IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [F] contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 14 de agosto de 2018, que revocó la decisión de 9 mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que concedió la reliquidación pensional del accionante; y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 14 de agosto de 2018 fue notificada mediante estado desfijado el 16 de agosto de 2018, y dado que la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2020, es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
(…) Por lo anterior, al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor [F] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00632-00(AC) Actor: FABIO MARTÍN APONTE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Fabio Martín Aponte García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con la expedición de la providencia de 14 de agosto de 2018.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental a la justicia, igualdad y mínimo vital, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Fabio Martín Aponte García presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), solicitando la reliquidación de su pensión de vejez. El proceso precitado correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
La UGPP interpuso apelación contra dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia de 14 de agosto de 2018, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido por el accionante. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «1. Se me restablezca el derecho a la Justicia por que (sic) el derecho a la pensión lo adquirí el 21 de Julio (sic) de 2008 y me retire (sic) del servicio el Diciembre (sic) de 2009, la liquidación de mi pensión la había solicitado en el año 2007, todas estas fechas son anteriores a las sentencias y a las normas que el Tribunal Administrativo de Boyacá invoca negarme la reliquidación, lo cual viola ostensiblemente mi derecho a la Justicia al usar normas posteriores a mis derechos adquiridos, normas consagradas en nuestra Constitución y principio universal de la justicia (preexistencia de la Ley) 2.
Se me vulnera mi derecho a la igualdad, pues todos mis pares que prestaron los servicios al Estado bajo las mismas circunstancias se les liquido (sic) o se les re liquido (sic) la pensión con las mismas características del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama. 3. Al liquidarme la pensión en forma diferente a cuando fui contratado y como cumplí mis obligaciones de ley para obtener mi pensión se me rebaja ostensiblemente en una forma injusta mi mínimo vital.» (f. 1 y 2) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pese a que la parte accionante no indica en el escrito de tutela la vía de hecho específica que se configuró con la providencia acusada, es posible inferir que considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 14 de agosto de 2018, incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las normas jurídicas que se unvocaron para negar la reliquidación pensional, son posteriores a la fecha en la cual el señor Aponte García consolidó los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
(f. 1)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionado, y a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 23) 5. INTERVENCIONES 5.1. La UGPP, actuando por conducto de apoderada, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela en cuestión, toda vez que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ajustó al ordenamiento jurídico legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que al accionante no le asistía derecho a la reliquidación pensional, por lo que el mecanismo de amparo no puede usarse como una tercera instancia para controvertir lo ya resuelto por el juez natural.
De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones y se ordene el archivo definitivo del expediente. (f. 34 a 45) 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado José Ascención Fernández Osorio, señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la misma se interpuso más de un año después de la notificación de la decisión acusada.
(f. 56 y 57) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al expedir la sentencia de 14 de agosto de 2018, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez del señor Fabio Martín Aponte García, incurrió en un defecto sustantivo, y por consiguiente, en el vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital de la parte accionante.
Se procederá entonces a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales y en el caso concreto ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto sustantivo en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Fabio Martín Aponte García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 14 de agosto de 2018, que revocó la decisión de 9 mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que concedió la reliquidación pensional del accionante; y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 14 de agosto de 2018 fue notificada mediante estado desfijado el 16 de agosto de 2018[5], y dado que la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2020 (f. 1) es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[6]; sin embargo, en el presente asunto, aunque se trate de una prestación periódica, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la sentencia acusada se interpuso en 2015, por lo que no se advierte la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental.
Por lo anterior, al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor Fabio Martín Aponte García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Martín Aponte García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2] [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [6] Constancia obrante en el software de gestión judicial Justicia Siglo XXI. [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.