Micelio
11001-03-15-000-2019-04333-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Victoria Maya Maya Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante (…) en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de los hoy tutelantes con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841).

(…) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la Subsección censurada haya incurrido, en manera alguna, en un supuesto defecto fáctico; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) la Sala evidencia que la parte actora, persigue sustentar este cargo bajo el argumento según el cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no aplicó a su caso la jurisprudencia de unificación según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación de la libertad de una persona, que es posteriormente absuelta, es el objetivo que implica una condena contra del Estado.

Sin embargo, la Sala de Decisión debe poner de presente que, aún en aplicación del referido régimen objetivo, la jurisprudencia ha indicado también que la entidad demandada se puede exonerar de responsabilidad si se halla o encuentra probada la ocurrencia de una causa extraña, a saber: a) el hecho de la víctima, b) el hecho de un tercero, c) la fuerza mayor y, por último, d) el caso fortuito.

Así entonces, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado (en relación con la responsabilidad del Estado con ocasión la privación de la libertad), que se analice la conducta de la víctima, en armonía con los conceptos tradicionales de dolo y culpa civil, establecidos en el artículo 70 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996, dado que, como es sabido, no es admisible ni mucho menos aceptable sacar provecho de la propia culpa.

(…) En el caso de marras, se observa que la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño, el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto la señora [M]; sin embargo, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación, al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima; esto es, al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como Notaria Quinta del Círculo de Medellín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04333-01(AC) Actor: MARÍA VICTORIA MAYA MAYA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Victoria Maya Maya y otros[3], quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[4] en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la dignidad humana […]”, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por esta Corporación judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841)[5].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 1. Refirió que un agente de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra suya, por los presuntos delitos por concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público, cuando se desempeñaba como Notaria Quinta del Círculo de Medellín. Posteriormente, adujo que fue absuelta porque no existían elementos de prueba serios que comprometieran su responsabilidad penal. 2.

Señalo que, junto con otros sujetos procesales, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación; ello, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2007. 3.

Relató que, en primera instancia del juicio ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia calendada el 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales en favor de la parte actora. 4. Indicó que la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, y el conocimiento del asunto en segundo grado correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez colegiado que en sentencia del 17 de septiembre de 2018, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 5.

Afirmó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicitó que se deje sin efectos la sentencia atacada del 17 de septiembre de 2018, proferida por esta Alta Corporación. Alegó, así, la presunta configuración de un defecto fáctico y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 6.

Anotó que la autoridad judicial acusada efectuó nuevos reproches en relación con la actuación de la demandante, circunstancia que implica una “re victimización” y desconocimiento del principio de cosa juzgada, en razón a que ya había sido enjuiciada y absuelta por la autoridad competente. Informó que, para efectos de decidir la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado “[…] otorgó el mismo valor probatorio a la resolución de acusación que fue desvirtuada desde la primera instancia del proceso penal y la equiparó con las decisiones judiciales […]”[7].

De ahí la supuesta configuración del presunto defecto fáctico, en el caso sub judice. 7. Manifestó también, en su solicitud de amparo, que[8]: “[…] Y aunque es cierto que en el aparte citado de la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial advirtió una omisión de cuidado por parte de la Dra. Maya Maya, esta afirmación se erige como una mera opinión que ni siquiera influyó en la resolutiva de la sentencia penal ni en investigación o sanción disciplinaria alguna, por lo que no correspondía al juez contencioso imputarle responsabilidad por culpa grave. […] La autoridad demandada valoró de manera indebida las sentencias proferidas por las autoridades penales en el proceso ordinario, pues de su correcto análisis deriva con claridad que la aquí accionante no fue negligente y no cometió ninguna conducta que pueda ser calificada como culposa o dolosa […]”.

(Subrayas por fuera de texto) 8. Esgrimió que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, de igual manera, incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; ello, por cuanto a su juicio, la jurisprudencia vigente al momento de interposición de la demanda ordinaria establecía el régimen objetivo para los eventos de privación injusta de la libertad, lo que implicaba que “[…] la privación era prueba del yerro judicial y, por lo tanto, no era una carga que cualquier ciudadano tenía que cumplir […]”[9]. 9.

Aseveró que la no aplicación de la jurisprudencia vigente, implicaba sin duda, una vulneración al derecho a la dignidad humana y al debido proceso. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 17 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2017, que había accedido a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841)[10].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[11]: “[…]

PRIMERO. Que se declare que la Sección Tercera subsección C del Consejo de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA VICTORIA, MARÍA EUGENIA, MARÍA CECILIA, OLGA LUZ, MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA EUGENIA MAYA MAYA, MARÍA CECILIA MAYA MAYA, SAMUEL DARÍO. JUAN ENRIQUE, JORGE IVÁN, ELIZABETH, JAIME AUGUSTO, ÁLVARO PÍO, GLORIA MARÍA, GABRIELA MARÍA, AMALIA MARÍA, NÉSTOR RAÚL, JOSÉ RODRIGO, GABRIEL RICARDO MAYA MAYA, MARÍA ADELINA MAYA SIERRA al haber proferido una sentencia con desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de presentarse la demanda.

SEGUNDO. Que se declare que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado violó el derecho fundamental a la dignidad humana de MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, al haber proferido una sentencia en la que re victimizó y le hizo imputaciones deshonrosas frente a las cuales ya hubo pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la autoridad judicial, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO. Que se ordene a la corporación accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) hora (sic) siguientes al fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual evalúe de manera integral todo el material probatorio obrante en el proceso, absteniéndose de revictimizar a MARÍA VICTORIA MAYA MAYA con acusaciones de haber actuado de manera gravemente culposa y de haber dado lugar con su conducta a la privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta el precedente judicial vigente para la época en la que se presentó la demanda de reparación directa por parte de MARÍA VICTORIA, MARÍA EUGENIA, MARÍA CECILIA, OLGA LUZ, MARÍA VICTORIA MAYA MAYA, MARÍA EUGENIA MAYA MAYA, MARÍA CECILIA MAYA MAYA, SAMUEL DARÍO. JUAN ENRIQUE, JORGE IVÁN, ELIZABETH, JAIME AUGUSTO, ÁLVARO PÍO, GLORIA MARÍA, GABRIELA MARÍA, AMALIA MARÍA, NÉSTOR RAÚL, JOSÉ RODRIGO, GABRIEL RICARDO MAYA MAYA, MARÍA ADELINA MAYA SIERRA […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de octubre de 2019[12], admitió la acción de tutela promovida por la señora María Victoria Maya Maya y otros, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia; y, por último, a los herederos del señor Samuel Darío Maya Maya y María Adelina Maya, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Asimismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitieran en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 05001-23-31-000- 2011-00809-01 (59841). Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 23 de octubre de 2019, tal y como consta a folios 65 a 75 del expediente de tutela.

Posteriormente, y mediante providencia de 19 de noviembre de 2019[13], se dispuso la notificación de los herederos del señor Samuel Darío Maya Maya, de conformidad con la información de contacto allegada por el apoderado judicial de la parte actora. Las notificaciones del auto antes señalado, se efectuaron debidamente el 25 de noviembre de 2019, tal y como puede observarse a folios 107 a 115 del expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14], en contestación que obra a folios 76 a 77 del expediente constitucional, rindió informe en el que manifestó que se atenía plenamente al contenido de la providencia de 17 de septiembre de 2018; motivo suficiente para explicar y justificar la improcedencia de la accion de tutela impetrada.

V.2. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Nación – Fiscalia General de la Nación, en informe visible a folios 79 a 85 del expediente de amparo, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Egrimió, tambien, que la actora no cumplió con la carga mínima de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub examine.

Finamente, expresó que la providencia acusada de 17 de septiembre de 2018, está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado; fijado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. V.3. El apoderado judicial de la parte actora, en informe allegado a esta Corporación el 9 de diciembre de 2019[15], solicitó que en el análisis del caso concreto se tuviera en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz[16]), por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018.

V.4. Por su parte, las demás autoridades accionadas y las vinculadas no intervinieron y, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de enero de 2020[17], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora María Victoria Maya Maya y otros.

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub examine.

Recalcó, entre otros aspectos, que[18]: “[…] El asunto que ocupa la atención de la Sala, guarda relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que, en consideración de la accionante, incurrieron los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000- 2011-00809-01 (59841), como consecuencia de un análisis probatorio sesgado y omitiendo la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial pertinente para eventos de privación injusta de la libertad. […] A juicio de la Sala, la Subsección accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico por las siguientes razones: (i) la autoridad judicial accionada falló acuerdo al precedente vigente al momento de resolver el caso;

(ii) en los regímenes objetivos de responsabilidad, la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad impiden imputar el daño al Estado; (iii) la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, que valoró el juez de la responsabilidad; y (iv) las pruebas del expediente se valoraron de manera razonable. […] No puede el juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal […]”.

(Negrillas por fuera de texto original) Por último, agregó que[19]: “[…] En cuanto al defecto fáctico, debe anotarse lo siguiente: No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la Sala, dicha prueba sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproche, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a ciertas acciones u omisiones que justificaron  la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad. […] Pese a la decisión finalmente adoptada por los jueces penales, distinta de la contenciosa por el objeto mismo del proceso y de las normas y garantías que lo regulan, lo cierto es que en el expediente reposan elementos de juicio que justifican la decisión de privar de la libertad al ciudadano María Victoria Maya Maya. […] A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico que se le imputa y tampoco en el desconocimiento del precedente judicial alegado […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Alta Corporación, resolvió lo siguiente[20]: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por María Victoria Maya Maya, María Eugenia Maya Maya, María Cecilia Maya Maya, Juan Enrique Maya Maya, Jorge Iván Maya Maya, Elizabeth Maya Maya, Jaime Augusto Maya Maya, Álvaro Pío Maya Maya, Gloría María Maya Maya, Gabriela María Maya Maya, Amalia María Maya Maya, Néstor Raúl Maya Maya, José Rodrigo Maya Maya, Gabriel Ricardo Maya Maya y Olga Luz Maya de Howard, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 5 de febrero de 2020, tal y como se observa a folios 168 a 176 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando por conducto de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia[21] reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y que, los aludidos defectos específicos, sí se configuraban en el sub lite.

Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida del 30 de enero de 2020, por cuanto, en su sentir: i) tanto en la jurisprudencia vigente al momento del caso como en la de jurisprudencia posterior de unificación, se requiere que se pruebe la culpa exclusiva de la víctima; ii) sí existió una indebida valoracion probatoria, pues no hay evidencia alguna de la configuración de la causal eximente de responsabilidad del Estado (atinente al hecho de la víctima) y, por ultimo; iii) debía darse aplicación al principio de favorabilidad, en favor de la señora Maya Maya, situación que no ocurrió en el caso de marras.

Así mismo, y en su alzada, anotó lo siguiente[22]: “[…] Se desconoció igualmente que en sentencia de la Sección Tercera de la misma Coporación, ésta determinó que la regla de presuncion de inocencia exige imparcialidad del Juez de responsabilidad quien, por prohibición de la Corte Constitucional, no puede dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada por un Juez Penal. […] El juez de responsabilidad estatal concluye que la detención fue generada por la conducta de la procesada ya exonerada, invade competencias de otras jurisdicciones.

Además, la decisión contenida en el fallo contra el que se interpuso la acción de tutela, que exoneró al demandado por considerar que el daño fue “culpa exclusiva de la víctima”, desconoce la decisión penal con efectos de cosa juzgada, en la que se declaró inocente a la demandante por no haber cometida conducta alguna con relevancia penal. […] Así, si el juez contencioso administrativo concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar que al desplegar su conducta obró como imprudente y que esa imprudencia fuera o indicara la comisión de un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención […]”.

(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 30 de enero de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales, acogiéndose las pretensiones deprecadas. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Victoria Maya Maya y otros, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[23], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[24], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[25].

Ello, además, en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[26], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la dignidad humana […]” del extremo accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 17 de septiembre de 2018[27], en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841), mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 16 de marzo de 2017[28] que, en su momento, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la tutelante[29].

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[30], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[31], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[32].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[33]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora María Victoria Maya Maya y otros, por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la dignidad humana […]”[34], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[35], que accedió en su momento a las pretensiones invocadas por la actora en el interior del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841); en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, así como también, al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor del extremo accionante.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso[36]; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa[37]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[38], dado que la sentencia censurada data del 17 de septiembre de 2018[39], notificada por edicto el 6 de mayo de 2019[40], mientras que la acción de tutela fue radicada el 1º de octubre de esa misma anualidad[41]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y, de otra parte, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso de marras.

VIII.4.2.1. La caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[42].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[43].

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[44].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[45].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[46].

VIII.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[47] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[48]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[49]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][50]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[51].

(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto al supuesto defecto fáctico Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el extremo accionante, señora María Victoria Maya Maya y otros, manifiestan que la sentencia ordinaria objeto de censura (de 17 de septiembre de 2018) incurrió en un supuesto defecto fáctico por cuanto, en su sentir, el Consejo de Estado: “[…] otorgó el mismo valor probatorio a la resolución de acusación que fue desvirtuada desde la primera instancia del proceso penal y la equiparó con las decisiones judiciales. […] La autoridad demandada valoró de manera indebida las sentencias proferidas por las autoridades penales en el proceso ordinario, pues de su correcto análisis deriva con claridad que la aquí accionante no fue negligente y no cometió ninguna conducta que pueda ser calificada como culposa o dolosa […]”[52].

Frente a dicho cargo, debe advertir la Sala de Decisión que, tal y como lo esbozó en su momento la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en su providencia enjuiciada), sí se dio cuenta de las irregularidades y anomalías que justificaron la investigación penal y, posterior privación de la libertad de la accionante, en el sub lite.

Cosa distinta es, que dichas anomalías, no fueran del todo aptas para efectos de demostrar la infracción que se imputaba en aquél entonces[53]. En efecto, en el fallo ordinario, se puso de presente lo que a continuación se enseña[54]: “[…] El Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá Absolvió a la Notaria María Victoria Maya Maya, porque aunque una empleada de la notaría fue quien alteró las escrituras públicas, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque como Notaria – por exceso de confianza- omitió su deber de controlar las funciones delegadas a su personal. […] Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá destacó el proceder culposo de María Victoria Maya Maya, al indicar: “…de lo dicho por la Delegada Fiscal recurrente se puede advertir la confusión en relación con la negligencia en el cumplimento de sus deberes por parte de la señora Notaria, pero tal actitud se predica de una conducta culposa, por contera descartado el dolo como única forma admitida por los tipos penales atribuidos”. […]” (Subrayas de la Sala) Lo expuesto en precedencia, se ajusta y coincide a plenitud con lo razonado por el juez penal de primer grado, quien indicó que[55]: “[…] Si bien es cierto, hay bastantes elementos demostrativos de la responsabilidad en torno a la protocolista Marisela Carmona Carmona, no sucede lo mismo con la titular de la Notaría Quinta de Medellín, de quien se debe decir, que por exceso de confianza fue otorgado a la prenombrada, la cantidad de trabajo que circula en estas entidades, y el poco control que ejercía sobre las actividades que ejercían sus empleados, fue asaltada en su buena fe, pero dicha circunstancia no constituye argumento suficiente para endilgar responsabilidad.

Pero debe quedar claro, que si el despacho refiere que existió una omisión de cuidado por parte de la Notaria, se refiere a que dentro de los deberes que tiene como funcionaria pública, está el deber de velar por las funciones que delega a sus empleados, y no dejar al azar dichas actividades, para dedicarse exclusivamente a estampar firmas a todo documento que fuera arrimado al despacho […]”.

De lo antes transcrito, se puede dar fe de que la decisión de 17 de septiembre de 2018 objeto de censura, en definitiva, no otorgó un peso y/o valor probatorio desproporcionado, arbitrario o irrazonado a la Resolución de Acusación de la Fiscalía General de la Nación, pues como puede verse la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado también tuvo en cuenta en su proveído los fallos penales de primera y segunda instancia, respectivamente.

Lo que sí se observa, contrario sensu, es que lo pretendido por la parte actora consiste en que la Subsección atacada tuviera en cuenta y/o considerara el sentido de la decisión per sé; esto es, que la privación de la libertad fue injusta, a la postre. No obstante, la Sala debe destacar que el solo hecho de arribar a una conclusión probatoria (en ejercicio de la lógica y la sana crítica) que, en determinado caso, no compartan y/o consientan las partes del proceso, no implica por sí misma la configuración de un presunto defecto fáctico; que implique y justifique la intervención del juez constitucional, quien por cierto no se encuentra legitimado para invadir la órbita de acción de los jueces naturales de la causa.

Aquí, la Sala estima relevante anotar, la juiciosa y detenida valoración probatoria efectuada por la Subsección demandada, en su providencia enjuiciada de 17 de septiembre de 2018. Veamos[56]: “[…]

HECHOS PROBADOS: 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[57], consideró que tenían mérito probatorio. 7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Inocente”, “Notaria de la mafia” y “Confirman inocencia de María Victoria Maya” (f. 168-169 c. 1).

Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[58] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.

La policía capturó a María Victoria Maya Maya, según da cuenta copia simple de la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2007 que la absolvió (f. 233 c. 3). 8.2. La Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, según da cuenta copia simple del oficio del INPEC y de la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2007 que la absolvió (f. 122 c. 1 y f. 233 c. 3). 8.3.

El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dictó resolución de acusación contra María Victoria Maya Maya por los delitos de concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos y narcotráfico, en concurso con falsedad en documento público, según da cuenta resolución de 22 de febrero de 2006 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la resolución de acusación (f. 7 a 8 c. 5). 8.4.

El 22 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación de 12 de octubre de 2005 contra María Victoria Maya Maya, según da cuenta copia simple de esa resolución (f. 7 a 48 c. 5). 8.5. El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a María Victoria Maya Maya por los delitos de concierto para delinquir con fines de falsificación de documento en concurso con falsedad en documento público y ordenó la libertad provisional, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 148 a 236 c. 3). 8.6.

El 22 de noviembre de 2006, María Victoria Maya Maya recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la notificación personal y del acta de compromiso y caución (f. 246 a 247 c. 3). 8.7. El 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a María Victoria Maya Maya, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 26-51 c. 6).

La providencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009, según da cuenta certificación del centro de servicios administrativos de Bogotá (f. 62 c.4). 8.8. María Victoria Maya Maya es hija de María Adelina Maya Sierra, hermana de María Eugenia, María Cecilia, Olga Luz, Samuel Darío, Juan Enrique, Jorge Iván, Elizabeth, Jaime Augusto, Álvaro Pío, Gloría María, Gabriela María, Amalia María, Néstor Raúl, José Rodrigo, Gabriel Ricardo Maya Maya, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 6-27 c. 1).

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: 9. El daño está demostrado porque María Victoria Maya Maya estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2010 [hechos probados 6.2 y 6.5]. 10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[59]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 11.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[60], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo.

A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio[61]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra.

En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”[62] la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. 13. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dictó resolución de acusación a María Victoria Maya Maya, porque en calidad de Notaria Quinta de Medellín participó en la adulteración de escrituras públicas, pues las otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales [hecho probado 8.4].

Así lo destacó la providencia, al indicar: “(…) No puede estar justificada la firma de la Notaria en escrituras tachadas, emendadas y alteradas cuando es ella misma quien sostiene que frente a esas eventualidades los tachones deben estar expresamente autorizados por la Notaria o, en su defecto, se hace repetir el folio, pero, en todo caso, se procede de la primera forma en hipótesis en donde es imposible recolectar la firmas o huellas.

Frente a tal contradicción lo fácil y cómodo para la acusada es sostener que tales documentos públicos fueron firmados antes de ser alterados, pero olvidando que dicha situación irregular tiene impacto a nivel de los libros que ella misma controla y ordena su cierre […] (f. 39 c. 5). (…)” El Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a la Notaria María Victoria Maya Maya, porque aunque una empleada de la notaría fue quien alteró las escrituras públicas, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, porque como Notaria -por “exceso de confianza”- omitió su deber de controlar las funciones delegadas a su personal [hecho probado 8.5].

Así lo destacó la sentencia, al subrayar su omisión de cuidado: “(…) Si bien es cierto, hay bastantes elementos demostrativos de la responsabilidad en torno a la protocolista Marisela Carmona Carmona, no sucede lo mismo con la titular de la Notaría Quinta de Medellín, de quien se debe decir, que por exceso de confianza otorgado a la prenombrada, la cantidad de trabajo que circula en esas entidades, y el poco control que ejercía sobre sobre las actividades que ejercían sus empleados, fue asaltada en su buena fe, pero dicha circunstancia no constituye argumento suficiente ara endilgar responsabilidad.

Pero debe quedar claro, que si el despacho refiere que existió una omisión de cuidado por parte de la Notaria, se refiere a que dentro de los deberes que tiene como funcionaria pública, está el de velar por la funciones que delega a sus empleados, y no dejar al azar dichas actividades, para dedicarse exclusivamente a estampar firmas a todo documento que fuera arrimado al despacho” (f. 199 c. 3).

Asimismo, el Tribunal Superior de Bogotá destacó el proceder culposo de María Victoria Maya Maya al indicar: “…de lo dicho por la Delegada Fiscal recurrente se puede advertir la confusión en relación con la negligencia en el cumplimento de sus deberes por parte de la señora Notaria, pero tal actitud se predica de una conducta culposa, por contera descartado el dolo como única forma admitida por los tipos penales atribuidos” (f. 46 c. 6).

Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de dictar la medida restrictiva de la libertad que sugerían su participación en los delitos de de concierto para delinquir con fines de falsificación de documento en concurso con falsedad en documento público. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. 14.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) Visto lo anterior, la Sala considera importante precisar que una cosa es que las pruebas del caso no sean suficientes para efectos de una sentencia penal condenatoria y, otra diferente, que el investigado no se hubiera expuesto con su conducta a una investigación penal.

Al respecto, se estima que el soporte fáctico y probatorio efectuado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como puede verse, fue debidamente relacionado en la parte motiva de la sentencia objeto de tutela. Por tanto, la Sala encuentra que el razonamiento expuesto por la Corporación judicial accionada no fue arbitrario y/o caprichoso; por el contrario, esta procedió a relacionar los medios de prueba aportados al plenario ordinario, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y aplicable al caso concreto y, como consecuencia, plasmó razonablemente la apreciación probatoria que le llevó a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en el caso de autos.

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora María Victoria Maya Maya y otros, en su impugnación, basaron sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de los hoy tutelantes con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841).

Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia calendada el 13 de octubre de 2016 (con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala)[63], puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica. […] De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento. […] No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas.

Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho. En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional.

Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que la Subsección censurada haya incurrido, en manera alguna, en un supuesto defecto fáctico; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine.

VIII.5.2. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo que a este defecto específico hace referencia, la Sala evidencia que la parte actora, persigue sustentar este cargo bajo el argumento según el cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no aplicó a su caso la jurisprudencia de unificación según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación de la libertad de una persona, que es posteriormente absuelta, es el objetivo que implica una condena contra del Estado.

Sin embargo, la Sala de Decisión debe poner de presente que, aún en aplicación del referido régimen objetivo, la jurisprudencia ha indicado también que la entidad demandada se puede exonerar de responsabilidad si se halla o encuentra probada la ocurrencia de una causa extraña, a saber: a) el hecho de la víctima, b) el hecho de un tercero, c) la fuerza mayor y, por último, d) el caso fortuito.

Así entonces, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado (en relación con la responsabilidad del Estado con ocasión la privación de la libertad), que se analice la conducta de la víctima, en armonía con los conceptos tradicionales de dolo y culpa civil, establecidos en el artículo 70 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996[64]; dado que, como es sabido, no es admisible ni mucho menos aceptable sacar provecho de la propia culpa.

A propósito de lo anterior, el referido artículo 70 reza de la siguiente manera. Observemos con detalle: “[…]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado […]”. (Se destaca) Corolario de lo anterior, el estudio del comportamiento y/o conducta de la víctima (desde la perspectiva de dolo y culpa civil) no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto[65].

En el caso de marras, se observa que la Subsección accionada, en la sentencia del 17 de septiembre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño[66], el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto la señora María Victoria Maya Maya; sin embargo, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación, al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima; esto es, al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal derivada de la negligencia en el cumplimiento de sus deberes como Notaria Quinta del Círculo de Medellín. Por ello, esta Sala de Decisión, comparte a plenitud y hace suyas las consideraciones y conclusiones a las cuales arribó la Sección Cuarta de esta alta corte, en su fallo de tutela de primer grado (de 30 de enero de 2020), según las cuales[67]: “[…] A juicio de la Sala, la Subsección accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico por las siguientes razones: (i) la autoridad judicial accionada falló acuerdo al precedente vigente al momento de resolver el caso;

(ii) en los regímenes objetivos de responsabilidad, la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad impiden imputar el daño al Estado; (iii) la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, que valoró el juez de la responsabilidad; y (iv) las pruebas del expediente se valoraron de manera razonable. […] No puede el juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal […]”.

(Negrillas por fuera del texto original) De igual manera, la Sala debe destacar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU – 072 de 2018, refiriéndose a la privación injusta de la libertad, indicó: “[…] Según la Corporación en cita, dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.” (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Ahora bien, y en el caso sub judice, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, en informe allegado a esta Corporación el 9 de diciembre de 2019[68], solicitó que en el análisis del caso concreto se tuviera en cuenta la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz[69]), por medio de la cual se dejó sin efectos la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018.

En lo que respecta a la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes señalada, se advierte que no puede ser aplicada al caso concreto, tal y como lo pretende la parte actora, ya que el fallo de tutela, con efectos inter partes, fue proferido con posterioridad a la sentencia de reparación directa de 17 de septiembre de 2018, que en esta sede de tutela se analiza.

Así entonces, se evidencia que, los argumentos de los accionantes se concretan en que por virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, las providencias anteriores a la expedición de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 (y que analizaron la responsabilidad patrimonial por la privacion injusta de la libertad bajo un régimen objeti de responsabilidad), son las que establecen los criterios que debieron ser aplicados a su caso particular.

Por ello, afirman que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su providencia de 17 de septiembre de 2018, incurrió en el aludido defecto que aquí se estudia. No obstante, la Sala de Decisión, debe aseverar que el escenario planteado por el extremo accionante no puede, en forma alguna, dar lugar al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se invoca; pues se reitera, el proveido acusado fue proferido el 17 de septiembre de 2018, es decir, cuando se encontraba vigente el criterio decantado por la Sección Tercera de esta alta Corporación en la precitada Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018.

Por ello, y con toda razón, le asistía a la Subsección accionada el deber de seguir los linemaientos allí unificados, en lo relativo al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad; en tanto constituían, en aquél entonces, el precedente vigente para efectos de resolver la causa ordinaria de reparación directa puesta a su consideración. No esta de más acotar que, cuando una sentencia judicial es considerada precedente obligatorio, constituye entonces una fuente de derecho y surte efectos en el tiempo hacia el futuro; ya que es de aplicación inmediata sin cortapisas.

Así las cosas, y se itera, la tesis expuesta por la parte actora plantea a todas luces un imposible lógico y jurídico, pues sería tanto como exigirle a la Subsección atacada que en su fallo objeto de censura se apartara plenamente de los lineamientos jurisprudenciales aplicables, anticipando una variacion jurisprudencial sin fundamento alguno que, a la postre, se consolidaría posteriormente como irrazonable o infundado.

Situación diferente es que la parte actora en el sub lite, no comparta la decisión adoptada por el juez natural de la causa, al considerar que el alcance de la referida sentencia, en su caso, debía ser distinta. Ello, sin lugar a dudas, no puede implicar que se configure un defecto en la providencia que, ciertamente, no se apartó del precedente judicial reseñado.

Valga aclarar que, en este mismo sentido, se pronunció la Sala de Decisión de esta Sección Primera, en reciente providencia respecto a la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[70]. Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues, sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[71].

En conclusión, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en el presunto defecto fáctico ni en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se acusan en la demanda de tutela, en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 05001-23- 31-000-2011-00809-01 (59841); y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841), allegado en calidad de préstamo, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 178 a 181 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. [2] Folios 163 a 167 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. [3] Señores María Eugenia Maya Maya, María Cecilia Maya Maya, Juan Enrique Maya Maya, Jorge Iván Maya Maya, Elizabeth Maya Maya, Jaime Augusto Maya Maya, Álvaro Pío Maya Maya, Gloría María Maya Maya, Gabriela María Maya Maya, Amalia María Maya Maya, Néstor Raúl Maya Maya, José Rodrigo Maya Maya, Gabriel Ricardo Maya Maya y Olga Luz Maya de Howard. [4] Folios 1 a 43 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [5] Actor: María Victoria Maya Maya y otros.

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. [6] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [7] Folios 6 a 8 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [8] Folios 9 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [9] Folio 16 del cuaderno No. 1 del expediente. [10] Actor: María Victoria Maya Maya y otros. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. [11] Folios 17 a 18 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional. [12] Folio 64 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [13] Visible a folio 106 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [14] Por conducto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. [15] Folios 141 a 162 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [16] Proceso con radicación No. 11001-0315-000-2019-00169-01. [17] Folios 163 a 167 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. [18] Folios 165 Vto. a 166 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. [19] Ibídem, folios 166 a 167. [20] Ibídem, folios 167 a 167 Vto. [21] Folios 177 a 181 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. [22] Folios 178 Vto. a 180 del cuaderno No. 2 del expediente. [23] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [24] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [25] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [26] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [27] Visible a folios 1061 a 1065 del cuaderno No. 14 de la causa ordinaria con radicación No. 2011-00809-01 (59841). [28] Folios 883 a 905 del cuaderno No. 14 del radicado No. 05001-23-31-000- 2011-00809-00. [29] Desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2007. [30] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [31] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [32] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [33] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [34] Folios 1 a 22 de la demanda de tutela. [35] Fechada el 16 de marzo de 2017. [36] Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior. [37] Con radicación No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841). [38] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [39] Folios 1061 a 1065 del cuaderno No. 14 de la causa ordinaria con radicación No. 2011-00809-01 (59841). [40] Folio 1069 del cuaderno No. 14 del radicado ordinario No. 2011-00809- 01 (59841). [41] Folios 1 a 43 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [42] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [43] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [44] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [45] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [46] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [47] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [48] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [49] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [50] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [51] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [52] Folios 6 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo constitucional. [53] Esto es, el delito atinente a concierto para delinquir con fines de falsificación de documentos en concurso con falsedad en documento público. [54] Folio 188 a 190 del expediente ordinario de reparación directa con radicación No. 05001-23-31-000-2011-00809-01 (59841). [55] Folio 199 del cuaderno No. 3 del expediente de reparación directa con radicación No. 2011-00809-01 (59841). [56] Folios 1062 Vto. a 1065 del cuaderno No. 14 del expediente ordinario de reparación directa con radicación No. 2011-00809-01 (59841). [57] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. [58] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. [59] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. [61] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. [62] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3].

Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. [63] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp.

No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [64] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [65] El artículo 187 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), respecto del contenido de las sentencias consagra: “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. [66] Ver página No. 6, párrafo 9 de la sentencia acusada. [67] Folios 165 Vto. a 166 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. [68] Folios 141 a 162 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [69] Proceso con radicación No. 11001-0315-000-2019-00169-01. [70] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia con radicación Núm. 11001-03-15-000-2020-00169-00.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [71] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp No. 11001-03-15-000-2019- 00202-01. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.