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11001-03-15-000-2020-00596-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Eliana Arango Kuratumi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceo / DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS – Tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros / FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS –Por los efectos del acto administrativo Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, por lo que no se considera cierto que esa corporación haya desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; pues tal y como puede observarse en la decisión que ahora se refuta, sí se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al debate ordinario, tanto así que el Tribunal censurado modificó el sentido de la decisión de primera instancia, en el entendido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Sin embargo, ello no quiere decir per sé, que debía reconocer los presuntos perjuicios pretendidos, cuando de su análisis estos no fueron demostrados. (…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora [E.A.K.], en su demanda de tutela, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo y relativo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra soportada y debidamente respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 76001-33- 33-008-2015-00240-01.

(…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

(…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su solicitud de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, fechada el 13 de noviembre de 2019.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00596-00(AC) Actor: ELIANA ARANGO KURATUMI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Eliana Arango Kuratumi, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia judicial fechada el 13 de noviembre de 2019[2], proferida por la citada corporación judicial, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-33-008-2015-00240- 01[3].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Eliana Arango Kuratumi, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]”[4], con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de noviembre de 2019, que revocó la providencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-008- 2015-00240-01[5].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 1. La parte actora, señora Eliana Arango Kuratumi, señaló que el día 16 de julio del año 2015 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; despacho judicial que la admitió mediante auto interlocutorio No. 826 del 31 de agosto de esa misma anualidad. 2.

Referenció que en el referido medio de control impetrado, se pretendía lo siguiente, a saber: “[…]

PRIMERO: Declárense nulos los actos administrativos contenidos en los siguientes Decretos: - Decreto No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. - Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 “por medio del cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y, se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de restablecer el derecho de mi poderdante y resarcir los perjuicios causados con los actos administrativos referidos, se ordene al demandado cancelar al demandante Ia suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($79'555.000) PESOS M/CTE, sin incluir el valor de los honorarios de abogado, los cuales se tasaron en el 30% de los valores logrados con el presente trámite […]”[7]. 3.

Señaló que, mediante sentencia de primera instancia No. 184 del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda, ii) abstenerse de condenar en costas a la parte vencida y iii) archivar la causa ordinaria, una vez ejecutoriada la sentencia y de no interponerse los recursos de ley.

Relató que, contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna y dentro del término legal. 4. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia fechada el 13 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente[8]: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.09.28 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali, para el año 2015 y, el Decreto No. 1010.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Esgrimió que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 13 de noviembre de 2019, en su ordinal cuarto, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto: “[…] La sentencia anterior se da como resultado de una valoración equivocada de las pruebas aportadas, toda vez que no podemos predicar la falta de validez de las resoluciones proferidas por la Administración y a su vez argumentar que las mismas, aunque fueron expedidas abiertamente en contra de la Ley, no generaron perjuicios a los sujetos pasivos que debieron suspender las actividades laborales por medio de las cuales encontraban su sustento o argumentar a su vez que los mismos no pueden ser cuantificables según lo manifestado en la sentencia […]”[9]. 6.

Adujo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal demandado, el daño causado a la parte actora en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2015-00240-01 sí se encontraba debidamente acreditado; toda vez que obraban en el plenario, los siguientes medios de prueba: • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor con placa VBY-869 a capacidad transportadora CV-M No. 0430, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Licencia de tránsito No. 10006-394659 del vehículo de placa VBY-869, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VBY-869. • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor, con placa VCC- 222 a capacidad transportadora CV-M N0. 0404, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Licencia de tránsito No. 10004-194744 del vehículo de placa VCC-222, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VCC-222. • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor, con placa VBY- 281 a capacidad transportadora CV-M No. 0340, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Licencia de tránsito No. 10004-336842 del vehículo de placa VBY-281, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VBY-281. 7.

Agregó, por último, que la falta de valoración de las pruebas arriba enlistadas ocasionó que el Tribunal accionado negara, como consecuencia, el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas; lo cual, en su sentir, da paso a predicar una “[…] violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso del demandante […]”[10].

III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[11]: “[…]

PRIMERO: Que se DECLAREN vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de su Magistrada Zoranny Castillo Otálora el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia No. 167 aprobada en Sala mediante convocatoria No. 89 datada del trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de febrero de 2020[12], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y, por último, al municipio de Cali.

De igual manera, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001- 33-33-008-2015-00240-01[13].

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 27 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 65 a 76 de la causa de amparo. Posteriormente y, mediante proveído dictado el 5 de marzo de 2020[14], se requirió nuevamente el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento antes referido (en vista que no fue allegado en su momento a la causa constitucional) y, además, se suspendieron términos de la presente acción de amparo hasta que dicho plenario fuera enviado a esta alta Corporación. La notificación de la providencia antes señalada, se efectuó de manera electrónica el 9 de marzo de 2020, tal y como consta a folios 106 a 111 del expediente de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1.

Mediante memorial allegado el 2 de marzo de 2020 ante esta alta Corte[15], la Juez Octava Administrativa Oral del Ciurcuito Judicial de Cali[16], rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2015-00240-01 donde, fungió como demandante, la señora Eliana Arango Kuratumi.

Esbozó, en su contestación, que[17]: “[…] Solicito de la manera mas respetuosa se desvicnule al Despacho, tratándose de una petición que se dirige directamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a lo requerido vía tutela por la parte accionante. De no ser suficientes los anteriores argumentos, acataré la decisión que se adopte en el marco de ésta acción constitucional.

Conforme a lo descrito, doy respuesta a la acción de la referencia, quedando atenta ante cualquier otra solicitud y orden que disponga su digno Despacho […]”. V.2. La apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 2 de marzo de 2020[18] donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad.

Anotó, en tal sentido, que[19]: “[…] No le asiste razón a la parte actora en su dicho, si se tiene en cuenta las clarísimas consideraciones del fallador de segunda instancia, quien determinó la falsa motivación en los actos administrativos atacados, determinando su NULIDAD; no obstante, conforme al material probatorio no se probaron los presuntos perjuicios solicitados. […] No puede utilizarse Ia acción constitucional de tutela, para revivir términos o modificar decisiones tomadas en derecho y conforme Ia regulación procesal brindada tanto a las partes, como a quien define o no un derecho; se reitera, no existiría seguridad jurídica alguna sí permeáramos Ia tutela como mecanismo alterno o como tercera instancia para las decisiones judiciales, cuando en ellas se agotó debidamente el trámite procesal.

Se cumplieron las garantías constitucionales y procesales, y el fallador en derecho, conforme a su sana crítica, valoró cada una de las pruebas para tomar la decisión, independiente de que las resultas del proceso sean o no de arada de cualquier extremo de la litis. Se reitera, no existe vía de hecho, ni vulneración al debido proceso […]”.

(Negrillas de la Sala). Argumentó, para finalizar su intervención, que[20]: “[…] Por último, Ia decisión que hoy motiva la acción de amparo, se sustentó jurídica y probatoriamente con bases sólidas, sobre lo que debemos recordar que los jueces, en Ia fundamentación de sus decisiones, se basan en hechos probados utilizando la lógica, las reglas de la experiencia, la sana crítica y sus propios conocimientos; lo que para el caso en cuestión fue Io que acaeció, que por demás, no puede interferirse Ia autonomía judicial bajo el argumento de indebida valoración probatoria cuando la decisión no nos favorece […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se declare infundada la acción de tutela impetrada, por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.3. La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, en escrito calendado el 3 de marzo de 2020 y que obra a folios 87 a 103 del expediente de tutela, se opuso al petitum de la demanda por cuanto, a su juicio, esa entidad territorial no ha cersenado derecho fundamental alguno. Esgrimió, en su escrito de contestación, lo siguiente[21]: “[…] Pues bien, se observa que la parte demandante solo se centró a demostrar la nulidad de los actos administrativos sometidos a estudio, pero no puede pretender que por medio de la acción de tutela se le atribuya al Tribunal Administrativo una vulneración al derecho al debido proceso, cuando en principio la carga probatoria es competencia del demandante […]”.

(Negrillas de la Sala) Agregó que, la accionante, señora Arango kuratumi, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Adujo, también, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales.

Pidió así, y en ese orden de ideas, que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas en sede de tutela; por cuanto, en su sentir, lo que aquí se pretende, es reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar y/o refutar la sana crítica y la autonomía funcional del juez natural. V.4. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Corporación quien profirió la decisión judicial objeto de censura), optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la ciudadana Eliana Arango kuratumi, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[22], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[23] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[24], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Eliana Arango kuratumi cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con su providencia de segundo grado de fecha 13 de noviembre de 2019, vulneró el derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]”[25] de la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-008-2015-00240-01[26].

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[27], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[28], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[29].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[30] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La ciudadana Eliana Arango Kuratumi, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]”[31], con ocasión de la providencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2019[32], proferida por la citada autoridad judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-008-2015-00240- 01[33].

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo es el concerniente al debido proceso en el caso sub judice[34]; ii) la parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho[35]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[36], dado que la sentencia censurada data del 13 de noviembre de 2019[37], fue notificada electrónicamente el día 29 de noviembre de esa misma anualidad[38], mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de febrero de 2020[39]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico, en el caso de marras.

VI.4.2.1. La caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[40].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[41].

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[42].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[43].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[44].

VI.5. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub judice Ahora bien, se puede observar que la demandante, señora Eliana Arango Kuratumi, para efectos de sustentar este cargo por el presunto defecto fáctico, argumentó que “[…] La sentencia anterior se da como resultado de una valoración equivocada de las pruebas aportadas, toda vez que no podemos predicar la falta de validez de las resoluciones proferidas por la Administración y a su vez argumentar que las mismas, aunque fueron expedidas abiertamente en contra de la Ley, no generaron perjuicios a los sujetos pasivos que debieron suspender las actividades laborales por medio de las cuales encontraban su sustento o argumentar a su vez que los mismos no pueden ser cuantificables según lo manifestado en la sentencia […]”[45].

Adujo también que, contrario a lo afirmado por el Tribunal demandado, el daño causado a la parte actora en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2015-00240-01 sí se encontraba debidamente acreditado; toda vez que obraban en el plenario, los siguientes medios de prueba que enlistó así: • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor con placa VBY-869 a capacidad transportadora CV-M No. 0430, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Licencia de tránsito No. 10006-394659 del vehículo de placa VBY-869, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VBY-869. • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor, con placa VCC- 222 a capacidad transportadora CV-M N0. 0404, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Licencia de tránsito No. 10004-194744 del vehículo de placa VCC-222, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VCC-222. • Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor, con placa VBY- 281 a capacidad transportadora CV-M No. 0340, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Licencia de tránsito No. 10004-336842 del vehículo de placa VBY-281, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi. • Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VBY-281.

Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar medios de prueba de manera genérica o manifestar que los medios probatorios no fueron valorados por la autoridad atacada, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio y/o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche, en detrimento de las garantías constitucionales[46].

Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente referirse, de manera breve y sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios efectuados por el juez natural en la sentencia de segunda instancia (fechada el 13 de noviembre de 2019); que fue dictada en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-33-008-2015-00240- 01 y que, a continuación se exponen.

Veamos[47]: “[…] CASO CONCRETO Con la presente demanda, la actora solicita declarar la nulidad del Decreto 4110200928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio colectivo urbano de pasajeros en las vias públicas del Municipio de Santiago de Cali para el año 2015 y del Decreto 41102000106 del 13 de marzo de 2015 por medio del cual se modificó el Decreto 4110200928 del 31 de diciembre de 2014.

Sea lo primero advertir que los actos acusados fueron derogados por el Decreto 4110200329 de 29 de mayo de 2015, que tomó medidas para el mejoramiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Cali para el año 2015, es decir, que para este momento han perdido su fuerza ejecutoria, no obstante, como se explicó en líneas anteriores, ello no es óbice para analizar los cargos de nulidad planteados, dado que surtieron efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes.

A juicio de la parte actora, los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, expedición irregular por falta de competencia de la autoridad que los emitió y ausencia de soporte técnico que dé sustento a la decisión de restricción en la circulación de vehículos de transporte público colectivo en la ciudad de Cali en el año 2015. […] Con lo visto hasta aquí, para la Sala es claro que los actos acusados deben declararse nulos por cuanto fueron expedidos con falsa motivación, pues quedó suficientemente claro que aun cuando la Administración Municipal de Cali en la determinación final del Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 impuso la medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses con el propósito de restringir su circulación temporal en el área urbana, lo cierto es que la medida no se impuso para alcanzar ése objetivo, sino para evitar el paralelismo del Servicio de Transporte Masivo con las rutas del transporte público colectivo tradicional; vicio que da sustento a la declaratoria de nulidad que aquí habrá de ordenarse.

Finalmente, es importante destacar que con la demanda se solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados con los actos administrativos, cuya nulidad se decretó en un monto igual a $ 79.555.000. La suma se sustenta en la utilidad dejada de percibir en el año por la dueña del bus al cual le fue restringida la movilización por cada día de pico y placa por un valor total de $15.120.000, calculados así: | | | |UTILIDAD |AFECTACIÓN AÑO | |PROMEDIO DÍA |2015 POR | | |INGRESOS | | | | |$280.000 |$15.120.000 | • TOTAL DAÑOS MATERIALES: $15.120.000 • DAÑOS MORALES: Solicitó la suma de $64.435.000 equivalentes a 100 SMLMV En el líbelo introductorio, la parte actora no solicitó ni aportó medio de prueba, tendiente a demostrar el número de vehículos afectados con la medida de pico y placa; tampoco solicitó que se decretara y se practicara alguna prueba tendiente a demostrar el daño causado con los actos acusados ni su cuantificación. En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto.

No existe prueba que acredite el valor de administración diaria que reclama la demandante y mucho menos su pago; no se acredita la cantidad de vehículos pertenecientes a la demandante que se vieron afectados con la medida de pico y placa, para saber en qué medida la decisión le afectó. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicio inmaterial que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues se limitó a solicitarlo pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.

Las razones anteriores, son más que suficientes para concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los perjuicios que reclama, le sean pagados y ante la deficiencia probatoria la decisión no puede ser distinta a negar las pretensiones de la demanda en este sentido. Se declarará entonces la nulidad de los Decretos 4110200928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo Urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali para el año 2015 y el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente providencia y en ese orden la Sentencia de primera instancia deberá ser revocada. […]

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.09.28 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali, para el año 2015 y, el Decreto No. 1010.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su proveído atacado de 13 de noviembre de 2019, realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy tutelante; y de su cotejo integral, con plena claridad, pudo inferir que los presuntos perjuicios pretendidos por la demandante no fueron acreditados en el interior del juicio ordinario que hoy se cuestiona vía tutela.

Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, por lo que no se considera cierto que esa corporación haya desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; pues tal y como puede observarse en la decisión que ahora se refuta, sí se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al debate ordinario, tanto así que el Tribunal censurado modificó el sentido de la decisión de primera instancia, en el entendido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Sin embargo, ello no quiere decir per sé, que debía reconocer los presuntos perjuicios pretendidos, cuando de su análisis estos no fueron demostrados. En este orden de ideas, el Tribunal enjuiciado indicó que se encontraban probadas las omisiones y la falsa motivación de los actos administrativos atacados, lo cual deviene necesariamente en su nulidad, pero no así los supuestos perjuicios deprecados; por cuanto los mismos no fueron probados por quien los alegaba y/o reclamaba.

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora Eliana Arango Kuratumi, en su demanda de tutela, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo y relativo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra soportada y debidamente respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 76001-33-33-008-2015-00240- 01[48].

Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia calendada el 13 de octubre de 2016 (con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala)[49], puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica. […] De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento. […] No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas.

Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho. En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional.

Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[50], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su solicitud de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, fechada el 13 de noviembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la señora Eliana Arango Kuratumi, en contra de la sentencia de segunda instancia de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, con radicado Nro. 76001-33-33- 008-2015-00240-01[51] al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo pertinente[52]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 60 del expediente de tutela. [2] Visible a folios 43 a 60 de la causa constitucional. [3] Demandante: Eliana Arango Kuratumi.

Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. [4] Folio 1 de la demanda de tutela. [5] Demandante: Eliana Arango Kuratumi. Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. [6] Folios 1 a 6 del expediente de tutela. [7] Folios 1 a 2 del expediente constitucional. [8] Folio 4 de la causa de amparo. [9] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [10] Folio 6 del expediente constitucional. [11] Folio 20 del expediente de amparo. [12] Folios 63 a 64 del expediente de tutela. [13] Demandante: Eliana Arango Kuratumi.

Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. [14] Folio 105 del expediente constitucional de la referencia. [15] Folios 77 a 79 de la causa de amparo. [16] Doctora Mónica Londoño Forero. [17] Folio 78 de la causa constitucional. [18] Folios 80 a 86 del expediente de tutela. [19] Folios 81 a 83 de la causa de amparo. [20] Folio 84 del plenario constitucional. [21] Folios 89 a 90 Vto. del expediente de tutela. [22] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [23] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [24] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [25] Folio 1 de la demanda de tutela. [26] Demandante: Eliana Arango Kuratumi.

Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [28] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [30] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [31] Folio 1 de la demanda de tutela. [32] Mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 18 de octubre de 2017, por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. [33] Demandante: Eliana Arango Kuratumi.

Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. [34] Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior. [35] Con radicación No. 2015-00240-01. [36] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [37] Folios 500 a 508 del cuaderno No. 4 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-008-2015-00240-01 y 43 a 60 del expediente constitucional. [38] Folios 509 del cuaderno No. 4 del radicado ordinario No. 2015-00240- 01. [39] Folios 1 a 60 del expediente de tutela. [40] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [41] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [42] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [43] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [44] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [45] Folio 4 del expediente de tutela de la referencia. [46] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, las sentencias T- 214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional. [47] Folios 500 a 508 del cuaderno No. 4 de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-008-2015-00240-01 y 43 a 60 del expediente constitucional. [48] Demandante: Eliana Arango Kuratumi.

Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. [49] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [50] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [51] Demandante: Eliana Arango Kuratumi. Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. [52] Folio 113 del expediente de tutela de la referencia.