ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE ANTECEDENTES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – No es el único elemento que debe valorarse en la investigación / OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN DE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – La Policía Nacional no analizó pruebas que evidencian la situación de salud mental del uniformado antes de la consumación de la conducta / DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Feminicidio y lesiones a menores integrantes de su familia [L]a Policía Nacional podía conocer, por las anotaciones mencionadas, particularmente la del Juzgado de Instrucción Penal Militar, que el patrullero González Vega ya había infringido las normas de la institución, pues tenía una investigación penal por abandono del puesto y por el delito de peculado por uso, lo que evidentemente daba cuenta de una conducta irregular que ameritaba, por lo menos, mayor control sobre las conductas de este durante la prestación del servicio.
(…) Igualmente, las anotaciones de los juzgados de familia, dan cuenta de que el señor González Vega, en una conducta que atenta contra el correcto desarrollo físico y psicológico de su hija menor de 2 años, se sustraía de sus obligaciones alimentarias, al punto que estas habían implicado la imposición de dos órdenes de restricción de salida del país. (…) Incluso, reposa en el expediente certificación en la que la jefatura del Área de Sanidad de Cartagena hizo constar que el patrullero González Vega tenía registradas en su historia clínica dos citas con la especialidad de psiquiatría, a una de las cuales no asistió (f. 519 expediente de reparación directa).
(…) Dichos elementos no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, que, desconociendo su existencia, se limitó a señalar que no reposaba en el plenario evidencia alguna que permitiera inferir la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, falta de aptitud para la prestación del servicio del agresor y menos, que el expatrullero González Vega tuviera algún cuadro patológico que sugiriera a la institución algún tipo de riesgo para la comunidad.
(…) No es razonable entonces que, ante la gravedad de los hechos que fueron víctimas la esposa y la hija del señor González Vega, el Tribunal no analizara de forma alguna los elementos probatorios que fueron legalmente incorporados en el proceso de reparación directa y que sí ponían en evidencia una delicada situación en cuanto a la salud mental del uniformado, que imponía de parte de la institución a la que pertenecía, una intervención inmediata y eficaz encaminada a proteger al núcleo familiar de este e incluso, a toda la comunidad, pues es claro que, como miembro de la Policía Nacional, que por mandato Constitucional es un cuerpo armado permanente a cargo de la Nación cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, debe estar en las mejores condiciones psicológicas que le permitan hacer un uso adecuado de la fuerza y aún más, de las armas, como ejercicio del artículo 233 Constitucional.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de mayo de 2015 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Con arma de dotación oficial.
Violencia contra la mujer / GARANTÍA DE REPARACIÓN INTEGRAL POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – Comprende adelantar investigaciones efectivas por todos los medios legales y prestar tratamiento psicológico a las víctimas y sus familiares [E]s claro que de los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, surgen claras obligaciones para todas las autoridades, en las que se destaca la judicial, de investigar efectivamente, deber que tiene alcances adicionales cuando se trata de mujeres que sufren la muerte y de niñas violentadas, circunstancias todas que confluyen en el presente asunto, en tanto, por un lado, el señor González Vega le dio muerte a su compañera permanente, y, por otro, lesionó a su hija de dos años, propinándole aproximadamente 5 disparos con el arma de dotación oficial, lo que impone una conducta fundamentalmente positiva de todas las autoridades judiciales a las que les corresponda conocer de estos hechos, dirigida a remover los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar el acceso efectivo al aparato judicial y la reparación integral de los daños sufridos.
(…) Esto implica, en palabras de la Corte, detectar situaciones estructurales que originan focos de violencia de género, y adelantar investigaciones serias, imparciales y efectivas por todos los medios legales disponibles, orientados a la determinación de la verdad y a la persecución y enjuiciamiento de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales.
Lo que amerita, destacar la posición asumida por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 28 de mayo de 2015 arriba citada, en la que se actuó de manera positiva y determinada en la identificación de focos de violencia y erradicación de esta problemática, adoptando importantes medidas de satisfacción y de no repetición frente a una situación que, se insiste, constituye una grave violación de derechos humanos. (…) También debe resaltarse la posición asumida por el Juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con las medidas de reparación adoptadas, en las que impuso, entre otras cosas, la obligación de la entidad demandada, de prestar a la menor y a su núcleo familiar asistencia y acompañamiento psicológico ante lo que, de manera evidente, resulta un episodio de graves violaciones de derechos humanos para la menor, quien, a sus escasos dos años de edad, presenció el homicidio de su madre e igualmente sufrió lesiones con arma de fuego por parte de su progenitor.
(…) En este contexto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar se sustrajo de su deber de valorar de manera integral todos los elementos probatorios reseñados en párrafos precedentes, a la luz de los diversos instrumentos internacionales en la materia y de los que se destaca el aquí reseñado, que daban cuenta de una situación de riesgo sufrida por parte de la familia de [D.G.V.], quien por portar permanentemente armas de fuego debido a su condición de patrullero de la Policía Nacional, debía tener un seguimiento estricto en cuanto a sus condiciones psicológicas, de manera que no se pusiera en riesgo a su núcleo familiar y, en general, a la sociedad.
(…) Por lo expuesto, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00214-00(AC) Actor: DORIS BEDOYA BENÍTEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la señora Doris Bedoya Benítez, quien actúa en su nombre y en representación de sus nietos menores de edad, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela, se fundamenta en los siguientes: Hechos El 3 de junio de 2012, el patrullero de la Policía Nacional, Deivis González Vega[1], quien prestaba sus servicios en el CAI del barrio Martínez Martelo en la ciudad de Cartagena, Bolívar, abandonó su puesto de facción para dirigirse a su residencia ubicada en la misma ciudad, a la que llegó presentando comportamientos violentos y agresivos en contra de su familia, quienes solicitaron apoyo policial.
Estando en presencia de los agentes del CAI del barrio Martínez Martelo, y ya siendo la madrugada del 4 de junio de 2012, el señor González Vega le disparó con el arma de dotación oficial a su compañera, la señora Gloria Patricia Ruíz Bedoya (q.e.p.d.) quien posteriormente falleció, a su hija[2], a sus dos hijastros y a una menor vecina, todos estos menores de edad y quienes resultaron heridos de gravedad.
Con ocasión de lo anterior, la familia de las víctimas interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados con ocasión del homicidio[3] de la señora Gloria Patricia Ruíz Bedoya, argumentando que el patrullero de la Policía Nacional cometió dicho delito con el arma de dotación oficial, además que los agentes que hicieron presencia en la residencia antes de la ocurrencia de los hechos, no actuaron con la debida diligencia a fin de neutralizar al agresor y por el contrario, entablaron un diálogo amistoso con el mismo, permitiendo de esa manera el desenlace ya conocido.
En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales así como a la prestación de servicios de asistencia psicológica para la menor 1, y para los señores Rodolfo Ruíz Guerrero, Doris del Carmen Bedoya y Martha Cecilia Ruiz Bedoya, al encontrar acreditada una «pobre» reacción policial en el procedimiento adelantado momentos antes de que se cometiera el crimen en el que perdió la vida la señora Gloria Ruiz.
Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia de 14 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto se configuró una responsabilidad personal del agente que no tenía nexo con el servicio y que, por tanto, descartaba la responsabilidad de la Entidad.
Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir la sentencia de 14 de junio de 2019, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, por las siguientes razones: • Defecto fáctico Al respecto, sostienen que el tribunal no valoró los antecedentes del señor González Vega respecto de su desempeño en la Policía Nacional, pues quedó demostr0ado en el proceso disciplinario que se siguió en su contra y que fue trasladado al proceso de reparación directa, que ya había sido juzgado previamente por abandono de cargo, investigación en la que se había solicitado la práctica de una evaluación psiquiátrica y psicológica, a lo que la entidad no hizo seguimiento alguno. Aunado a ello, en la misma hoja de vida del uniformado, reposa la calificación de las pruebas psicotécnicas realizadas por la psicóloga Yomaira Espinosa González, quien en el acápite de PERSONALIDAD dejó constancia de que el señor González Vega «presenta indicador en hipomanías», lo que, según la parte demandante, consiste en un «comportamiento elevando, expansivo que puede incurrir en violencia, actos delictivos, alteraciones en el comportamiento, en el pensamiento y en el afecto», por lo que solo con ese diagnóstico, la Policía debió abstenerse de admitirlo en la institución. Incluso, la entidad certificó que le fueron programadas dos citas por la especialidad de psiquiatría, de las cuales asistió solamente a una, lo que pone de relieve una falta de control de la institución. Además, no se tuvo en cuenta la poca y casi nula vigilancia de los superiores con sus agentes de policía, pues si hubieran aplicado correctamente el protocolo de seguridad que procede cuando un agente de policía armado, se evade de su puesto de facción, más cuando transcurrieron aproximadamente 2 horas sin reportarse, probablemente no hubieran ocurrido los lamentables hechos.
Manifiestan también que el Tribunal valoró de manera arbitraria la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues descartó íntegramente las declaraciones rendidas por las personas que presenciaron los hechos, de las que se podía derivar la negligencia con la que actuaron los agentes de policía que hicieron presencia en la residencia de las víctimas momentos antes de que ocurrieran los disparos, y por el contrario, le dio plena credibilidad a las declaraciones que rindieron dichos uniformados dentro del proceso disciplinario, los cuales, por ser prueba trasladada y no haber cumplido con el requisito de ratificación, no cumplían con el requisito de contradicción. • Desconocimiento del precedente Sostienen también que el Tribunal desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con aplicación de los títulos de imputación de riesgo excepcional y falla en el servicio, del daño antijurídico derivado del feminicidio perpetrado por un miembro activo de la institución sobre su esposa, precedido por violencia de género, conocida y tolerada por la Entidad.
En criterio de los demandantes, dicha providencia, después de realizar un detallado análisis desde la perspectiva de género, estableció la obligación de la Entidad de analizar factores de riesgo y hacer un seguimiento de la personalidad y condiciones de los uniformados como mecanismo de prevención de violencia conyugal. Incluso, en el mismo cuerpo de la sentencia referida, a pie de página 42, se afirma que son frecuentes y divulgados los casos de feminicidio que involucran miembros activos de la Policía Nacional, y cita dentro de sus ejemplos, el caso de la señora Gloria Ruíz (q.e.p.d.), así: « En junio de 2102, en el barrio Colombiatón de Cartagena, el patrullero Deivis González mató a Gloria Ruiz, e hirió a sus cuatro hijos.
Estaba cegado de la ira porque su mujer le había mandado un mensaje de texto preguntándole por qué no había llegado. Después de la carnicería, Deivis se disparó en la cabeza». Pretensiones Solicita la parte accionante: «1.- Solicito del señor Juez Colegiado Constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que incurrió la H. Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor magistrado MARIO CHAVARRO ECHAVARRÍA, consagradas en el artículo 29 de la C.N. y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.- Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 14 de junio de 2019, la cual fue notificada el 11 de julio de 2019 expediente No 130013333013201400230- 01. 3.- Solicito de los señores magistrados, que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se restablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte de LA POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda; o se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que restablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda. 4.- Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado por el fallo de tutela» (ff. 23 y 24).
Informes Mediante auto de 30 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los señores Rodolfo Ruíz Guerrero, Carlos Enrique, Ricardo, Carolina y Adriana Ruíz Navarro, Elida Esther Ruíz Bedoya y Luis Felipe Bedoya Benítez como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 37).
La Policía Nacional (f. 49), por conducto del secretario general, después de reproducir el contenido de la sentencia atacada, manifestó que el señor Deivis González Vega, al realizar el acto demencial de atentar contra su propia familia, ya no estaba revestido de autoridad, toda vez que se evadió de su puesto de trabajo sin autorización alguna, y para cuando cometió el ilícito ya no portaba indumentaria de la institución, pues se encontraba con ropa de civil, razón por la cual el daño no es imputable a dicha entidad.
Por tanto, pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir la sentencia de 14 de junio de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por el daño antijurídico derivado del homicidio de la señora Gloria Ruíz (q.e.p.d.), incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (24 de julio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (12 de diciembre de 2019). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente vertical en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que, según los demandantes, quebranta abiertamente, entre otros, el interés superior de la menor 1 en recibir una reparación integral. 2.2.
Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[6]. 2.3.
Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[7].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[9], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.
Caso concreto En el presente asunto, las accionantes reprochan la providencia de 14 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Manifiestan, en síntesis, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical, pues un análisis integral de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, hubiera conducido a confirmar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, a la luz de los criterios señalados en la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar un recuento detallado del trámite surtido dentro del proceso objeto de reproche en esta sede constitucional. 3.1. Del medio de control de reparación directa instaurada por la familia de la señora Gloria Patricia Ruíz Bedoya en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, conoció en primera instancia el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, despacho que por medio de providencia de 30 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar acreditados los elementos de responsabilidad.
Sobre el hecho dañoso, sostuvo: «Cita textualmente el Despacho lo narrado en informe policial anexo al proceso disciplinario con radicación P-MECAR-2012-312, asunto adelantado por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2012 (…): “(…) El día 04 de junio del presente año siendo las 2:15 horas fui informado por parte de la central de radio de la novedad ocurrida con el patrullero DEIVY GONZÁLEZ VEGA (…) de 27 años de edad, adscrito al CAI Martínez Martelo del segundo distrito, quien estando realizando primer turno de vigilancia en el sector Bazurto, abandonó su sitio de facción a las 23:30 horas aproximadamente según información suministrada por el Patrullero Álvaro Lambis Acevedo, quien era su compañero para ese turno en el segundo distrito, para dirigirse a su residencia ubicada en (…) sitio en el cual al parecer con su arma de dotación pistola Sig Sauer SP 0117070 atenta contra la integridad de su compañera permanente (…), propinándole varios impactos y graves heridas, en los mismos hechos también lesionó a los siguientes niños y niñas: (…) de 10 años, quien presenta una herida en la pierna izquierda y es la hijastra del patrullero, siendo hospitalizada en la Clínica Madre Bernarda.
(…) de 12 años de edad, hijastro, quien presenta herida con arma de fuego en los glúteos siendo hospitalizado en la clínica Madre Bernarda. (…) de 2 años, hija del patrullero, quien presenta varios impactos ocasionados con arma de fuego, hospitalizada en la clínica Blas de Lezo con diagnóstico reservado y la niña (…) de 9 años, quien presenta heridas con arma de fuego en los glúteos, remitida a la clínica Blas de Lezo.
Posterior a estos hechos el patrullero al parecer intentó quitarse la vida, ocasionándose una herida en la región frontal derecha, quedando consciente y siendo capturado por los hechos relacionados. (…). Es de resaltar que el arma de fuego fue recuperada alrededor de las 8 de la mañana cerca al lugar de los hechos”. De lo anterior se evidencia el actuar delictivo de un agente policial mediante el cual estando en servicio activo y en turno de guardia, acciona su arma de dotación oficial en múltiples ocasiones logrando el deceso de quien en vida era su compañera permanente, de igual forma lesionando gravemente a unos niños que presenciaban la escena criminal, entre ellos su propia hija.
De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: • Que el señor Deivis González Vega se encontraba en ejercicio de sus funciones y en servicio activo para los días 3 y 4 de junio de 2012, desempeñando labores de guardia en el CAI Martínez Martelo de esta ciudad. • Que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del 3 de junio de 2012, el señor González Vega decide abandonar el puesto asignado y se dirige sin permiso alguno a su residencia (…). • El 4 de junio de 2012 (…) hizo presencia el hasta entonces agente de policía (…) en su residencia de forma iracunda y maltratando física y verbalmente a su compañera permanente (…).
Que teniendo en cuenta la forma y algarabía con que se comportaba el señor González Vega, la comunidad se decidió a llamar a la Policía Nacional del cuadrante a fin de mitigar una posible agresión, toda vez que coinciden los testigos en afirmar que el agente policial tenía desenfundada un arma de fuego. • Una vez llegaron los agentes de policía a la residencia de la señora (…) estos dialogan con el señor Deivis (…) sin intentar reducir o detener una probable agresión. • Que el ex agente de policía (…) arremete brutalmente contra la vida de su compañera permanente y lesiona en su actuar desenfrenado a su hija, hijastro y vecino; acción que cometió con el arma de dotación oficial que le fue confiada por la Policía Nacional para el ejercicio de sus funciones institucionales» (ff. 77 a 79 anexo).
Por otra parte, encontró plenamente demostrado el daño con la copia del registro civil de defunción de la señora Ruíz Bedoya y la historia clínica de cada uno de los menores que resultaron lesionados, y frente al nexo causal, precisó: «Coinciden los argumentos de las personas que declararon en el curso del proceso en señalar que una vez la vecindad del barrio (…) percibió la forma tan violenta como irrumpió el señor Deivis González Vega en la residencia en la cual se encontraba su compañera permanente, dieron aviso a las autoridades, específicamente a los agentes de Policía del cuadrante, la cual hizo presencia en el lugar de los hechos cuando no se había cometido el crimen que dejó sin vida a la señora (…).
Para el Despacho reviste absoluta gravedad la situación de omisión en la que se vieron envueltos los policiales que atendieron el llamada (sic) de la comunidad, puesto que muy a pesar de realizar este tipo de asistencia y encontrase ante un agente de policía, debieron ejercer el mismo rigor que ante cualquier ciudadano, máxime si era evidente el estado de alteración e ira que presentaba el señor Deivis González, amén de portar el arma de fuego con el que posteriormente cometió el delito.
Manifiestan los testigos en relación a este punto que los agentes de policía solo hablaron con el señor Deivis González como un amigo más, sin intentar de ninguna manera ejercer cualquier tipo de acción que redujera o que conllevara a despojarlo del arma de fuego que portaba, nunca lo esposaron, lo redujeron o hicieron actuación alguna para detenerlo, ni mucho menos le decomisaron el arma, por el contrario le dieron total libertad para que siguiera con las agresiones físicas y verbales sobre su compañera hasta accionar su arma y acabar con su vida.
Quedó totalmente demostrado que el crimen cometido por Deivis (…) pudo haber sido evitado si los agentes de policía en vez de intentar proteger a un compañero de la institución lo hubiesen reducido aplicando el procedimiento idónea (sic) ante este tipo de situaciones. (…) A folio 172-174 se allega por parte de la entidad demandada copia de la diligencia de declaración rendida por el señor patrullero Jhon Jairo Guava, uno de los policiales que atendió el llamado de la comunidad en los hechos de violencia registrados en la residencia de la señora Gloria Ruíz el pasado 4 de junio de 2012, y respecto de la cual se pueden resaltar algunos aspectos claves a efectos de dilucidar si existió o no un mal procedimiento por parte de los agentes policiales.
Manifiesta textualmente el patrullero (…): “Laboraba como integrante de la vigilancia de la estación Pozón, CAI Flor del campo y mi función es conocer de todos los casos de policía que se den en esa jurisdicción. (…) ese día estábamos haciendo patrullajes de vigilancia con mi compañero Fuentes, la central de radio de la MECAR, nos manda un caso donde manifiesta que hay una riña intrafamiliar en el barrio (…) frente al parque, nos dirigimos al lugar indicado al llegar a la heladería donde conocimos de una riña de unos señores, luego procedimos a llegar al sitio donde nos encontramos con una señora quien nos comunicó que su cuñado estaba ebrio y portaba un arma de fuego y este mismo estaba discutiendo con su esposa, manifestando de igual forma que era policía, le preguntamos que donde estaba y nos dijo que dentro de la residencia y nos dijo que tuviéramos cuidado porque estaba muy alterado y había dicho que si llamaban a la policía no respondía, cuando nos dispusimos a entrar nos informan que estaba escapando por el techo del patio porque había visto la patrulla llegar, mi compañero Fuentes sale corriendo para la parte de atrás de la casa donde conecta el tejado y yo entro al inmueble observando que se había ido por el tejado, aproximadamente cinco segundos después yo escuché un estruendo como cuando se baja una persona de la altura y de inmediato se escuchan unas seis detonaciones aproximadamente, de inmediato salgo corriendo afuera de la vivienda para ver de donde provienen los impactos, mi compañero Fuentes da la vuelta y de inmediato sale una señora (…) con una niña herida con voces de auxilio (…)”.» (ff. 80 y 81).
A partir de lo anterior, el juzgado concluyó: «De la declaración anterior queda claro para el Despacho y dicho por el mismo policial, que al momento de hacer presencia en el lugar de los hechos, los agentes de policía se enteran de la conducta agresiva evidenciada por el señor Deivis González Vega y además que portaba un arma de fuego, por lo que medianamente se deduce que el procedimiento a accionar debe ser eficaz e inmediato.
Tampoco encuentra lógica el despacho en la afirmación del agente Jhon Jairo Guava en cuanto testifica que una vez el señor Deivis (…) se percata de la presencia de la Policía Nacional, este huye por el tejado de la vivienda hasta la casa vecina para posteriormente acabar con la vida de su compañera y herir desenfrenadamente a tres de los niños presentes en el lugar de los hechos, todo esto aparentemente y según lo dicho por el agente Guava en 5 segundos (f. 173).
Es inadmisible que se pretenda ocultar la falta de capacidad de reacción policial con este tipo de afirmaciones, máxime si los testigos presenciales de los hechos declararon bajo la gravedad de juramento que vieron cuando los agentes de la policía dialogaron libremente con el agresor momentos antes de que este cometiera el delito; además en caso de ser cierta la afirmación del agente Guava no entiende el despacho como una persona tiene total libertad para escaparse por el techo de una vivienda, ingresar a una casa vecina y arremeter brutalmente contra la vida de una persona, intentar acabar con la vida de 3 niños e incluso intentar suicidarse, todo lo sucedido en 5 segundos y sin que los agentes intervinieran mínimamente.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos encuentra el despacho probada la falla en la prestación del servicio desplegado por los agentes policiales, permitiendo de tal forma endilgar responsabilidad extracontractual al Estado y la consecuente reparación integral por la ocurrencia de dichos daños. En cuanto a los argumentos esbozados por la parte demandada en sus alegatos de conclusión y con todo respeto el Despacho se aparta del precedente horizontal traído a colación toda vez que como ya se expuso, la falta real del servicio para este juzgado radica en la pobre reacción policial en el procedimiento adelantado momentos antes de que se cometiera el crimen en el que perdió la vida Gloria Ruíz y no en la culpa personal del agente como así lo manifestó la apoderada de la Policía Nacional como argumento neutral para que el Juzgado Décimo Primero Administrativo negara las pretensiones de la demanda.
Alega de igual forma la apoderada de la entidad que en los procedimientos policiales, los agentes patrulleros no pueden llegar al lugar de los hechos y capturar sin motivos aparentes a una persona; argumentos que para el Despacho son totalmente contradictorios con las declaraciones de los agentes que intervinieron en el procedimiento y con las declaraciones de las personas que sirvieron como testigos en el mismo, puesto que los primeros manifestaron que se les había informado que era un agente de policía que estaba armado con evidente estado agresivo y amenazando de muerte a su compañera permanente, además del maltrato físico y moral el cual estaba padeciendo la señora; entonces se pregunta el despacho si dichas circunstancias no son motivo de peso suficiente para reducir inmediatamente a una persona, cuáles lo son? (sic).
En cuanto a las declaraciones de los testigos se tiene que se trata de dos personas que no tienen familiaridad con ninguna de las víctimas, que se encontraban conversando de un asunto de negocio y accidentalmente presenciaron los hechos ocurridos en la madrugada del 4 de junio de 2012, ambos coinciden en afirmar que el señor Deivis González portaba el arma de fuego en la mano, que mostraba evidente estado agresivo y que los agentes policiales solo se dignaron a “conversar” con el agresor, pudiendo haber ejercido el procedimiento requerido en ese tipo de eventualidades a fin de evitar la tragedia que finalmente ocurrió. Aunado a esto no entiende cómo un miembro de la institución “desaparece” de su turno por más de dos horas y no se toman las medidas oportunas para determinar su paradero, máxime si este se encuentra armado y con prendas propias de la Policía Nacional, porque como se lee en la minuta que obra a folio 149 del expediente es solo hasta la 1:00 del día 4 de junio de 2012 que se deja la anotación “a la hora y fecha dejo constancia que el pt.
Lambis Acevedo Álvaro se encuentra patrullando solo, ya que el pt. González Vega Deivis manifestó que se sentía mal y que iba para el baño, an (sic) pasado más de dos horas y el patrullero no se ha reportado desconociendo donde está y que misión se encuentra realizando lo anterior es informado a la central de comunicaciones que radico (sic) la novedad en el libro del CAD en el folio número 246, lo anterior, para mayores confrontaciones.
Att. SI. Heredia Orozco Víctor”, lo que implica que este había dejado su puesto de trabajo desde aproximadamente a las 11:00 del día 3 de junio de 2012. Se presume que existe un orden y unas líneas de mando que permiten tener un control de los miembros de la institución, pero al parecer todos los controles en este caso no surtieron ningún efecto (ff. 81 y 82).
Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. Particularmente, en lo que atañe al recurso presentado por la Policía Nacional, esta entidad insistió en que el asunto no se configuró una falla en el servicio, pues los patrulleros no tuvieron oportunidad de aprehender al agresor, pues los hechos, como bien lo relataron los uniformados, ocurrieron en aproximadamente 5 segundos.
Además, que el hecho de que el daño haya sido ocasionado con un arma de dotación oficial no genera automáticamente responsabilidad por cuanto lo relevante es determinar si el agente actuó valiéndose de su condición de funcionario. En este caso, lo que se demostró fue que el patrullero fue motivado por algo estrictamente personal. Igualmente manifestó su inconformidad con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos, aduciendo que no se probó que la señora Ruíz Bedoya fuera económicamente activa antes de la ocurrencia de su muerte y que fuera el único sustento de su familia, y pidió también revocar la condena relacionada con la atención psicológica a las víctimas, pues en su entender, no se probó la existencia de una enfermedad psiquiátrica que amerite un tratamiento por un año, y porque además ello debe ser sufragado por las entidades promotoras de salud a las que estén afiliados.
Por su parte, los accionantes recurrieron la decisión relacionada con los perjuicios reconocidos, y reprocharon que se hubiera negado la reparación integral a la menor 1, quien de manera evidente tiene derecho a medidas de satisfacción y de no repetición. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, señaló que aunque se encontraban plenamente acreditados los hechos y el daño antijurídico, estos no eran imputables a la entidad demandada, ni fáctica ni jurídicamente. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal realizó el siguiente análisis probatorio: «De la declaración del patrullero LAMBIS ACEVEDO ÁLVARO se destaca que este no estuvo en la escena de los acontecimientos, pues solo tuvo contacto con DEIVIS GONZÁLEZ VEGA, luego de que este se evadiera de su zona de trabajo en la clínica Madre Bernarda y luego de agostados (sic) los hechos.
Se basa especialmente el testimonio en dar fe del abandono del servicio de GONZÁLEZ VEGA y las labores de búsqueda realizadas para encontrarlo; nada aporta el relato frente a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos que interesan. Del mismo talante es la declaración del subintendente HEREDIA ORZCO VÍCTOR Jefe de Vigilancia para la época de los hechos y del sub teniente HERNANDO FLÓREZ TORRES aun cuando este último sostuvo que, al parecer por información escuchada en la escena “el supuesto policía había llegado uniformado y se había cambiado de jean, tenis y suéter, estaba discutiendo con la mujer, y que la mujer para asegurar su vida se dirigió a la casa de la vecina con los niños y ahí fue donde el policía se voló al patio de la vecina partió el vidrio y fue donde se escucharon los disparos…”.
JHON JAIRO GUAVA fue uno de los patrulleros que atendió el llamado de la comunidad y estuvo presente en calidad de autoridad en la escena de los hechos, y a quien le imputa el a quo negligencia por no haber capturado a DEIBIS (sic) GONZÁLEZ. El testimonio no es del alcance fijado en primera instancia, pues de manera alguna acepta GUAVA que tuvo ocasión de hablar con el victimario, dejándolo ir simplemente; al contrario, narra una escena en la que involucra a DEIVIS GONZÁLEZ huyendo y saltando tapias y de la cual no se denota que haya tenido ocasión de abordarlo.
(…) El patrullero FUENTES GONZÁLEZ FELIPE SANTIAGO fue el otro de lo[s] policiales que, junto a JHON JARIO (SIC) GUAVA atendieron la novedad y presenciaron de primera mano los hechos; pospuesto (sic) a él se le achaca la negligencia y el mal proceder, pues bien pudieron según el a quo, quitar el arma de fuego a DEIVIS GONZÁLEZ. (…) Hasta acá no encontramos (sic) ante una hipótesis que encuentra sustento en pruebas testimoniales recogidas en la investigación disciplinaria, que acerca a la tesis de la demandada, según la cual, ni JHON JARIO (SIC) GUAVA ni FUENTES GONZÁLEZ FELIPE SANTIAGO, tuvieron la oportunidad de aprehender a DEIBIS (SIC) GONZALEZ y mucho menos de desarmarlo cuando este emprendió la huida antes de poderlo abordar.
Ahora bien, otra hipótesis emerge de las pruebas testimoniales practicadas en la audiencia (especialmente las de los dos testigos presenciales), la cual se enmarca dentro de una acción policial ineficaz y permisiva que vincula a dos patrulleros de la Policía Nacional, esto es, JHON JARIO (SIC) GUABA y FUENTES GONZÁLEZ FELIPE SANTIAGO, misma que acompaña el supuesto de hecho de la demanda, dirigido a erigir la falla en el servicio en la presunta conducta permisiva de estos, toda vez que no capturaron y desarmaron al agresor, cuando era su deber.
En ese entendimiento se destaca la declaración de MANUEL GUSTAVO PÉREZ RIVERA, pues este afirmó que estuvo en una casa diagonal a donde sucedieron los hechos, la casa de JUAN PUAS. Sostuvo al respecto: “nos quedamos un rato largo, ese día estábamos como los primeros días de junio del 2012, estuvimos escuchando música en la casa del señor, después se presentaron unas bullas, unos improperios, alguien alborotó la comunidad, entonces la gente salió, nosotros nos asomamos a ver el lío y resulta que el que estaba en los improperios el un señor agente de policía, llevaba el arma en la mano, pateaba la puerta, salió su señora a tratar de calmarlo, no pasó más; después llegó una patrulla de la policía, el tipo ya salió de la casa con el arma metida en la vaina, pero en camisa blanca, o sea, una camisilla, los policías que llegaron no hicieron sino requerirlo como amigo, como persuadirlo para que no siguiera con el escándalo, de pronto, el tipo como estaba enfurecido arranc[ó] y se metió para adentro otra vez y al final escuchamos unos tiros pero hasta ahí, nosotros nos fuimos de ese sitio enseguida.
Ante cuestionamiento de la juez precisó que: “estaba con Luis Méndez Muñoz… estaba Luis Méndez Muñoz, Juan Pua y yo, y, estábamos departiendo ahí con musiquita vieja y cervecita nada más, y eran más o menos, yo pienso que más de la una de la madrugada” subrayó que no conoce a nadie y que no tiene ni la menor idea de quienes estaban en la casa con el agente de policía. Inquirido por el apoderado de la parte demandada, sobre a partir de qué hora se encontraba en el sitio departiendo, contestó que “después de las cuatro de la tarde”.
Precisó que en principio no ingirieron bebidas alcohólicas porque fueron a ver negocios y después fue que surgió la conversación con el amigo que vive ahí en esa casa”. Ante pregunta de ¿desde qué hora empezaron a tomar cerveza? Precisó lo siguiente: “le cuento que yo no soy muy borracho y tomábamos muy despacho pero borracho no estaba, si es lo que de pronto insinúa. Aclaró, luego de pregunta objetada y re direccionada por la juez que “no se encontraba ebrio”.
Por su parte, LUIS DIONICIO MÉNDEZ MUÑOZ el otro testigo que dijo haber presenciado los hechos sostuvo: “(…) sentimos un alboroto grande y vimos que los vecinos se aglomeraron, la gente salió, mucha gente salió a ver qué era lo que pasaba, entre esos nosotros nos acercamos a ver; ahí me pareció una vaina bochornosa lo que vi, directamente para mí, porque nunca pensé que lo que vi fuera a verlo, tal vez hubiera sido un malhechor o un pandillero pero yo vi un agente de la policía que tenía un arma en la mano, estaba iracundo, no se lo (sic) motivos porque él estaba así (sic); vi cuando el patio (sic) una puerta, ahí que quería entrar, es decir, el patio (sic) esa puerta y le abrieron, un señor como que le abrió la puerta y entró con revolver en mano; al poquito rato salió en franela, ya el revólver no lo tenía en la mano lo tenía en la funda, al poco rato, por ahí entre unos ocho o nueve minutos, aparecieron unos motorizados, alguien como que de la comunidad llamó los agentes y vinieron ahí y llegaron con él, se pusieron a charlar con el ahí como charlan unos amigos y siendo agentes pues, dándole consejos, me imagino yo que serían consejos porqué yo; después de eso y de la charla el salió y entró a la casa corriendo, los agentes se fueron detrás de él, sonaron unos disparos, cuando sonaron los disparos yo le dije a mi amigo, vamos a puyar el burro porque este negocio aquí es[tá] maluco, esta vaina no me gusta a mí, tu sabes que yo no soy hombre de vainas, que le voy a decir yo ahora a la esposa mía (…) total que, al poquito rato aparecieron otra vez los agentes con el señor, es decir, lo cogieron y se lo llevaron, lo que note (sic) era que lo llevaban como, no iba esposado ni nada, iba como una persona común y corriente (…)”.
Precisó, ante pregunta de la señora juez, que no vio acción alguna tendiente a detener al agresor o desarmarlo después de que entró a la casa y volvió y salió. Sobre el particular exclamó: “el entra a la casa corriendo, los agentes por ahí como al minuto arrancan detrás de él, se escucharon los disparos, después salieron con él”. (…) Preguntado sobre la ingesta de bebidas alcohólicas antes de la ocurrencia de los hechos aseguró: “ahí estuvimos tomando primero unos refrescos, después yo soy operado de corazón abierto, yo soy un hombre que puedo estar en una parranda pero yo me puedo tomar dos tres tragos de wiski, de ahí no paso, yo no puedo ingerir alcohol, cervecita por ahí seis cervezas, pero me paso el tiempo, porque soy tan buen bebedor (…)”» (ff. 338 a 342 anexo).
A partir de las testimoniales descritas, concluyó el ad quem: «Evidentemente, lo que para el a quo resultó acreditado más allá de duda, para la Sala no encuentra respaldo a partir de la prueba testimonial practicada en este contencioso de reparación; y si en términos de probabilidad tuviera que decantarse el juicio en función del valor demostrativo de las declaraciones, por una u otra hipótesis, la dirección a seguir indudablemente debe ser la relatada por los efectivos policiales que rindieron su testimonio en el juicio disciplinario seguido al ex patrullero DEIBIS (SIC) GONZÁLEZ y que diera al traste con la vinculación de este a la institución. Lo anterior por cuanto, aun cuando pudieran existir dudas sobre aspectos modales y temporo – espaciales que involucran la acción homicida y la actuación policial, realmente, en el contexto probatorio erigido en el sub lite, difícilmente pueden desmentirse por entero – en su aspecto nuclear – las declaraciones vertidas en el juicio disciplinario, más aun cuando deviene claro y límpido que los únicos testigos de visu que dieron su versión en esta causa no tienen la suficiente vocación de credibilidad, pues de suyo emerge incontrastable que ambos (MANUEL GUSTAVO PÉREZ RIVERA y LUIS DIONICIO MÉNDEZ MUÑOZ) se encontraban injiriendo bebidas alcohólicas en la casa de habitación ubicada en diagonal a aquella que albergó la dantesca escena desde tempranas horas de la tarde.
Aunado a esto, los informes de policía judicial que fijan topográficamente el sitio de los hechos, con arreglo a versiones de miembros de la comunidad (véase folios 131 a 133 expediente penal) ilustran una escena acorde con la narración sostenida por los policiales inquiridos y ubican al victimario precisamente saltando muros y techos para lograr su cometido criminal.
De viva voz escuchamos que departían los declarantes en la casa de JUAN PUAS cuando sucedieron los hechos, tomaban cerveza, según PÉREZ RIVERA y hasta wiski, según MÉNDEZ MUÑOZ, al punto que este último incluso, declaró no haber estado en mucho tiempo tan “SABROSO”, categóricamente indicó que “tenía rato de no pasar un rato tan sabroso”.
Confluyen en la congregación en la casa de JUAN PUAS según los relatos, elementos como: la música vieja, los buenos recuerdos, el colegaje (porque manifestaron que eran socios de negocios), la cerveza y el wiski; todo esto en un interregno que corrió, entre las cuatro de la tarde aproximadamente y las 2:30 de la mañana, tiempo suficiente para deformar la realidad fenoménica y el estado reflejo de las personas.
Por demás, debiendo ser contestes en las declaraciones de uno y otro, habida cuenta que ha de suponerse que los dos presenciaron el mismo hecho, la declaraciones contrastan en cuanto asuntos puntuales e importantes como verbigracia: PÉREZ RIVERA sostuvo que cuando escucharon los tiros enseguida se fueron, mientras que MÉNDEZ MIÑOZ aseguró que dejaron la escena después de que los policiales “cogieron” al agresor y se lo llevaron, tanto así que notó que lo llevaban “sin esposas ni nada”, que iba como una persona común y corriente” (sic), es decir, tiempo después de que sonaron las detonaciones.
En fin, para la Sala no es posible inferir la falla de la Policía, la cual se ha hecho fincar en la actitud negligente de los patrulleros GUAVA y FUENTES, a quienes se les recrimina no haber capturado y desarmado a DEIVIS GONZÁLEZ pudiendo hacerlo ya que hasta charlaron con él, a partir del dicho de dos testigos que muy probablemente se encontraban en estado de embriaguez; eso por cuanto, también es muy probable que la realidad por ellos percibida se haya trastocado; y es que, no puede olvidarse que, con todo y las contradicciones, MÉNDEZ MUÑOZ informó sin titubeos una realidad deformada inverosímil, pues no puede pasarse de soslayo que este aseguró que lo que presenció ocurrió cuando ya amanecía; ello apoyado en el hecho de que se considera con la experiencia para poder determinar esas cosas, por ser campesino y saber del tema, siendo que las reglas de la experiencia enseñan que a las 2:00 o 2:30 todavía no sale el alba (primera luz del día) (…); por demás, es un hecho cierto porque así lo exclamaron en la audiencia que, previo al suceso que ocasionó el fenecimiento de la señora GLORIA RUÍZ BEDOYA se encontraban departiendo, escuchando música vieja e injiriendo licores de distinta naturaleza.
Lo anterior da cuenta entonces a la Sala que no es posible tener por acreditado con los testigos de cargo, que la Policía pudo abordar a DEIBIS (SIC) GONZÁLEZ, capturarlo o por lo menos quitarle el arma de fuego, si en cambio emerge posible la excusa dada por la Policía Nacional, y de no ser así, en todo caso, lo primero se queda en el plano de la mera afirmación de un supuesto de hecho escaso de sustento probatorio.
Tampoco se probaron antecedentes de violencia intrafamiliar, falta de aptitud para la prestación del servicio del agresor y menos que este tuviera algún cuadro patológico que sugiriera a la institución algún tipo de riesgo para la comunidad. Agrégase que equivoca el a quo el verdadero alcance de la declaración del patrullero JHON JAIRO GUAVA, pues de ella no emerge aceptación, ni siquiera tácita, de que hayan tenido la posibilidad de reducir a DEIBIS GONZÁLEZ y efectuar el procedimiento preventivo que extraña la primera instancia; se itera, con todo y las dudas, del testimonio no sale esa aceptación. Dicho todo lo anterior, discrepa la Sala de lo sentenciado, pues del análisis no debió emerger automáticamente el título de responsabilidad por falla del servicio, solo porque la investigación arrojara que fue un miembro de la Policía quien propinó el daño y que lo hizo con su arma de dotación oficial (véanse folios 51, 79 a 82 y 156 a 159 del expediente penal), habida cuenta que, lo que debe tener más trascendencia es la vinculación de la actuación del agente con el servicio público, es decir, el nexo con el servicio, el que por supuesto en el asunto de marras no aflora del compendio probatorio.
Y es que, no debe olvidarse que la negligencia atribuida a la Policía Nacional quedó desvirtuada o por lo menos no acreditada, y en ese entendimiento, no está llamada a responder en el sub examine, pues con alto grado de probabilidad se pudo inferir que el daño tuvo pábulo en la conducta indebida, deliberada y determinante de un agente del Estado (…) pero desligada totalmente de la función o ejercicio de su investidura, fenómeno que ha sido conocido por la jurisprudencia[10] como culpa personal del agente» (ff. 342 a 345 anexo). 3.2.
Análisis de los cargos endilgados a la sentencia de 14 de junio de 2019 En primer término, considera la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el criterio contenido en la sentencia de 28 de mayo de 2015[11], en la que la Sección Tercera de esta Corporación se determinó la responsabilidad de la Policía Nacional por el daño antijurídico derivado del feminicidio perpetrado por uno de sus agentes con el arma de dotación oficial.
Ahora bien, en la providencia referida, se estableció lo siguiente: […] Ahora, aunado al comportamiento del agente y la indebida posesión del arma en un ambiente familiar de confrontación permanente, se echa de menos por parte de la demandada el conocimiento de la personalidad del uniformado y el seguimiento para evaluar el impacto en la misma de la respuesta a la interacción individuo-institución militar o policial.
Esto es, la adaptación de la disciplina, jerarquía, unidad y normas o reglas continuas, repetitivas e inflexibles en el ánimo del policial y en su estructura familiar. Estado que, si bien se justifica dada la necesidad de mantener el orden, la subordinación y la eficacia en el servicio, trae consigo una serie de presiones y condicionamientos –dureza, autoridad, fuerza, etc.- inconvenientes en un ámbito permeado por el dominio del varón sobre la mujer, considerada objeto de poder, al punto que en nuestro país se presenta un alarmante aumento de la violencia intrafamiliar, aunque presente en todos los estamentos y grupos sociales del país, de particular significancia en los hogares de los integrantes de la Fuerza Pública [12].
En lo que respecta a la Policía Nacional, son frecuentes y divulgados los casos de feminicidio que involucran miembros activos de esa institución[13]. Problema sobre el que se echa de menos estadísticas oficiales de las que se conoce se encuentran en construcción[14], trabajo este que tendrá que culminarse, actualizarse y documentarse, con el objeto de trazar políticas y estrategias para contrarrestar la exacerbada violencia contra la mujer presente en las relaciones afectivas, familiares, laborales y sociales de los uniformados.
Demostradas por su protagonismo en casos de feminicidio. Cabe destacar, en este punto, que los casos referidos en las notas periodísticas relacionadas al pie de página, reflejan en común el papel de la marginalidad que desempeñan las víctimas condenadas a no construir una opción de vida y convivencia orientada por su propia decisión. En todos los casos se trata de mujeres que, en un acto de resistencia no violenta se presentaron ante su dominador de alguna manera ‘fortalecidas’ y, asimismo, en la perspectiva distorsionada de su opresor, dando lugar al homicidio, normativa esta inexorable que en una sociedad marcadamente machista se erige destino ante la osadía de la mujer que se atreve a poner en entredicho el poder del varón. Lo que conforma en estricto sentido uno de los elementos propios de feminicidio.
(…) Ahora, aunado a establecer criterios de selección que consulten la necesidad de que los policiales elegidos velen efectivamente por erradicar las discriminaciones culturalmente presentes, porque integran una institución establecida para proteger a la sociedad civil en general, particularmente a los grupos en estado de debilidad, como son las mujeres sometidas al dominio particular, el compromiso va más allá de la labor de escogencia o selección. Tanto así que los jefes directos o comandantes están autorizados y obligados a realizar visitas domiciliarias periódicas y/o ocasionales cuando la situación lo amerite, con miras a conocer la situación económica y el entorno familiar y social de los efectivos bajo su mando, con el fin de prevenir y contrarrestar, con fines de corrección, estados indicativos de corrupción, violencia y desajustes emocionales».
De esta manera, se echó de menos la intervención efectiva del comandante de la Estación de Policía, pues las conductas agresivas (que eran de público conocimiento) comprometían la imagen institucional, amén de los principios éticos que deben primar en las actuaciones públicas y privadas de los uniformados; y además por ser un compromiso institucional la protección de la familia, no como una interferencia indebida e impertinente, sino como una reacción encaminada a conjurar un riesgo claro e inminente contra la salud física de su esposa y su hija, quienes habían sido violentadas en su condición de mujeres (madre e hija), situación que, dijo la mencionada Sala, se perpetuó hasta el punto que el uniformado debió comparecer ante los jueces de familia por requerimiento de su propia madre.
Así lo dijo esta Corporación: «Es preciso señalar, en este punto, que la Policía Nacional genera e impone a quien voluntariamente ingresa a la institución un compromiso de conducta pública y privada intachable -proceso de integralidad policial y código de ética-, el cual implica para los superiores facultades preventivas y de control, con miras a posicionar a los uniformados como referentes sociales o modelos a seguir, en los ámbitos personal, familiar, laboral, social e institucional.
(…) Se echa de menos la adopción de medidas efectivas de corrección, lo que denota indiferencia en cuanto a la relación familiar del uniformado, contradictorio si se considera que ese superior pretendía mantener la imagen institucional, lo que pone de manifiesto –además- la inexistencia absoluta del criterio de género en la perspectiva de la imagen referida y, por ende, el incumplimiento de los compromisos de la institución con el problema estructural de la violencia en contra de la mujer (…).
A renglón seguido, anotó que, según el Decreto 2584 de 22 de diciembre de 1993 (reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional vigente para la época de los hechos analizados), que son faltas, entre otras, «la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos”48 –artículo 40- y constituyen deberes éticos llevar “una vida irreprochable como ejemplo para todos” y ser tanto en la vida personal como profesional, “un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de la institución” –artículo 88-, los cuales si son desconocidos, deberán ser sancionados disciplinariamente –artículo 89-», de lo que derivó que, ante la grave situación familiar afrontada la pareja conformada por el dragoneante, su esposa y su hija menor de edad, la entidad debió restringir el porte permanente del arma de dotación oficial y verificar de manera permanente dichas circunstancias, atendiendo las políticas generales de control diseñadas por la institución. «En punto a la grave situación familiar que afrontaba la pareja conformada por el dragoneante (Nicolás) y la señora (Gloria), que involucraba a la menor (flor), se echa de menos la restricción del porte permanente del arma de dotación oficial y la verificación de la situación familiar, atendiendo las políticas generales de control trazadas por la institución policial.
En efecto, los comandantes de Policía, a todo nivel, deben (i) realizar visitas domiciliarias periódicas y/o esporádicas tendientes a verificar la situación socio-familiar, financiera e interpersonal del personal a su cargo[15] y (ii) propender, atendiendo los programas y estrategias institucionales, por mejorar la calidad de vida del uniformado y de su familia, “generando su tranquilidad, satisfacción y desarrollo humano integral” y porque éste “encuentre una alineación entre el proyecto de vida profesional y el proyecto de vida personal”[16].
(…) Desde esta aproximación la muerte de la señora (Gloria) se explica como el rechazo del opresor a la oposición de su víctima al estado de mujer sometida, ignorada en sus sentimientos y socialmente humillada. De donde el arma homicida se presenta como elemento desequilibrante y definidor, tal como ocurre en los casos de feminicidio referenciados en esta decisión, según notas periodísticas.
Obsérvese que, en su mayoría, fueron armas de dotación oficial las usadas por los uniformados de la Policía Nacional para responder a la resistencia de sus parejas a la dominación y cosificación. Se comprende cómo, ultimar a quien se rebela deja sentado que en todo caso la dominación triunfó y puede así mismo continuar, en una cultura que acepta el fatídico desenlace, tanto que habrá de ocultarlo y a la postre premiarlo.
(…) Se conoce que las cónyuges o parejas de uniformados de la Policía Nacional no piden ayuda o reportan el abuso de que son objeto, por la situación de aislamiento que viven –originada generalmente por los traslados- y por miedo de las consecuencias que pueden traer sus denuncias en la carrera del perpetrador y, por ende, en la estabilidad familiar y económica.
(…) Pero la inactividad, en este caso, lejos de honrar el compromiso institucional de prevenir las violaciones de derechos humanos y, en especial, la violencia contra la mujer, propició que el riesgo de violencia conyugal grave o mortal que afrontaba la señora (Gloria) se concretara, con el apoyo del arma de dotación oficial que no tendría que haber tenido protagonismo en el escenario de confrontación conyugal.
En este punto, es importante manifestar que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se le han impuesto límites infranqueables al Estado, todo lo contrario, a este le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos.
Así las cosas, es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física de sus integrantes. (…) Lo cierto, en este caso, es que el dragoneante (Nicolás) prevalido de su fuerza y autoridad, condicionamientos propios de su formación policial que no pudo desligar en su hogar, impuso a su compañera y madre de su hija su propia manera de entender la relación que los unía, signada por su voluntad y dominación. Lo que terminó por imponerse, pues se permitió que el uniformado llevara a su domicilio el arma, misma que terminó con la vida de la madre, hija y hermana de las demandantes […] (negrillas de la Sala).
Este pronunciamiento, que visibiliza un escenario de maltrato y violencia al que son sometidas mujeres y niñas, es relevante en el análisis del presente asunto, toda vez que visibilizó un caso de feminicidio que guarda cierta similitud con el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, pues versó sobre el feminicidio cometido por un miembro de la Fuerza Pública, con el arma de dotación oficial.
En este asunto, no está en discusión que un agente de policía, que estaba en servicio activo en el CAI del Barrio Martínez Martelo de Cartagena, se sustrajo del turno que estaba prestando para desplazarse hasta su vivienda, y que allí, con el arma de dotación oficial, le propinó aproximadamente 10 disparos a su compañera, 5 a su hija menor de dos años y uno a sus dos hijastros y a una vecina, todos ellos menores de edad.
No obstante, el Tribunal concluyó que «tampoco se probaron antecedentes de violencia intrafamiliar, falta de aptitud para la prestación del servicio del agresor y menos que este tuviera algún cuadro patológico que sugiriera a la institución algún tipo de riesgo para la comunidad». Al respecto, de acuerdo con lo alegado por la parte demandante en el escrito de tutela, al plenario se aportaron los siguientes documentos: - Certificación suscrita por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en la que se hizo constar que el señor Deivis González Vega, tenía los siguientes registros (reposa a folio 42 del cuaderno de pruebas de Fiscalía): • El Juzgado de Familia No. 3 de Cartagena, mediante oficio 806 del 16/06/2009 comunica impedimento de salida del país, proceso 0296 (ORIGEN DAS) • El Juzgado de Familia No. 6 de Cartagena, mediante oficio 1845 del 10/09/2010 comunica impedimento de salida del país, proceso 2010- 000357 • Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 184 de Mocoa Putumayo, mediante oficio 001 del 04/01/2012 comunica orden de captura por los delitos de ABANDONO DEL PUESTO y PECULADO POR USO Lo que permite advertir que la Policía Nacional podía conocer, por las anotaciones mencionadas, particularmente la del Juzgado de Instrucción Penal Militar, que el patrullero González Vega ya había infringido las normas de la institución, pues tenía una investigación penal por abandono del puesto y por el delito de peculado por uso, lo que evidentemente daba cuenta de una conducta irregular que ameritaba, por lo menos, mayor control sobre las conductas de este durante la prestación del servicio.
Igualmente, las anotaciones de los juzgados de familia, dan cuenta de que el señor González Vega, en una conducta que atenta contra el correcto desarrollo físico y psicológico de su hija menor de 2 años, se sustraía de sus obligaciones alimentarias, al punto que estas habían implicado la imposición de dos órdenes de restricción de salida del país. Incluso, reposa en el expediente certificación en la que la jefatura del Área de Sanidad de Cartagena hizo constar que el patrullero González Vega tenía registradas en su historia clínica dos citas con la especialidad de psiquiatría, a una de las cuales no asistió (f. 519 expediente de reparación directa).
Dichos elementos no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, que, desconociendo su existencia, se limitó a señalar que no reposaba en el plenario evidencia alguna que permitiera inferir la existencia de antecedentes de violencia intrafamiliar, falta de aptitud para la prestación del servicio del agresor y menos, que el expatrullero González Vega tuviera algún cuadro patológico que sugiriera a la institución algún tipo de riesgo para la comunidad.
No es razonable entonces que, ante la gravedad de los hechos que fueron víctimas la esposa y la hija del señor González Vega, el Tribunal no analizara de forma alguna los elementos probatorios que fueron legalmente incorporados en el proceso de reparación directa y que sí ponían en evidencia una delicada situación en cuanto a la salud mental del uniformado, que imponía de parte de la institución a la que pertenecía, una intervención inmediata y eficaz encaminada a proteger al núcleo familiar de este e incluso, a toda la comunidad, pues es claro que, como miembro de la Policía Nacional, que por mandato Constitucional[17] es un cuerpo armado permanente a cargo de la Nación cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, debe estar en las mejores condiciones psicológicas que le permitan hacer un uso adecuado de la fuerza y aún más, de las armas, como ejercicio del artículo 233 Constitucional.
Es importante destacar que la Sección Tercera de esta Corporación, apoyada en diversos instrumentos internacionales, realizó un importante avance en materia de igualdad de género, pues además de identificar un posible fenómeno estructural de violencia en un entorno determinado, dictó serias medidas de no repetición a cargo de todas las autoridades estatales[18].
Esto permite evidenciar la importancia de que quienes administran justicia, adopten una conducta positiva y dinámica que contribuya a la identificación de los fenómenos sociales y culturales que dan origen a situaciones de violencia y discriminación basada en el género, pues contribuye, primero, a proteger a personas históricamente vulneradas, y también a materializar los deberes del Estado derivados, entre otros instrumentos, de la Convención Belém do Pará[19], que en su preámbulo indica que la violencia contra la mujer no solamente constituye una violación de los derechos humanos, sino que se trata de «una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres», que «trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases».
Así, en su artículo 2, dispone la mencionada convención que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Por ello, impone a los Estados los siguientes deberes, en su artículo 7: «Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención».
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe N° 54/01, CASO 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes, Brasil, 16 de abril de 2001, respecto de los deberes derivados del Estado frente a la investigación y juzgamiento de casos de violencia contra la mujer derivados de este instrumento internacional, señaló: 42.
Como lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: …Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.
En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación de los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte del Estado de sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1(1) de la Convención[20]. De igual manera, la Corte ha establecido lo siguiente: El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención[21]. 43.
En cuanto a las obligaciones del Estado en relación con la circunstancia de que se haya abstenido de actuar para asegurarle a la víctima el ejercicio de sus derechos, la Corte Interamericana se ha manifestado de la siguiente forma: La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[22]. 44.
En el presente caso no se ha llegado a producir una sentencia definitiva por los tribunales brasileños después de diecisiete años, y ese retardo está acercando la posibilidad de impunidad definitiva por prescripción, con la consiguiente imposibilidad de resarcimiento que de todas maneras sería tardía. La Comisión considera que las decisiones judiciales internas en este caso presentan una ineficacia, negligencia u omisión por parte de las autoridades judiciales brasileñas y una demora injustificada en el juzgamiento de un acusado e impiden y ponen en definitivo riesgo la posibilidad de penar al acusado e indemnizar a la víctima por la posible prescripción del delito.
Demuestran que el Estado no ha sido capaz de organizar su estructura para garantizar esos derechos. Todo ello es una violación independiente de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1(1) de la misma, y los correspondientes de la Declaración» (negrillas de esta Sala). En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 16 de noviembre de 2009, Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), recordó el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia y adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer: «287.
De la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado[23]. Asimismo, México debe observar lo dispuesto en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, que obliga a actuar con la debida diligencia[24] y a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. 288.
En su sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte estableció que, conforme al deber de garantía: [e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención[25]. 289.
El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[26]. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.
En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos[27]. 290. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales[28]. 291.
De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[29]. 292.
En tal sentido, en el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida, la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de la “obligación procesal” de efectuar una investigación oficial efectiva en casos de violaciones a aquél derecho[30]. La Corte Interamericana también ha aplicado esta teoría en diversos casos[31]. 293.
La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal (supra párrs. 287 a 291) tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia racial[32].
El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género». En la misma sentencia, sobre la violencia contra la mujer como forma de discriminación, la Corte Interamericana señaló: «390. La Comisión señaló que “[e]s esencial entender el vínculo entre la violencia contra las mujeres y la discriminación que la perpetúa, para apreciar el alcance del deber de debida diligencia en el presente caso”.
Según la Comisión, “actitudes discriminatorias contra las mujeres por parte de funcionarios estatales influenciaron en la investigación de estos asesinatos”. 391. Los representantes señalaron que “más allá de la violencia por su género, las niñas y las mujeres juarenses sufren una doble discriminación, ya que el origen humilde de Claudia, Laura y Esmeralda, como las niñas y mujeres asesinadas o que son reportadas como desaparecidas, así como de las madres y familias de estas mujeres, también genera una discriminación de clase social”.
Añadieron que los daños generados por los hechos del caso “se intensifican porque tienen como causa mantener la desigualdad y la discriminación de las mujeres” y que “entre otras condiciones de vulnerabilidad, los daños se amplían pues la impunidad creada y propiciada desde el Estado [m]exicano sustenta y legitima los patrones de discriminación y violencia contra las mujeres”.
(…) 395. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. El CEDAW también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”[33]. 396.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el caso Opuz vs. Turquía que “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional”. La Corte Europea consideró que aunque la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía no era intencional, el hecho de que afectaba principalmente a las mujeres permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre podía considerarse violencia basada en género, lo cual es una forma de discriminación en contra de las mujeres.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal aplicó el principio según el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a factores objetivos no relacionados con la discriminación. La Corte Europea constató que en el lugar en que vivía la peticionaria se presentaba el número más alto de víctimas de violencia doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría de las víctimas eran del mismo origen y, además, que las mujeres víctimas enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los policías no investigaban los hechos sino que asumían que dicha violencia era un “tema familiar”[34]».
En el mismo orden, precisó la Corte en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014, en relación con la violencia contra la mujer, que el deber de garantía del Estado adquiere «especial intensidad» en relación con las niñas, que se traduce en el deber de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derecho de las niñas frente al hecho o la posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial, impliquen violencia por razones de género o pudieran derivar en tal violencia: «133.
De conformidad con las características del caso sub examine, debe señalarse que, en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y, siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “[l]os niños y las niñas a […] medidas especiales de protección [que] deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”[35].
El Tribunal ha indicado, asimismo, que “[l]a adopción de [tales] medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que [el niño o la niña] pertenece”[36]. Además, la Corte ha “reitera[do] que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños”[37], quienes, “[e]n razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”[38].
En ese sentido, “han de ceñirse [al criterio del interés superior del niño] las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”[39]. Por otra parte, el artículo 7 de la a Convención de Belém do Pará, sobre el que el Tribunal es competente (supra párr. 32), instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar [la] violencia [contra la mujer]”[40] que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7[41]. 134.
De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez[42] puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia”[43].
La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia».
De esta manera, es claro que de los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, surgen claras obligaciones para todas las autoridades, en las que se destaca la judicial, de investigar efectivamente, deber que tiene alcances adicionales cuando se trata de mujeres que sufren la muerte y de niñas violentadas, circunstancias todas que confluyen en el presente asunto, en tanto, por un lado, el señor González Vega le dio muerte a su compañera permanente, y, por otro, lesionó a su hija de dos años, propinándole aproximadamente 5 disparos con el arma de dotación oficial[44], lo que impone una conducta fundamentalmente positiva de todas las autoridades judiciales a las que les corresponda conocer de estos hechos, dirigida a remover los diferentes obstáculos que puedan impedir o limitar el acceso efectivo al aparato judicial y la reparación integral de los daños sufridos.
Esto implica, en palabras de la Corte, detectar situaciones estructurales que originan focos de violencia de género, y adelantar investigaciones serias, imparciales y efectivas por todos los medios legales disponibles, orientados a la determinación de la verdad y a la persecución y enjuiciamiento de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales[45].
Lo que amerita, destacar la posición asumida por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 28 de mayo de 2015 arriba citada, en la que se actuó de manera positiva y determinada en la identificación de focos de violencia y erradicación de esta problemática, adoptando importantes medidas de satisfacción y de no repetición frente a una situación que, se insiste, constituye una grave violación de derechos humanos. También debe resaltarse la posición asumida por el Juzgado de primera instancia en lo que tiene que ver con las medidas de reparación adoptadas, en las que impuso, entre otras cosas, la obligación de la entidad demandada, de prestar a la menor y a su núcleo familiar asistencia y acompañamiento psicológico ante lo que, de manera evidente, resulta un episodio de graves violaciones de derechos humanos para la menor, quien, a sus escasos dos años de edad, presenció el homicidio de su madre e igualmente sufrió lesiones con arma de fuego por parte de su progenitor.
En este contexto, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar se sustrajo de su deber de valorar de manera integral todos los elementos probatorios reseñados en párrafos precedentes, a la luz de los diversos instrumentos internacionales en la materia y de los que se destaca el aquí reseñado, que daban cuenta de una situación de riesgo sufrida por parte de la familia de Deivis González Vega, quien por portar permanentemente armas de fuego debido a su condición de patrullero de la Policía Nacional, debía tener un seguimiento estricto en cuanto a sus condiciones psicológicas, de manera que no se pusiera en riesgo a su núcleo familiar y, en general, a la sociedad.
Por lo expuesto, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo que se dejará sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2019. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que acoja los lineamientos a que hace referencia la parte motiva de este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. en consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1.
ORDÉNASE al Tribunal accionado que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dicte una sentencia de remplazo, en la que acoja los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con salvamento de voto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL En el fallo de tutela de la referencia se indicó que la autoridad judicial accionada, al resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados por el homicidio de la señora [G.P.R.B.], dejó de valorar unas pruebas sobre antecedentes relacionados con abandono del puesto e incumplimiento de obligaciones alimentarias por parte del agente que causó la muerte de la señora precitada, para lo cual se hizo especial énfasis en la sentencia del 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Tercera de esta corporación, radicado: 40843.
Al respecto, observo que la decisión judicial en la que se apoyó el fallo de tutela no reviste la condición de precedente, por lo cual no podía servir de base para sustentar la postura asumida ni para desprender de ella las obligaciones de la Policía Nacional. Adicionalmente, advierto que en la sentencia de la que ahora me apartó no se determina cómo las pruebas referidas eran relevantes para determinar la atribución del daño a la entidad demandada en los hechos que dieron lugar a la muerte de la familiar de los demandantes, máxime cuando no existió claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos, como lo concluyó el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00214-00 (AC) Actor: DORIS BEDOYA BENÍTEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y que, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Núm. 1, y que fuera aprobada en decisión del 20 de febrero del presente año. Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela de la referencia se indicó que la autoridad judicial accionada, al resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios causados por el homicidio de la señora Gloria Patricia Ruíz Bedoya, dejó de valorar unas pruebas sobre antecedentes relacionados con abandono del puesto e incumplimiento de obligaciones alimentarias por parte del agente que causó la muerte de la señora precitada, para lo cual se hizo especial énfasis en la sentencia del 28 de mayo de 2015 dictada por la Sección Tercera de esta corporación, radicado: 40843.
Al respecto, observo que la decisión judicial en la que se apoyó el fallo de tutela no reviste la condición de precedente, por lo cual no podía servir de base para sustentar la postura asumida ni para desprender de ella las obligaciones de la Policía Nacional. Adicionalmente, advierto que en la sentencia de la que ahora me apartó no se determina cómo las pruebas referidas eran relevantes para determinar la atribución del daño a la entidad demandada en los hechos que dieron lugar a la muerte de la familiar de los demandantes, máxime cuando no existió claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos, como lo concluyó el Tribunal.
Así las cosas, denoto que no era viable acceder al amparo solicitado por los peticionarios. En conclusión, el fallo objeto de salvamento de voto debió negar las pretensiones de la acción. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] No tiene la Sala claridad sobre la manera correcta de escribir el nombre del perpetrador, en cuanto aparece escrito de diversas formas a lo largo del expediente, como DEIVIS, DEIBIS y DEIBY.
En ese sentido, se hará referencia a este como DEIVIS, para efectos de la presente sentencia. [2] Con el fin de proteger la identidad de la menor, se le denominará, para efectos de la presente sentencia, menor 1. [3] Mediante sentencia por preacuerdo de 4 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó al señor Deivis González Vega por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, a la pena principal de 416 meses de prisión (f. 195 cuaderno de pruebas Fiscalía, que reposa en el CD obrante a folio 57 del expediente). [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Sentencia Ibidem. [7] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [10] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN B. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04319-01 (40843) (…). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. radicado 17001-23-31- 000-2000-001183-01 (26958), Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. [12] Pie de página que en la providencia corresponde al número 41: «http://historico.elpais.com.co/paisonline/notas/Mayo012008/nal10.html.
Violencia intrafamiliar y sida minan a las FF.AA. -1º de mayo de 2008- "En la Fuerza Pública hay cerca de mil pacientes en los subsistemas de salud de las fuerzas con diagnóstico de VIH Positivo, muchos por bajo uso del preservativo”, sostuvo ayer al respecto Juan Manuel Santos.// Y frente al resto de situaciones detectadas, Santos aseguró que “la tasa de violencia intrafamiliar es el doble de la tasa nacional actual; un importante porcentaje de embarazos de adolescentes en el país corresponde a personal uniformado” (negrita con subrayas fuera del texto)». [13] Pie de página que en la providencia corresponde al número 42: http://www.elheraldo.co/columnas-de-opinion/nos-estan-matando-181739.
Nos están matando -25 de enero de 2015-. General Palomino, me atrevo a decirle que le escribo en nombre de muchas mujeres que, como yo, vemos con desolación el panorama. En días pasados fue asesinada la patrullera Marta Isabel Correa a manos de otro de sus hombres, el patrullero Manuel Bobadilla. El homicida, después, se pegó un tiro. La prensa dice que durante el año 2014, 24 de los 900 feminicidios en Colombia, fueron cometidos por miembros de la fuerza pública.
Quizá las cifras no dicen tanto, general, como sí dicen los nombres. Así que permítame recordarle: En junio de 2102, en el barrio Colombiatón de Cartagena, el patrullero Deivis González mató a Gloria Ruiz, e hirió a sus cuatro hijos. Estaba cegado de la ira porque su mujer le había mandado un mensaje de texto preguntándole por qué no había llegado.
Después de la carnicería, Deivis se disparó en la cabeza(…). [14] - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Obras Sociales Familia- 2015. (…). [15] Pie de página que en la providencia corresponde al número 49: http://www.policia.gov.co/portal/page/portal/INSTITUCION/Cartelera_New/doctr ina/cartillas/62.pdf La Policía Nacional por el camino de la eficiencia, la transparencia y el buen uso de la fuerza.
Políticas de control. Realización de visitas domiciliarias periódicas al personal de la Institución por parte de los jefes directos, para conocer el entorno de los policías y analizar la situación socio-familiar, estilo de vida, situación financiera y comportamiento interpersonal. [16] Pie de página que en la providencia corresponde al número 50. [17] Artículo 218 de la Constitución. [18] Se destaca que en la sentencia de 28 de mayo de 2015, por versar sobre hechos que constituyeron graves violaciones a los derechos humanos, se ordenaron las siguientes medidas de no repetición: […] A).
Como medidas de no repetición. - Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia, trace unos lineamientos de política pública tendientes a fortalecer la integridad familiar al interior de la Policía Nacional. Las que deberán acompasarse con el respeto de sus integrantes y con los proyectos de la entidad de posicionarse “como parte de los programas del gobierno en Derechos Humanos”, particularmente en lo que tiene que ver con prevención, protección e investigación de actos de discriminación y violencia contra la mujer, en las relaciones afectivas, familiares, laborales y sociales de sus integrantes.
Así mismo, dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia diseñará y pondrá en práctica programas formativos, curso, módulo, área o asignatura, de carácter transversal permanente y de obligatoria asistencia y aprobación para todos los miembros uniformados y no uniformados de la demandada que habrá de contar para ingreso, ascenso y permanencia. Estas medidas formativas, permanentes, transversales y obligatorias serán dadas a conocer a la sociedad, por el Director General de la Policía, con la presencia de las señoras (Anaceneth), (Manuela) y la menor (flor), si estas consienten en ello.
Ceremonia en la que se dejará en claro el compromiso de la institución con la erradicación de la discriminación de género, en el ámbito, familiar, social laboral e institucional de los uniformados de todos los grados, con el propósito de que los hechos evidenciados en autos no se repitan. El estudio específico del sub lite –con las restricciones de publicidad impuestas- será obligatorio dentro de los programas formativos que se adelanten, con el objeto de destacar la problemática que comporta la violación de los derechos de la mujer, su soterrada aceptación, tolerancia y ocultamiento. - Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que destine personal experto en la materia, con el objeto de que, en ejercicio de sus competencias se considere la posibilidad de disponer la apertura de la investigación por la muerte de (Gloria) y, en todo caso, para que se adviertan las falencias en la investigación de este asunto que llevaron a la preclusión, con miras a poner de presente la perspectiva de género en conductas que evidencien acciones delictivas en escenarios de dominación patriarcal, en particular el feminicidio. - Exhortar a la Policía Nacional para que, en ejercicio de sus competencias, considere la apertura de investigación disciplinaria sobre los hechos evidenciados en el sub lite y, si hay lugar a ello, adopte las medidas correspondientes, con la comparecencia de las victimas quienes, para el efecto, serán notificadas. - -Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que analice desde la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia, la ley y los reglamentos, los conceptos rendidos en el curso de la investigación adelantada con ocasión de la muerte de la señora (Gloria) y en la primera instancia del asunto que se resuelve, por el ministerio público, para que adopte medidas de corrección, en orden al respeto de la vida y no discriminación de la mujer, en todos los frentes de su competencia. - Dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, enviar copias de esta decisión –con las restricciones impuestas- a (i) la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer (ACPEM), con el fin de exhortar la promoción de políticas públicas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales encaminadas a la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer en todas las instancias del poder público y especialmente en la fuerza pública y (ii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.
B). Como medidas de satisfacción. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la Policía Nacional publicará esta decisión, con las restricciones impuestas, en una cartilla de amplia difusión y (ii) colgará en su página web la presente providencia –al menos por cinco años–, de modo que resulte visible el acceso al contenido íntegro de la decisión y fácil su consulta. [19] CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. [20] En el texto original, corresponde a la nota al pie número 14. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 173. [21] En el texto original, corresponde a la nota al pie número 15. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 176; y Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 187. [22] En el texto original, corresponde a la nota al pie número 16.
Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 175. [23] Corresponde al pie de página 297 del texto original. Cfr. Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 261, párr.142; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, párr. 298. [24] Corresponde al pie de página 298 del texto original.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, supra nota 248, párr. 344. [25] Corresponde al pie de página 299 del texto original. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota 257, para. 176, y Caso Kawas Fernández vs. Honduras, supra nota 190, párr. 76. [26] Corresponde al pie de página 300 del texto original. Cfr. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 30, párr. 123 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 252, párr. 113. [27] Corresponde al pie de página 301 del texto original.
Cfr. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, supra nota 30, párr. 179 y Caso Garibaldi vs. Brasil, supra nota 252, párr. 141. [28] Corresponde al pie de página 302 del texto original. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 261, párr. 143; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, supra nota 297, párr. 144, y Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, supra nota 49, párr. 101. [29] Corresponde al pie de página 303 del texto original.
Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 261, párr. 145, y Caso Kawas Fernández vs. Honduras, supra nota 190, párr. 78. [30] Corresponde al pie de página 304 del texto original. Cfr. ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85- 86, ECHR, Akko v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras 77 to 99, and ECHR, Kili v. Turkey, Jude de página 304 del texto original.
Cfr. ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85-86, ECHR, Akkoς v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras 77 to 99, and ECHR, Kiliς v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 78 to 83. [31] Corresponde al pie de página 305 del texto original. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, supra nota 49, párr. 97, y Caso Garibaldi vs. Brasil, supra nota 252, párr. 23. [32] Corresponde al pie de página 306 del texto original. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C No. 99, párr. 112; caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, supra nota 49, párr. 97, y Caso Garibaldi vs. Brasil, supra nota 252, párr. 23. [33] Corresponde al pie de página 412 del texto original. Cfr. CEDAW, Recomendación general 19: La violencia contra la Mujer, supra nota 268. Párr. 1 y 6. [34] Corresponde al pie de página 413 del texto original.
ECHR, Case of Opuz v. Turkey, Judgment of 9 June 2009, paras. 180, 191 y 200. [35] Corresponde al pie de página 218 del texto original. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Pacheco Tineo, supra, párr. 277. [36] Corresponde al pie de página 219 del texto original.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 62, y Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, supra, párr. 141. [37] Corresponde al pie de página 220 del texto original.
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 14, y Caso Familia Pacheco Tineo, supra, párr. 217. [38] Corresponde al pie de página 221 del texto original. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 93, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 144. [39] Corresponde al pie de página 222 del texto original.
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 59, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 143. [40] Corresponde al pie de página 223 del texto original. En cuanto al concepto previsto en el tratado de “violencia contra la mujer”, es pertinente referir al artículo 3 de la Convención de Belém do Pará, que indica que el derecho de “[t]oda mujer” a “una vida libre de violencia” rige “tanto en el ámbito público como en el privado”. [41] Corresponde al pie de página 224 del texto original.
Crf. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar), supra, párr. 275. [42] Corresponde al pie de página 225 del texto original. 5 El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel universal, se consideran vulnerables todos los niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico, psicológico, social y físico”.
Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. UN Doc. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 19. María Isabel Veliz Franco, de 15 años al momento de su desaparición y muerte, es considerada niña, en tanto no surge de los argumentos o pruebas remitidos al Tribunal que una norma interna dispusiera una edad distinta. [43] Corresponde al pie de página 226 del texto original.
“Declaración y Plataforma de Acción Beijing”, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, aprobada en la 16° sesión plenaria el 15 de septiembre de 1995, párr. 116. En términos análogos, la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas había expresado que “algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres […] niñas […] son […] particularmente vulnerables a la violencia”.
Cfr. La eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1998/52. 52ª sesión, 17 de abril de 1998, considerando 6to. De forma más actual, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que “[t]anto los niños como las niñas corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un componente de género”.
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra. [44] También le produjo lesiones a sus dos hijastros y a una niña residente del mismo barrio. [45] sentencia de 16 de noviembre de 2009, Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).