EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA – Medidas transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución CRA 918 de 6 de mayo de 2020 que adiciona la Resolución CRA 915 del 16 de abril del mismo año, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se remite para que se estudie su procedencia A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19.
En esa línea, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 528 de 2020, mediante el cual determinó que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tenían la posibilidad de diferir el pago de los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia por un plazo de treinta y seis (36) meses, a favor de los usuarios de los estratos 1 y 2.
Por medio del artículo 7º del Decreto Legislativo 580 de 2020, fue facultada la CRA para expedir la regulación del Decreto 528 de 2020, así como para adoptar de manera transitoria los esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, y reglamentar todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios.
Como consecuencia de lo anterior, la citada Comisión profirió la Resolución CRA 915 de 2020, mediante la cual se establecieron las medidas transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. […] Respecto del mencionado acto, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, en providencia calendada el 12 de mayo de 2020, con ponencia de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 15 000 2020 00178 00.
Posteriormente, la CRA expidió la Resolución CRA 918 de 2020, que es objeto de control en el asunto de la referencia, por medio de la cual, se modificó la Resolución CRA 915 de 2020, […] En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que no es posible efectuar de forma autónoma el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, en la medida en que ese acto modificó la Resolución 915 del 16 de abril de ese mismo año, por lo que es necesario que sea efectuado un estudio respecto de la posibilidad de acumular ambos procesos, teniendo en cuenta sus similitudes fácticas y jurídicas. […] Bajo las anteriores premisas, el Despacho ordenará remitir el proceso de la referencia, a efectos de que se analice su posible acumulación con el expediente con número de radicado 11001 03 15 000 2020 01780 00, que está cursando en el Despacho de la Consejera de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CRA918 (6 de mayo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02090-00(CA)A Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA Demandado: RESOLUCIÓN CRA 918 DEL 6 DE MAYO DE 2020 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, “Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN Encontrándose el asunto de la referencia al Despacho para avocar conocimiento del medio de control de legalidad respecto de la Resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, “Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), se advierte que es menester realizar de forma previa el siguiente análisis: I. CONSIDERACIONES: 1.
A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19. 2.
En esa línea, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 528 de 2020, mediante el cual determinó que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tenían la posibilidad de diferir el pago de los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia por un plazo de treinta y seis (36) meses, a favor de los usuarios de los estratos 1 y 2. 3.
Por medio del artículo 7º del Decreto Legislativo 580 de 2020, fue facultada la CRA para expedir la regulación del Decreto 528 de 2020, así como para adoptar de manera transitoria los esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, y reglamentar todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios. 4.
Como consecuencia de lo anterior, la citada Comisión profirió la Resolución CRA 915 de 2020, mediante la cual se establecieron las medidas transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. De lo anterior da cuenta el artículo No. 1 del acto en cuestión; veamos: “ARTÍCULO 1.
OBJETO. Establecer medidas transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.” 5. Respecto del mencionado acto, esta Corporación avocó conocimiento a través del medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, en providencia calendada el 12 de mayo de 2020, con ponencia de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001 03 15 000 2020 00178 00. 6.
Posteriormente, la CRA expidió la Resolución CRA 918 de 2020, que es objeto de control en el asunto de la referencia, por medio de la cual, se modificó la Resolución CRA 915 de 2020, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO
2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
Para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado – cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir los aportes solidarios.
ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo 3 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:
ARTÍCULO
3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado – cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.”
ARTÍCULO 3. MODIFICAR el artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO
4. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y OFICIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado – cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.”
ARTÍCULO 4. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO
5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia. Lo dispuesto en este artículo corresponderá, en el caso de períodos de facturación mensual a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir.
En todo caso, cuando los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no coincidan con los periodos de facturación, la persona prestadora deberá garantizar que esta medida transitoria se aplique en las facturas estipuladas en el inciso segundo del presente artículo.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
ARTÍCULO 5. MODIFICAR el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: “PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquella que la modifique, adicione y/o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.”
ARTÍCULO 6. MODIFICAR el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO
8. TASA DE FINANCIACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo no podrán trasladar a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2 ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con lo previsto en los Decretos Legislativos 528 y 581 de 2020 y en la presente resolución. Para las facturas correspondientes a los usuarios y/o suscriptores de estratos 1 y 2, emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incluyan consumos anteriores a la misma, se aplicará el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.
Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo aplicarán a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, la tasa de la línea de crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios prevista en el Decreto Legislativo 581 de 2020, si hay lugar a ello. En el caso que la misma no se establezca, aplicarán el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación o ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos.
Para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente. La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, publicada en la página web de la Superintendencia Financiera para el Total de Establecimientos de Crédito.
La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.”
ARTÍCULO 7. MODIFICAR el artículo 9 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO
9. PERÍODO DE GRACIA. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4 un período de gracia, para que el primer pago del valor sujeto a pago diferido se realice a partir de la factura expedida en el mes de julio de 2020.
Las personas prestadoras podrán incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia en las cuotas a pagar por la financiación de las facturas de conformidad con la tasa a aplicar referida en el ARTÍCULO 8 de la presente resolución.”
ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” 7. En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que no es posible efectuar de forma autónoma el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, en la medida en que ese acto modificó la Resolución 915 del 16 de abril de ese mismo año, por lo que es necesario que sea efectuado un estudio respecto de la posibilidad de acumular ambos procesos, teniendo en cuenta sus similitudes fácticas y jurídicas. 8.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que esta Corporación en distintas providencias ha reconocido la posibilidad de remitir un proceso en el que se debata el control inmediato de legalidad a otro Despacho, a efectos de que sea estudiada una posible acumulación. Así, por ejemplo, en providencia del 1 de abril de 2020, con ponencia del Consejero de Estado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2020 00977 00, se dijo: “En atención a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional, a través de su director general, modificó las medidas adoptadas previamente en la Resolución 123 del 16 de marzo de 2020, por medio de la Resolución 124 del 19 de marzo de 2020, para: (i) ampliar el plazo de la suspensión de los términos en los asuntos de competencia de la entidad hasta el 31 de marzo de este año, salvo las actuaciones requeridas en acciones de tutela;
(ii) modificar la jornada laboral e implementar la herramienta de trabajo en casa para mayores de 60 años; (iii) limitar la duración de las reuniones de la entidad; y (iv) suspender los servicios de cafetería que conlleven manipulación de alimentos. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que de acuerdo con el reparto efectuado por la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020, el conocimiento del control de legalidad de que trata el artículo 136[1] de la Ley 1437 de 2011, CPACA, de la Resolución 123 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, fue asignado al consejero Julio Roberto Piza Rodríguez (E), bajo el radicado 11001- 03-15-000-2020-00976-00, se remitirá el presente asunto a aquel despacho con la finalidad de que estudie su posible acumulación, en razón a la conexidad que tienen ambos actos administrativos.”[2] Por otro lado, en proveído del 1 de abril de 2020, el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del proceso con radicado número 11001 03 15 000 2020 00978 00, indicó: “1.7.
Que, conforme a las normas de reparto, le correspondió conocer a este Despacho el control inmediato de legalidad de la Resolución 00132 del 24 de marzo de 2020. 1.8. Que, la Resolución 00132 modificó el contenido de las resoluciones 123 y 124 de marzo de 2020, y que por tanto, no es posible abordar, en forma autónoma respecto de estos últimos, el Control inmediato de su legalidad. 1.9.
Que, en la actualidad cursa ante el despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), el control inmediato de legalidad de la resolución 00123 del 16 de marzo de 2020 bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-00976-00, y ante el Despacho del Consejero William Hernández Gómez el control inmediato de legalidad de la resolución 00124 del 19 de marzo de 2020, bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-00977-00.
RESUELVE
PRIMERO. - REMÍTASE por parte de la Secretaría General de la Corporación el presente proceso al Despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (E), radicado 11001-03-15-000-2020-00977-00, para lo de su competencia. ”[3] 9. Bajo las anteriores premisas, el Despacho ordenará remitir el proceso de la referencia, a efectos de que se analice su posible acumulación con el expediente con número de radicado 11001 03 15 000 2020 01780 00, que está cursando en el Despacho de la Consejera de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Así las cosas, el Despacho,
RESUELVE
REMITIR el asunto de la referencia para el estudio de eventual acumulación con el proceso 11001 03 15 000 2020 01780 00, al Despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, Resolución 00780 de 27 abril de 2020 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «[…] Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]» [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 1 de abril de 2020. Proceso radicado número 11001 03 15 000 2020 00977 00, Consejero Ponente: William Hernández Gómez: [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 1 de abril de 2020, Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 00978 00. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.