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11001-03-15-000-2020-00042-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Polanía Castaño·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [D]e las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 16 de agosto de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 (f. 400 del expediente en préstamo), y dado que la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2019 (f. 11) es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y catorce (14) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 1° de abril de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

(…) Frente a lo señalado por el accionante en el escrito de impugnación, se tiene que la sentencia de 16 de agosto de 2018 se encuentra publicada en software de gestión judicial Siglo XXI desde el 20 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual pudo ser consultada por la parte accionante. Asimismo, que el señor Polanía Castaño se encontrara en el municipio de La Macarena tampoco es razón que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela, toda vez que su apoderado tenía la posibilidad de actuar en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00042-01(AC) Actor: CARLOS POLANÍA CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por el señor Carlos Polanía Castaño, mediante apoderado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de agosto de 2018.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 16 de octubre de 2008, el señor Carlos Polanía Castaño presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2005, por la presunta comisión del delito de rebelión. 1.2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante sentencia de 21 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía por los perjuicios morales y materiales causados al accionante. 1.3. Contra la decisión precitada, la parte accionante en el proceso ordinario interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, a través de sentencia de 16 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERO: Con base y fundamento en los hechos y pruebas mencionados solicito al señor Juez de tutela, se me conceda el amparo constitucional del debido proceso y demás que resulten vulnerados conforme a los hechos que sustentan esta tutela.

SEGUNDO: Revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.» (f. 10) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2018, incurrió en un defecto sustantivo al apoyarse en una norma aplicable al caso concreto pero que no se adecua a la situación fáctica en la cual se usó. Indicó que la decisión acusada se limitó solamente a decir que no fue injusta la privación de la libertad sin hacer un análisis con base en la sana crítica de los elementos materiales probatorios allegados en el proceso, valorando sólo unos testimonios que fueron considerados como indicios graves pese a que no tenían certeza que el señor Polanía Castaño fuese miembro de algún grupo al margen de la ley.

(f. 6 a 9)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C como accionado, y al Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

(f. 15 y 16) 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una abogado de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, por considerar que ni la entidad ni los despachos judiciales que tramitaron el proceso ordinario desconocieron los derechos fundamentales del accionante.

(f. 23 a 29) 5.2. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por conducto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sostuvo que las consideraciones expuestas en la sentencia de 16 de agosto de 2018 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. (f. 34) 5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de asuntos jurídicos, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia, por cuanto no se cumplen con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que la parte accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Carlos Polanía Castaño, por lo que se puede concluir que la entidad cumplió con los deberes asignados por la Constitución y la ley. (f. 39 a 46)

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 6 de febrero de 2020, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que la providencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 16 de agosto de 2018 y notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, por lo que quedó ejecutoriada del 29 de marzo siguiente.

Por su parte, la acción de amparo de la referencia fue radicada el 16 de diciembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, es decir, más de 8 meses después de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia censurada, término que incumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(f. 52 a 57) 7. IMPUGNACIÓN El señor Carlos Polanía Castaño presentó recurso de apelación en el cual indicó que si bien la acción de tutela quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2019, el expediente sólo fue devuelto al Tribunal Administrativo del Caquetá hasta el 2 de mayo de 2019 y el 24 de septiembre del mismo se le entregó copia simple de la providencia de 16 de agosto de 2018.

Asimismo, manifestó que el accionante se encontraba en La Macarena, Meta, sitio que se encuentra ubicado en una de las zonas más recónditas del país y donde la comunicación es defectuosa e intermitente. (f. 73 a 76) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 16 de agosto de 2018, dictada por Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Polanía Castaño? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[5].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Carlos Polanía Castaño contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de agosto de 2018, que revocó la decisión de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió la demanda de reparación directa presentada por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad; y, en su lugar, negó las pretensiones de la misma.

No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 16 de agosto de 2018 fue notificada mediante edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 (f. 400 del expediente en préstamo), y dado que la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2019 (f. 11) es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y catorce (14) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo lugar el 1° de abril de 2019, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Frente a lo señalado por el accionante en el escrito de impugnación, se tiene que la sentencia de 16 de agosto de 2018 se encuentra publicada en software de gestión judicial Siglo XXI desde el 20 de marzo de 2019, fecha a partir de la cual pudo ser consultada por la parte accionante. Asimismo, que el señor Polanía Castaño se encontrara en el municipio de La Macarena tampoco es razón que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela, toda vez que su apoderado tenía la posibilidad de actuar en el presente asunto.

Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en la acción de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni se evidencia la vulneración inminente o amenaza grave a un derecho fundamental, por lo que se confirmará la sentencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta rechazó por improcedente la acción presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Polanía Castaño, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.