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11001-03-15-000-2020-00683-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Harold Adolfo López Pito·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Obligación no contemplada en el título ejecutivo / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión de 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual dicho despacho modificó la sentencia de 06 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán en el cual se actualizó el crédito a favor del ejecutante, y según mencionó el accionante, redujo de manera ostensible lo justamente debido por la entidad ejecutada.

Sostiene el accionante que la providencia de 6 de diciembre de 2019, resulta violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta la obligación de indexar la primera mesada pensional, situación que apoyó en su concepto el ministerio público. De igual manera, se sostiene que se tramitó la excepción de cobro de lo no debido sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de diciembre de 2019 señaló que la entidad apelante manifestó la imposibilidad de que se indexe la primera mesada pensional, toda vez que la sentencia base de ejecución no ordenó dicha actualización en su parte motiva o resolutiva, por lo que debía atenerse al título aportado. Visto lo anterior, surge con claridad para la Sala que la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo no adolece de defecto alguno, toda vez que realizaron un estudio detallado y pormenorizado de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constitutiva del título ejecutivo, y establecieron que de la misma no se desprendía una orden clara, expresa y exigible de indexar la primera mesada pensional, por lo que, precisaron, como la competencia en el marco del proceso ejecutivo se limita a lo ordenado en la sentencia, mal podrían hacer en librar mandamiento de pago sobre un aspecto no analizado y resuelto por el juez natural.

Así las cosas, esta Sala advierte que la decisión que se cuestiona no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, el tribunal analizó detalladamente el alcance de la orden de reajuste de las sumas reconocidas en la sentencia conforme al artículo 178 del CCA, para establecer que la indexación de la primera mesada pensional no podía entenderse comprendida en dicha orden y por tanto, no hacía parte del título ejecutivo cuya ejecución se perseguía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00683-00(AC) Actor: JOSÉ HAROLD ADOLFO LÓPEZ PITO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor José Harold Adolfo López Pito en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES El señor José Harold Adolfo López Pito, actuando por conducto de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la sentencia de 6 de diciembre de 2019.

HECHOS El señor José Harold Adolfo López Pito presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E buscando que se librara mandamiento de pago de unos saldos adeudados por concepto de indexación de la primera mesada pensional hasta el pago total de la misma, así como el pago de los intereses moratorios.

En fallo de primera instancia, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, se concedieron las pretensiones del ejecutante y se ordenó el pago por la suma determinable de acuerdo a la sentencia No. 054 de 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Popayán, descontando el abono realizado por la entidad ejecutada en la Resolución No. 496 de 11 de junio de 2014.

Apelada la decisión por la entidad ejecutada, correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolver el asunto. En sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 revocó lo decidido en primera instancia y consideró que existe un cobro de lo no debido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito contentivo de la tutela se sostiene que la providencia de 6 de diciembre de 2019, resulta violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta la obligación de indexar la primera mesada pensional, situación que apoyó en su concepto el ministerio público.

De igual manera, se sostiene que se tramitó la excepción de cobro de lo no debido sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso. Frente a lo anterior establece lo siguiente: «Las reglas para la formulación de excepciones que trata el artículo 442 de CGP, pues la excepción propuesta denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO” y que sirvió de fundamento al recurso de apelación, no se encuentra relacionada en esta normatividad, ordena además la norma que las excepciones de mérito se pueden presentar siempre que se basen en hechos sucedidos posteriores a la respectiva providencia, lo que no ocurre en este caso (SIC)» (f. 12) PRETENSIONES «1.- TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

(En concordancia con el artículo 305 y 442 numeral 2 del Código General del Proceso). 2.- DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA integrada por los Magistrados NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Y JAIRO RESTREPO CÁCERES, violó los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA - SALA integrada por los Magistrados NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Y JAIRO RESTREPO CÁCERES, el día seis (6) de diciembre de 2019, notificada el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo instaurado por JOSE HAROLD ADOLFO LOPEZ PITO en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E., Radicación No. 1900-13-33-30-04-2016-00055-00, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. 4.- ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Proferir (sic) nueva sentencia atendiendo el debido proceso consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política y dando aplicación a los artículos 305 y 442 numeral 2 del Código General del Proceso, declaren no probada la Excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y en consecuencia accedan a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.» (f. 5 y 6).

INFORMES Mediante auto de 28 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E como tercero interesado en el resultado del proceso. (f. 20). Las partes vinculadas y el accionado guardaron silencio (f. 30) II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar: - ¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada? En caso de ser afirmativo, se deberá establecer: - ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la providencia de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, incurrió en un requisito especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial?

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (v) Que no se trate sentencias de tutela.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 6 de diciembre de 2019 y fue notificada el 16 de diciembre siguiente (f. 5) y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de febrero de 2020 (f. 1) 3.3.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la violación al derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que alega el accionante. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[3], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la expedición de la decisión cuestionada (6 de diciembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (26 de febrero de 2020). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la supuesta violación de la Constitución en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.- CASO CONCRETO En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión de 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual dicho despacho modificó la sentencia de 06 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán en el cual se actualizó el crédito a favor del ejecutante, y según mencionó el accionante, redujo de manera ostensible lo justamente debido por la entidad ejecutada.

Sostiene el accionante que la providencia de 6 de diciembre de 2019, resulta violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta la obligación de indexar la primera mesada pensional, situación que apoyó en su concepto el ministerio público. De igual manera, se sostiene que se tramitó la excepción de cobro de lo no debido sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 6 de diciembre de 2019 señaló que la entidad apelante manifestó la imposibilidad de que se indexe la primera mesada pensional, toda vez que la sentencia base de ejecución no ordenó dicha actualización en su parte motiva o resolutiva, por lo que debía atenerse al título aportado. Visto lo anterior, surge con claridad para la Sala que la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo no adolece de defecto alguno, toda vez que realizaron un estudio detallado y pormenorizado de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constitutiva del título ejecutivo, y establecieron que de la misma no se desprendía una orden clara, expresa y exigible de indexar la primera mesada pensional, por lo que, precisaron, como la competencia en el marco del proceso ejecutivo se limita a lo ordenado en la sentencia, mal podrían hacer en librar mandamiento de pago sobre un aspecto no analizado y resuelto por el juez natural.

Así las cosas, esta Sala advierte que la decisión que se cuestiona no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, el tribunal analizó detalladamente el alcance de la orden de reajuste de las sumas reconocidas en la sentencia conforme al artículo 178 del CCA, para establecer que la indexación de la primera mesada pensional no podía entenderse comprendida en dicha orden y por tanto, no hacía parte del título ejecutivo cuya ejecución se perseguía. Por las razones expresadas, se negará el amparo reclamado por el señor José Harold Adolfo López Pito, por no configurarse la vulneración ius fundamental alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de José Harold Adolfo López Pinto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia SU 198 de 2013. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.