ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Si recae sobre aspectos de un proceso judicial, debe resolverse con observancia de las normas procesales aplicables [E]sta Sala de Subsección advierte que el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo del medio de control de nulidad que interpuso la parte accionante en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso administrativo y siguiendo lo reglamentado para tal efecto en el CPACA, no en las normas que regulan el derecho de petición. Como se señaló previamente en los fundamentos de la decisión, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de ésta a dar respuesta recae sólo frente a las que no tengan por objeto algún aspecto relacionado con la litis, teniendo en cuanta que la misma se encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto.
En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que no es posible afirmar que existe una vulneración del derecho fundamental de petición de Cootaxim por la no respuesta al escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, toda vez que la solicitud está encaminada a obtener la definición de un aspecto propio del proceso administrativo.
En este orden de ideas, al no encontrarse que el Consejo de Estado – Sección Primera haya incurrido en un desconocimiento de las reglas correspondientes al trámite del proceso de nulidad, ni una violación al derecho de petición de la parte accionante, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00649-00(AC) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TAXISTAS DE MANIZALES - COOTAXIM Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales (en adelante, Cootaxim), a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición que interpuso el 5 de diciembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Cootaxim presentó medio de control de nulidad contra la Resolución No. 3502 de 16 de diciembre de 2011[1] proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, demanda que fue admitida por el Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 5 de abril de 2018. A través de providencia de 18 de octubre de 2018, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 16 de septiembre de 2019, sin embargo, esta fue postergada.
Como consecuencia de lo anterior, el 5 de diciembre de 2019, la parte accionante interpuso petición solicitando que se fijara una nueva fecha para la celebración de dicha audiencia. No obstante, señala que todavía no ha recibido respuesta. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] 1.- Después se Estarse Ocasionado (sic) Las Vulneraciones A Mis Derecho (sic) De Petición, esto es, de haberse configurado en cabeza del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SCA (sic) SECCIÓN PRIMERA – VENENRABLE MAGISTRADA, DOCTORA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN,la (sic) obligación de responder la petición enunciada en la tabla anterior sin que lo hubiera hecho, es decir, que como peticionaria acudo a este instrumento procesal para perseguir la protección inmediata del Derecho De Mi Representada (sic) en un tiempo razonable, panorama fáctico que justifica la procedencia de la presente acción en contra del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SCA (sic) SECCIÓN PRIMERA – VENENRABLE MAGISTRADA, DOCTORA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 2.- Que en virtud de lo anterior se ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SCA (sic) SECCIÓN PRIMERA – VENENRABLE MAGISTRADA, DOCTORA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN,resolver (sic) antes de 48 horas de fondo, claro, preciso efectiva y congruentemente y en todo su contenido, la petición que le he elevado, sin dilación alguna al derecho de petición, objeto de esta demanda tutelar. 3.- Que se culmine a los demandados MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, para que en el menor tiempo posible debe designar un abogado de confianza y de hacerlo se les nombre un abogado de oficio.» (f. 6 y 7) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición por la no respuesta a la solicitud que interpuso el 5 de diciembre de 2019, encaminada a que el Consejo de Estado – Sección Primera fijara nueva fecha para la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad que adelanta en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la cual se aplazó, según expone, porque una de las entidades accionadas no tenía apoderado judicial.
Sostuvo que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tiene derecho a que su petición sea resuelta de forma oportuna, clara y completa, de tal manera que apunte a la satisfacción de lo peticionado, situación que, según considera, no ha ocurrido en este caso. (f. 7 a 9)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 29) 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció frente a los hechos que originaron la acción y concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y la supuesta acción u omisión en que hubiere podido incurrir la entidad.
Por otro lado, adjuntó la respuesta dada a la representante legal de Cootaxim frente a una petición que radicó el 13 de enero de 2020, en la cual se le indica el nombre de la apoderada judicial designada dentro del proceso de nulidad en cuestión. (f. 39 a 45) 5.2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, actuando por conducto de apoderada, sostuvo que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no existe dentro del ordenamiento jurídico una norma que establezca una sanción a la persona natural o jurídica que omita nombrar un apoderado en el marco de un proceso del cual es parte.
Asimismo, manifestó que tampoco hay un nexo causal entre la renuncia de poder y la demora en la fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial. (f. 61 y vto.) 5.3. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, rindió informe y expuso lo siguiente: – Frente a la audiencia inicial, señaló que si bien la celebración de la misma se había fijado para el 16 de septiembre de 2019, se advirtió que era necesario requerir la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que designara un apoderado judicial, con ocasión de la renuncia de poder presentada por el abogado que venía representándolos.
En ese sentido, sólo hasta el 19 de noviembre de 2019 dicha entidad aportó el respectivo poder y se reconoció personería el 10 de marzo de 2020. – En relación con la petición de 5 de diciembre de 2019, indicó que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante los jueces, siempre y cuando el objeto de la misma no recaiga en proceso adelantados por la entidad judicial, pues éstos están sujetos a las normas procesales.
Así, expuso que en el presente caso no existe una vulneración de derechos fundamentales, porque las reglas que rigen las actuaciones dentro del medio de control de nulidad las define el CPACA y no en las normas que regulan el derecho de petición. – Finalmente, sobre la asignación de la nueva fecha solicitada, manifestó que debido al cambio en el titular del despacho, se están reprogramando las audiencias siguiendo criterios de antigüedad y disponibilidad de las Salas de Audiencias.
(f. 66 a 69) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Primera vulneró el derecho fundamental de petición de Cootaxim, al no responder el escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, en el cual se solicitó que se fijara una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad adelantado por la parte accionante en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y iii) el estudio de estos fundamentos el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[4], concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
3.2. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto[5].
Sin embargo, al momento de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».[6] En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: en primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto[7]; y en segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[8] en especial, de la Ley 1755 de 2015[9].
Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte[10], se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[11]; y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[12].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por Cootaxim, actuando por conducto de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2019 ante esta corporación, en la cual se pidió lo siguiente: «De manera humilde y respetuosa, honorable magistrada le solicito que sin más dilaciones por favor me fije la nueva fecha de la audiencia aplazada sin justificación alguna el día 16 de Septiembre (sic) del 2019 a partir de las 9:00 y si persiste la negligencia de parte de los demandados para nombrar un abogado en propiedad por favor proceder de acuerdo a (sic) la ley y de ser posible sancionarlos ejemplarmente.» (f. 20) Al respecto, esta Sala de Subsección advierte que el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo del medio de control de nulidad que interpuso la parte accionante en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso administrativo y siguiendo lo reglamentado para tal efecto en el CPACA, no en las normas que regulan el derecho de petición. Como se señaló previamente en los fundamentos de la decisión, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de ésta a dar respuesta recae sólo frente a las que no tengan por objeto algún aspecto relacionado con la litis, teniendo en cuanta que la misma se encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto.
En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que no es posible afirmar que existe una vulneración del derecho fundamental de petición de Cootaxim por la no respuesta al escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, toda vez que la solicitud está encaminada a obtener la definición de un aspecto propio del proceso administrativo.
En este orden de ideas, al no encontrarse que el Consejo de Estado – Sección Primera haya incurrido en un desconocimiento de las reglas correspondientes al trámite del proceso de nulidad, ni una violación al derecho de petición de la parte accionante, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – Cootaxim, a través de su representante legal, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por la cual se establecen las condiciones regulatorias relativas a la neutralidad en Internet, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [4] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [5] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. [8] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 2015A de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. [9] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [10] Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. [11] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C- 951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.