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11001-03-15-000-2020-00451-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Wilson Corrales Corrales·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicaron en debida forma las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corporación / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Aplicación de las fórmulas para liquidación [S]e desprende que el alcance que le dio el Consejo de Estado al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que dispone que «los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad (…)», consiste en que la asignación de retiro debe liquidarse así: (…) El 70 % del salario mensual (que para el caso del soldado profesional corresponde a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60 %), sumado al (ii) 38.5 % de la prima de antigüedad, que para estos efectos, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

(…) De lo anterior observa esta Sala que aunque el cálculo de la asignación básica se ajusta a las reglas fijadas por esta Corporación, pues se tomó el salario mínimo incrementado en un 60% y a ello se le extrajo el 70 % del que habla la norma, no ocurrió lo mismo con el cálculo de la prima de antigüedad, pues en este caso el 38.5 % se extrajo del valor de la prima devengada por el señor Corrales Corrales en servicio activo, que correspondía al 58.5 % de la asignación mensual, por lo que se hizo la siguiente operación: (…) PR 38.5 %: 731.242 (que corresponde al valor de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, que se calcula sobre el 58.5 % de la asignación básica) *38.5 %, lo que arrojó un total de $281.528.

(…) Surge entonces que en este aspecto, el Tribunal aplicó inadecuadamente el criterio jurisprudencial citado en párrafos precedentes, pues lo que señala el Consejo de Estado es que la prima de antigüedad se calcula a partir del 100 % de la asignación básica y no del monto de la prima que fuere devengada en servicio activo. (…) Por tanto, lo adecuado era calcular la prima de antigüedad así: (…) 1`249.987 (asignación básica del 100 %) * 38.5 %= 481.244 (…) Valor que debe sumarse al 70 % ya calculado: 874.991 + 481.244= 1`356.235.

(…) Al evidenciarse que el Tribunal aplicó inadecuadamente el precedente vertical, pues aunque tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, no calculó la prima de antigüedad conforme a los parámetros allí señalados, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00451-00(AC) Actor: JORGE WILSON CORRALES CORRALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA I.

ANTECEDENTES El señor JORGE WILSON CORRALES CORRALES, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que estima vulnerados por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1. Hechos 1.

El señor Corrales Corrales prestó servicio militar obligatorio y posterior a ello, se incorporó a la institución como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985. A partir del 1º de noviembre de 2003, se desempeñó como soldado porfesional hasta su retiro de la entidad. 2. Por cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución Nº 6332 del 17 de octubre de 2012. 3.

Posteriormente, le solicitó a la entidad la reliquidación de la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir, teniendo como base un salario mínimo más un aumento del 60 %, petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución 2015-63263 de 7 de septiembre de 2015. 4.

Contra la anterior decisión instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia le correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, despacho que a través de providencia de 24 de octubre de 2018, declaró la nulidad del oficio demandado y en consecuencia, le ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del señor Corrales Corrales en una mesada equivalente a $ 838.920 a partir del 1º de noviembre de 2012, al encontrar demostrado que su vinculación a las Fuerzas Militares se produjo de conformidad con la Ley 131 de 1985, según la cual tenía derecho a devengar un salario mínimo aumentado en un 60%. 5.

Apelada la decisión por ambas partes[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. 1. Fundamentos de la acción En criterio del accionante, el Juzgado y el Tribunal demandados incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (2013-00237-01), en la medida en que indicaron que el 38.5 % debía ser extraído de la prima de antigüedad devengada por el demandante en servicio activo, posición que generó un detrimento en el monto de la asignacion de retiro.

Al efecto, sostiene que, conforme a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que la prima de antigüedad se calcula simplemente extrayendo el 38.5 % del 100 % de la asignación mensual, daría los siguientes resultados: |SMLMV AÑO 2018 |$ 781.242 | |60 % DEL SMLMV |$ 468.745 | |SMLMV + 60 % |$ 1.249.987 | |Porcentaje de liquidación (70 %) |$ 874.990 | |Prima de antigüedad (SB*38.5 %) |$ 481.244 | |Total asignación de retiro |$ 1.356.234 | Por tanto, considera que es incorrecta la fórmula aplicada por el Juzgado y el Tribunal, habida cuenta que el resultado arrojado en las dos instancias corresponde a $ 1.156.519, el cual tiene una diferencia de $199.234 con respecto a los resultados que arroja la fórmula señalada por el Consejo de Estado. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.- se deje sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia de fechas 24 de octubre de 2018 y 4 de octubre de 2019 respectivamente. 2.- se ORDENE a las autoridades acciondas que profieran una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso» (f. 16). 3.

INFORMES Mediante auto de 13 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 37). 4.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f.50), se opuso a las pretensiones de la tutela, indicando que las decisiones cuestionadas no fueron dictadas en forma caprichosa, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso. 4.2.

Las autoridades demandadas, guardaron silencio.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante memorial del 28 de febrero de 2020, el Consejero Dr. William Hernández Gómez, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto).

Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que precisó la forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales, profesionales, a la luz del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Al respecto, los restantes integrantes de la Sala de Subsección, a través de proevído de 9 de marzo de 2020, declararon infundado el impedimento manfiestado, argumentando, de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores[2], que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida.

Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalué una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer, de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala determinar: • ¿La presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas? En caso de ser afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la sentencia de 4 de octubre de 2019[3], incurrió en desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado? 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (4 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (7 de febrero de 2020). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente vertical en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[6]. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[7].

Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[8], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada[9]. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la sentencia de 4 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia que accedió a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del accionante. El motivo de su inconformidad radica en la liquidación efectuada por los jueces de instancia, pues aunque se accedió a la reliquidación reclamada, se aplicó de manera incorrecta la fórmula que, según la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, debe utilizarse para efectos de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Teniendo en cuenta entonces que el reproche consiste básicamente en la fórmula aplicada para calcular la asignación de retiro, es necesario traer a colación la sentencia de 25 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y precisó la forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales, a la luz del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004: «8.- Forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales.

Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Cómputo de la prima de antigüedad 232. Como se expuso en precedencia, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 estableció que la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiraran con 20 años de servicios y una vez transcurridos los 3 meses de alta, será liquidada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en suma equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 233.

Sobre este aspecto, CREMIL considera que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad, y sobre ese resultado calcular el 70%, así: (Salario+ prima de antigüedad)* 70%=Asignación de Retiro 234. Al respecto es importante señalar que según se informó en el Oficio radicado 20185000062391-DDJ del 14 de septiembre de 2018 proveniente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para interpretar el contenido del artículo citado, CREMIL adoptó el Concepto núm. 2014-6000006331 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de enero de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: «[l]a asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al setenta por ciento (70%) de la suma de los dos factores determinantes: el primero, el salario mensual, lo que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y segundo, el valor equivalente al treinta y ocho por ciento (38,5%) del valor de la prima de antigüedad correspondiente al respectivo soldado profesional», precisando que «al resultado de estos dos factores se le debe estimar el valor del setenta por ciento (70%), el cual finalmente constituye el valor que por concepto de asignación de retiro debe reconocerse al respectivo soldado profesional retirado del servicio». 235.

Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro. 236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro 237.

Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho[10]. 238.

Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 años de servicio.

Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas. 239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. 240.

Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 241. Adicionalmente, es menester precisar que conforme lo visto en precedencia el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para este cálculo, en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%, por lo expuesto en el punto anterior» (negrilla fuera del texto).

De lo anterior se desprende que el alcance que le dio el Consejo de Estado al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que dispone que «los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a (…) se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad (…)», consiste en que la asignación de retiro debe liquidarse así: i) El 70 % del salario mensual (que para el caso del soldado profesional corresponde a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60 %), sumado al (ii) 38.5 % de la prima de antigüedad, que para estos efectos, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

Ahora bien, en la sentencia proferida por el Tribunal, se indicó que la operación aritmética efectuada por el juzgado era correcta, por lo siguiente: «Tomando como base el salario mínimo del año 2018, la operación que aplicó el a quo, fue la siguiente: AB: salario mínimo + 60%= 781.242*1.60= 1`249.987 AB 70%: 1`249.987*0.70= 874.991 PR 38.5%: 731.242*0,385= 281.528 AR: 874.991+281.528= 1`156.519 No encuentra la Sala que el juez de instancia haya errado al momento de liquidar la asignación de retiro del accionante» (ff. 31 y 32).

De lo anterior observa esta Sala que aunque el cálculo de la asignación básica se ajusta a las reglas fijadas por esta Corporación, pues se tomó el salario mínimo incrementado en un 60% y a ello se le extrajo el 70 % del que habla la norma, no ocurrió lo mismo con el cálculo de la prima de antigüedad, pues en este caso el 38.5 % se extrajo del valor de la prima devengada por el señor Corrales Corrales en servicio activo, que correspondía al 58.5 % de la asignación mensual, por lo que se hizo la siguiente operación: PR 38.5 %: 731.242 (que corresponde al valor de la prima de antigüedad devengada en servicio activo, que se calcula sobre el 58.5 % de la asignación básica[11]) *38.5 %, lo que arrojó un total de $281.528.

Surge entonces que en este aspecto, el Tribunal aplicó inadecuadamente el criterio jurisprudencial citado en párrafos precedentes, pues lo que señala el Consejo de Estado es que la prima de antigüedad se calcula a partir del 100 % de la asignación básica y no del monto de la prima que fuere devengada en servicio activo. Por tanto, lo adecuado era calcular la prima de antigüedad así: 1`249.987 (asignación básica del 100 %) * 38.5 %= 481.244 Valor que debe sumarse al 70 % ya calculado: 874.991 + 481.244= 1`356.235.

Al evidenciarse que el Tribunal aplicó inadecuadamente el precedente vertical, pues aunque tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, no calculó la prima de antigüedad conforme a los parámetros allí señalados, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 4 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, modifique la liquidación de la asignación de retiro, atendiendo los parámetros contenidos en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, como quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jorge Wilson Corrales Corrales. En consecuencia, SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada que en un término que no supere los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que modifique la liquidación de la asignación de retiro del accionante, teniendo en cuenta estrictamente los parámetros contenidos en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto ----------------------- [1] Por un lado, el demandante manifestó su inconformidad con los valores contenidos en la tabla presentada por el a quo, pues en su entender, no coincidían con los parámetros reconocidos en la sentencia, por lo que aportó una tabla que, consideró, contenía la correcta liquidación de la asignación de retiro.

Por otra parte, la entidad demandada argumentó en el recurso, que la liquidación de la asignación de retiro realizada se ajusta a los parámetros del Decreto 4433 de 2003. [2] Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, auto de 5 de noviembre de 2019, expediente de tutela N°. 2019-02380-01, accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros, Conjuez ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. [3] Esta Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, por cuanto es la que puso fin al proceso. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [7] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [8] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [9] Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. [10] Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza;

Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicación: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-15- 000-2017-01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez. [11] Este valor resulta de extraer el 58.5 % de $ 1`249.987.