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar los errores o irregularidades que se presentan en una providencia. Esas anomalías otorgan la potestad de proferir una nueva decisión que constituya una aplicación de la justicia material y resulte acorde al ordenamiento jurídico [48]. […] Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial.

En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal. En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”.

En relación con la causal 5ª de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala recuerda que esta Corporación68 ha considerado lo siguiente: «[…] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”69.

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”70.

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”71. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”72. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia73: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (resaltado fuera del texto).

A su turno, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación74, definió el principio de congruencia procesal como, “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

De lo expuesto, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo en relación con la petición de amparo presentada con ocasión de la configuración de un defecto de decisión sin motivación, más aun cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga de presente la necesidad de estudiar el amparo como mecanismo transitorio.

Por tanto, respecto de este cargo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En ese orden de ideas, y a continuación, la Sala abordará el estudio de los demás cargos y/o motivos de inconformidad presentados en la demanda de tutela, referentes al supuesto defecto fáctico, a la posible violación directa de la Constitución Política, al presunto defecto material o sustantivo y, por último, al potencial desconocimiento del precedente jurisprudencial; motivo por el cual, lo razonable y lógico es proceder a su estudio.

Prosigamos. VI.5.2. En cuanto al supuesto defecto fáctico y a la posible violación directa de la Constitución Política de la sentencia censurada Sea lo primero indicar que la parte actora señala en su demanda de tutela, que la providencia objeto de censura, esto es, el proveído de 12 de septiembre de 2019 incurrió en un aparente defecto fáctico y, además, en una presunta violación directa de la Constitución Política, más sin embargo, no realiza un mayor esfuerzo en argumentar el cómo estos supuestos defectos vulneran sus garantías fundamentales, por lo que la Sala de Decisión estima prudente y sensato estudiar ambos cargos, en este acápite, de manera conjunta.

En efecto, a la hora de argüir el supuesto defecto fáctico en la providencia de segundo grado que se ataca, el extremo demandante se limitó a indicar que “[…] no teniendo las suficientes pruebas que demostraran que la reliquidación por indexación del año 1992 (fecha de adquisición del status jurídico) al año 1996 (fecha de la resolución de reconocimiento de pensión gracia) es más favorable a la reliquidación de la pensión con base en la fórmula ordenada por las Altas Cortes, esto es, indexar la primera mesada pensional desde el retiro hasta el estatus, genera una suposición de una prueba que no obraba en el expediente; asumiendo como verdad jurídica una situación en la que no hay prueba […]”75.

Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio y/o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche, en detrimento de las garantías constitucionales76.

Es decir que en la demanda no precisó, con debida claridad y certeza, cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar por el Tribunal demandado y que resultaban relevantes y trascendentales para la decisión que se debía proferir en relación con la tan pretendida indexación de la primera mesada pensional, desde el retiro hasta la época de adquirido el respectivo status jurídico.

De otra parte, y a la hora de sustentar el cargo por la posible violación directa de la Constitución Política, la parte actora únicamente afirmó que: “[…] la reliquidación solicitada tiene un fundamento jurídico y matemático; de ahí que, se demuestra que se desconoció la Constitución Política, ya que el Juzgador no propendió por Ia prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la favorabilidad de mi poderdante y mantener el poder adquisitivo de la pensión como lo desarrolla la Línea Jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional […]”77.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada; y sobre las que se predica la presunción de constitucionalidad, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Así, entonces, se considera que la carga argumentativa aludida por la parte actora, encaminada a tratar sustentar los presentes cargos por defecto fáctico y por violación directa de la Constitución Política, no es lo suficientemente sólida como para dejar sin efectos una decisión que, por su propia naturaleza, fue adoptada como en derecho corresponde y, más bien, lo que se evidencia, es que devela una aseveración de carácter subjetiva y personal adoptada en esta instancia por parte del extremo accionante.

Además de lo anterior, y entratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente recordar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas78, ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona una providencia judicial, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su demanda o impugnación, al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Por ello, la Sala de Sección ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que demanda o impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento79.

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela80.

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación81 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate […]”82.

(Se destaca) Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial83 se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa, cuando se pretenda controvertir una providencia judicial. Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, “[…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”84.

(Negrillas de la Sala) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal, pues, sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces85.

En síntesis, y con todo lo anterior, la Sala de Decisión estima que frente a las falencias e inexactitudes presentadas en la carga argumentativa para efectos de sustentar los cargos antes referidos, no es deber del juez de tutela entrar a suplirlas o a subsanarlas; y, bajo dicho entendido, es dable concluir que los mismos no se encuentran llamados a salir avante, en el caso de autos.

En esta estado de cosas, y frente a los citados defectos, la Sala también declarará la improcedencia de la acción de amparo, tal y como se dispondrá en la resolutiva de la presente sentencia. VI.5.3. En cuanto al presunto defecto material o sustantivo de la providencia que se acusa En lo que a este cargo específico se refiere, observa la Sala que el accionante, señor Ossa Flor, pretendió sustentarlo con base en la afirmación según la cual “[…] teniendo en cuenta que la aplicación difusa del fenómeno de la cosa juzgada fue el determinante para revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar la reliquidación pensional con base en el año anterior al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, se debe considerar que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Huila de la aplicación de la cosa juzgada, artículo 303 del CGP, es desproporcionada […]”86.

(Se destaca) A efectos de determinar con precisión si tal cargo ostenta vocación de prosperidad, la Sala estima pertinente referirse, de manera sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios normativos, jurisprudenciales y probatorios efectuados en la sentencia enjuiciada de 12 de septiembre de 2019, que fue dictada en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, a continuación, se exponen.

Veamos87: “[…] Bajo este marco normativo y dado el carácter especial de la pensión gracia, el Consejo de Estado88 precisa: • Son las disposiciones antes mencionadas las aplicables a la pensión gracia y no las del régimen pensional ordinario contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, porque la de gracia no es una pensión ordinaria sino especial; ello es así porque no requiere afiliación ni aportes y está excluida taxativamente de dicha regulación ordinaria al tenor del inciso segundo del artículo 1 de la mencionada Ley 33 de 1985. • El beneficiario debe ser docente nacionalizado89, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con mínimo 20 años de servicio docente en planteles territoriales y con 50 años de edad, cuyo desempeño docente cumpla con los requisitos de honradez, consagración y buena conducta. • Para efectos de la liquidación de la mesada pensional, los factores que integran el concepto de salario90, son todos aquellos devengados en el año inmediatamente anterior al que se adquirió el estatus, lo que sucede cuando se reúnen los requisitos de edad -50 años- y de tiempo -20 años-. • La reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro91, como sí ocurre en las pensiones ordinarias “en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación”92.

Conforme con las reglas mencionadas, no existe duda para la Sala acerca de que, en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que conforme con la Ley regían para el momento en que consolidó su derecho pensional y por tal razón fueron devengados. 2.2.

Indexación de la primera mesada pensional. La actualización o indexación de la primera mesada, se desprende los artículos 13, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política así: […] De estas normas se infiere, que se ha dado al Estado la facultad y el deber de reconocer las prestaciones económicas en las condiciones de Ley, y a mantener el poder adquisitivo de las mismas, con el fin de garantizar el derecho fundamental de los administrados al mínimo vital y a obtener los beneficios laborales y prestacionales correspondientes, especialmente para aquellas personas en condiciones de especial protección, como los adultos mayores y aquellos que se encuentran en la tercera edad.

EN RECIENTE DECISIÓN, EN RELACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA, EL CONSEJO DE ESTADO SOSTUVO: “…Por lo tanto, siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente en la Corporación y que se han expuesto en ésta providencia, es preciso recalcar, que la Constitución Política establece en sus artículos 48 y 53, el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de -in dubio pro operario- a favor del empleado, razón por la cual, no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación en cuestión, aunque a su parecer estime que éste derecho sólo se aplica a determinadas categorías de pensionados excluyendo a la pensión gracia, cuando en realidad todos ellos se encuentran en la misma situación y se verán afectados en su mínimo vital por el efecto que genera la depreciación monetaria.”93 “En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión gracia, la jurisprudencia de ésta Corporación y de las demás altas cortes, han establecido de forma pacífica, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, y que por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales, y en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.

Puede concluir la Sala, que el fenómeno de la indexación, no es un problema de técnica jurídica en cuanto a la vigencia de normas, sino una cuestión de mera equidad frente a hechos o variables sociales y económicas que alteran el valor nominal de la moneda, y por ende, de las prestaciones periódicas sin importar el régimen que las gobierna, su naturaleza, cuantía o tiempo de causación.”94 […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Así las cosas, en el caso sub judice resulta palmario que el demandante, señor Onias Ossa Flor, basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de la vía de hecho anteriormente señalada, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurídica allí efectuada, la decisión de lo Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-01.

Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva95, debía ser revocada y, el petitum de la demanda, denegado.

Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite.

Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional96, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia de 12 de septiembre de 2019 objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada, sí efectuó un análisis normativo y jurídico razonado y coherente, en ejercicio de la autonomía y la independencia judicial; interpretación que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, desproporcionada, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su demanda de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida y consistente, dictó el juez natural de la causa.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el caso sub judice, y descartar de tajo, la presencia del supuesto defecto material o sustantivo acusado en sede de tutela. VI.5.4. En cuanto al potencial desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso de marras Por último, y en este acápite, la Sala observa que la parte actora aseveró que el proveído censurado incurrió en este defecto, en tanto, en su sentir, “[…] Existe desconocimiento fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes han desarrollado una línea jurisprudencial pacífica y reiterada respecto a la favorabilidad así (…) Sentencia T-350 de 2012 y T-1000 de 2002 de la Corte Constitucional y Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Exp.

No. 11001-03-15-000-2018-02898-00 (AC) […]”97. A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta. A) Sentencia de Tutela No. T-350 del 15 de mayo de 201298: En esta sentencia, la Corte Constitucional conoció el caso del señor Pedro Antonio Pinilla Pacheco quien, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, pues estimó que esa Sección vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; al rechazar su solicitud de nulidad frente a un acto administrativo proferido por CAJANAL (No. 33842 del 25 de octubre de 2005), en el que se negó la revisión y reliquidación de su pensión. El actor sostuvo, en aquella oportunidad, que el Consejo de Estado incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que su decisión dio lugar a un presunto defecto sustantivo, teniendo en cuenta: “(i) que los órganos de origen constitucional autónomos e independientes, no se ven afectados por las restricciones establecidas para que los pensionados se reintegren al servicio público; y (ii) que las restricciones específicas con origen en el Decreto 2400 de 1968 y desarrolladas en épocas anteriores, cuando no existía la Comisión Nacional de Televisión, o posteriores a la Constitución de 1991, no los involucran.” Señaló el alto Tribunal Constitucional que, luego de un estudio de las normas relacionadas con el tema, aunque las variadas interpretaciones parecieran razonables en ese caso específico, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optar por la más favorable al trabajador.

Así pues, concluyó que debía aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador, en el caso de autos, en aras de proteger sus derechos fundamentales. B) Sentencia de Tutela No. T-1000 del 15 de noviembre de 200299: En esta oportunidad, la Corte analizó el caso de la señora Inés Silvia Ferrada del Busto, quien interpuso acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana; en razón a que la entidad antes señalada se negó a re liquidar su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el régimen de transición que la cobijaba.

Estimó el alto Tribunal que, en ese caso concreto, la actora tenía derecho a su pensión por cuanto cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la misma, pues para el 1º de abril de 1994, contaba con 45 años menos 5 días y, para esa misma fecha, había cotizado más de 15 años de servicio; como en efecto lo demostraban sus certificaciones laborales, que reflejaban que laboró al servicio del Estado, por más de 23 años (de los cuales 16 fueron en el Ministerio Público)100.

Así pues, se evidenció que la tutelante se encontraba favorecida por el régimen de transición, y en tal condición, que se debía aplicar para su caso en particular el régimen especial indicado en el Decreto No. 56 de 1971. En síntesis, y al igual que en las sentencias Nos. T-189/01 y T-631 de 2002, la Corte accedió al amparo como mecanismo transitorio, adoptando idéntica decisión; habida cuenta de que a la señora Ferrada del Busto se le ocasionó, en esa oportunidad, un perjuicio irremediable (al liquidársele la pensión en contra de sus derechos y por una cuantía del 63% de lo que debería devengar).

C) Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018101: En esta sentencia de tutela, de primer grado, el Consejo de Estado trató el tema concerniente a la prima especial de riesgo como factor salarial a incluir, en el interior de las pensiones de quienes fungían como ex funcionarios del extinto DAS.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procedió en aquella oportunidad, a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Miguel Ángel García Bautista, quien actuaba por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en la que solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a la pensión en conexidad con el derecho al trabajo”; presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia calendada el 6 de julio de 2018, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica con el caso sub examine, además de ser sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar y colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.

Así las cosas, para la Sala de Decisión, y con base en lo anteriormente expuesto, no se encuentra que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, se adoptó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.

En efecto, al tenor de las premisas normativas y jurisprudenciales indicadas en precedencia y que sirvieron de sustento para que el Tribunal accionado adoptara su decisión, la Sala no considera, que el juez natural de la causa, en su fallo censurado, hubiere incurrido en manera alguna en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime cuando lo que en realidad se identifica, es una simple disparidad y/o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, encaminadas a conseguir la nulidad de los respectivos actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la tan apetecida reliquidación de la pensión gracia e indexación de la primera mesada pensional.

En este estado de cosas, el cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar, por los motivos antes esbozados. En conclusión, la corporación judicial accionada no incurrió en el supuesto defecto material o sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial que se alega por el señor Onias Ossa Flor, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere el accionante, en su demanda de tutela impetrada.

De otra parte, frente a los cargos presentados en cuanto al presunto defecto fáctico y la aparente violación directa de la Constitución Política en la sentencia enjuiciada de 12 de septiembre de 2019, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente ante el incumplimiento de la carga argumentativa exigible y necesaria a la hora de cuestionar proveídos judiciales.

Y, por último, en lo concerniente a la supuesta decisión sin motivación, este juez de tutela de primer grado también despachará de manera desfavorable tal pretensión, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que, el extremo demandante, podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); esto es, el recurso extraordinario de revisión de la sentencia ordinaria que ahora pretende atacar vía acción de tutela.

Así entonces, y con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente providencia, la Sala de Decisión denegará el petitum de la demanda frente a los cargos estudiados de fondo y, de otra parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional frente a las falencias presentadas en la carga argumentativa que reviste este tipo de acciones y, además, ante la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), finalmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor Onias Ossa Flor, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en lo referente al cargo por decisión sin motivación, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por la parte actora, en contra del proveído censurado de 12 de septiembre de 2019, en lo que a los cargos atinentes al presunto defecto material o sustantivo y al aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial se refiere, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, con radicado Nro. 41001-33-33-002-2016-00260-01102, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para lo pertinente103. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado • P(20)