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11001-03-15-000-2020-01175-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-05-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Departamento Administrativo Nacional De Estadística - Dane·Demandado: Resolución 04 Del 27 De Marzo De 2020 - Departamento Administrativo Nacional De Estadística - Dane

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Recurso de reposición [L]a Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 fue expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE- en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 2, 208 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 489 de 1998, 80 de 1993, los Decretos 262 de 2004, 1515 de 2018, el Decreto Legislativo 440 de 2020, el Decreto Legislativo 457 de 22 de marzo de 2020 y la Resolución 418 de 2014.

A través del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó «medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19», entre ellas, la contratación de urgencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. […] [E]n el acto objeto de control inmediato de legalidad se determinó que la declaratoria de urgencia manifiesta se motivó, en primer lugar, en la declaratoria de estado de emergencia y, particularmente, en el Decreto Legislativo 440 de 2020, en el que expresamente se señaló la necesidad de contar con instrumentos legales adicionales, dada la “insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en (…) Ley 80 de 1993”. [ ] [E]n las circunstancias excepcionales que impone el estado de emergencia a causa del brote del virus COVID-19 y que comportaban: a) la dotación al personal en campo, específicamente los que realizan actividades de recolección de información para la producción de estadísticas oficiales, de los elementos de protección personal como mascarillas (tapabocas convencional), protección para los ojos (gafas o caretas) y guantes desechables y b) contar con otros servicios dirigidos a prevenir, mitigar y contener la pandemia tales como transporte de servicio especial terrestre para el personal administrativo de campo que permitan reducir la exposición y posibilidad de contagio del virus COVID – 19. […] Si bien la urgencia manifiesta se encuentra prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que la motivación de la Resolución 040 de 2020, se sustentó en el Decreto Legislativo 440 de 2020 expedido con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada, es decir, que el citado acto administrativo desarrolla dicha normativa.

Si las normas ordinarias de la Ley 80 fuesen “suficientes”, como lo afirma el Ministerio Público, no hubiese sido necesario expedir el Decreto Legislativo 440, que precisamente se motiva en la “insuficiencia” de tales mecanismos ordinarios. […] [C]onforme lo ha considerado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el control inmediato de legalidad es integral e implica el estudio de los fundamentos establecidos en los Decretos Legislativos y las normas legales que motivan el acto administrativo sometido a control.

En ese orden, corresponderá determinar si la medida de urgencia manifiesta decretada en la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 se ajusta a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 440 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / EL DECRETO LEGISLATIVO 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / RESOLUCIÓN 040 DE 27 DE MARZO DE 2020 - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA- DANE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01175-00(CA)A Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE Demandado: RESOLUCIÓN 04 DEL 27 DE MARZO DE 2020 - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 04 DEL 27 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE.

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN Ingresa el presente trámite al Despacho con el fin de decidir el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 20 de abril de 2020 que dispuso avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 por la cual «se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la gestión del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE».

I.

ANTECEDENTES 1. La Directora Territorial Centro Occidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 2, 208 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 489 de 1998, 80 de 1993, los Decretos 262 de 2004, 1515 de 2018, el Decreto Legislativo 440 de 2020, la Resolución 418 de 2014, expidió la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 que tiene por objeto declarar la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la gestión de la Dirección Territorial Centro Occidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. 2.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- remitió a esta Corporación la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 para realizar el control inmediato de legalidad, según lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[1]. II. AUTO RECURRIDO 1. Mediante auto del 20 de abril de 2020, este Despacho avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 expedida por la Directora Territorial Centro Occidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Para el efecto, consideró que le asistía competencia a esta Corporación dado el carácter nacional del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y porque el acto administrativo contiene disposiciones reglamentarias y/o medidas de carácter general que fueron dictadas en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos: (i) 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»;

(ii) 457 de 22 de marzo de 2020, por el cual el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público» y (iii) 440 de 20 de marzo de 2020 «por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19». 3.

Asimismo, dispuso las notificaciones y publicaciones correspondientes, e invitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente y a las Universidades Nacional y Externado de Colombia, para que se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 040 del 27 de marzo de 2020 expedida por la Directora Territorial Centro Occidente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN 1. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante correo electrónico del 23 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición contra la providencia del pasado 20 de abril, por considerar que la resolución objeto de control no cumple con el requisito contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el estado de excepción decretado por el Presidente de la República. 2.

Afirma, adicionalmente, que la urgencia manifiesta está establecida en el ordenamiento legal ordinario contractual, es decir, el artículo 47 de la Ley 80 de 1993, reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012 y parcialmente, por los Decretos Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001, 2170 de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959, 2434 y 4375 de 2006; 2474 de 2008 y 2473 de 2010. 3.

Para apoyar sus aseveraciones, citó reciente pronunciamiento de la Corporación[2] del 20 de abril de 2020 en el cual se decidió frente a la procedencia del control de legalidad sobre los actos administrativos que declaran la “urgencia manifiesta”, estableciendo lo siguiente: “Entonces, si bien la Resolución n.º 0000608 del 17 de marzo de 2020 se profirió en el marco de la emergencia sanitaria y la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, lo cierto es que no desarrolló el Decreto legislativo 417 de 2020, sino que, por el contrario, su expedición se fundamentó en los artículos 24, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993; literal a) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, relativos a la competencia que tienen las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de declarar la urgencia manifiesta.” Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de avocó conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto. 2.- Problema jurídico Corresponde determinar ¿si la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 cumple con el requisito contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, esto es, si es desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020 proferido durante el estado de excepción decretado por el Presidente de la República? 3.

Análisis sustancial Para resolver el recurso de reposición es pertinente reiterar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[3], las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo es el estado de emergencia antes aludido, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Para los efectos de resolver el recurso de reposición, conviene destacar las características que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4] ha indicado respecto al control inmediato de legalidad: a) El acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad debe tener como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). b) El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente.

También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. c) Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.

Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.

En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. d) El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficioso- resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma.

En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo de que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política (artículo 215), la Ley 137 de 1994, el artículo 136 del CPACA, así como los decretos legislativos y las normas legales que fundamentan el acto administrativo sometido a este control.

En el presente asunto, el Ministerio Público considera que la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística no es objeto de control inmediato de legalidad, toda vez que no fue expedida en desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.

Al respecto, observa la Sala que la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 fue expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE- en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 2, 208 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 489 de 1998, 80 de 1993, los Decretos 262 de 2004, 1515 de 2018, el Decreto Legislativo 440 de 2020, el Decreto Legislativo 457 de 22 de marzo de 2020 y la Resolución 418 de 2014.

A través del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República adoptó «medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19», entre ellas, la contratación de urgencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud, y consideró lo siguiente: […] Que en la justificación para la declaratoria de emergencia se señaló, entre otros aspectos: "En ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996- Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación". […] Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió adoptar "mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo". […] Artículo 7.

Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios. Por otra parte, mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19» Asimismo, el artículo 3° del Decreto 457 de 2020 estableció excepciones a la medida de aislamiento obligatorio.

De acuerdo con el marco normativo expuesto, en criterio de la Sala el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público no está llamado a prosperar por las siguientes razones: (i) La Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 fue expedida en ejercicio de las funciones administrativas del Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del citado estado de emergencia. Así mismo, se fundamenta en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, en virtud del cual, se ordenó, entre otras medidas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, salvo las excepciones presentadas en su artículo 3°.

(ii). En efecto, se considera que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, determinó que alguna de las excepciones a la medida de asilamiento obligatorio le eran aplicables a los servidores y contratistas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, específicamente para quienes ejercieran las siguientes funciones: a) estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado; b) para el funcionamiento de la infraestructura crítica que comprende «computadores, sistemas computacionales, datos e información cuya destrucción e interferencia pueda debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ambas» y c) para las actividades de operadores de pagos de salarios de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicos públicos o privados; beneficios económicos periódicos sociales y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

(iii). En el Decreto 440 de 2020 se determinó la urgencia manifiesta para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19 y para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

(iv). Por tanto, en el acto objeto de control inmediato de legalidad se determinó que la declaratoria de urgencia manifiesta se motivó, en primer lugar, en la declaratoria de estado de emergencia y, particularmente, en el Decreto Legislativo 440 de 2020, en el que expresamente se señaló la necesidad de contar con instrumentos legales adicionales, dada la “insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en (…) Ley 80 de 1993”.

Y en segundo lugar, en las circunstancias excepcionales que impone el estado de emergencia a causa del brote del virus COVID-19 y que comportaban: a) la dotación al personal en campo, específicamente los que realizan actividades de recolección de información para la producción de estadísticas oficiales, de los elementos de protección personal como mascarillas (tapabocas convencional), protección para los ojos (gafas o caretas) y guantes desechables y b) contar con otros servicios dirigidos a prevenir, mitigar y contener la pandemia tales como transporte de servicio especial terrestre para el personal administrativo de campo que permitan reducir la exposición y posibilidad de contagio del virus COVID – 19.

(v). Si bien la urgencia manifiesta se encuentra prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que la motivación de la Resolución 040 de 2020, se sustentó en el Decreto Legislativo 440 de 2020 expedido con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada, es decir, que el citado acto administrativo desarrolla dicha normativa.

Si las normas ordinarias de la Ley 80 fuesen “suficientes”, como lo afirma el Ministerio Público, no hubiese sido necesario expedir el Decreto Legislativo 440, que precisamente se motiva en la “insuficiencia” de tales mecanismos ordinarios. (vi). Asimismo, conforme lo ha considerado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el control inmediato de legalidad es integral e implica el estudio de los fundamentos establecidos en los Decretos Legislativos y las normas legales que motivan el acto administrativo sometido a control.

En ese orden, corresponderá determinar si la medida de urgencia manifiesta decretada en la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 se ajusta a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 440 de 2020. (vii). Por último, en cuanto al criterio judicial sostenido en la providencia proferida el 20 de abril de 2020 por esta Corporación, citada por el Ministerio Público como sustento de sus argumentos, es claro que se trata de una situación fáctica que difiere a la estudiada en esta oportunidad.

En efecto, la Resolución que se analizó en esa providencia, no fue expedida con fundamento en el Decreto Legislativo 440 de 2020, sino en las disposiciones ordinarias de los artículos 24, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993; literal a) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, relativos a la competencia que tienen las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de declarar la urgencia manifiesta. 5.

Conclusión En virtud de lo expuesto, la Sala estima que no está llamado a prosperar el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, toda vez que sí es procedente el control inmediato de legalidad de la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020, en la medida que fue expedida en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

En consecuencia, se confirmará el auto del 20 de abril de 2020 que avocó el control inmediato de legalidad de la aludida resolución. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto de 20 de abril de 2020 por medio del cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 040 de 27 de marzo de 2020 que «declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19 y garantizar la gestión del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. [2] Consejera Ponente María Adriana Marín [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. *-5>Z\??™šœ»¼ÀÅËÌÍÒÓÔ×Ùþ G Gpq~¬­®ÌÒÓÔ F o p r ‚ ƒ Ò F ¸ / 2 5 æÏæææÏæææææ¿¿¿¿¿¿¿¿¥˜˜˜‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡˜˜˜‡‡‡‡˜˜˜˜˜˜˜˜ hÑKžh·qOJ[4]QJ[5]^J[6]nHtH [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00.