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11001-03-15-000-2020-00421-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Virgelina Duque García·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA – Régimen aplicable al aumento de la mesada pensional anual para docentes Concluye esta Sala de Subsección denotando como el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial para determinar que el régimen legal aplicable en cuanto al aumento de la mesada pensional anual es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente y la modificación que generó este cambio no trasgrede, según lo establecido por la Corte Constitucional, un derecho adquirido, al ser una potestad legislativa que se considera una mera expectativa.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección no encontró la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 18 de octubre de 2019. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOMICIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Ingreso base de liquidación En cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección observa que no se configura esta causal específica puesto que la sentencia mencionada no contiene una regla jurídica atinente a dar retroactivamente aplicación al derogado artículo 1º de la ley 71 de 1988.

De la argumentación presentada por la accionante en el escrito de tutela se observa que lo que busca el accionante es tratar de crear duda sobre qué es lo exceptuado en el régimen del Magisterio, realizando recortes de apartes de la sentencia donde se mencionan los regímenes especiales creados por la Ley 812 de 2003, entre otros. (…) Como bien lo reconoce la accionante, la sentencia de unificación que se trae a colación por el escrito de tutela pretende es dilucidar que elementos componen el Ingreso Base de Liquidación del régimen pensional docente, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre si el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 debe aplicarse ultra activamente, incluso posteriormente a la aparición normativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en una violación al precedente mencionado por la accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES - Aplicado al reajuste de la pensión gracia según la clase de vinculación / DOCENTES NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso. En cuanto al artículo 53 constitucional, y al no existir una pugna entre dos normas, no habría lugar a aplicar la interpretación más favorable de la que habla el citado artículo.

Frente al artículo 48, de igual manera, se observa que el accionante resalta el texto constitucional que establece que «el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales (…) es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes» buscando reforzar su argumento de que era la Ley 71 de 1988 la ley mediante la cual se reajustaba la pensión del accionante.

El anterior argumento, como se sostiene a lo largo de la presente providencia, no es de recibo por esta Sala de Subsección. En conclusión, no se observó que se incurra en una violación directa a la Constitución. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00421-00(AC) Actor: VIRGELINA DUQUE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por Virgelina Duque García, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. La señora Virgelina Duque García interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) buscando que se declare la nulidad de las resoluciones que negaron el reajuste, reliquidación y pago de su pensión de acuerdo a la Ley 71 de 1988.

Como restablecimiento de derecho, que se ordene a la entidad reconocer el reajuste de su pensión de jubilación a partir del año 2009, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, cuando este sea superior al porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor.

De igual manera, buscó que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la diferencia de lo adeudado durante los años que no se ajustó la pensión de acuerdo a la Ley 71 de 1988. 2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones. Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo pretendido resulta inviable.

Más aún si se tiene en cuenta que no existe una pugna entre dos normas que permita aplicar el principio de favorabilidad, argumento expresado por la accionante, puesto que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 ha sido subrogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3. Apelada la sentencia por la parte accionante, correspondió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia de 18 de octubre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019 incurrió en los siguientes defectos: Defecto material o sustantivo: En cuanto no aplicó la excepción que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 realiza frente a los miembros del Magisterio.

Apoyó su argumentación en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[1] (de fecha de 6 de diciembre de 1994) donde se expresa que la Ley 100 de 1993 realizó una exclusión, entre otros servidores públicos, de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Violación directa de la Constitución: En cuanto desconoció el debido proceso plasmado en el artículo 29; lo establecido en cuanto a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y sus regímenes legales vigentes positivizado en el artículo 48 de la Carta a través del Acto Legislativo 01 de 2005; finalmente alega que se desconocieron los principios de favorabilidad en materia laboral tipificados en el artículo 53 Superior.

Desconocimiento del precedente: Considera el accionante que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019 de la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. Menciona que a pesar de que esta sentencia busca dilucidar cúal es el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también establece cuáles son los docentes exceptuados del régimen general del sistema de pensiones, que deja claro que el adecuado para el reajuste pensional de la accionante no es otro que el estipulado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó: «1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-007-201º8-00259-01, Actor VIRGELINA DUQUE GARCÍA, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014-CE-S2- 2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H.Consejo de Estado del Consejo de Estado (sic) para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.» (f. 12 anverso)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira como accionados y al FOMAG como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

(f. 35) 5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda en escrito rendido ante el presente Despacho solicitó que la tutela sea rechazada o en su defecto, se niegue el amparo solicitado. Argumentó que el problema jurídico que se planteó tendía a resolver si el incremento anual que se debe aplicar al personal beneficiario de la pensión del FOMAG debe tomar como base el ajuste anual del salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v) y determinar la vigencia del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, aún después de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 y, finalmente, establecer si la determinación de cómo se realizaría el aumento anual mencionado, constituía un derecho adquirido.

Expresó que a raíz de la entrada del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que demarcaban distintos regímenes, con excepción de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sustentó su argumentación en los precedentes jurisprudenciales planteados en la sentencia C-258 de 2013.

De igual manera descartó la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto consideró que no existen dos normas en pugna, puesto que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 perdió vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, momento en que entró a regir la Ley 238 de 1995 donde se estableció que el reajuste de las pensiones debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera, como lo sostiene la accionante, la posibilidad de elegir uno y otro aumento (s.m.m.l.v o IPC).

Por lo anterior, considera que no se configura un defecto material o sustantivo, ni una violación directa a la constitución, en cuanto lo que pretende la accionante es que se le aplique una norma derogada so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad. De igual manera, sostiene que la intención de la accionante es desconocer la interpretación dada por el Tribunal, la cual está protegida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto poseen una autonomía judicial para tomar las decisiones del caso.(f. 46) 5.2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rindió informe donde manifestó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la accionante en cuanto no se encontró pugna entre dos o más normas que permitan al juez aplicar el principio de favorabilidad.

Lo anterior, toda vez que el artículo 1º de la ley 71 de 1988 perdió vigencia dentro del mundo jurídico, siendo reemplazado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Allí se estableció que el reajuste de las pensiones debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior sin que habilitara la opción de aplicar, para otros regímenes, el aumento de la pensión con base en el salario mínimo.

Considera el Juzgado que no se logra avizorar un debate con asunto de relevancia constitucional, en cuanto considera que lo planteado es un debate legal buscando ampliar a una tercera instancia lo ya decidido por el juez natural de la causa. (f. 56) 5.3. El Ministerio de Educación, a través de su Oficina de Asesoría Jurídica rindió informe en donde solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela en cuanto considera que la tutela cuestiona las actuaciones judiciales, asunto que es ajeno al Ministerio de Educación, entidad que no vulneró derecho fundamental alguno. (f. 61)

6. CUESTIÓN PREVIA La presente acción de tutela fue registrada para discusión en Sala el 28 de febrero del año en curso. Mediante memorial del mismo día, el Consejero Dr. William Hernández Gómez, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que dilucidó lo relacionado con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que también establece cuáles son los docentes exceptuados del régimen general del sistema de pensiones.

Al respecto, los restantes integrantes de la Sala de Subsección, a través de proevído de 9 de marzo de 2020, declararon infundado el impedimento manfiestado, argumentando, de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores, que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida.

Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalué una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante en cuanto se configuró un defecto material, desconocimiento al precedente y/o una violación directa a la constitución? Se hace necesario precisar que esta Sala de Subsección se pronunciará respecto de la decisión del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal de Risaralda, pues fue ésta la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

Así las cosas, frente al primer problema jurídico esta Subsección considera lo siguiente: 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala lo siguiente con relación a los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia: 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (18 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (5 de febrero de 2020) (f. 1). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por la accionante. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dejando claros las siguientes consideraciones jurídicas en torno a los requisitos especiales de procedibilidad que alega la accionante.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[4].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[5].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[6], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

3.3. DEFECTO SUSTANTIVO La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[7], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[8], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[9], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[10] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[11];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

3.4. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN    Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.[12]   La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:   «(a) En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»   Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

3.5. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Virgelina Duque García reprocha la providencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en donde se negó la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, lo cual hubiera conllevado, como lo buscaba la accionante a recalcular su pensión teniendo en cuenta el s.m.m.l.v y no el IPC y al pago retroactivo de lo dejado de pagar por este concepto.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el juez administrativo incurrió en un defecto sustantivo en cuanto decidió inaplicar lo mandado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros del Magisterio. De igual manera, consideró que existió un desconocimiento del precedente en cuanto a la sentencia 014-CE-S2-2019 de 25 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que dicha sentencia menciona que los miembros del Magisterio tienen ciertas excepciones en cuanto al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, lo que deja como derrotero para la liquidación de su pensión, lo establecido en el artículo 1º de la ley 71 de 1988.

Analizadas las piezas procesales, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó en debida forma la normativa legal vigente para el momento de resolver la impugnación presentada por la señora Virgelina Duque García. En unas fundamentaciones en donde se apoya, entre otras, en un pronunciamiento de 2006, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil[13], denota la derogatoria del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y su reemplazo por el artículo 14 de le Ley 100 de 1993.

Analizó incluso el Tribunal, varios apartados de las Gacetas que contienen los debates legislativos de la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995 para concluir lo siguiente: “Con todo, para nada se aprecia que el legislativo en sus discusiones haya partido del presupuesto legal que algún tipo de personal pensionado, y menos aún el docente del magisterio, viniera con una regla de ultraactividad que lo pusiera por encima de la regla general (de indexación de acuerdo al IPC), al contrario, todo lo dicho indica que se tuvieron como un personal discriminado de cara a la mesada adicional y al ajuste anual.” (f. 15) Procede el Tribunal Administrativo a realizar un análisis de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que dilucidan la imposibilidad de la solicitud de reliquidación presentada por el accionante.

Menciona la Sentencia C-387 de 1994, que analizó una demanda en contra del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mostrando cómo dicha sentencia aclara que los aumentos de las pensiones se dan en la cuantía que determine la ley, “…pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en la que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.”[14] Continúa su argumentación realizando citas jurisprudenciales que refuerzan la regla anteriormente expuesta en sentencias como la C-067 de 1999 y la C-862 de 2006. Concluye esta Sala de Subsección denotando como el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial para determinar que el régimen legal aplicable en cuanto al aumento de la mesada pensional anual es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente y la modificación que generó este cambio no trasgrede, según lo establecido por la Corte Constitucional, un derecho adquirido, al ser una potestad legislativa que se considera una mera expectativa.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección no encontró la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 18 de octubre de 2019. En cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección observa que no se configura esta causal específica puesto que la sentencia mencionada no contiene una regla jurídica atinente a dar retroactivamente aplicación al derogado artículo 1º de la ley 71 de 1988.

De la argumentación presentada por la accionante en el escrito de tutela se observa que lo que busca el accionante es tratar de crear duda sobre qué es lo exceptuado en el régimen del Magisterio, realizando recortes de apartes de la sentencia donde se mencionan los regímenes especiales creados por la Ley 812 de 2003, entre otros. Como bien lo reconoce la accionante, la sentencia de unificación que se trae a colación por el escrito de tutela pretende es dilucidar que elementos componen el Ingreso Base de Liquidación del régimen pensional docente, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre si el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 debe aplicarse ultra activamente, incluso posteriormente a la aparición normativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en una violación al precedente mencionado por la accionante. Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso. En cuanto al artículo 53 constitucional, y al no existir una pugna entre dos normas, no habría lugar a aplicar la interpretación más favorable de la que habla el citado artículo.

Frente al artículo 48, de igual manera, se observa que el accionante resalta el texto constitucional que establece que «el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales (…) es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes» buscando reforzar su argumento de que era la Ley 71 de 1988 la ley mediante la cual se reajustaba la pensión del accionante.

El anterior argumento, como se sostiene a lo largo de la presente providencia, no es de recibo por esta Sala de Subsección. En conclusión, no se observó que se incurra en una violación directa a la Constitución. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO. - NÍEGASE la solicitud de amparo presentada por la señora Virgelina Duque García en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI TERCERO. - De no ser impugnado, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo. Radicación Número 655 [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [5] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [6] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [7] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [8] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [9] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [10] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [12] Sentencia t- 209 de 2015 Corte Constitucional. [13] Concepto de 9 de marzo de 2006, Rad. 1718.

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [14] Folio 26 anverso. Tribunal Administrativo de Risaralda citando la sentencia C-387 de 1994