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11001-03-15-000-2020-01186-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-21

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mario Ramírez Granobles·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES En efecto, lo pretendido por el actor a través de los memoriales radicados el 14 de enero y 13 de febrero de 2020 es que se le expidan copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, solicitudes que según se explicó en el acápite anterior, se rigen por las normas propias del derecho fundamental de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, pues aunque hayan sido presentadas al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no hacen referencia a actuaciones estrictamente judiciales sino administrativas, como lo es la expedición de las copias. En ese sentido, la Sala no encuentra justificación alguna en la negativa por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a expedir las copias solicitadas por la parte actora.

De hecho, en el informe rendido por la magistrada ponente dentro del proceso ordinario, no se hizo referencia a si las mismas ya fueron expedidas o no por parte de dicha autoridad judicial. (…) Por lo anterior, es claro que el hecho de que el expediente no se encuentre al despacho no es óbice para que se expidan las copias solicitadas por el accionante, justamente porque no es necesario que medie un auto que así lo ordene.

En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho fundamental de petición del señor [R] al no atender las solicitudes de copias presentadas por el actor el 14 de enero y 13 de febrero de 2020. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / LEY 1755 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01186-00(AC) Actor: MARIO RAMÍREZ GRANOBLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Mario Ramírez Granobles, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mario Ramírez Granobles, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Consideró vulneradas dichas garantías ante la falta de respuesta a las solicitudes de copias que presentó ante la referida autoridad judicial el 14 de enero y el 13 de febrero de 2020, así como a la petición de impulso procesal radicada el 2 de marzo del presente año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-006-2014- 00709-01, promovido por el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “De los hechos anteriormente descritos se hace evidente que la Magistrada Doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ha vulnerado mi derecho fundamental de “petición”, en conexidad con 3l (sic) derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

Por ello, respetuosamente les solicito a ustedes Honorables Magistrados se sirvan: 1.- CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales mencionados y ordenar a la señora Magistrada Accionada Dra. Patricia Feuillet Palomares del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que en término que no exceda las cuarenta y ocho (48) (sic) proceda a expedir el Auto de “ Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el Superior, liquide el monto de la pensión y expida las copias auténticas de las Sentencias de primera y segunda Instancia con la constancia que se encuentran debidamente ejecutoriadas, habida cuenta de que los funcionarios públicos en esta pandemia se encuentran trabajando preferentemente en sus casas mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que desde el 2013 ha pretendido el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le corresponde por pertenecer al régimen de transición pero que le fue denegada injustamente por Colpensiones en sede administrativa. Indicó que en el 2014 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad, proceso que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo del 17 de octubre de 2019, en el que ordenó a la entidad que le reconociera y pagara la pensión de jubilación reclamada. Señaló que el 16 de diciembre de 2019 el expediente regresó al tribunal de primera instancia para proferir el correspondiente auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior jerárquico.

Mencionó que ante la necesidad de radicar ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento del fallo, el 14 de enero de 2020 solicitó dos copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria. Resaltó que ante la falta de respuesta, el 13 de febrero siguiente reiteró la solicitud de copias.

Aseguró que el 2 de marzo del presente año solicitó el impulso del proceso, ya que no han sido expedidas las copias ni se ha dictado el auto de obedecer y cumplir. Recalcó que tanto su salud como su mínimo vital se encuentran afectados, pues no cuenta con los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.

Informó que su edad (65 años) y su condición de salud fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado al decidir el proceso ordinario en segunda instancia, ya que se exceptuó en su caso el orden de ingreso al despacho para dictar sentencia y se le dio prevalencia a su demanda, en aras de garantizar sus derechos fundamentales. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental de petición, lo cual afecta a su vez sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a que no se han expedido las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, ni se ha proferido el auto de obedecer y cumplir. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 21 de abril de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, se vinculó como terceros interesados al presidente de Colpensiones y a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 5.

Argumentos de defensa 1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 24 de abril de 2020, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Al respecto, precisó que en la actualidad no existe solicitud por parte del actor referente al cumplimiento del fallo ordinario y, en todo caso, que Colpensiones se encuentra dentro de los términos dispuestos para cumplir la sentencia. Alegó que el accionante no demostró que la mora en su caso se deba dilaciones injustificadas, por lo que acceder a sus pretensiones desconocería el derecho a la igualdad de las demás personas que llevan tiempo esperando a la resolución de sus procesos y que también se encuentran en una situación similar a la del señor Ramírez.

Consideró que la presente acción constitucional es improcedente pues el actor cuenta con otros mecanismos para lograr la ejecución de la sentencia. Informó que a la entidad le notifican un promedio de 6851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y la legalidad que cobija a las entidades públicas.

Señaló que se deben agotar las siguientes etapas para solicitar el cumplimiento de la sentencia: (i) radicación de la sentencia, (ii) alistamiento de la sentencia, (iii) validación de los documentos, (iv) protección de los recursos de la seguridad social – lucha contra la corrupción, (v) emisión y notificación del acto administrativo y (vi) inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Agregó que la entidad se encuentra dentro del límite temporal de 10 meses dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso para cumplir con la orden impuesta en la sentencia, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos fundamentales del actor.[1] 2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 27 de abril de 2020, la magistrada ponente del fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario objeto de estudio rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Aclaró que desde junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inició un proceso de redistribución de funciones de las dos secretarías de la corporación. Mencionó que el primer módulo corresponde a la secretaría de impulso, que se encarga de atender al público, recibir memoriales, efectuar las notificaciones judiciales y vigilar los términos judiciales de los procesos que se encuentran en trámite.

Indicó que el segundo módulo es la secretaría de sustanciación, que se encarga de elaborar todos los autos de sustanciación e interlocutorios de procesos ordinarios de competencia del tribunal. Refirió que, en el caso concreto, el expediente fue recibido en la secretaría de impulso el 16 de diciembre de 2019, dependencia que lo remitió a la secretaría de sustanciación el 5 de febrero de 2020 con el fin de proyectar el auto de obedecer y cumplir.

Explicó que una vez proyectada dicha providencia, debía ingresar a su despacho para revisión y firma. Aseguró que el secretario del módulo de sustanciación, mediante correo electrónico del 24 de abril de 2020, le manifestó que el auto ya se proyectó, pero no ha podido ser ingresado al despacho para su revisión debido a las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación del Covid-19 y a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

Resaltó que una vez se levante la suspensión de términos en los procesos ordinarios, la secretaría de sustanciación remitirá de manera inmediata el proceso al despacho para proferir el auto de obedecer y cumplir. [2] 3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado por correo electrónico el 22 de marzo de 2020, según consta a folios 41 a 51 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho de fundamental de petición del actor, en conexidad con sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al no atender las peticiones de copias presentadas el 14 de enero y el 13 de febrero de 2020, así como su solicitud de impulso procesal del 2 de marzo siguiente.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3. De la procedencia de la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental. De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[3], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida. 1.

Generalidades del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[4], el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[5] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)[6]. 1.

Del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[7] En relación con dicho punto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso …»[8] 2.

De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional[9] y para esta Sección[10] no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[11]. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando[12]: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando[13]: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al siguiente análisis: 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por la falta de respuesta a las peticiones del 14 de enero y 13 de febrero de 2020, mediante las cuales solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Colpensiones.

Así mismo, por cuanto no se dio trámite a su solicitud de impulso procesal radicada el 2 de marzo de 2020, tendiente a que se profiriera el correspondiente auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que en este caso la parte actora presentó dos tipos de peticiones que, a la luz de lo expuesto en el acápite anterior, merecen un análisis diferenciado.

En primer lugar, se tiene que a través del memorial del 2 de marzo de 2020 el accionante pidió impulso del proceso, en atención a que el expediente había regresado del Consejo de Estado desde el 16 de diciembre de 2019 y no se había proferido el correspondiente auto de obedecer y cumplir. Por su parte, la magistrada ponente del fallo de primera instancia contestó la acción de tutela y explicó que, si bien el auto ya fue proyectado por la secretaría de sustanciación del tribunal, no ha sido posible su revisión y firma pues el expediente no ha sido ingresado al despacho por las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para el caso concreto, la Sala advierte que no resulta procedente el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones. En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[14] según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

Que de acreditarse esta conducta, constituye un quebranto del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Así, se observa que la solicitud de amparo respecto del argumento relacionado con la omisión de proferir el auto de obedecer y cumplir guarda relación directa con una actuación de carácter judicial.

De manera que tal solicitud exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial. Ahora bien, tal como se indicó en el acápite relativo al ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales, en «… caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.» Al respecto, se recuerda que no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En el sub lite, la Sala considera que no existe una mora judicial injustificada por cuanto, tal y como lo informó la magistrada titular del despacho que tiene a su cargo el conocimiento del proceso, el expediente no ha ingresado al despacho para dictar el auto en mención por razones no atribuibles a la autoridad judicial demandada. En este punto, resulta necesario precisar que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID-19.

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo desde el 25 de marzo del presente año. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 del presente año, suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública, suspensión que se encuentra vigente hasta al 24 de mayo de 2020.

De la revisión de dichos acuerdos, se advierte que procesos como el iniciado por el actor no se encuentran dentro de las excepciones a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, es claro que la demora en que ha incurrido el tribunal demandado en proferir el auto que echa de menos el accionante, no es consecuencia de una actuación irrazonable y, por el contrario, se encuentra justificada, razón por la cual la Sala no avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Ramírez frente a este primer aspecto.

No sucede lo mismo respecto de las demás peticiones presentadas por el accionante ante el Tribunal accionado. En efecto, lo pretendido por el actor a través de los memoriales radicados el 14 de enero y 13 de febrero de 2020 es que se le expidan copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, solicitudes que según se explicó en el acápite anterior, se rigen por las normas propias del derecho fundamental de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, pues aunque hayan sido presentadas al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no hacen referencia a actuaciones estrictamente judiciales sino administrativas, como lo es la expedición de las copias. En ese sentido, la Sala no encuentra justificación alguna en la negativa por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a expedir las copias solicitadas por la parte actora.

De hecho, en el informe rendido por la magistrada ponente dentro del proceso ordinario, no se hizo referencia a si las mismas ya fueron expedidas o no por parte de dicha autoridad judicial. Sobre el punto, el artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. …” Por lo anterior, es claro que el hecho de que el expediente no se encuentre al despacho no es óbice para que se expidan las copias solicitadas por el accionante, justamente porque no es necesario que medie un auto que así lo ordene.

En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho fundamental de petición del señor Ramírez al no atender las solicitudes de copias presentadas por el actor el 14 de enero y 13 de febrero de 2020. Con todo, no desconoce la Sala que ante el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se dificulta la expedición de las copias solicitadas por la parte actora.

Por tal razón, salvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya adoptado medidas al interior de la corporación que permitan expedir las copias de manera inmediata y entregarlas al accionante, la Sala le concederá un término de 48 horas, contadas a partir del momento en que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos judiciales, para que expida dichas piezas procesales a cargo del actor, en atención a lo solicitado por el señor Ramírez en sus peticiones del 14 de enero y 13 de febrero de 2020.

Adicionalmente, se denegará el amparo pretendido respecto a la solicitud de impulso procesal del 2 de marzo del presente año, pues no se encuentra acreditada la vulneración alegada por el accionante al no existir mora judicial injustificada en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Mario Ramírez Granobles, respecto de la petición de impulso procesal presentada el 2 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Mario Ramírez Granobles, respecto de las solicitudes del 14 de enero y 13 de febrero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expedir las copias de las sentencias de primera y segunda instancia requeridas por el señor Mario Ramírez Granobles el 14 de enero y 13 de febrero de 2020, en los términos allí solicitados. Para el efecto, salvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya adoptado medidas al interior de la corporación que permitan expedir las copias de manera inmediata y entregarlas al accionante, se le concede un término de 48 horas, contadas a partir del momento en que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos judiciales, para que expida dichas piezas procesales a cargo del actor.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 52 a 83 del expediente [2] Folios 84 a 88 del expediente [3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [4] Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [5] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [6] Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. [7] Sentencia T-178 de 2000. [8] Sentencia T-377 de 2000. [9] Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. [10] Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [11] Sentencia T - 1019 de 2010. [12] Sentencia T - 803 de 2012. [13] Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. [14] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC);

(ii) 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2017-00325-01(AC); y (iii) 12 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad: 11001-03-15-000-2020-00412-00 (AC).