ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES EN ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No se aplicaron las normas pertinentes sobre autenticidad de poderes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN – Por ser improcedente / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE PODER ESPECIAL - No es necesaria diligencia de presentación personal [S]e entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo, ii) mediante apoderado judicial, ii) a través de agente oficioso, o iii) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
(…) En atención a lo anterior, e interpretando el alcance del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, para la Sala es dable colegir que cuando el o los titulares de la acción de tutela actúen a través de apoderado judicial deben otorgar poder especial, cuya autenticidad se presumirá, es decir, no es necesario la diligencia de presentación personal del referido documento ante notario u oficina de apoyo judicial.
(…) Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, mediante auto de 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta de esta Corporación, inadmitió la demanda con radicado 2019- 04616-00, con miras a que se allegara el correspondiente poder especial con presentación personal. (…) Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 22 de noviembre de 2019, en el que la magistrada ponente de la acción de tutela 2019-04616-00 lo rechazó por improcedente.
(…) Por su parte, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, rechazó la demanda de tutela presentada por el accionante, por no haber sido corregida de conformidad con lo ordenado. (…) Según lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, este debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela.
Tal presunción en modo alguno permite habilitar la existencia de poderes que no se encuentren en el expediente de amparo. (…) Entonces, cabe entender que la presunción de autenticidad de los poderes opera respecto de aquellos que obren en el expediente, aún sin diligencia de presentación personal, y que correspondan al asunto que se decide en el mismo.
(…) Lo anterior pone de presente que desde el mismo momento en que se presentó la acción de tutela 2019-04616- 00, cuyo estudio correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la documentación allegada para el efecto, obraba el poder al cual se hace referencia, amparado por la presunción de autenticidad, por lo que no resultaba ajustado a la normativa aplicable solicitar la corrección del referido documento para allegar otro en el cual se incluyera la presentación personal del poderdante, proceder que resulta lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución Política, lo que además configura el defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución planteados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
10. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00555-00(AC) Actor: DARÍO CARO MELÉNDEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE ERNESTO ÁVILA ZAMORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el abogado Darío Caro Meléndez, como agente oficioso de Ernesto Ávila Zamora, en contra de las providencias de 22 de noviembre de 2019, y de 11 de diciembre de ese mismo año, proferidas por la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], dentro del mecanismo de amparo con radicación 11001- 03-15-000-2019-04616-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El abogado Darío Caro Meléndez, como agente oficioso del señor Ernesto Ávila Zamora, promueve acción de tutela en nombre de este con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su agenciado, cuya vulneración atribuye a los autos: i) de 22 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 28 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se inadmitió la demanda de tutela 11001-03-15-000-2019-04616-00, y ii) de diciembre de 2019 que confirmó el proveído anterior.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Ernesto Ávila Zamora, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del fallo dictado por el « […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda […] », tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en « […] contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA No. 11001333501720130052401 […] », solicitud de amparo que fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-04616-00 en la Sección Quinta del Consejo de Estado[2].
Mediante auto de 28 de octubre de 2019, la consejera ponente le concedió a la parte actora el término de tres días para que allegara el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante « […] ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […] », que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora, lo anterior so pena de rechazo.
El abogado Ávila Zamora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Argumentó que la consejera sustanciadora pasó por alto el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe que los poderes para ejercer la representación judicial se presumen auténticos pese a que en el mismo proveído lo reconoce así, razón por la cual sostiene que confundió el concepto de poder especial previsto en la reglamentación del procedimiento civil que lo exige autenticado para los procesos litigiosos, lo cual es distinto en las acciones de tutela donde prima la informalidad.
Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, la consejera ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, por no estar previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, frente a lo cual resulta imposible darle trámite. Asimismo, le concedió al señor Caro Meléndez el término de tres días hábiles, para que allegara el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante « […] ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora; lo anterior so pena de rechazo. […] ».
El señor Ernesto Ávila Zamora se ausentó del país y permanece en el exterior, lo que impide que concurra a conferir poder para presentar la acción de tutela que ahora se interpone. Al no haber sido corregida la demanda de amparo, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, la magistrada ponente resolvió rechazarla. El abogado Caro Meléndez considera que la decisión adoptada presenta un defecto sustantivo por cuanto pasó por alto que de conformidad con lo previsto en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, los poderes para ejercer la representación judicial se presumen auténticos, por lo que tal determinación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficaz administración de justicia de su cliente, señor Ernesto Ávila Zamora.
También plantea la configuración de la causal de violación directa de la Constitución, particularmente del artículo 29, que prescribe el debido proceso en toda clase de actuaciones, al exigir una formalidad que no está prevista en la ley para el poder de una demanda de tutela, así como también del artículo 228, en tanto se impide el acceso al amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, por una formalidad no establecida para dicho medio de defensa de derechos fundamentales.
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante pide en su demanda lo siguiente: « […] PRIMERO.- REVOCAR el auto del 22 de noviembre de 2019 y del 11 de diciembre de 2019 QUE CONFIRMA el AUTO anterior, en el expediente de ACCIÓN DE TUTELA 11001-03-15-000-2019-04616-00 de ERNESTO ÁVILA ZAMORA contra el tribunal. SEGUNDO.- ORDENAR a la sección que admita la acción de tutela propuesta contra el tribunal, prescindiendo de la presentación personal del poder por parte del demandante, acorde con la aplicación de las normas que dejó de aplicar, y con prescindencia de la errada aplicación que dio a otras, y en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de febrero de 2020, se admitió la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Darío Caro Meléndez, como agente oficioso del señor Ernesto Ávila Zamora, y se dispuso notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de amparo con radicado 11001-03-15-000-2019-04616-00, y al agente del Ministerio Público ante esta Sección, así como también vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como terceros con interés. Se pidió a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir, en condición de préstamo, el expediente contentivo de la acción de amparo 11001-03-15-000-2019-04616-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada sustanciadora, rindió el informe solicitado. Manifestó que en la acción de tutela de la referencia no se advierte prima facie una afectación o vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora, quien gozó en el trámite de la acción de tutela de todas las garantías constitucionales del debido proceso, toda vez que aún cuando no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que en contra de la acción de amparo proceda recurso de reposición respecto del auto admisorio, lo cierto es que en aras de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el despacho concedió nuevamente el término de tres días al abogado Caro Meléndez para que allegara el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante.
Destacó que el actor no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que no se encuentra en ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha tenido como constitutivas de tal condición, por lo que no acredita una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición que interpuso en contra del auto que inadmitió la tutela, pretendiendo convertirla en una instancia adicional.
Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias, siendo susceptibles de ser debatidas en sede de tutela únicamente las primeras, esto es, las previstas en los artículos 29, 31, 33 y 228 Constitucuonal, siendo los demás componentes de naturaleza legal y reglamentaria.
Precisó que en el caso concreto ninguna de las garantías que constituye el núcleo esencial del debido proceso fueron objeto de cuestionamiento, pretendiéndose simplemente que el juez constitucional avale su posición conforme a la cual no hay lugar a exigir el requisito de presentación personal de los poderes en el trámite de una acción de tutela, por ser este un mecanismo procesal que se rige bajo el principio de informalidad y que, en esa medida, no puede sujetarse a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales.
Recordó que según lo dispuesto en la Sentencia SU-627 de 2015, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia solamente en los siguientes casos: « [ ] Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [ diferente a la Corte Constitucional ] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la ación de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación [ ] ». Destacó que de lo expuesto se podría concluir, en principio, que en el presente caso la solicitud de amparo se encuadraría en el primer supuesto expuesto por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, esto es, que la acción de tutela no comporta identidad procesal con la solicitud de amparo solicitada.
Asimismo, puso de presente que dichos supuestos fácticos fueron fijados por la Corte cuando lo que se ataque con la acción de amparo sea una sentencia de tutela, hecho que no se cumple en el presente caso, toda vez que las decisiones que el abogado Caro cuestiona, son los autos de trámite del 22 de noviembre y del 9 de diciembre de 2019, proferidos en el marco de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04616-00.
En ese orden de ideas resaltó que en el presente caso se advierte que la parte actora pretende demostrar la existencia de un fraude en las decisiones cuestionadas, por lo que se hace necesario abordar el fondo del asunto. En cuanto al defecto sustantivo, explicó que si bien es cierto que el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé una presunción de autenticidad para los poderes otorgados a fin de presentar la acción de tutela, la realidad es que en la sentencia T-001 de 1997, la Corte Constitucional afirmó: « [ ] Los poderes se presumen auténticos, según se dispone en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado [ ] ».
Negrillas no originales. Con fundamento en el anterior razonamiento sostuvo que quien aduce actuar en nombre y representación de otra persona, no puede excusar la falta de presentacion personal del poder, porque, como se explicó, tanto en el auto admisorio de la demanda como en las providencias enjuiciadas, jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de tutela, es requisito para la admisión de la misma, el otorgamiento de un poder especial debidamente conferido en aras de acreditar la legitimación en causa que le asiste para interponer en nombre del ciudadano Ernesto Ávila Zamora, la acción de tutela de la referencia. A partir de tales planteamientos también aseguró que no le asiste razón al abogado Darío Caro Meléndez cuando afirma la ocurrencia de un defecto sustantivo, por no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, al momento de proferir las providencias objeto de tutela, porque el poderdante se encuentra obligado a presentar, personalmente, el poder al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En cuanto al cargo por violación directa de la Constitución, que el accionante hizo consistir en la exigencia de una formalidad no prevista en la ley, la parte accionada insistió en que pese a la informalidad de la acción de tutela, cuando el amparo constitucional es ejercido a nombre y representación de otro, es necesario contar con un poder especial otorgado en legal forma que así lo acredite porque, de lo contrario, reconocerle a un abogado personería para actuar a nombre de otra persona sin acreditar el apoderamiento judicial, constituiría una violación al debido proceso, en la medida en que es la diligencia de presentación personal la que convierte al abogado en apoderado judicial.
Destacó que el apoderado no adujo ni demostró en qué consistió la imposibilidad física que le impidió cumplir con lo establecido en el artículo 74 del CGP, y, por ende, frente al auto inadmisorio relativo a la presentación personal del referido poder. Anotó que el abogado Caro Meléndez aduce la calidad de agente oficioso del señor Ernesto Ávila Zamora con fundamento en que el titular del derecho se ausentó del país y permanece en el exterior, lo que impide que concurra a dar poder.
En relación con este aspecto puso de presente que la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: « [ ] Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso [ ] ».
Sin embargo, al respecto resaltó que no se encuentra que el abogado Darío Caro Melendez con la sola afirmación consistente en que el señor Ávila Zamora « [ ] permanece en el exterior [ ] », acredite la imposibilidad física o mental de éste para otorgar el poder especial con presentación personal que demuestre el ius postulandi, toda vez que estando en el exterior puede autenticar el documento ante el consulado más cercano. V.2.
Los magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Si el auto de 22 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante Darío Caro Meléndez en contra del auto de 28 de octubre de ese mismo año[3]; y el auto de 11 de diciembre de 2019[4], vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente iv) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela presentada en contra de actuaciones efectuadas en el trámite de la acción de tutela Según las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015, la acción de tutela procede contra los fallos judiciales dictados en el curso de una acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) La regla general es que la acción de tutela no procede en contra de sentencias de tutela.
Esta regla no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión; asimismo, aclara la Corte que contra los fallos referidos solo es procedente el incidente de nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello. ii) La acción de tutela procede excepcionalmente cuando la sentencia tutelada ha sido proferida fraudulentamente y, en consecuencia, se encuentra revestida de «[…] cosa juzgada fraudulenta […]», la cual « […] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de los medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad[6] […] ».
En este supuesto deben acreditarse los siguientes requisitos: “a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; b) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación[7]”.
De lo expuesto con anterioridad, la Sala concluye que cuando al juez constitucional le compete decidir una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, el funcionario judicial debe, en primer lugar, verificar la presencia de los requisitos generales (inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, etc.); y, en segundo lugar, verificar la concurrencia de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela en contra de fallos de tutela, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.
Así las cosas, cuando el juez constitucional encuentre acreditada la cosa juzgada fraudulenta tendrá la facultad de dejar « […] sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus onmioa corruptis […] », la sentencia objeto de amparo. La referida sentencia de unificación también se refiere a la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones realizadas en el trámite de una acción de tutela.
Específicamente precisa lo siguiente: i) Si la tutela se dirige en contra de actuaciones del proceso de amparo constitucional diferentes a la sentencia se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con posterioridad al fallo. ii) Si la actuación ocurre con anterioridad al fallo y consiste en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. iii) Si la actuación sucede con posterioridad a la sentencia de tutela y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. Después de la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales.
Una de las hipótesis posibles es la negación de la impugnación frente a lo cual procede la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior también cabe recordar que en la sentencia T- 010 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que excepcionalmente es posible cuestionar mediante acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato cuando generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales.
VI.4. El caso concreto El abogado Darío Caro Meléndez, actuando como agente oficioso de Ernesto Ávila Zamora quien se encuentra ausente de Colombia y en estos momentos no puede defender sus derechos fundamentales, promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su agenciado.
Tal afectación la atribuye a los autos de 22 de noviembre de 2019 y de 11 de diciembre del mismo año, proferidos por la corporación judicial accionada dentro de la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000- 2019-04616-00, mediante los cuales: i) se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 28 de octubre de 2019, que inadmitió la demanda de tutela y concedió el término de tres días hábiles para que se allegara el correspondiente poder especial con presentación personal del poderdante « […] ante juez, oficina judicial o de apoyo o notario […] », que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora; lo anterior so pena de rechazo.
Y, ii) se rechazó « […] la demanda de tutela presentada por el abogado Darío Caro Meléndez, quien adujo actuar en nombre y representación del señor Ernesto Ávila Zamora […] », por no haber sido corregida en los términos expuestos. A juicio de la parte actora, la corporación judicial accionada incurrió en sus decisiones en el defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución. VI.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela i) El abogado Darío Caro Meléndez se encuentra legitimado para actuar a nombre del señor Ernesto Ávila Zamora por cuanto manifiesta que lo hace como agente oficioso de su cliente quien se encuentra fuera del país y en estos momentos no puede defender sus derechos.
Para ello cita como fundamento el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone: « […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud […] ». ii) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. iii) La Sala advierte que la presente acción cumple con el requisito atinente a la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término que se estima razonable, dado que los autos objeto de la misma datan del 22 de noviembre de 2019 y del 11 de diciembre del mismo año y, la acción de tutela fue radicada el 14 de febrero de 2020[8]. iv) El requisito atinente a la subsidiariedad se encuentra satisfecho, por tratarse de autos que rechazan tanto un recurso de reposición interpuesto dentro del trámite constitucional, como la misma demanda de amparo, respecto de los cuales no procede recurso alguno. v) La parte accionante no alega la existencia de una irregularidad procesal sino la configuración del defecto sustantivo y de la causal de violación directa de la constitución al desatender que los poderes para ejercer la representación judicial en la acción de tutela se presumen auténticos. vi) Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de un proceso de igual naturaleza, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia entorno a la « […] procedencia excepcional […] » del mecanismo de amparo en contra de sentencias de tutela « […] cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo[9] […] ».
Negrillas no originales. Para ello se deben cumplir los siguientes requisitos: « […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir no está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una decisión de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual […]».
Sin embargo, en el presente asunto, la solicitud de amparo no está dirigida a controvertir un fallo de tutela, sino varios autos, por lo que no es necesario analizar las situaciones descritas en los literales a), b) y c) de la sentencia SU-627 de 2015, antes citada, en tanto que la parte accionante está denunciando la comisión de actuaciones proferidas en el trámite de acción de tutela, específicamente: i) el auto del 22 de noviembre de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la demanda y concedió el término de tres días para que la parte actora presentara poder especial con presentación personal del poderdante; y ii) el auto de 11 de diciembre del mismo año que rechazó la demanda de tutela; actuaciones que impidieron definir el fondo del asunto, en razón a que no se tuvo en cuenta que los poderes para ejercer la representación judicial en la acción de tutela se presumen auténticos, lo que en criterio de la parte accionante configura el defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución, por lo que la acción de tutela resulta procedente.
Por lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela.
La parte accionante plantea que las providencias objeto de tutela incurrieron en el defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución, por lo cual ha de precisarse el alcance interpretativo que al respecto de tales temas ha fijado la jurisprudencia constitucional. El defecto sustantivo. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[10] La violación directa de la Constitución. De conformidad con lo previsto en la sentencia SU-069 de 2018[11], proferida por la Corte Constitucional, esta causal se puede producir por diferentes hipótesis a saber: i) Cuando no se aplica una norma fundamental, lo cual se presenta porque: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) cuando en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Además, ii) porque se aplica la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitución. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se origina a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato previsto en el artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
El accionante sostiene que los autos de 22 de noviembre de 2019 y de 11 de diciembre del mismo año, incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto en tales decisiones se pasó por alto que de conformidad con el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, los poderes para ejercer la representación judicial en la tutela se presumen auténticos.
También aduce que tales decisiones vulneraron de manera directa la Constitución, particularmente los artículos 29 y 228, al exigir el cumplimiento de una formalidad que no está prevista en la ley para el poder que se confiere para el ejercicio de la acción de tutela, con lo cual se conculca el debido proceso y se impide el acceso a la administración de justicia. Al respecto la Sala advierte que pese a que el actor en el escrito de tutela no controvierte el auto de 28 de octubre de 2019[12], cualquier pronunciamiento o estudio sobre las providencias de 22 de noviembre de 2019, y de 19 de diciembre del mismo año, tienen incidencia en el referido auto de 28 de octubre de 2019, en razón a que mediante esta última decisión se exigió el cumplimiento de la presentación personal dispuesta en el artículo 74 del Código Genera del Proceso - CGP.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: « […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]» (negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo dispuesto en tales normas se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo, ii) mediante apoderado judicial, ii) a través de agente oficioso, o iii) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Respecto a la presentación de la acción de amparo por intermedio de apoderado judicial, la Corte Constitucional precisa lo siguiente: « […] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(v) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional […][13] ». (Negrillas de la Sala) En atención a lo anterior, e interpretando el alcance del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, para la Sala es dable colegir que cuando el o los titulares de la acción de tutela actúen a través de apoderado judicial deben otorgar poder especial, cuya autenticidad se presumirá, es decir, no es necesario la diligencia de presentación personal del referido documento ante notario u oficina de apoyo judicial.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, mediante auto de 28 de octubre de 2019[14], la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta de esta Corporación, inadmitió la demanda con radicado 2019-04616-00, con miras a que se allegara el correspondiente poder especial con presentación personal. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 22 de noviembre de 2019, en el que la magistrada ponente de la acción de tutela 2019-04616-00 lo rechazó por improcedente.
Por su parte, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, rechazó la demanda de tutela presentada por el accionante, por no haber sido corregida de conformidad con lo ordenado. Según lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, este debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela.
Tal presunción en modo alguno permite habilitar la existencia de poderes que no se encuentren en el expediente de amparo. Precisamente, respecto de este específico tema la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 1997, dispuso lo siguiente: « […] Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado […] ».
Negrillas no originales. Así lo precisó la Corte Constitucional, por cuanto encontró que en el expediente que estudió en esa oportunidad, «[…] al menos en seis procesos no apareció el documento con base en el cual actuaba el apoderado, que resulta esencial en tales casos, como lo ha destacado la Corte, pues, si bien el artículo 86 de la Constitución permite el ejercicio directo de la acción de tutela a toda persona, aun las menores de edad, cuando ellas resuelven obrar confiriendo mandato para la actuación judicial correspondiente, el apoderado tiene la obligación de acreditar la condición en que actúa […] ».
Negrillas y subrayas fuera del texto. Entonces, cabe entender que la presunción de autenticidad de los poderes opera respecto de aquellos que obren en el expediente, aún sin diligencia de presentación personal, y que correspondan al asunto que se decide en el mismo. A folio 9 del expediente correspondiente a la acción de tutela objeto de inconformidad, allegado en condición de préstamo, obra memorial mediante el cual el señor Ernesto Ávila Zamora confiere poder especial al abogado Darío Caro Meléndez, « […] para que interponga acción de tutela por el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de ERNESTO AVILA ZAMORA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA No. 11001333501720130052401, para procurar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia […] ».
Tal documento, no contiene diligencia de presentación personal por parte del poderdante, sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico y, por ende, legalmente habilitado para acreditar que el titular de los derechos fundamentales que se reclaman facultó al referido abogado para actuar en su nombre en sede de tutela.
Lo anterior pone de presente que desde el mismo momento en que se presentó la acción de tutela 2019-04616-00, cuyo estudio correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la documentación allegada para el efecto, obraba el poder al cual se hace referencia, amparado por la presunción de autenticidad, por lo que no resultaba ajustado a la normativa aplicable solicitar la corrección del referido documento para allegar otro en el cual se incluyera la presentación personal del poderdante, proceder que resulta lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución Política, lo que además configura el defecto sustantivo y la causal de violación directa de la Constitución planteados por la parte actora.
En ese orden de ideas, se dejará sin efectos: i) el auto de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se concedió a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, el término de tres días hábiles contados a partir del referido auto, para que corrigiera el defecto advertido y allegara el correspondiente poder especial con presentación personal que acreditara el ius postulandi que le asiste al abogado Darío Caro Meléndez para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora; y ii) el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04616-00, presentada por Ernesto Ávila Zamora, a través de apoderado Darío Caro Meléndez, mediante el cual se resolvió rechazar la solicitud de amparo, para que, en su lugar, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a que se le notifique esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta para la admisión de la demanda la presunción de autenticidad del poder obrante a folio 9 del expediente correspondiente a esa petición de amparo, interpretada en los términos anteriormente precisados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del señor Ernesto Ávila Zamora acción de tutela vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos: i) el auto de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se concedió a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, el término de tres días hábiles contados a partir del referido auto, para que corrigiera el defecto advertido y allegara el correspondiente poder especial con presentación personal que acreditara el ius postulandi que le asiste al abogado Darío Caro Meléndez para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora, y ii) el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-04616-00, presentada por Ernesto Ávila Zamora, a través de apoderado Darío Caro Meléndez, mediante el cual se resolvió rechazar la solicitud de amparo, para que, en su lugar, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a que se le notifique esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta para la admisión de la demanda la presunción de autenticidad del poder obrante a folio 9 del expediente correspondiente a esa petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Si no fuese impugnada esta sentencia conforme lo señala el artículo 31 de Decreto Ley 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente contentivo de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2019-04616-00 remitido en calidad de préstamo.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(6). ----------------------- [1] Rocío Araujo Oñate [2] Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate. [3] Mediante el cual se inadmitió la demanda de tutela 2019-04616-00 presentada por Ernesto Ávila Zamora. [4] Mediante el cual se rechazó la demanda de tutela presentada por el abogado Darío Caro Meléndez. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Folio 1 del expediente de tutela. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-951 de 19 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Magistrado Ponente.
José Fernando Reyes Cuartas [12] Mediante la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, se concedió a la parte actora el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, para que corrija el defecto advertido y allegue el correspondiente poder especial con presentación personal que acredite el ius postuandi que le asiste al abogado Darío Caro Meléndez para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora, lo anterior, so pena de rechazo. [13] Sentencia T -531 de 2002 [14] Mediante la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, se concedió a la parte actora el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, para que corrija el defecto advertido y allegue el correspondiente poder especial con presentación personal que acredite el ius postuandi que le asiste al abogado Darío Caro Meléndez para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Ernesto Ávila Zamora, lo anterior, so pena de rechazo.