ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL –Se aplicó el procedimiento establecido a partir de un error en la información / EMPLAZAMIENTO – Procedimiento a seguir cuando se desconoce la ubicación de las partes del proceso / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Por imposibilidad de notificar a la demandada, al considerar erróneamente que la dirección aportada no existe [D]e las pruebas documentales que reposan en el expediente, se advierte que la UGPP en el escrito de demanda aportó como dirección de notificación de la señora Suárez de Torres (…) No obstante, al momento de notificar el auto de 19 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el medio de control, la empresa de correos informó que la dirección de la accionante no existía, por lo que se inició un proceso de emplazamiento y se continuó con el curso del proceso nombrando un curador ad litem para que asumiera la defensa de la entonces demandada.
(…) Así, el Tribunal Administrativo de Nariño, al contestar la presente acción, expuso que no existía una vulneración de derechos fundamentales ni un defecto procedimental, por cuanto había actuado de conformidad con la ley procesal aplicable al caso: (…) Pese a ello, la señora Suárez de Torres afirmó que la dirección sí existe y ella reside en la vivienda, por lo que el despacho sustanciador en sede tutela, a través de auto de 6 de febrero de 2020, decretó una inspección judicial con el fin de verificar la existencia de la dirección y si correspondía a la aportada por la UGPP en el escrito de la demanda.
(En ese orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el procedimiento contemplado en la ley para cuando no es posible realizar la notificación, éste se hizo a partir de una información errada que, al tener en cuenta, constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante.
(…) Así, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
(…) Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora [A.M.S.T.], por lo que se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la UGPP en contra de la parte accionante, desde el auto de 28 de septiembre de 2015 que ordenó el emplazamiento de la accionante, inclusive; y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que notifique nuevamente a la accionante a la dirección aportada por la entidad demandante del proceso ordinario, aplicando lo señalado en esta sentencia y siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05267-00(AC) Actor: AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de abril de 2019, mediante la cual se concedió la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) en contra de la accionante.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Mediante Resolución No. 19021 de 1° de agosto de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) le reconoció a la señora Aida Mercedes Suárez de Torres pensión gracia a partir del 1° de julio de 2000. 1.2. Cajanal, a través de Resolución No. 03663 de 18 de febrero de 2004, revocó el acto precitado por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto condenó a la accionante por el delito de uso de documento público falso. 1.3.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal y solicitó la nulidad del acto administrativo No. 03663 de 18 de febrero de 2004. 1.4. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, por medio de sentencia de 23 de marzo de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución que había revocado la pensión gracia de la accionante. 1.5.
Posteriormente, la UGPP presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 19021 de 1° de agosto de 2001, en grado de lesividad. 1.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante auto de 19 de febrero de 2015, dictó el auto admisorio y ordenó notificar a la señora Suárez de Torres a la Carrera 19 No. 29 – 239, Barrio El Calvario en la ciudad de Pasto, dirección que fue suministrada por la UGPP en el escrito contentivo del medio de control. 1.7.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del Oficio No. 1041-15 S.O. de 20 de abril de 2015, envió la respectiva notificación, sin embargo, la Empresa de Servicios Postales 472, según constancia de 17 de julio de 2015, certificó que la dirección no existía. 1.8. Por lo anterior, el Tribunal accionado, por auto de 28 de septiembre de 2015, ordenó el emplazamiento de la accionante a fin de que se notificara del auto admisorio de la demanda. 1.9.
Al fallar el procedimiento citado, mediante autos de 29 de junio y 31 de agosto de 2016, se designó un curador ad litem para que efectuara la representación de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, quien guardó silencio durante todo el proceso. 1.10. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 10 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la UGPP y ordenó la nulidad de la Resolución No. 19021 de 1° de agosto de 2001 que había reconocido una pensión gracia en favor de la accionante.
Decisión que tampoco fue apelada por el curador. 1.11. La señora Suárez de Torres se enteró de la decisión el 25 de junio de 2019, cuando se dirigió a un establecimiento bancario a retirar su mesada pensional y no pudo hacerlo, por lo que al comunicarse con la entidad pagadora, le notificaron de la Resolución No. 017501 de 10 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP revocó el reconocimiento de su pensión. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1.- Con fundamento en los hechos y pruebas relacionadas, con el debido respeto, solicito a los Señores Magistrados del Consejo de Estado se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de Primera Instancia calendada el 10 de abril de 2019 y, en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia y todo lo actuado dentro del Proceso (sic) contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00485, promovido por La (sic) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de mi mandante. 2.- Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, a que (sic) retrotraer todas las etapas procesales surtidas dentro del expediente 2014-00485, desde el auto admisorio de la demanda y por consiguiente notificar en debida forma el auto que admite la demanda impetrada por la UGPP en contra de mi representada AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES, para que pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, suspender provisionalmente la Resolución No. 017504 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual CAJANAL reconoce a favor de mi clienta la mesada pensional gracia, hasta tanto se profiera nuevamente sentencia en que se defina la Litis.» (f. 5 y 6) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en un defecto procedimental, por las siguientes razones: • Defecto procedimental: porque fue dictada dentro de un proceso ordinario que adolece de una irregularidad en la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la dirección descrita en el Oficio No. 1041-15 S.O. de 20 de abril de 2015 es correcta y existe, pues dicha nomenclatura corresponde a la vivienda donde reside la señora Aida Mercedes Suárez de Torres.
Sostuvo que la manifestación hecha por la empresa de envíos no es correcta, por lo que se configura un error inducido que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al verse representada por un curador que no intervino durante todo el proceso y no presentó recurso de apelación contra la decisión acusada.
Finalmente, manifestó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. (f. 6 a 20)
4. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto de 16 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, como accionado, y a la UGPP, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 23) 4.1.1. La UGPP, a través de su director jurídico, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la tutela de la referencia, toda vez que es una acción que no está contemplada para obtener un reconocimiento pensional. Asimismo, indicó que el presente asunto ya existe cosa juzgada pues se profirió una sentencia con total respeto a las garantías del debido proceso.
(f. 31 a 36) 4.1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, actuando por conducto de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, contestó la demanda y solicitó que se desestimen las pretensiones de la misma, atendiendo a que, si bien la accionante señala que dirección en cuestión existe, ellos actuaron de buena fe y basándose en las constancias que obraban en el expediente, concretamente el Oficio No. 1041-15 S.O. de 20 de abril de 2015, en el cual la empresa de correos señaló que devolvía el documento porque no existía la dirección. Sostuvo que, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal se limitó a acatar las normas que regulan la notificación por emplazamiento, acorde con lo señalado en los artículos 108, 291-4 y 293 del Código General del Proceso.
Finalmente, sostuvo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la accionante tuvo conocimiento de los descuentos desde junio de 2019 y la demanda de tutela se presentó en diciembre de 2019, en decir, después del término de seis meses establecido por la jurisprudencia. (f. 57 y 58) 4.2. Posteriormente, de conformidad con la solicitud hecha por la parte accionante en el escrito de tutela, consistente en la realización de una inspección judicial para que se verificara si la dirección ubicada en la Carrera 19 No. 29 - 239, Barrio El Calvario, de la ciudad de Pasto, existe y corresponde a la dirección de notificación aportada por la UGPP en la demanda de reparación directa presentada contra la señora Aida Mercedes Suárez de Torres; el despacho sustanciador, mediante auto de 6 febrero de 2020, decretó la práctica de la misma y, siguiendo lo dispuesto en los artículos 37 y 171 del Código General del Proceso, comisionó a un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que realizara la diligencia. La inspección fue efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en diligencia de 11 de marzo de 2020 a las 10:30 a.m., determinando que la dirección señalada en el despacho comisorio sí existe y quedando constancia de ello en el expediente.
(f. 73 y ss.) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 10 de abril de 2019, mediante la cual resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP contra la parte accionante, incurrió en un defecto procedimental y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con éstos, iii) el estudio del defecto procedimental en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL La jurisprudencia constitucional[4] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[5].
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[6]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;
(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado[7] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[8]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[9].
3.3. GENERALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional[10], el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad es proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos.
En este sentido, ha señalado: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»[11] Al ser el debido proceso un derecho fundamental, los operadores judiciales deben observar detalladamente los procedimientos que han sido establecidos por la ley para dar trámite a un requerimiento, demanda o actuación procesal, esto con el fin de garantizar los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en determinada situación. Al respecto, la Corte ha reiterado: «Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.»[12]
3.4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN La Corte Constitucional, desde sus inicios, aclaró la importancia de la notificación como garante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, así, ha manifestado que la notificación, «entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan»[13], tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta Política de 1991. «La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo.
Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.»[14] Cuando existe una falta probada de notificación de actuaciones o providencias a aquellos que participan y están vinculados dentro de un proceso, «repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado», y en otros casos a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: «De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan».[15]
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Aida Mercedes Suárez de Torres presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 10 de abril de 2019, mediante la cual se accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en contra de la accionante, proceso cuyas actuaciones no fueron notificadas en debida forma.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, se advierte que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia de 10 de abril de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado». Si bien la providencia de segunda instancia se profirió el 10 de abril de 2019 (f. 1) y la acción se interpuso el 16 de diciembre de 2019 (f. 20), la accionante solo tuvo conocimiento de la decisión hasta el 25 de junio de 2019, cuando revisó su cuenta bancaria.
Por su parte, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. Frente a si la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, se tiene que si bien la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la señora Suárez de Torres tiene 70 años y la decisión que se estudia compromete su mesada pensional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, incluso cuando exista un mecanismo ordinario de defensa, si se trata de sujetos de especial protección constitucional. A saber: «[…] este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
(Subrayado fuera del texto original)»[16] De igual modo, frente a los adultos mayores, ha sostenido que: «Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.» Por lo anterior, considera esta Sala de Subsección que, atendiendo a la edad de la accionante y a que el asunto que aquí se discute guarda relación con sus derechos pensionales, procede el estudio de fondo de la acción de tutela formulada. 4.2.
Ahora bien, del escrito de tutela presentado por la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, se tiene que la misma considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le notificó en debida forma de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP en su contra y cuyo trámite correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, de las pruebas documentales que reposan en el expediente, se advierte que la UGPP en el escrito de demanda aportó como dirección de notificación de la señora Suárez de Torres, a la Carrera 19 No. 29 – 239, Barrio El Calvario en la ciudad de Pasto.
No obstante, al momento de notificar el auto de 19 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el medio de control, la empresa de correos informó que la dirección de la accionante no existía, por lo que se inició un proceso de emplazamiento y se continuó con el curso del proceso nombrando un curador ad litem para que asumiera la defensa de la entonces demandada.
Así, el Tribunal Administrativo de Nariño, al contestar la presente acción, expuso que no existía una vulneración de derechos fundamentales ni un defecto procedimental, por cuanto había actuado de conformidad con la ley procesal aplicable al caso: «Al respecto, la suscrita considera que no existió vulneración del debido proceso por parte de esta Corporación, pues el Tribunal actuó de buena fe y según las constancias y documentos que obraban en el expediente, concretamente lo indicado en el oficio de notificación No. 1041-15 S.O. calendado al 20 de abril de 2015 (f. 80 del expediente de tutela), en cuyo reverso puede observarse el sello de la empresa de correo 4-72 – a través de la cual se remitió mediante guía N° RN349875419C0 -, con nota de "CAUSALES DE DEVOLUCIÓN - no existe dirección", con fecha de 12 de abril de 2015.» Pese a ello, la señora Suárez de Torres afirmó que la dirección sí existe y ella reside en la vivienda, por lo que el despacho sustanciador en sede tutela, a través de auto de 6 de febrero de 2020, decretó una inspección judicial con el fin de verificar la existencia de la dirección y si correspondía a la aportada por la UGPP en el escrito de la demanda.
El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, realizó la diligencia y concluyó: «La señora Juez en asocio con el Profesional Universitario del Despacho, a quien se designa como Secretario Ad - Hoc para esta diligencia, declaró abierto el acto y se trasladó hasta la dirección señalada en el despacho comisorio correspondiente a la Carrera 19 No. 29-239 Barrio el Calvario de la Ciudad de Pasto, para determinar si la misma existe.
Se verificó que la nomenclatura Carrera 19 No. 29-239 en la Ciudad de Pasto, sí existe y se encuentra ubicada en el Barrio el Calvario, acto seguido se procede a tocar la puerta en varias oportunidades por parte del profesional universitario, sin embargo, ninguna persona se encuentra en la vivienda». En ese orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el procedimiento contemplado en la ley para cuando no es posible realizar la notificación, éste se hizo a partir de una información errada que, al tener en cuenta, constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante.
Así, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
Sobre esto, la Corte Constitucional[17] ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. (ii) El error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor.
(iii) La notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso. (iv) La indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.
Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, por lo que se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la UGPP en contra de la parte accionante, desde el auto de 28 de septiembre de 2015 que ordenó el emplazamiento de la accionante, inclusive; y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que notifique nuevamente a la accionante a la dirección aportada por la entidad demandante del proceso ordinario, aplicando lo señalado en esta sentencia y siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001-23-33-000-2014-00485-00, desde el auto de 28 de septiembre de 2015 que ordenó el emplazamiento de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres.
TERCERO. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que realice nuevamente la notificación del auto de 19 de febrero de 2015, que admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, teniendo en cuenta las consideraciones y la resolución del caso concreto expuestas en la presente sentencia. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] T-544 de 2015. [5] Sentencia T-996 de 2003. [6] Ver sentencia SU-159 de 2002. [7] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [8] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.
En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [9] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-265 de 2017. Magistrado Sustanciador: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [13] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 099 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [14] Ibídem. [15] Corte Constitucional Colombiana.
Sentencia T 099 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. Magistrado Ponente (e.): Iván Humberto Escrucería Mayolo. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2018. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.