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11001-03-15-000-2019-04735-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-19

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Oscar Javier Velasco Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que niega decreto de pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / EXPEDICIÓN DEL ACTO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Análisis probatorio de la Legalidad y procedimiento / DECRETO DE PRUEBAS – No es necesario cuando las pruebas que se solicitan ya obran en el proceso El señor Oscar Javier Velasco Rodríguez considera que el auto de 10 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, incurrió en un defecto fáctico al no valorar la solicitud de pruebas realizada en el proceso ordinario que adelanta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

(…) Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado se pronunció sobre las pruebas negadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y señaló que no resultaba necesario ni pertinente el decreto de las mismas, teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver trata sobre analizar la legalidad y procedimiento de la expedición del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios del accionante y no sobre los procesos penales y disciplinarios que se hubieren adelantado en otras instancias.

Asimismo, sobre los formularios de evaluación del accionante, consideró que no era necesario su decreto porque ya reposaban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese sentido, las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para resolver frente al decreto de pruebas no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración hecha por el juez natural de la causa, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna.

(…) Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

(…) Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

(…) Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que no se configuró defecto fáctico, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04735-01(AC) Actor: OSCAR JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Oscar Javier Velasco Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la expedición de la providencia de 10 de septiembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Mediante Resolución No. 2381 de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional retiró del servicio activo en el cargo de Teniente Coronel al señor Oscar Javier Velasco Rodríguez, con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 1° y 3° de la Ley 857 de 2003. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo precitado y se ordenara su reintegro a la institución. 1.3.

El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 29 de mayo de 2019, en el desarrollo de la audiencia inicial resolvió no decretar las pruebas solicitadas por el accionante en el escrito de demanda. 1.4. Dicha decisión fue apelada por el señor Velasco Rodríguez, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, por medio de providencia de 10 de septiembre de 2019, confirmó lo dispuesto por la primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «1.- AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, Subsección C. 2.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio de fecha 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el decreto de las pruebas documentales solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 110013335013n2018 (sic) 00425 01, especialmente, la práctica de la prueba trasladada del proceso disciplinario No. GRUTE 2014 – 14 adelantado por la Policía Nacional, que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No. IUS 2017 – 632658 IUC D – 2017 – 978202. 3.- ORDENAR al el (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, Subsección C, analizar nuevamente los fundamentos del recurso de apelación que se promovió contra decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, con miras a que se decreten la totalidad de las pruebas documentales que fueron solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 110013335 013n2018 (sic) 00425 01, especialmente la relacionada con la incorporación de la prueba trasladas, proceso disciplinario No. GRUTE 2014 – 14 adelantado por la Policía Nacional y que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No. IUS 2017 – 632658 IUC D – 2017 – 978202, al referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que obren como pruebas dentro del mismo.» (f. 16) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición del auto de 10 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto de las pruebas pedidas en la demanda, en especial, la solicitud de práctica de la prueba trasladada de un proceso disciplinario adelantado en su contra, en el que se ordenó revocar la sanción que le fue impuesta por la policía nacional y que, según señala, contiene las verdaderas razones por las cuales dicha institución de manera arbitraria y con fundamento en la facultad discrecional, decidió retirarlo del servicio.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, solicitó negar el amparo pretendido, por cuanto no se ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. (f. 105 y 106) 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio del jefe del área jurídica, pidió su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(f. 109 a 110)

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

Sostuvo que la decisión de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, negó las pruebas solicitadas por el solicitante, pues estimó que no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad, indicando que las quejas, procesos disciplinarios o investigaciones penales adelantados contra el solicitante no guardan relación con el retiro por llamamiento a calificar servicios; por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno. (f. 112 a 114) 5.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela. (f. 122 a 125) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La providencia de 10 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Oscar Javier Velasco Rodríguez? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Oscar Javier Velasco Rodríguez contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de septiembre de 2019.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al confirmar la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá de no decretar la pruebas solicitadas por el accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anteriormente citado, incurrió en la violación de sus derechos fundamentales.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 10 de septiembre de 2019 (f. 58) y la acción se interpuso el 5 de noviembre de 2019 (f. 1).

Tampoco se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, toda vez que la acción de tutela sí cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales, y en su lugar, se entrará a resolver de fondo el asunto a efectos de decidir si se debe o no acceder a lo pretendido por el accionante. 3.1.2.

El señor Oscar Javier Velasco Rodríguez considera que el auto de 10 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, incurrió en un defecto fáctico al no valorar la solicitud de pruebas realizada en el proceso ordinario que adelanta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado se pronunció sobre las pruebas negadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y señaló que no resultaba necesario ni pertinente el decreto de las mismas, teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver trata sobre analizar la legalidad y procedimiento de la expedición del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios del accionante y no sobre los procesos penales y disciplinarios que se hubieren adelantado en otras instancias.

Asimismo, sobre los formularios de evaluación del accionante, consideró que no era necesario su decreto porque ya reposaban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para resolver frente al decreto de pruebas no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración hecha por el juez natural de la causa, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna.

Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que no se configuró defecto fáctico, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- REVOCÁSE la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar: SEGUNDO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Oscar Javier Velasco Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Los medios de impugnación dentro del proceso ordinario son los idóneos y eficaces [O]bservo que la providencia discutida, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia consistente en no decretar las pruebas solicitadas por el ahora accionante, fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite y dentro del cual las partes pueden hacer uso de los mecanismos allí previstos para discutir las decisiones adoptadas.

Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. (…) En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por improcedente, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04735-01(AC) Actor: OSCAR JAVIER VELASCO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que revocó la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 19 de marzo del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la providencia controvertida en esta sede constitucional carecía de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Al respecto, advierto que, entre los requisitos generales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la exigencia de la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, observo que la providencia discutida, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia consistente en no decretar las pruebas solicitadas por el ahora accionante, fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite y dentro del cual las partes pueden hacer uso de los mecanismos allí previstos para discutir las decisiones adoptadas.

Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por improcedente, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Sección Segunda ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.