ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó en debida forma la norma pertinente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los factores para calcular el IBL son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [E]merge con claridad para esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma ni por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: (…) En primer término, precisó que el accionante, por haber consolidado su estatus pensional el 16 de junio de 1989, tenía derecho a que su derecho pensional se reconociera en los términos señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, sobre el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Por tanto, descartó la posibilidad de aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. (…) En esta perspectiva, estableció que la liquidación efectuada por la entidad demandada había observado los parámetros legales mencionados. No obstante, precisó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, toda vez que los factores reclamados en la demanda no fueron efectivamente cotizados, o por lo menos, no se allegó prueba de ello al plenario, pues la certificación aportada daba cuenta de que dichos conceptos fueron devengados, pero nada dijo sobre los aportes que sobre estos se hicieran al sistema pensional.
(…) De esta manera, es claro que en el asunto de autos no se configura una indebida aplicación de la norma, y menos aún un inadecuado manejo del precedente jurisprudencial, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Tribunal no sustentó su negativa en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la interpretación de éste, contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (como puede leerse del texto de la sentencia cuestionada), pues por el contrario hizo especial claridad en que los preceptos normativos relevantes al caso eran los contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, los cuales fueron tenidos en cuenta de manera íntegra.
(…) Ahora bien, con respecto a la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 en lo que tiene que ver con la inclusión de factores aunque no hubieran sido cotizados, considera igualmente esta Sala que la decisión adversa es razonable, en tanto dicho criterio fue recogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, razón por la cual no es reprochable que el Tribunal se abstuviera de aplicar las pautas allí contenidas, en tanto, como es sabido, la postura vigente consiste en que los factores salariales a tener en cuenta deben estar expresamente señalados en la ley y comprobarse su respectiva cotización al sistema pensional.
(…) Tampoco incurrió el tribunal en el desconocimiento de la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por esta Sala de Subsección, toda vez que allí se discutió la reliquidación pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 cuya pensión debía liquidarse conforme a la Ley 6ª de 1945 y no contiene pautas que hubieran sido desconocidas por el Tribunal demandado.
(…) Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño es razonable y plausible a la luz de las normas aplicables y de las reglas jurisprudenciales vigentes, y por tanto, frente a la decisión de negar las reliquidación pensional reclamada, no es dable atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6° DE 1945. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio vigente al momento de resolver el caso / CONDENA EN COSTAS – No se acreditaron los presupuestos para condenar a la parte vencida en juicio Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas».
Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a «reglas» a las cuales debe sujetarse la condena en costas. Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que «8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (…) En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) Así las cosas, no es necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo (…) En este caso, se advierte que al momento en que el señor Ortega Hoyos presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional, tanto así que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones en tanto se expidió al amparo de la providencia de 4 de agosto de 2010.
(…) Por tanto, mal podría el tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01231-00(AC) Actor: DIÓGENES ORTEGA HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala, la acción de tutela formulada por el señor Diógenes Ortega Hoyos, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES El señor Diógenes Ortega Hoyos, actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad y los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, respeto de los derechos adquiridos y confianza legítima, con la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2019.
HECHOS 1. El señor Diógenes Ortega Hoyos laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas entre el 1º de junio de 1958 y el 31 de diciembre de 1991. Para el 13 de febrero de 1985[1] tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 2. La extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, razón por la cual, en el año 2013, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Pasto, despacho que en providencia de 6 de octubre de 2017, accedió parcialmente a la reliquidación pretendida. 3.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó en el proceso que sobre los factores salariales reclamados se hubiera realizado la respectiva cotización. Además de lo anterior, condenó en costas en primera y segunda instancia al demandante. 1.
Fundamentos de la acción Sostiene el accionante que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por indebida aplicación de la norma y del precedente jurisprudencial, en tanto desconoció las pruebas que demostraban que para el 1º de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicios y que adquirió el estatus pensional el 16 de junio de 1989, por lo que el derecho de pensionarse conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985 estaba consolidado.
Por tanto, manifiesta que en el asunto debía aplicarse el criterio contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual deben incluirse en la liquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que: (i) consolidó el derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993; y porque además (ii) presentó la demanda el 8 de abril de 2013, fecha para la cual esa era la jurisprudencia imperante del Consejo de Estado, lo que implica que de haberse surtido un trámite procesal oportuno, no tendria que estar soportando un cambio jurisprudencial que lo perjudica y que, por demás, ni siquiera le es aplicable.
Finalmente señala que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por esta Sala de Subsección[2], en la que se dispuso la reliquidación pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
Pretensión Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que « (…) 2.- ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991.
(…)» (f. 26 expediente digital). 3. INFORMES Mediante auto de 23 de abril de 2020 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso. 1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestioanda, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que la sentencia de 28 de agosto de 2019, obedeció a los criterios actuales y vigentes sobre la materia. 2.
La UGPP allegó a este expediente, copia de la resolución mediante la cual se le negó la reliquidación pensional al accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir la sentencia de 28 de agosto de 2019, mediante la cual, en sede de apelación, negó la reliquidación pensional del accionante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y lo condenó en costas, incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente vertical[3] y por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto. 2.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (17 de septiembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (21 de abril de 2020)[6]. 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en que incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2. Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional[7], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[8], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[9].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[10].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[11]. 3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[12].
En ese sentido, el precedente judicial[13] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[14]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[15].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[16].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[17].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[18], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[19]. 3.
Del caso concreto En el presente asunto, el señor Diógenes Ortega Hoyos reprocha la providencia de 28 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia que había accedido a la reliquidación pensional reclamada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Considera el demandante, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y de la jurisprudencia, pues por pertenecer al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debió aplicarle íntegramente el régimen anterior, y la sentencia de 4 de agosto de 2010, que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. 3.1.
Ahora bien, del contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso instaurado por el señor Ortega Hoyos, consideró lo siguiente: «Ahora bien, el caso sometido a estudio se contrae a determinar si en efecto le asiste razón al a-quo, al acceder a las pretensiones de la demanda siendo procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Diógenes Ortega Hoyos con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio tal como lo pretende o por el contrario habrá de denegarse lo solicitado en la demanda.
Es menester mencionar antes de ahondar en el litigio, que no se encuentra en tela de juicio que el demandante cumplió con el status pensional antes del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al señor Diógenes Ortega Hoyos, le fue reconocida la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la ley 33 y 62 de 1985 y la entidad demandada admite que son ciertos los hechos que lo afirman.
Además, es importante resaltar frente a ello, que dentro del expediente se encuentra acreditado que el demandante nació el 16 de junio de 1934 y adquirió el estatus de pensionado el 16 de junio de 1989 (folio 3). (…) Siendo así, a juicio de esta Sala es de tener en cuenta, que si bien la Ley 33 de 1985, estableció como directriz para el reconocimiento de la pensión de jubilación el pago de una mesada pensional equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, también es cierto que el H. Consejo de Estado (sic) sentencia de unificación (SU) de fecha 28 de agosto de 2018, dispuso frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un elemento constitutivo del régimen de transición, por tanto debe entenderse que el mismo corresponde a promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, tal como lo expone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 aplicable a todos los empleados oficiales de todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con la mencionada ley, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como fuere cobijado efectivamente el señor DIÓGENES ORTEGA HOYOS, quien adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1º de abril de 1994, es decir a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia la pensión de jubilación del actor, se calculó en el setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, bajo las disposiciones en las cuales consolidaron su derecho pensional los factores salariales que se tuvieron en cuenta en su liquidación. Dicho esto, a efectos de verificar los factores salariales que debía tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional del demandante, se realizó el estudio del certificado allegado al proceso como prueba, de lo cual se tiene, que el actor devengó los siguientes conceptos: (folio 24) Año 1991 • Jornal diario • Auxilio de alimentación • Remuneración horas extras • Remuneración domingos y festivos • Prima de vacaciones • Prima semestral • Prima de navidad Sin embargo, para que los mismos sean tenidos en cuenta a fin de reliquidar la pensión objeto de la presente litis, en concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales y el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía al demandante probar que los mismos fueron efectivamente cotizados, situación que no encuentra respaldo en la citada certificación, pues la misma establece que fueron devengados por el demandante pero no establece si fueron efectivamente cotizados.
Así las cosas, es evidente que para liquidar la pensión del señor Diógenes Ortega Hoyos, la entidad accionada aplicó el régimen pertinente en su favor, utilizando e interpretando adecuadamente la normativa al caso concreto, y la orden de reliquidar con todos los factores salariales en esta instancia, no es procedente ya que según lo definido por la entidad, a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 de 1985.
En síntesis, con la certificación incorporada al proceso se ha logrado determinar que unos fueron los factores devengados y otros los cotizados, razón por la cual no se alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos demandados (…)» (negrillas fuera del texto) (ff. 45 y 46 expediente digital). A partir de lo anterior, emerge con claridad para esta Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma ni por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: En primer término, precisó que el accionante, por haber consolidado su estatus pensional el 16 de junio de 1989, tenía derecho a que su derecho pensional se reconociera en los términos señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, sobre el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Por tanto, descartó la posibilidad de aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. En esta perspectiva, estableció que la liquidación efectuada por la entidad demandada había observado los parámetros legales mencionados. No obstante, precisó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, toda vez que los factores reclamados en la demanda no fueron efectivamente cotizados, o por lo menos, no se allegó prueba de ello al plenario, pues la certificación aportada daba cuenta de que dichos conceptos fueron devengados, pero nada dijo sobre los aportes que sobre estos se hicieran al sistema pensional.
De esta manera, es claro que en el asunto de autos no se configura una indebida aplicación de la norma, y menos aún un inadecuado manejo del precedente jurisprudencial, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Tribunal no sustentó su negativa en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la interpretación de éste, contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (como puede leerse del texto de la sentencia cuestionada), pues por el contrario hizo especial claridad en que los preceptos normativos relevantes al caso eran los contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, los cuales fueron tenidos en cuenta de manera íntegra.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 en lo que tiene que ver con la inclusión de factores aunque no hubieran sido cotizados, considera igualmente esta Sala que la decisión adversa es razonable, en tanto dicho criterio fue recogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, razón por la cual no es reprochable que el Tribunal se abstuviera de aplicar las pautas allí contenidas, en tanto, como es sabido, la postura vigente consiste en que los factores salariales a tener en cuenta deben estar expresamente señalados en la ley y comprobarse su respectiva cotización al sistema pensional.
Tampoco incurrió el tribunal en el desconocimiento de la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por esta Sala de Subsección[20], toda vez que allí se discutió la reliquidación pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 cuya pensión debía liquidarse conforme a la Ley 6ª de 1945 y no contiene pautas que hubieran sido desconocidas por el Tribunal demandado.
Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño es razonable y plausible a la luz de las normas aplicables y de las reglas jurisprudenciales vigentes, y por tanto, frente a la decisión de negar las reliquidación pensional reclamada, no es dable atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3.2.
Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño con respecto a la condena en costas impuestas al accionante, por los siguientes motivos: A partir de la entrada en vigencia del CPACA, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo.
En efecto, el CPACA estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1º de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino que también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas.
Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado[21]: «Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.
Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide.
En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas». Así, tal como lo sostuvo la subsección B (Radicación número: 27001-23-33- 000-2014-00040-01(4693-14) - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER) en fallo de enero 19 de 2017, esta jurisdicción no comparte la interpretación del artículo 188 del CPACA en el sentido de que procede la imposición de condena en costas: «de pleno derecho a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)» Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del CPACA, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La referida norma dispone: «Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».
El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: «[…] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]» La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia contencioso administrativa. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas».
Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. El referido artículo 365 del C.G.P. dispone: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Negrilla fuera del texto). Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a «reglas» a las cuales debe sujetarse la condena en costas. Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que «8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Así las cosas, no es necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; además, como lo ha sostenido esta subsección[22]: «c. La condena en costas con criterio objetivo.
El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.
El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.
“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.
“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: “Artículo 80.
Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.
Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. […]”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]” El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este caso, se advierte que al momento en que el señor Ortega Hoyos presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional, tanto así que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones en tanto se expidió al amparo de la providencia de 4 de agosto de 2010.
Por tanto, mal podría el tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018). 3.3. Conclusión Por lo anteriormente expuesto, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia quebrantado con la decisión que condenó en costas al accionante, por lo que se dejará sin efectos el numeral tercero de la sentencia de 28 de agosto de 2019.
En lo demás, se negarán las demás pretensiones de la tutela en cuanto no se encontró acreditado el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegados por el demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Diógenes Ortega Hoyos, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, SEGUNDO: DÉJASE sin efectos el numeral tercero de la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que impuso la condena en costas al señor Diógenes Ortega Hoyos.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por no encontrarse acreditados el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por el demandante.
CUARTO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con salvamento parcial de voto ----------------------- [1] Fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985. [2] Radicado 410012331000201200101 01 (1145-2016), demandante: Pablo Emilio Flórez González, demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, magistrado ponente: William Hernández Gómez. [3] Si bien es cierto, el accionante invoca también el defecto fáctico, entiende la Sala que su inconformidad versa sobre la indebida aplicación de las normas y el desconocimiento del precedente en que, en su entender, incurrió el tribunal, razón por la cual limitará el análisis a estas últimas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. [7] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [12] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [13] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [14] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [15] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [19] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Radicado 410012331000201200101 01 (1145-2016), demandante: Pablo Emilio Flórez González, demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, magistrado ponente: William Hernández Gómez. [21] Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA.
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Ver también, como precedente al respecto, sentencia de tres (3) de marzo de 2016, Radicación número: 25000-2342-000-2012-01460-01 (1753-2014), Actor: ANA ALFONSINA MALAVER DE CIFUENTES, Demandado: NACIÓN- CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL – CAJANAL (En liquidación).