ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL - Justificada por congestión judicial [S]e pone de presente que, tal como lo consideró el a quo, si bien es cierto que han transcurrido casi dos años desde que los accionantes presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2018, sin que hasta el momento se hubiese admitido, la realidad es que dicha tardanza resulta propia de los problemas estructurales que afectan a la Rama Judicial, y en esta oportunidad a la particular situación de congestión originada “por los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, debido a que los jueces administrativos del circuito de Cali se declararon impedidos para avocar su conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el exceso de carga laboral que tienen”.
En ese entendido no puede considerarse que la tardanza alegada por el accionante sea injustificada en tanto encuentra explicación en todas las circunstancias puestas de presente inherentes al mismo entorno de la administración de justicia y en la no aceptación de todas las personas que se designaron como conjueces, situaciones que, tal como lo expone el a quo, devienen ineludibles y en modo alguno pueden atribuirse a la autoridad judicial accionada, razón por la cual ha de confirmarse la decisión impugnada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y con el propósito de propender por el acceso efectivo a la administración de justicia de los actores, la Sala estima pertinente exhortar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, de manera inmediata proceda a impartir el trámite correspondiente al escrito presentado el 10 de febrero de 2020, por el conjuez designado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05280-01(AC) Actor: LUIS CARLOS QUINTERO BELTRÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por los señores Luís Carlos Quintero Beltrán, Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda, Sonia Ortiz Caicedo, Alexandra Posso Aragón, Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, Jorge Andrés Velazco Hernández, Emerson Giovany Álvarez Montaña, Carlos Alonso Benavides Gamboa, Harold Elías Escobar Valencia, Edmundo Octavio López Guerrero, José Moisés Suárez Malaver, Tito Andrés Pérez Otavo, Nelson Triana Cárdenas y Pedro Ismael Petro Pineda, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, señores Luís Carlos Quintero Beltrán, Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda, Sonia Ortiz Caicedo, Alexandra Posso Aragón, Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, Jorge Andrés Velazco Hernández, Emerson Giovany Álvarez Montaña, Carlos Alonso Benavides Gamboa, Harold Elías Escobar Valencia, Edmundo Octavio López Guerrero, José Moisés Suárez Malaver, Tito Andrés Pérez Otavo, Nelson Triana Cárdenas y Pedro Ismael Petro Pineda, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración la atribuyen a “la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional y Seccional de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, con ocasión de la presunta dilación en que han incurrido las referidas autoridades, al no haber designado los conjueces que avoquen el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado76001-33-33-011-2017-00324-001.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refieren que el 16 de abril de 2018, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª del 18 de mayo de 19922.
II.2. Señalan que el conocimiento del proceso correspondió al Juez Once Administrativo del Circuito de Cali, quien se declaró impedido para conocer del mismo por tener interés directo en las resultas del proceso. II.3. Mencionan que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que mediante auto de 17 de abril de 2018, aceptó el impedimento, el cual comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, y designó un Juez Ad Hoc, previo sorteo de la lista de conjueces.
II.4. Indican que el conjuez designado no aceptó el nombramiento y el proceso fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se repitiera el procedimiento anterior. II.5. Exponen que esto mismo ocurrió y ha venido ocurriendo de manera sucesiva desde hace un año, sin que se haya conseguido la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente.
II.6. Manifiestan que, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial Nacional y Seccional, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que adoptaran las medidas pertinentes para que se hiciera efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. II.7.
Anotan que el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio y que el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Cali – Valle del Cauca, manifestó que la solicitud debía presentarse ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sus diferentes secciones y, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues esa entidad no era la encargada de nombrar a los conjueces.
II.8. Informan que el Secretario General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que a los diferentes procesos se les ha impartido el trámite respectivo para la elección, sorteo y reemplazo del conjuez que debe conocer del asunto, no obstante lo cual pone de presente que los nueve conjueces que en la actualidad integran la lista atienden la totalidad de los expedientes que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa de ese distrito judicial.
II.9. Plantean que en la actualidad no se ha impartido una solución concreta al asunto y que ellos siguen a la espera de que su proceso supere tal escollo y pueda seguir adelante. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por los accionantes son las siguientes: «1. Se tutela el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que, a juicio del suscrito, podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber: 2.1. Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte(n) inmediatamente el (sus) nombramiento(s) para conocer el asunto de la referencia. 2.2.
Que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un Juez Individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 2.3. Y/o las que a bien tengan, pero solucionen el caso concreto. 3.
Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia en esta acción”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de enero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director Seccional de Administración Judicial de Cali.
También dispuso comunicar el inicio del presente trámite constitucional al Juez Once Administrativo Oral de Cali y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del término de tres días contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. V. INTERVENCIONES V.1.
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, solicitó que se denegara el amparo invocado, por improcedente. Se pronunció respecto de cada uno de los hechos y sostuvo que los accionantes pretenden utilizar la acción constitucional como un mecanismo principal y definitivo desconociendo su carácter subsidiario.
Planteó que en caso de renuencia o negativa por parte de los conjueces a cumplir con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se puede acudir ante la respectiva sala del Consejo Superior de la Judicatura para que a través de una vigilancia judicial se adopte la determinación correspondiente, sin olvidar que los competentes para designarlos son la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sala de lo Contencioso en sus diferentes secciones, y la Sala de Consulta y Servicio Civil según sea el caso, atribución que no le asiste al Director Seccional de Administración Judicial.
Sostuvo que dentro de sus funciones no está la de designar conjueces, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en causa por pasiva para comparecer. V.2. El señor Rodrigo Javier Rozo, quien se vinculó a la presente acción constitucional por haber sido designado como conjuez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, manifestó que mediante memorial de 10 de febrero de 2020 informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no aceptaba fungir como tal.
V.3. La Juez Once Administrativo Oral de Cali informó que remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que aún no le había sido devuelto. Además puso de presente que el conjuez designado no había aceptado. V.4. El Escribiente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Oficio No. LESV 0152/2017-00324-01 de 22 de enero de 2020, remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00324-01.
V.5. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, y el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […]
PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por los señores Luis Carlos Quintero Beltrán, Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda, Sonia Ortiz Caicedo, Alexandra Posso Aragón, Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, Jorge Andrés Velazco Hernández, Emerson Giovany Álvarez Montaña, Carlos Alonso Benavides Gamboa, Harold Elías Escobar Valencia, Edmundo Octavio López Guerrero, José Moisés Suárez Malaver, Tito Andrés Pérez Otavo, Nelson Triana Cárdenas y Pedro Isamel Petro Pineda, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional y Seccional de Cali, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
Para adoptar tal decisión relacionó las diversas actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-011-2017-00324-01, de conformidad con la información registrada en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”, la cual coincide con las actuaciones que conforman el respectivo expediente, particularmente la adelantada el 17 de abril de 2018, fecha en la que se aceptó el impedimento del Juez Once Administrativo Oral de Cali, y a partir del cual la autoridad cuestionada efectuó el sorteo de cuatro conjueces quienes no aceptaron la designación. Desatacó que la última actuación surtida dentro del expediente data del 10 de febrero de 2020, en la cual el señor Rodrigo Javier Rozo, con ocasión de haber sido notificado de la iniciación de la acción de tutela de la referencia, manifestó que no aceptaba la designación de conjuez.
Además, precisó que el hecho de haber transcurrido casi dos años desde que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se hubiese admitido, obedece a los problemas estructurales de la Rama Judicial y, en el caso concreto, a la congestión que se originó por los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, debido a que los Jueces Administrativos del Circuito de Cali se declararon impedidos para asumir su conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten las designaciones por exceso de carga laboral.
Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el impedimento manifestado por el Juez Once Administrativo Oral de Cali en un término razonable y adelantó las actuaciones necesarias para llevar a cabo el sorteo de conjueces, siendo diferente que el trámite del proceso se ha visto obstaculizado por cuanto los cuatro conjueces designados no aceptaron el nombramiento o de aceptarlo declinaron del mismo.
Por lo anterior concluyó que no se evidencia que la mora judicial invocada por la parte actora sea injustificada, pues la misma obedece a las circunstancias ineludibles que han impedido continuar con el trámite correspondiente, lo cual no es imputable a la autoridad judicial cuestionada. Finalmente, frente a expresas peticiones del accionante, expuso que no tiene la facultad de nombrar directamente a los conjueces u ordenar la creación de unos conjueces colegiados para que resuelvan exclusivamente asuntos como el presente, y que el exhorto pretendido tampoco es viable porque la mora judicial, motivo de la inconformidad del actor, se encuentra debidamente justificada y la conducta del tribunal no ha sido contraria al correcto funcionamiento de la administración de justicia. VII.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Planteó que no solo basta con realizar el correspondiente sorteo para nombrar un conjuez, pues se puede evidenciar que surtida dicha etapa el designado rechaza el nombramiento, teniendo como resultado que luego de un año y diez meses desde la radicación de la demanda no ha sido posible que un funcionario judicial se haga cargo del proceso y adelante las etapas procesales pertinentes, lo que enseña la existencia de una mora judicial y la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si la “Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial Nacional y Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de la presunta dilación en la designación de los conjueces dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-011-2017-00324-00 que promovieron para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en los procesos judiciales; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Cuestión previa La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.
Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que la parte actora en el escrito de tutela solicita que se ordene a “la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de este tipo de acciones contra la Rama Judicial”.
Por ende, su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del proceso. Además, tal como se precisó en la sentencia de amparo proferida en primera instancia, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali le asiste interés en el resultado del presente trámite, debido a que actúa como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia planteada en la acción de tutela.
Tales razones constituyen el fundamento para confirmar la decisión del a quo, prevista en el ordinal primero del fallo impugnado que negó la solicitud de desvinculación procesal a que se hace referencia. VIII.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite y decisión de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal y estructural”4, la cual se presenta en razón al “alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial”5.
En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó los eventos en que la mora resulta irrazonable y aquellos en los cuales tiene justificación, indicando lo siguiente: “para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio12. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.” De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal14. VIII.5. El caso concreto En el sub lite los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designar conjueces para que avoquen y tramiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-011-2017-00324-01.
En ese orden de ideas, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del trámite del proceso ordinario objeto de tutela, para determinar si el tribunal accionado incurrió en mora judicial, veamos: • Los demandantes, quienes desempeñan el cargo de jueces de la República, solicitaron la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó la reliquidación de la prima especial de servicios y el reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación para la consecuente reliquidación de su salario, prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiere lugar; así como la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de los recursos interpuestos en contra de los actos anteriores.
A título de restablecimiento solicitaron la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales y salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992. • El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, cuyo titular, mediante auto de 20 de marzo de 2018, decidió declararse impedido, junto con los demás jueces administrativos de ese circuito judicial, por considerar que les asiste interés en las resultas del proceso, pues en su condición de Jueces de la República, presentaron ante la autoridad accionada la reclamación administrativa de reliquidación de sus salarios y demás prestaciones sociales, en virtud de los mismos fundamentos jurídicos invocados por la parte demandante.
Por tanto, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido al tribunal a fin de que designara conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 131 del CPACA. • Dicho proceso correspondió, por reparto de 16 de abril de 2018, a la doctora Luz Elena Sierra Valencia, magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en sala integrada por dos magistrados más, mediante auto de 17 de abril de 2018, aceptó el impedimento manifestado por el Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que comprende a todos los jueces administrativos del mismo circuito judicial, en consecuencia de lo cual los declaró separados del conocimiento del proceso y dispuso la remisión del mismo a la Presidencia de la Corporación Judicial para lo pertinente. • Una vez los Jueces Administrativos del Circuito de Cali se notificaron de la providencia que aceptó su impedimento, el proceso ingresó al despacho del Presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para el sorteo de conjuez ponente, que correspondió al doctor Pedro Emilio Montes Sánchez, quien no aceptó. Por tal razón fueron nombrados, en su orden, Herbert Galvis Navia, Teresa Sofía Zapata Castañeda, y Fernando Chaves Gallego, quienes tampoco asumieron tal designación. Aunado a lo anterior cabe destacar que el 10 de octubre de 2019 fue nombrado como conjuez Rodrigo Javier Rozo, a quien se notificó de la presente acción de tutela y manifestó: “mi NO ACEPTACIÓN a esta designación, toda vez que tengo en este instante procesos a despacho para dictar sentencia, así como los que tengo en trámite del sistema oral, preparando audiencia inicial, la que generalmente trato de evacuar con sentencia cuando no hay solicitud de pruebas a practicarse por fuera de ella”.
En ese orden de ideas, se pone de presente que, tal como lo consideró el a quo, si bien es cierto que han transcurrido casi dos años desde que los accionantes presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ocurrió el 16 de abril de 2018, sin que hasta el momento se hubiese admitido, la realidad es que dicha tardanza resulta propia de los problemas estructurales que afectan a la Rama Judicial, y en esta oportunidad a la particular situación de congestión originada “por los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, debido a que los jueces administrativos del circuito de Cali se declararon impedidos para avocar su conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el exceso de carga laboral que tienen”.
En ese entendido no puede considerarse que la tardanza alegada por el accionante sea injustificada en tanto encuentra explicación en todas las circunstancias puestas de presente inherentes al mismo entorno de la administración de justicia y en la no aceptación de todas las personas que se designaron como conjueces, situaciones que, tal como lo expone el a quo, devienen ineludibles y en modo alguno pueden atribuirse a la autoridad judicial accionada, razón por la cual ha de confirmarse la decisión impugnada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y con el propósito de propender por el acceso efectivo a la administración de justicia de los actores, la Sala estima pertinente exhortar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, de manera inmediata proceda a impartir el trámite correspondiente al escrito presentado el 10 de febrero de 2020, por el conjuez designado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, doctor Rodrigo Javier Rozo.
En tal sentido, la corporación judicial al momento de adoptar la decisión a que haya lugar debe tener en cuenta el pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 1997, en el que se precisó lo siguiente: “[…] Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial; la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios.
Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no solo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que se actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que negó tanto la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, como la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, de manera inmediata proceda a impartir el trámite correspondiente al escrito presentado el 10 de febrero de 2020, por el conjuez, doctor Rodrigo Javier Rozo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(6).