ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RECHAZO DE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Por falta de legitimación en la causa La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que la Sección Tercera de esta Corporación no los incluyó dentro de los beneficiarios de las medidas de reparación patrimoniales y extrapatrimoniales adoptadas, pues consideran que pese a que no hicieron parte del proceso de reparación directa, debieron ser vinculados y, en todo caso, incluidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en su calidad de víctimas de los mismos hechos dañosos, en garantía de su derecho fundamental a la igualdad.
(…) Se concluye entonces que las providencias en las que se decidió rechazar las solicitudes de aclaración, adición y/o complementación no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario, fueron producto del análisis procesal del asunto, del que se concluyó que los solicitantes, por no haber comparecido al proceso de reparación directa, carecían de legitimación en la causa para pedir la aplicación de alguna de dichas figuras jurídicas, y menos aún para reclamar el reconocimiento de perjuicios, dada la naturaleza de la acción ejercida.
En consideración a todo lo expuesto se concluye que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será negada, porque este instrumento judicial no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación de normas legales, y en éste asunto, las decisiones adoptadas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación no están incursas en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00574-00(AC) Actor: EDGAR DE JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por los señores Edgar de Jesús Cuartas Velásquez, Gerardo Antonio Bedoya López, Nelson de Jesús Gómez Londoño, Offir Stella Hernández Vélez (en calidad de cónyuge del señor Fabio de Jesús Foranda Giraldo) y Fabio Alonso Sánchez Jaramillo, en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, con fundamento en los siguientes: Hechos Describen los accionantes que el señor Jorge Eliécer Agudelo y otros ciudadanos instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Amagá, Antioquia, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable, por la coacción ilegal que ejerciera el alcalde de dicho municipio en diciembre de 2001 y enero de 2002, cuando, con la colaboración de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), buscó que renunciaran al fuero sindical que los cobijaba, de manera que se facilitara su desvinculación del ente municipal.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sede de apelación, mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia[1] y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó al ente municipal a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados y a adoptar medidas de no repetición. El 10 de septiembre de 2019, los señores Edgar de Jesús Cuartas Velásquez, Gerardo Antonio Bedoya López y Fabio Alonso Sánchez Jaramillo formularon ante la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitud de adición, aclaración o complementación de la sentencia, toda vez que en su condición de concejales para la época de los hechos, también tuvieron que renunciar a sus cargos y, por tanto, también fueron víctimas del hecho dañoso demandado, por lo que consideraron tener derecho a que se les indemnizara en los términos allí contemplados.
La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, mediante providencia de 25 de octubre de 2019, rechazó la petición, toda vez que los solicitantes no fueron demandantes en el proceso referido, de modo que no son sujetos procesales pasibles de decisión alguna. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2019, los señores Nelson de Jesús Gómez Londoño y Offir Stella Hernández Vélez formularon similar solicitud de adición, aclaración y/o complementación de la sentencia, que igualmente fue rechazada por la misma Subsección, en proveído de 12 de diciembre de 2019, bajo similares argumentos.
Fundamentos de la acción En criterio de los demandantes, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que al haber sido víctimas de los mismos hechos dañosos, debieron ser requeridos en el proceso de reparación directa a fin de que comparecieran al mismo de considerarlo pertinente, y en todo caso, se debió disponer la condena en favor de todas las personas que se encontraban en igualdad de condiciones a la de los demandantes.
Señalan también que debió aplicárseles, por favorabilidad, el Código General del Proceso al momento de resolver las solicitudes de aclaración, correccion y/o adición de la sentencia, y no el Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «1.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso de mis representados los señores EDGAR DE JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ, GERARDO ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, NELSON DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, OFFIR STELLA HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad de cónyuge de FABIO DE JESÚS FORANDA GIRALDO y FABIO ALONSO SÁNCHEZ JARAMILLO (…). 2.- DEJAR SIN EFECTOS Y/O ADICIONAR la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa, radicado Nro 050012331000200400183 01 (46.637), en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la misma, numeral tercero, a mis representados, los señores EDGAR DE JESÚS CUARTAS VELÁSQUEZ, GERARDO ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, NELSON DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO, OFFIR STELLA HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad de cónyuge de FABIO DE JESÚS FORANDA GIRALDO y FABIO ALONSO SÁNCHEZ JARAMILLO (…); y de considerarlo a las demás personas que igualmente se encuentra probado, fueron víctimas pero no demandantes, dentro del mismo expediente. 3.- ORDENAR al consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión o adicione la sentencia antes mencionada, en el sentido indicado en la petición 2» (ff. 15 y 16).
Intervenciones Mediante auto del 21 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado como accionados y al municipio de Amagá y a quienes figuraron como demandantes en el proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 87).
La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación (f. 94), se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, por cuanto en la sentencia cuestionada, dicha Sala declaró la responsabilidad del municipio demandado y lo condenó al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimonales a los accionantes del proceso. Al tratarse de diferentes sujetos procesales, las peticiones dirigidas a que se adicione la sentencia para que se reconozcan perjuicios a personas que no fueron demandantes resultan abiertamente improcedentes, tal como se concluyó en el proveído de 25 de octubre de 2019.
Adicionalmente resaltó que la sentencia de 11 de abril de 2019, se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en la misma. Finalmente señaló que no resulta admisible el hecho de que la parte presuntamente afectada con la decisión en comento la pretenda atacar, transcurridos más de 6 meses después de su expedición. El municipio de Amagá, Antioquia (f. 102), por conducto de apoderado, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela se dirige a controvertir una actuación efectuada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; y señaló además que el demandante no demostró que la providencia censurada configure alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solictud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2019 y los proveídos de 25 de octubre y 12 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales rechazó las solicitudes de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia formuladas por los hoy accionantes, incurrió en un defecto procedimental[2] y por tanto, en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los hoy accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (12 de diciembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (17 de febrero de 2020). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que presuntamente incurrió la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. 2.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional[5] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[6].
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[7]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;
(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado[8] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[9]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[10]. 3.
Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan las providencias de 11 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurado por el señor Jorge Eliécer Agudelo y otros, en contra del municipio de Amagá, Antioquia, y los autos de 25 de octubre y 12 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales la misma Subsección negó las solicitudes de adición, aclaración y/o complementación de la sentencia. La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que la Sección Tercera de esta Corporación no los incluyó dentro de los beneficiarios de las medidas de reparación patrimoniales y extrapatrimoniales adoptadas, pues consideran que pese a que no hicieron parte del proceso de reparación directa, debieron ser vinculados y, en todo caso, incluidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en su calidad de víctimas de los mismos hechos dañosos, en garantía de su derecho fundamental a la igualdad.
Al efecto, sostienen: «Si bien es cierto, mis representados no fueron demandantes dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, radicado Nro. 05001-23-31-000- 2004-0018-01 (46637) donde era demandado el Municipio de Amagá Antioquia, lo cierto del caso, es que el mismo concejo (sic) de Estado SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, tuvo argumentos suficientes para pronunciarse en la referida sentencia sobre todos estos ciudadanos VÍCTIMAS DEL MISMO MUNICIPIO, a fin de que les fuera reconocido EL MISMO DERECHO QUE RECONOCIÓ a los demandantes dentro de aquel plenario, MÁXIME cuando en la misma sentencia se reconoce a mis representados y demás que no fueron demandantes, como víctimas, teniendo como tal, las mismas pruebas aportadas por los sí demandantes; el Concejo (sic) de Estado – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, debió garantizar el derecho tanto a los demandantes como a quienes no lo fueron, pero que igualmente sufrieron los mismos atropellos por parte de aquel grupo armado al margen de la ley, sino DEL MISMO MUNICIPIO DE AMAGÁ ANTIOQUIA, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, pues de esta manera, podrán sentir una reparación por parte del municipio que un día los atacó, cuyos hechos son conocidos a lo largo de aquel expediente» (ff. 13 y 14).
Más adelante, agregan: «De alguna manera con las respuestas del consejo de estado Sección Tercera Subsección A (sic), quieren hacer ver, entre otras cosas: “… A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 22 de mayo de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”… Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la aclaración de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encuentra vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (C. de P.C) y no en el Código General del Proceso (C.G. de P.)…”.
Frente a este argumento y con el debido respeto, dicha sala, no tiene en cuenta, principios constitucionales como, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, si así lo quiere argumentar; entonces, reitero, aquella sala, debió tener en cuenta este principio, a fin de que mis representados y demás personas víctimas y que no fueran demandantes, tuvieran los mismos derechos que aquellos que sí fueron demandantes y a quienes por concepto de perjuicios morales, se les reconoció el equivalente a 50 SMLMV; considero entonces, que tranquilamente dicha sección del Concejo (sic) de Estado, pudo adicionar el fallo en el sentido solicitado, sin temor a equivocarse, pues debió aplicar, por favorabilidad, la que resultare más beneficiosa para mis representados y demás personas que también fueron víctimas pero no demandantes dentro del proceso tantas veces mencionado» (f. 15).
Es necesario entonces determinar si, como lo plantea la parte demandante, el hecho de aplicar el Código General del Proceso a efectos de resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia hubiera resultado más favorable, para lo que es relevante comparar el contenido normativo de esta norma y del Código de Procedimiento Civil (aplicado por estar vigente al momento de presentación de la demanda): |Código de Procedimiento Civil |Código General del proceso | |Artículo 309.
Aclaración. |Artículo 285. Aclaración | |La sentencia no es revocable ni |La sentencia no es revocable ni | |reformable por el juez que la |reformable por el juez que la | |pronunció. Con todo, dentro del |pronunció. Sin embargo, podrá ser | |término de la ejecutoria, de oficio o|aclarada, de oficio o a solicitud de | |a solicitud de parte, podrán |parte, cuando contenga conceptos o | |aclararse en auto complementario los |frases que ofrezcan verdadero motivo | |conceptos o frases que ofrezcan |de duda, siempre que estén contenidas| |verdadero motivo de duda, siempre que|en la parte resolutiva de la | |estén contenidas en la parte |sentencia o influyan en ella. | |resolutiva de la sentencia o que | | |influyan en ella. |En las mismas circunstancias | |La aclaración de auto procederá de |procederá la aclaración de auto.
La | |oficio dentro del término de su |aclaración procederá de oficio o a | |ejecutoria, o a petición de parte |petición de parte formulada dentro | |presentada dentro del mismo término. |del término de ejecutoria de la | |El auto que resuelva sobre la |providencia. | |aclaración no tiene recursos. | | | |La providencia que resuelva sobre la | | |aclaración no admite recursos, pero | | |dentro de su ejecutoria podrán | | |interponerse los que procedan contra | | |la providencia objeto de aclaración. | |Artículo 310.
Corrección de errores |Artículo 286. Corrección de errores | |aritméticos y otros. |aritméticos y otros | |Toda providencia en que se haya |Toda providencia en que se haya | |incurrido en error puramente |incurrido en error puramente | |aritmético, es corregible por el juez|aritmético puede ser corregida por el| |que la dictó, en cualquier tiempo, de|juez que la dictó en cualquier | |oficio o a solicitud de parte, |tiempo, de oficio o a solicitud de | |mediante auto susceptible de los |parte, mediante auto. | |mismos recursos que procedían contra |Si la corrección se hiciere luego de | |ella, salvo los de casación y |terminado el proceso, el auto se | |revisión. |notificará por aviso. | |Si la corrección se hiciere luego de |Lo dispuesto en los incisos | |terminado el proceso, el auto se |anteriores se aplica a los casos de | |notificará en la forma indicada en |error por omisión o cambio de | |los numerales 1º y 2º del artículo |palabras o alteración de estas, | |320. |siempre que estén contenidas en la | |Lo dispuesto en los incisos |parte resolutiva o influyan en ella. | |anteriores se aplica a los casos de | | |error por omisión o cambio de | | |palabras o alteración de éstas, | | |siempre que estén contenidas en la | | |parte resolutiva o influyan en ella. | | |Artículo 311.
Adición. |Artículo 287. Adición | |Cuando la sentencia omita la |Cuando la sentencia omita resolver | |resolución de cualquiera de los |sobre cualquiera de los extremos de | |extremos de la litis, o de cualquier |la litis o sobre cualquier otro punto| |otro punto que de conformidad con la |que de conformidad con la ley debía | |ley debía ser objeto de |ser objeto de pronunciamiento, deberá| |pronunciamiento, deberá adicionarse |adicionarse por medio de sentencia | |por medio de sentencia |complementaria, dentro de la | |complementaria, dentro del término de|ejecutoria, de oficio o a solicitud | |ejecutoria, de oficio o a solicitud |de parte presentada en la misma | |de parte presentada dentro del mismo |oportunidad. | |término. |El juez de segunda instancia deberá | |El superior deberá complementar la |complementar la sentencia del | |sentencia de la que cuando pronuncie |inferior siempre que la parte | |la de segunda instancia, siempre que |perjudicada con la omisión haya | |la parte perjudicada con la omisión |apelado; pero si dejó de resolver la | |haya apelado o adherido a la |demanda de reconvención o la de un | |apelación; pero si dejó de resolver |proceso acumulado, le devolverá el | |la demanda de reconvención o la de un|expediente para que dicte sentencia | |proceso acumulado, le devolverá el |complementaria. | |expediente para que dicte sentencia | | |complementaria. |Los autos solo podrán adicionarse de | |Los autos sólo podrán adicionarse de |oficio dentro del término de su | |oficio dentro del término de |ejecutoria, o a solicitud de parte | |ejecutoria, o a solicitud de parte |presentada en el mismo término. | |presentada en el mismo término. | | | |Dentro del término de ejecutoria de | | |la providencia que resuelva sobre la | | |complementación podrá recurrirse | | |también la providencia principal. | De lo anterior se desprende que ambas codificaciones son, en lo esencial, similares en materia de aclaración, corrección y adición de la sentencia, razón por la cual no implicaría ninguna diferencia sustancial que la autoridad judicial cuestionada resolviera las solicitudes formuladas por los hoy accionantes con base en el Código General del Proceso, y menos aún, que resultara más favorable a su situación, pues, en ningún caso, procedía la adición de la sentencia a fin de incluirlos en la parte resolutiva de la providencia, habida cuenta que no hicieron parte de la Litis, y por tanto, el fallador de segunda instancia no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la controversia o sobre otro punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Por tanto, las consideraciones efectuadas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en los autos cuestionados, en los que señaló que las solicitudes eran abiertamente improcedentes, por cuanto «las referidas personas no fueron demandantes en el proceso de la referencia, de modo que, al no ser sujetos procesales en este caso, no tienen legitimación para solicitar ninguna de las tres figuras jurídicas descritas anteriormente» (ver folios 78 y 84 del expediente), son completamente plausibles, en tanto se ajustan a las previsiones contenidas en las normas mencionadas, de modo que no es dable endilgarle a dicha Sala la vulneración de derecho fundamental alguno. Se concluye entonces que las providencias en las que se decidió rechazar las solicitudes de aclaración, adición y/o complementación no obedecieron a una actuación arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario, fueron producto del análisis procesal del asunto, del que se concluyó que los solicitantes, por no haber comparecido al proceso de reparación directa, carecían de legitimación en la causa para pedir la aplicación de alguna de dichas figuras jurídicas, y menos aún para reclamar el reconocimiento de perjuicios, dada la naturaleza de la acción ejercida.
En consideración a todo lo expuesto se concluye que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será negada, porque este instrumento judicial no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación de normas legales, y en éste asunto, las decisiones adoptadas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación no están incursas en ningunda de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por los señores Edgar de Jesús Cuartas Velásquez, Gerardo Antonio Bedoya López, Nelson de Jesús Gómez Londoño, Offir Stella Hernández Vélez, Fabio de Jesús Foranda Giraldo y Fabio Alonso Sánchez Jaramillo, en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Del proceso conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 17 de septiembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. [2] Es necesario aclarar que aunque el escrito de la demanda es confuso y no plantea de manera concreta ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas, esta Sala entiende que se les atribuye un defecto procedimental, en tanto se alega la indebida aplicación de una norma de contenido procesal. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] T-544 de 2015. [6] Sentencia T-996 de 2003. [7] Ver sentencia SU-159 de 2002. [8] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [9] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.
En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [10] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007.