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11001-03-15-000-2020-00883-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Lena Vibiam Rodero Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar incongruencia y falta de motivación de la sentencia De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de los cargos de incongruencia y de falta de motivación. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

Concretamente, la señora [R] adujo que los fallos cuestionados, de una parte, fueron incongruentes porque no había correspondencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, dejando de lado la aplicación del bloque de constitucionalidad, como lo había solicitado la señora [R] y, de otra, fueron proferidos con una <<carencia total de motivación>>.

Al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, y el supuesto de pretermitir una instancia en el evento en que, por ejemplo, se profiera una sentencia sin motivación. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo De otra parte, la Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, en el escrito de impugnación, se formularon dos nuevos cargos (…) En relación con estos cargos nuevos, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.

Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las providencias judiciales cuestionadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00883-01(AC) Actor: LENA VIBIAM RODERO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de marzo de la presente anualidad, la señora Lena Vibiam Rodero Acosta, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, <<a la autonomía universitaria, a la participación democrática, al principio de buena fe y confianza legitima>>.

Formuló las siguientes pretensiones: Solicito respetuosamente que en amparo a mis derechos constitucionales fundamentales me sean tutelados los derechos al debido proceso (Art. 29 CN), específicamente las garantías constitucionales fundamentales de las formas propias del juicio, derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa, autonomía universitaria, derechos de igualdad (Art. 13 CN) confianza legítima (Art. 83) políticos- participación democrática (Art. 40 CN) y demás derechos fundamentales que conexamente resulten vulnerados con la inobservancia del debido proceso en las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral 08-001-33-33-004-2019-00016-01 promovido por Adalberto Barandica Domínguez contra La Universidad del Atlántico – Lena Rodero Acosta.

Como consecuencia del amparo de tutela de mis derechos fundamentales, se ordene revocar y dejar sin efecto las providencias de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, Dra. Mildre Arteta Molina y la de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020 por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico (…). 1.2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que el señor Adalberto Barandica Domínguez presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de la señora Lena Vibiam Rodero Acosta, como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, porque no cumplía con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo.

El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Rodero Acosta no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, a saber: ostentar título de maestría en un área del conocimiento afín al Derecho, decisión que fue apelada por ambas partes.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia impugnada por la misma razón que tuvo en cuenta el juez a quo y, además, porque consideró que la señora Lena Rodero tampoco satisfizo el requisito de experiencia, previsto en el literal b) del artículo 40 del referido estatuto. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones: i) los fallos de primera y segunda instancia se fundamentaron en una norma inexistente para concluir que la maestría en educación no era afín con el derecho, pues la clasificación de Ciencias del Sistema Nacional de información de la Educación Superior en Colombia (SNIES) no tiene tal carácter. ii) <<[N]o se interpretó sistemáticamente el literal A) del Estatuto General de la Universidad del Atlántico con los lineamientos de la Unesco y Colciencias>>, toda vez que el Decreto 1083 de 2015 no es aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción de las universidades; los juzgadores desconocieron el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en el cual se reconoce una clasificación de ciencias que recoge en el área de las Ciencias Sociales al Derecho y a la Educación, y no tuvieron en cuenta los lineamientos sobre <<transversalidad de la Unesco y la Clasificación de Ciencias de Colciencias>>, vulnerando la autonomía universitaria. iii) No se interpretaron sistemáticamente la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo Superior No. 0006 del 20 de mayo de 2010, por cuanto, para establecer que la señora Lena Rodero no cumplió con el requisito de experiencia, no especificó cuál era el artículo de la Ley 30 de 1992 aplicable al caso concreto, y no tuvo en cuenta que el literal b) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico <<solo exige que quien aspire al cargo de decano haya sido profesor universitario, indistintamente de la modalidad de vinculación o dedicación>>. iv) <<Por aplicación de normas constitucionales no aplicables al caso concreto y contradicción argumentativa en el análisis>>, puesto que, para determinar la afinidad disciplinar de las maestrías, aplicaron lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015, disposición que no era aplicable, en la medida en que la Universidad del Atlántico <<no hizo parte de su reglamento interno lo dispuesto en dicho decreto>>. v) Los fallos cuestionados incurrieron en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, en cuanto reconocieron la autonomía universitaria y desarrollaron su aplicación, pero desconocieron <<los actos o normas que en virtud de esa autonomía la institución declara>>.

Tampoco aplicaron el bloque de constitucionalidad, como lo había solicitado la señora Rodero Acosta a fin de garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos la participación política. Asimismo, adujo que se configuró el defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas fueron proferidas con una <<carencia total de motivación>>.

Finalmente, alegó que se desconoció el precedente judicial relativo a la prevalencia de los estatutos de las universidades en materia de elección de directivos, dada su autonomía universitaria, así como el precedente que alude a la aplicación del principio pro libertatis en materia electoral, para garantizar el ejercicio de los derechos democráticos. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Adalberto Barandica Domínguez, al rector de la Universidad del Atlántico y a la gobernadora del departamento del Atlántico —en calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad—, como terceros con interés, y dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a fin de que allegara el expediente de nulidad y restablecimiento del electoral con radicado 2019-00016. 1.

El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el fallo del 7 de febrero de 2020, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia, se dictó con observancia del derecho al debido proceso de la señora Rodero Acosta, que estuvo debidamente motivado y se fundó en las normas aplicables al caso concreto y las pruebas obrantes en el plenario. 2.

El señor Adalberto Barandica Domínguez manifestó que a la señora Rodero Acosta no se le vulneraron los derechos fundamentales que refirió en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que i) el Decreto 1083 de 2015 sí era aplicable dado que regía los empleos públicos pertenecientes a los entes universitarios autónomos; ii) las políticas de la Universidad del Atlántico no podían ser contrarias a las estatales, fijadas por el Ministerio de Educación; iii) la clasificación del SNIES era vinculante porque dicho registro fue creado para apoyar la función de inspección y vigilancia de los programas de educación superior; iv) el Proyecto Educativo Institucional de la referida universidad no establece que la educación y el derecho hagan parte de las ciencias sociales; y v) la señora Rodero Acosta no cumplió con el requisito de experiencia, esto es, contar con 5 años de experiencia como profesor universitario, toda vez que se desempeñó como personal de apoyo, no perteneciente a la carrera profesional universitaria. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 14 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos de incongruencia y falta de motivación de las decisiones acusadas, por cuanto eran susceptibles de alegarse a través del recurso extraordinario de revisión. En lo demás, negó la solicitud de amparo, por considerar que en las providencias del 13 de septiembre de 2019 y del 7 de febrero de 2020 se aplicó correctamente el Decreto 1083 de 2015 y no se desconoció la autonomía universitaria, dado que se efectuó una interpretación razonable del referido decreto, pues como la Universidad del Atlántico no tenía en sus estatutos la clasificación sobre los núcleos básicos de conocimiento y su correspondencia con áreas del conocimiento, era procedente acudir a dicho cuerpo normativo, en el que se establecen políticas y parámetros por parte del Ministerio de Educación. En relación con el Proyecto Educativo Institucional precisó que este correspondía a la misión y visión institucional por lo que no era la herramienta idónea para establecer la afinidad de núcleos básicos de conocimiento, ni para determinar si el título de maestría de la señora Lena Rodero se adecuaba al requisito que le era exigible para ser elegida como decana de la facultad de Ciencias Jurídicas.

Acerca del requisito de experiencia docente, consideró que si bien el requisito de experiencia para aspirar a la decanatura consistió en acreditar que fue profesora universitaria por un periodo no inferior a cinco (5) años, en el Acuerdo superior 0006 del 2010, Estatuto Docente de esa universidad, se estableció la definición de profesor universitario como “un empleado público de régimen especial en carrera profesoral universitaria”; sin embargo; la señora Rodero Acosta no era empleada pública, pues los cargos de docente ad honorem y decana en encargo no tenían esa connotación. Por tanto, la conclusión a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas fue acertada.

En lo que concierne al desconocimiento del precedente, explicó que como la aplicación del Decreto 1083 de 2015 no desconoció la autonomía universitaria, no había lugar a examinar los pronunciamientos de la Sección Quinta alegados como desconocidos, puesto que el argumento que expuso la parte actora consistió precisamente en que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron de manera preferente los estatutos de la universidad y con ello vulneraron la autonomía universitaria.

No obstante, precisó que la sentencia citada por la accionante, esto es, la proferida por la Sala Electoral del Consejo de Estado en el expediente 2012- 00214-01, analizó una situación fáctica muy diferente al caso concreto, puesto que, si bien se refirió y privilegió la autonomía universitaria, lo cierto es que allí se estudió lo relacionado con la falta de competencia del consejo superior de una universidad <<para modificar el tarjetón electoral en contravía del Estatuto General>>. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que, en cuanto a la aplicación del Decreto 1083 de 2015, las autoridades judiciales accionadas y el juez de tutela de primera instancia interpretaron de manera aislada el artículo 2.2.2.1.1. de la referida normativa y se apartaron de la hermenéutica <<contextual y sistemática>>, toda vez que en ese artículo se estableció su ámbito de aplicación para los entes universitarios autónomos del orden nacional, como la Universidad Nacional y la Esap, mas no para las universidades públicas territoriales.

Asimismo, reiteró lo expuesto en la demanda, así: sostuvo que se inaplicaron los artículos 29 y 69 de la Constitución Política, <<por cuanto el derecho al debido proceso comportaba la aplicación de la ley especial para las universidades>>, esto es, la Ley 30 de 1992, en la cual se establecieron las competencias de todas las universidades para designar a sus propias autoridades académicas o administrativas, conforme al principio de autonomía. Sostuvo que se inaplicaron los siguientes artículos de la Constitución Política: el artículo 40.7, porque se le <<privó del derecho fundamental de acceder a cargos públicos, sin existir limitaciones expresamente establecidas en la ley>>; el artículo 84, dado que si la Universidad del Atlántico había regulado en su estatuto general y en su reglamento interno los requisitos para el cargo de decano no era viable constitucionalmente exigir requisitos adicionales; el artículo 4, por desconocer el principio de supremacía constitucional porque las reglas de la función pública que impidan el ejercicio del derecho de la participación democrática deben ceder en virtud de la hermenéutica que garantiza los principios pro homine, prolibertatis y de favorabilidad.

Respecto a la no acreditación del requisito de experiencia, reiteró lo expuesto en la demanda de tutela y señaló que la diferenciación entre profesor universitario y personal académico era inexistente teniendo en cuenta que el artículo 7° del Estatuto Docente del año 2010 <<unificó todas las categorías de profesores de la universidad del Atlántico bajo el criterio general de personal académico>>.

Finalmente, agregó dos nuevos cargos. De una parte, alegó falta de aplicación del artículo 19 del acuerdo superior 015 del 22 de julio de 1996, que adoptó el <<régimen de equivalencias y/o compensación de requisitos>> y conforme al cual el requisito establecido en el literal a), parágrafo 1° del art. 40 del estatuto general <<aparece cumplido con la especialización en derecho procesal civil junto con la experiencia demostrada al momento de mi inscripción en la convocatoria pública>>, y, de otra, arguyó la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual el tribunal debió inhibirse para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Barandica Domínguez, toda vez que no tenía interés para recurrir, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable a su pretensión, y en ese sentido, lo relacionado al requisito de experiencia docente, debió solicitarse mediante solicitud de adición de la sentencia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, respecto de los cargos de incongruencia y de falta de motivación declaró improcedente la acción de tutela, y, en relación con el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, negó el amparo solicitado.

Dado que en el escrito de impugnación la señora Lena Vibiam Rodero Acosta manifestó que no estaba de acuerdo con las razones que tuvo la Sección Quinta para declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos de incongruencia y falta de motivación, la Sala, en primer lugar, verificará si el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho y, posteriormente, establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por la accionante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[3] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[7]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.5.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de los cargos de incongruencia y de falta de motivación. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

Concretamente, la señora Rodero Acosta adujo que los fallos cuestionados, de una parte, fueron incongruentes porque no había correspondencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, dejando de lado la aplicación del bloque de constitucionalidad, como lo había solicitado la señora Rodero Acosta y, de otra, fueron proferidos con una <<carencia total de motivación>>.

Al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[8] de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, y el supuesto de pretermitir una instancia en el evento en que, por ejemplo, se profiera una sentencia sin motivación. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[9] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[10].

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[11] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[12], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[13]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. En relación con la causal consagrada en el ordinal 5) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 2014, precisó: Respecto de esta causal ha dicho esta Corporación que la nulidad se origina en la sentencia cuando al momento de dictarla o por hechos que le sobrevengan, ocurren irregularidades o vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, ‘que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta’.

Asimismo, ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada). e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

Del mismo modo, en varios de los precedentes revisados sobre la causal en estudio, se suman como motivos de nulidad de la sentencia las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[14]. Posteriormente, en un caso resuelto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sobre los supuestos para que se configure esta causal, la Sala Trece Especial de Revisión precisó: La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes.

B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.

“A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. (…) De acuerdo con las premisas expuestas, para la Sala es claro que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar porque la nulidad que se alega, esto es, la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el proceso, no se originó en la sentencia sino en un momento previo a su emisión: desde que la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento del proceso mediante auto del 12 de marzo de 2012”[15].

De otra parte, frente al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, señaló: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.

El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C-649 de 2011: La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.

Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.

Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho[16].

Siendo así, en relación con esos argumentos particulares, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 7 de febrero de 2020, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia y la ausencia de motivación encajan en una de las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la vulneración alegada es el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que pueden ser protegidos dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos.

Analizado el aspecto anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los argumentos que la parte actora sustentó en el escrito de impugnación. La señora Rodero Acosta manifestó que, en cuanto a la aplicación del Decreto 1083 de 2015, las autoridades judiciales accionadas y el juez de tutela de primera instancia interpretaron de manera aislada el artículo 2.2.2.1.1. de la referida normativa y se apartaron de la hermenéutica <<contextual y sistemática>>, toda vez que en ese artículo se estableció su ámbito de aplicación para los entes universitarios autónomos del orden nacional, como la Universidad Nacional y la Esap, mas no para las universidades públicas territoriales.

Al respecto, la Sala precisa que la aplicación del Decreto 1083 de 2015, para efectos de determinar los núcleos básicos afines a los estudios exigidos por el Estatuto General de la Universidad del Atlántico para aspirar al cargo de decano, fue razonable, dado que si en el estatuto general de la universidad no existía una clasificación para determinar si la maestría que cursó la accionante era afín o no al área de conocimiento del derecho, era completamente válido recurrir a la analogía para poder resolver el caso.

Acerca de la analogía, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece que cuando no hay ley aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de Auto 232 de 2001, precisó que la aplicación del principio de analogía supone <<i) la ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión; ii) que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador y iii) que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo>>.

En efecto, en este caso, i) en el Estatuto General de la Universidad del Atlántico no existía una clasificación para establecer si el título de maestría que ostenta la señora Rodero Acosta se ajustaba al requisito para ser elegida como decana de la facultad de ciencias jurídicas, y tampoco era dable remitirse al Proyecto Educativo Institucional de la referida institución porque su naturaleza no es normativa sino planificadora, pues corresponde a la misión y visión institucional. ii) en el título 5 del Decreto 1083 de 2015, <<Administración de personal y situaciones administrativas de los empleados públicos de las entidades de los órdenes nacional y territorial>>, el artículo 2.2.2.4.9. estableció: Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC– que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, tal como se señala a continuación (…). iii) dado que en la normativa de la Universidad del Atlántico no existía una herramienta que permitiera determinar la afinidad de la maestría en educación con el programa de derecho, el artículo citado era aplicable; además, esta norma se encuentra bajo el título 5, en el cual se dispone que aplica tanto en el orden nacional como en el territorial.

Ahora bien, conforme la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior —SNIES—, se advierte que la maestría en educación no resulta afín a derecho, toda vez que pertenece al área de conocimiento de <<ciencias de la educación>>, mientras que el derecho pertenece al área de <<ciencias sociales y humanas>>, por consiguiente, el título de maestría que ostenta la señora Rodero Acosta no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, como razonablemente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas.

Así también, se tiene que la sentencia del 7 de febrero de 2020 observó el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución Política y desarrollado en la Ley 30 de 1992, que le reconoce a las universidades, entre otras prerrogativas, las de << darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas>>[17], puesto que, en primer lugar, acudió a la normativa de la universidad para determinar cuáles eran los requisitos exigidos para postularse al cargo de decana, que en efecto se encontraban en el parágrafo 1° del artículo 40 del Estatuto General del ente universitario, y al encontrar que uno de los requisitos era <<a) tener título de maestría o doctorado en una de las áreas del conocimiento afines a la facultad a la que aspire ser decano>>, procedió a verificar si el título de maestría en educación era afín con el derecho, razón por la cual, ante la ausencia de disposición en la normativa de la universidad, aplicó, por vía de analogía, el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 y, en virtud de él, se remitió a la clasificación establecida en el SNIES.

Contrario a lo manifestado por la parte actora, para la Sala i) con la verificación de afinidad del título de maestría de la accionante, al área del derecho, no se le exigió un requisito adicional a los que la misma universidad estableció; y ii) ante la ausencia de norma interna de la universidad sobre ese aspecto particular, no le era dable a las autoridades judiciales accionadas haber dado por cumplido este requisito y con ello dejarlo sin contenido, pues hacerlo así constituiría un agravio para los demás aspirantes que se postularon a fin de ser elegidos para el referido cargo.

En relación con el requisito de experiencia, la señora Rodero Acosta reiteró lo expuesto en la demanda de tutela y señaló que la diferenciación entre profesor universitario y personal académico era inexistente teniendo en cuenta que el artículo 7° del Estatuto Docente del año 2010 <<unificó todas las categorías de profesores de la universidad del Atlántico bajo el criterio general de personal académico>>.

Sobre este punto, la Sala advierte que el requisito de experiencia se estableció en el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, así: <<b) Haber sido profesor universitario por un período no inferior a cinco (5) años.>>, y de manera consecuente el Tribunal Administrativo del Atlántico para fundamentar su decisión aplicó el Acuerdo 006 del 20 de mayo de 2010 <<Por el cual se adopta el Estatuto Docente de la Universidad del Atlántico>>, en el cual se define que profesor universitario es <<un empleado público de régimen especial en carrera profesoral universitaria>>, y que si bien la aquí accionante acreditó haberse desempeñado como profesora ad honorem, ese cargo no se equipara al de profesor universitario por estar específicamente definido en el mismo estatuto universitario.

De manera que la decisión fue acertada, pues no resulta lógico aceptar que, aunque el mismo estatuto docente establece las definiciones de profesor universitario y profesor ad honorem, para efectos de determinar si la señora Rodero Acosta cumplió con el requisito de experiencia se tengan tales categorías como equivalentes. De otra parte, la Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, en el escrito de impugnación, se formularon dos nuevos cargos, a saber: i) falta de aplicación del artículo 19 del acuerdo superior 015 del 22 de julio de 1996, en el cual se adoptó el <<régimen de equivalencias y/o compensación de requisitos>>, conforme al cual el requisito establecido en el literal a), parágrafo 1° del art. 40 del estatuto general <<aparece cumplido con la especialización en derecho procesal civil junto con la experiencia demostrada al momento de mi inscripción en la convocatoria pública>>; y ii) falta de aplicación del artículo 29 de la constitución política, según el cual el tribunal debió inhibirse para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Barandica Domínguez, toda vez que no tenía interés para recurrir, pues la sentencia de primera instancia le fue favorable a su pretensión y, en ese sentido, lo relacionado al requisito de experiencia docente debió solicitarse mediante solicitud de adición de la sentencia. En relación con estos cargos nuevos, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.

Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las providencias judiciales cuestionadas. Bajo ese contexto, se concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el Lena Vibiam Rodero Acosta, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera incurrido en los defectos alegados.

Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [4] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [5] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [6] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [8] <<Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos>>. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [10] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] <<Artículo 250.

C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada>>. [12] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004.

Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [13] A cuyo tenor: <<el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)>>. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarto, 29 de mayo de 2014, exp. 18915, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En el mismo sentido, [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, 7 de junio de 2016, exp. 2015-02493, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Artículo 29 de la Ley 30 de 1992.