ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para cuestionar la congruencia de la sentencia E]n lo relacionado con la existencia de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se tiene que la parte accionante considera que las autoridades cuestionadas desconocieron el principio de congruencia al momento de resolver los argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y decidir sobre las pretensiones.(…) Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que en el presente asunto exista una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, por lo que dicha irregularidad se debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el cual es un mecanismo adecuado para resolver las pretensiones de la parte accionante.
(…) En ese sentido, le asiste razón a la primera instancia en rechazar por improcedente este argumento, por cuanto el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad. No obstante, esta Sala de Subsección aclara que, si luego de resolverse el recurso persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES – Cómputo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Con la primera petición ante la administración [T]eniendo en cuenta que el accionante finalizó la relación laboral con el municipio de Unguía el 31 de diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha contaba con tres años para solicitar el reconocimiento de las acreencias laborales, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, término que se vio interrumpido con la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2013, así, el término se volvió a contabilizar desde ese momento por un lapso igual, lo que significa que contaba hasta el 9 de septiembre de 2016 para presentar la demanda y sólo interpuso la misma hasta el 16 de diciembre de 2016.
(…) Al respecto, considera esta Sala de Subsección que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Chocó al no tener en cuenta la segunda petición para efectos de interrumpir nuevamente el término de prescripción, de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (…) En ese sentido, las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para negar las demás pretensiones del accionante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración hecha por el juez natural de la causa, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna.
(…) De este modo, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, por cuanto la decisión se basó en los documentos del plenario que acreditaban las fechas en las cuales el accionante debió interponer la demanda y no lo hizo; ni tampoco se incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la providencia se fundó en las normas procesales aplicables en materia de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: respecto de la interrupción del término de prescripción de derechos laborales, ver;
Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00424-01(AC) Actor: DELIMIRO BERRIO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por el señor Delimiro Berrio Mendoza, mediante apoderada, en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 4 de julio de 2018 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Delimiro Berrio Mendoza prestó sus servicios como celador al municipio de Unguía, Chocó, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, bajo los requisitos de un contrato realidad. 1.2. El 9 de septiembre de 2013 y 29 de diciembre de 2015, presentó peticiones ante la administración municipal para que se reconociera el pago de sus prestaciones sociales, pero no obtuvo respuesta alguna. 1.3.
Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre de 2016 presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró por la no respuesta. 1.4. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, en sentencia de 4 de julio de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas y condenó a la entidad demandada a pagar los derechos pensionales causados, por considerar que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral. 1.5.
Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «[ ] se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso por defecto sustantivo y factico (sic), consagrados en los artículos 13,29 y 229 de la Constitución Política de Colombia de mi poderdante, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, procedan a dictar un nuevo fallo en el que analicen si me (sic) prohijado tiene derecho a que además de las pretensiones concedidas en el medio de control impetrado, se le cancelen las prestaciones sociales que también reclamó o en su lugar el alto tribunal dicte un fallo sustituto en donde se analicen y posteriormente se accedan a las pretensiones del medio de control.» (f. 3 y 4) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición de las providencias de 4 de julio de 2018 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico al valorar únicamente las pruebas aportadas pese a que no resultaban suficientes para proferir un fallo ajustado a derecho, además de no haberlo hecho de forma congruente con lo pedido.
Asimismo, señaló que las autoridades tuteladas no tuvieron en cuenta que se cumplieron los presupuestos exigidos para acceder a todas las pretensiones de la demanda, inclusive desconociendo los precedentes proferidos por el Consejo de Estado y los artículos los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[1] y 102 del Decreto 1848 de 1969[2] que prevén que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores pueden prescribir si no se reclaman oportunamente, esto es, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y que la reclamación presentada ante el empleador interrumpe ese término por una sola vez y en el mismo lapso, supuestos que, según la parte accionante, no se tuvieron en cuenta en el presente asunto.
(f. 3 vto. a 8 vto.)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionados, y al municipio de Unguía, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
(f. 28 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Quibdó, a través de su titular, rindió informe en el que señaló que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran contenidas en la sentencia de 4 de julio de 2018.
(f. 35) 5.2. Las demás partes guardaron silencio. (f. 37)
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 27 de febrero de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante en lo relacionado con la falta de congruencia en las sentencias acusadas, por ser un asunto que puede discutirse en un recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Frente a lo demás, el a quo negó lo pretendido, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto –artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969– para establecer tanto el término de prescripción de las prestaciones sociales derivadas de la existencia del contrato realidad, como la forma en que el mismo debía contarse, estudio que obedeció a los supuestos fácticos acreditados en el proceso con los cuales evidenció que el accionante no acudió oportunamente a reclamar los derechos prestacionales causados, en la medida que el término de prescripción se interrumpió hasta el 9 de septiembre de 2016, pero a pesar de ello presentó la demanda hasta el 16 de diciembre del mismo año ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(f. 38 a 44) 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela. (f. 51) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[3], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las sentencias de 4 de julio de 2018 y 23 de septiembre de 2019, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Delimiro Berrio Mendoza? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[6], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Delimiro Berrio Mendoza, mediante apoderada, en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 4 de julio de 2018 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela, se advierte que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las sentencias de 4 de julio de 2018 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 23 de septiembre de 2019 (f. 19) y la acción se interpuso el 5 de febrero de 2020 (f. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. Ahora bien, en lo relacionado con la existencia de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se tiene que la parte accionante considera que las autoridades cuestionadas desconocieron el principio de congruencia al momento de resolver los argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y decidir sobre las pretensiones.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que en el presente asunto exista una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, por lo que dicha irregularidad se debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el cual es un mecanismo adecuado para resolver las pretensiones de la parte accionante.
En ese sentido, le asiste razón a la primera instancia en rechazar por improcedente este argumento, por cuanto el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad. No obstante, esta Sala de Subsección aclara que, si luego de resolverse el recurso persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. 4.2.
En segundo lugar, frente a la indebida valoración probatoria que señala la parte accionante, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia que declaró que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas por el señor Delimiro Berrio Mendoza y condenó a la entidad demandada a pagar los derechos pensionales causados por considerar que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral.
Lo anterior, se sustentó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 de 25 de agosto de 2016[7], que al respecto indicó: «[ ] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.» Esto, teniendo en cuenta que el accionante finalizó la relación laboral con el municipio de Unguía el 31 de diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha contaba con tres años para solicitar el reconocimiento de las acreencias laborales, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, término que se vio interrumpido con la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2013, así, el término se volvió a contabilizar desde ese momento por un lapso igual, lo que significa que contaba hasta el 9 de septiembre de 2016 para presentar la demanda y sólo interpuso la misma hasta el 16 de diciembre de 2016.
Frente a la solicitud interpuesta el 29 de diciembre de 2015, el Tribunal accionado expuso: «Finalmente observa la Sala que lo pretendido por la parte actora, al solicitar la nulidad del acto presunto originado con la reclamación administrativa calendada el 29 de diciembre de 2015, es revivir los términos que ya estaban en curso cuando presentó la primera reclamación del 9 de septiembre de 2013, lo que como se itera interrumpió por una solo vez el término de prescripción de los derechos laborales, término que fenecía el 9 de septiembre de 2016, pero en su lugar presentó la demanda el 16 de diciembre de 2016, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo en contra de sus intereses.» Al respecto, considera esta Sala de Subsección que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Chocó al no tener en cuenta la segunda petición para efectos de interrumpir nuevamente el término de prescripción, de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, a saber: «Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Por su parte, la sección segunda de esta Corporación ha precisado que “…la prescripción se define como la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’».[8] (Subrayado y negrillas fuera del texto) En ese sentido, las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para negar las demás pretensiones del accionante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración hecha por el juez natural de la causa, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna.
De este modo, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, por cuanto la decisión se basó en los documentos del plenario que acreditaban las fechas en las cuales el accionante debió interponer la demanda y no lo hizo; ni tampoco se incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la providencia se fundó en las normas procesales aplicables en materia de prescripción. Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Chocó, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente el cargo de falta de congruencia y negó las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Delimiro Berrio Mendoza, mediante apoderada, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Sentencia SU 198 de 2013. [7] M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). [8] Consejo de Estado – Sección Segunda.
Sentencia de 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.