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68001-23-33-000-2017-00768-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN AAuto2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yeison Andrés Angarita Navas·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Dirección De Sanidad Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA – Sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, está conforme a derecho y cobija a quien desempeña el cargo actualmente [D]etrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo.

En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

(…) Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción de multa impuesta por el Tribunal Administrativo del Santander en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General – [J.A.S.P.], y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.

(…) Ahora bien, en relación con la proporción de la medida sancionatoria, esta Sala debe precisar lo siguiente: (…) De acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que la orden de tutela datadel 4 de julio de 2017, y que el Brigadier General [J.A.S.P.] se posesionó en el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de enero del presente año (fol. 79).

(…) De esta manera, emerge claramente que la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, que se ha prolongado por casi 3 años, no solamente recae en el actual director de Sanidad del Ejército Nacional, pues como se dijo, este tomó posesión del cargo el 23 de enero de 2020, lo que impone a esta Sala modificar la sanción impuesta, para fijar la multa en un (1) SMLMV, pues en todo caso, desde esa fecha, no se ha demostrado gestión alguna tendente a acatar adecuadamente la pluricitada sentencia de tutela.

(…) Finalmente, debe advertirse que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato fue silente, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador. (…) Es necesario recordar entonces, una vez más, que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00768-01(AC) Actor: YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander contenida en el auto interlocutorio de 13 de mayo de 2020, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y otros.

La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: SANCIÓNASE por desacato al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de julio de 2017 proferido por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia (…)» (fol.97-98).

La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la SALUD en conexidad con el derecho a la VIDA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD» (fol. 4). 1.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la tutela, razón por la cual dispuso: «PRIMERO. TUTÉLASE el derecho la salud de YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a activar el servicio de salud a YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS, brindándole la atención médica que requiere para tratar la patología diagnosticada al momento de ser evacuado del servicio militar obligatorio, hasta que se produzca un informe de fondo y definitivo sobre su estado de salud, es decir, Junta Médica Laboral Definitiva, autorizando su atención integral conforme el caso lo requiera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. DENIÉGANSE las demás peticiones de la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.» (fol. 13-14).

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el accionante solicitó, por cuarta oportunidad, la apertura de incidente de desacato contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de julio de 2017.

Manifestó, en síntesis, que no se ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo del 4 de julio de 2017 (f.15), la cual ordenó la atención médica para tratar la patología diagnosticada al momento de ser evacuado del servicio militar obligatorio, hasta que se produzca un informe de fondo y definitivo sobre su estado de salud, es decir, su Junta Médica Laboral Definitiva.

Aunado a lo anterior, manifestó (i) que ya diligenció la ficha médica, la cual fue calificada por medicina interna y se ordenó por parte de un especialista la realización del concepto de cardiología, y una vez realizado este le fue ordenado el concepto de electrofisiología (fol.1); y (ii) que continua pendiente «el concepto de electrofisiología, el ente tutelado no ha procedido a asignar cita para esta especialidad» (f.1). 2.2.

El Tribunal Administrativo del Santander, mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, requirió (i) al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; (ii) y al Brigadier General Javier Alonso Díaz Gómez en su condición de Director General de Sanidad Militar, o quienes hicieran sus veces, para que en el término de tres (3) días allegaran informe sobre las labores adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 4 de julio de 2017, so pena de proceder con la apertura del incidente de desacato y la correspondiente sanción. (fol. 16).

Esta providencia se notificó por mensaje de datos, enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, javierparrajimenez16@gmail.com; notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; Marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co el 13 de noviembre de 2019 a las 3:52 p.m. (fol. 18 a 23). 2.3.

Mediante memorial del 29 de noviembre de 2019 (fol. 26 al 28), el Director General de Sanidad Militar rindió informe, solicitando su desvinculación del incidente de desacato, indicando que al verificar la base de datos del grupo de afiliados y validación de derechos (GRUAV), se estableció que el señor Yeison Andrés Angarita Navas figuraba como ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y aclaró que dicha Dirección General no es la competente para emitir respuesta del cumplimiento de la sentencia de tutela, sino que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la encargada de la Sección de Medicina Laboral y la directa responsable de la situación médico laboral del señor Angarita Navas. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Santander, mediante proveído de 28 de enero de 2020, dispuso dar apertura al incidente propuesto por el señor YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS y corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño y al Brigadier General Javier Alonso Díaz Gómez en su condición de Director General de Sanidad Militar, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación, informaran sobre el cumplimiento íntegro de lo ordenado en el fallo de fecha 4 de julio de 2017, so pena de proceder a imponer las sanciones del desacato.

Esta providencia se notificó por mensaje de datos, enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, javierparrajimenez16@gmail.com; notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co;

Marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co el 29 de enero de 2020 a las 9:58 a.m. (fol. 51 a 56). 2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 4 de marzo de 2020, dispuso vincular formalmente a la apertura del incidente de desacato al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, en su calidad de nuevo Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación, informara sobre el cumplimiento íntegro de la ordenado en el fallo de tutela de 4 de julio de 2017, so pena de proceder a imponer las sanciones del desacato.

Esta providencia se notificó por mensaje de datos, enviado a las siguientes direcciones de correo electrónico: disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, javierparrajimenez16@gmail.com; notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co;

Marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co el 5 de marzo de 2020 a las 8:47 a.m. (fol. 81 a 57). 2.6. Las partes incidentadas guardaron silencio.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de 13 marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró al señor Brigadier General, JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, en su calidad de nuevo Director de Sanidad del Ejército Nacional, en desacato de la orden de tutela proferida dentro del presente proceso, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fol. 97-98).

Señaló que las autoridades vinculadas no lograron acreditar las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela del 4 de julio de 2017, que consiste en garantizar la prestación del servicio médico integral al señor Angarita Peña, y adelantar satisfactoriamente el trámite para la realización de la Junta Médico Laboral, cuya responsabilidad recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que guardó silencio durante el trámite incidental.

Esta providencia se notificó mediante correo electrónico enviado 16 de marzo de 2020 a las direcciones, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, javierparrajimenez16@gmail.com; notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co;

Marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; marco.mayorga@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co (fol. 99 a 105). 4. CONSIDERACIONES 4.1 Generalidades El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores[1], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.

Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[2], y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»[3].

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[4].” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»[5] (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela Mediante sentencia de 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Santander amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, y en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada: «PRIMERO. TUTÉLASE el derecho la salud de YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a activar el servicio de salud a YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS, brindándole la atención médica que requiere para tratar la patología diagnosticada al momento de ser evacuado del servicio militar obligatorio, hasta que se produzca un informe de fondo y definitivo sobre su estado de salud, es decir, Junta Médica Laboral Definitiva, autorizando su atención integral conforme el caso lo requiera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.. DENIÉGANSE las demás peticiones de la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.» (fol. 13-14) 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.

El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar.

El Tribunal Administrativo del Santander en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO.- SANCIÓNASE por desacato al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa por valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de julio de 2017 proferido por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.» (fol.97-98).

Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal.

El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, el derecho fundamental a la salud del accionante, en virtud del cual, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, estaba obligada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a activar el servicio de salud del señor YEISON ANDRÉS ANGARITA NAVAS, y garantizarle la atención médica que se requiriera para tratar la patología diagnosticada al momento de ser evacuado del servicio militar obligatorio, hasta que se rindiera un informe de fondo y definitivo sobre su estado de salud y se realizara la junta médico laboral.

Al respecto, el accionante manifestó en el incidente de desacato, que la entidad no ha cumplido con la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Santander, toda vez que cada vez que inicia los trámites para las autorizaciones de los exámenes médicos es desafiliado del subsistema de salud, lo que genera dilaciones que no le son atribuibles a él y que obstaculizan la prestación efectiva de los servicios y la realización de la junta médico laboral.

El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política. Así, bajo la óptica de los derechos humanos, no es permisible que la mora de una autoridad pública ocasione desequilibrio en los bienes de los ciudadanos, al trasladarles la carga de esperar indefinidamente la definición de la situación médica de quien fue retirado del servicio activo.

En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción de multa impuesta por el Tribunal Administrativo del Santander en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General – JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.

Ahora bien, en relación con la proporción de la medida sancionatoria, esta Sala debe precisar lo siguiente: De acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que la orden de tutela data del 4 de julio de 2017, y que el Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña se posesionó en el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de enero del presente año[6] (fol. 79).

De esta manera, emerge claramente que la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, que se ha prolongado por casi 3 años, no solamente recae en el actual director de Sanidad del Ejército Nacional, pues como se dijo, este tomó posesión del cargo el 23 de enero de 2020[7], lo que impone a esta Sala modificar la sanción impuesta, para fijar la multa en un (1) SMLMV, pues en todo caso, desde esa fecha, no se ha demostrado gestión alguna tendente a acatar adecuadamente la pluricitada sentencia de tutela.

Finalmente, debe advertirse que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato fue silente, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador. Es necesario recordar entonces, una vez más, que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial.

Con ello no sólo erosionan gravemente la vigencia de las instituciones jurídicas, sino que autorizan a la ciudadanía para que resuelvan sus controversias a través de vías de hecho, que esta Corporación no vacila en rechazar. 4.4. Regla de prevención De conformidad con lo anterior, se exhortará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, indicándole que, de no acatarla, incurrirá en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A» administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral primero del auto interlocutorio de 13 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: «PRIMERO.- SANCIÓNASE por desacato al Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de julio de 2017 proferido por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia».

SEGUNDO. - CONFÍRMASE en lo demás, la providencia consultada. TERCERO.- EXHÓRTESE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, para que dé cumplimiento a la orden de tutela del 4 de julio de 2017, so pena de incurrir en infracciones de carácter disciplinario y eventualmente penal, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. [2] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [3] Ibídem. [4] Cfr. T-1113 de 2005. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. [6] https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.php?idcategoria=2125943, fecha de consulta el 19 de mayo de 2020, a las 3:05pm. [7] Fol.79