Micelio
11001-03-15-000-2020-00320-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diego Rodrigo Cortés Ballén·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia [A] la Sala le corresponde establecer: (…) Si la sentencia (…) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le vulneró al accionante y a los demás accionantes, los derechos fundamentales enunciados e incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, y en las causales de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo (…) proferido por la Subsección A de la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensiones indemnizatorias de la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Henry Cortés Torres.(…) [E]n ell caso bajo estudio, el abogado (…) sostiene que se pronuncia a nombre de sus familiares (…) De la lectura de los poderes (…) se advierte que en dichos documentos no se faculta expresamente al abogado (…) para presentar acción de tutela en favor de los otorgantes, (…) en ninguno de los apartes de la demanda de tutela existe manifestación alguna que indique que el abogado (…) actúe como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, por tanto, tampoco se configuran los requisitos para tenerlo como tal.

(…) la Sala considera que (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la alegada falta de congruencia de la sentencia, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la causal invocada asociada a la nulidad originada en la sentencia. (…) Con base en tal entendimiento y dado que el actor tenía a su disposición un medio de defensa judicial idóneo para controvertir su inconformidad en relación con los aspectos sobre los cuales no se pronunció la sentencia (…) la Sala considera que la presente acción de tutela también deviene improcedente (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00320-00(AC) Actor: DIEGO RODRIGO CORTÉS BALLÉN Demannado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Rodrigo Cortés Ballén[1], en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto su padre Henry Cortés Torres.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Diego Rodrigo Cortés Ballén solicitó el amparo de los derechos fundamentales «[…] al debido proceso, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a la igualdad, al deber de reparar integralmente y al precedente constitucional emanado del propio Consejo de Estado […]», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36- 000-2016-00485-01, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de diciembre de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones indemnizatorias reclamadas a la Fiscalía General de la Nación en tanto le impuso medida de aseguramiento a su padre, Henry Cortés Torres, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado y un juez lo absolvió por « […] in dubio pro reo […] », hecho a partir del cual califica de injusta la privación de la libertad de su progenitor.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Henry Cortés Torres y su núcleo familiar, representados por su hijo y abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos en el proceso penal 1365 de 2009, que se convertiría, una vez en firme la resolución de acusación, en el proceso penal 2010 -100, el cual fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.

El referido proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia, por « […] plena inocencia […] » a favor del señor Henry Cortés Torres, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. En todas las decisiones judiciales los jueces penales competentes reconocieron la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al principio de investigación integral del procesado por parte del ente investigador.

Por el proceso penal con radicado 1365–2010-100, el señor Henry Cortés Torres soportó aproximadamente tres años de prisión y cinco años de injusta decisión judicial, como consecuencia de la dilación provocada por el ente investigador al interponer recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las pruebas existentes favorables al procesado.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando como juez de primera instancia, en el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad y por las graves violaciones a los derechos humanos del señor Henry Cortés Torres, reconoció, en la parte motiva de la sentencia, que el procesado no se encontraba en un evento de culpa exclusiva de la víctima y que no tuvo porqué soportar el encierro a que fue sometido.

Sin embargo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, exoneró de responsabilidad a la parte demandada bajo el sustento de una eximente denominada hecho de un tercero, « […] por medio de la cual, le adjudicó la responsabilidad de la privación de la libertad de mi progenitor a los paramilitares desmovilizados, denunciados y desvirtuados a lo largo del proceso penal Rad.100 - 2010 […] ».

En contra de la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Henry Cortés Torres, a través de apoderado Diego Rodrigo Cortés Ballén, interpuso « […] como apelante único, recurso de apelación por: 1. Incongruencia de fallo; 2. Fallo incompleto; 3. Ausencia de tercero en sentido técnico y 4.

Inexistencia de eximente de responsabilidad […]». Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, notificada el 11 de diciembre de ese mismo año, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia refiriéndose a un fallo que resolvió una presunta culpa exclusiva de la víctima, sin ocuparse de valorar ninguna de las causales de impugnación presentadas en el escrito de apelación, « […] cuando el fallo impugnado fue sustentado por el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y fue impugnado por las razones de: 1.

Incongruencia del fallo; 2. Fallo incompleto; 3. Ausencia de Tercero en Sentido Técnico; y 4. Inexistencia de eximente de Responsabilidad […] ». Por lo anterior, el accionante considera que el Estado, en lugar de referirse a ese aspecto del fallo, resolvió una apelación sustituyendo el contenido de la decisión impugnada y desconociendo las causas por las cuales se impugnó la decisión inicial.

En opinión del accionante, en la sentencia de segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a confirmar el fallo recurrido con fundamento en argumentos que el juez de primera instancia ni siquiera había considerado, ni mucho menos fueron esgrimidos por el apelante único. Además, desconoció el contenido de la parte motiva y de la resolutiva de los fallos absolutorios penales, al hacer ver al procesado como si hubiera sido absuelto por in dubio pro reo, desconociendo su presunción de inocencia, y obviando las sentencias penales proferidas por plena inocencia, para finalmente condenar al núcleo familiar a pagar agencias en derecho por el solo hecho de haber reclamado justicia en condiciones comprobadas de debilidad manifiesta.

En síntesis, planteó que el fallo de segunda instancia incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución. Explicó que se incurrió en los defectos orgánico y material o sustantivo, porque el Consejo de Estado estaba sujeto a resolverle el recurso de apelación refiriéndose a las razones por las cuales impugnó, a los argumentos jurídicos procesales con fundamento en los cuales se profirió el fallo de primera instancia, que fue expedido por el eximente de responsabilidad constituido por el hecho de un tercero, mas no por el alegado y comprobado hecho de culpa exclusiva de la víctima, y al referirse a la responsabilidad objetiva.

En síntesis, consideró que « […] El Juez de segunda instancia abordó a su capricho el contenido de un fallo de primera instancia desde razones y argumentos que no fueron soporte y base del fallo impugnado, sin siquiera resolver las razones por la cuales impugné el fallo, aun cuando era apelante único […] ». Resaltó que en el fallo también se configuró el defecto de decisión sin motivación, en razón a que, contrario a lo dispuesto por el artículo 280 del Código General del Proceso, no sintetiza el contenido de la sentencia de primera instancia, se refiere a un fallo adoptado por culpa exclusiva de la víctima cuando la absolución en primera instancia se profirió por el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y ni siquiera se refiere tangencialmente a las cuatro causales por las que se impugnó la decisión inicial, desconociendo el alcance de las tres decisiones absolutorias expedidas en materia penal a favor del señor Henry Cortés Torres en las que se reconoció una comprobada falla del servicio de investigación. Puso de presente que se vulneró de manera directa la Constitución Política en tanto todos los jueces de la República, tienen el deber, por aplicación de los artículos 4, 29, 93 y 94, de advertir y corregir todos los yerros que tengan incidencia real y material sobre el desarrollo del derecho constitucional que se busca amparar con el acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la norma superior, al hacer uso el interesado del recurso de apelación en contra de un fallo adverso.

III. LAS PRETENSIONES La accionante solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1. AMPARAR los Derechos Fundamentales y Humanos del debido proceso, del derecho de defensa, de la presunción de inocencia, del derecho a la igualdad, del deber de reparar integralmente, y de aplicar el precedente constitucional emanado del propio Consejo de Estado, de que son titulares mi padre, mi familia y el suscrito en condición de demandantes en el Medio de Control de Reparación Directa por privación injusta de la libertad, y grave violación sistemática de derechos humanos y fundamentales de la referencia; 2.

DECLARAR la violación de los derechos fundamentales referidos, y en consecuencia, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del Medio de Control de Reparación Directa: Rad. 25000-23-36-000- 2016-00485-01 (63623), y en su lugar proferir, dada la comprobada responsabilidad del Estado en el asunto de la referencia, la Sentencia de segunda instancia que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por el medio de control referido, despachando favorablemente las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, según corresponda y haya acreditado el distinguido despacho. 3.

En su defecto, en caso de considerarlo conveniente, y apropiado, se sirva ORDENAR a quien por reparto corresponda, proceda a proferir el fallo de segunda instancia, por medio del cual, se sirva resolver el recurso de apelación que presenté contra el fallo de primera instancia, salvaguardando nuestros derechos fundamentales y humanos, motivo por el cual, se retire del conocimiento del caso a la Sala actual que profirió la decisión judicial, por cuanto al haber resuelto el recurso de apelación en el sentido que lo hizo, sin detenerse a resolver siquiera de manera formal el recurso de alzada de un apelante único, prejuzgó, y sustituyó los argumentos esgrimidos por el juez de instancia, dado que cambió los presupuestos que utilizó para confirmar el fallo sin ni siquiera tocar tangencialmente los argumentos que esgrimió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para emitir la decisión impugnada. 4.

En caso de que el juez de tutela al resolver el asunto considere que se evidencia una absolución penal por in dubio pro reo (aun cuando Juzgado, Tribunal y Corte Absolvieron al Procesado por Plena Inocencia), entonces, solicito de manera respetuosa e inmediata a que se aplique el precedente emanado de la acción de tutela resuelta por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, con ponencia del Dr. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, expedido el pasado quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), bajo Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, actuando como Demandante la Sra. Martha Lucía Ríos Cortés y otros y como Demandada el Consejo de Estado - Sección Tercera, porque era exactamente el mismo asunto, ninguna persona tiene porque soportar su privación de libertad, menos hasta dilatar el proceso penal absolutorio y llevar al procesado a la definición del asunto hasta casación por un acto caprichoso de la Fiscalía General de la Nación. 5.

Solicito al despacho PROCEDA A ADOPTAR LAS DECISIONES ULTRA O EXTRAPETITA que correspondan para la salvaguarda de los derechos humanos y fundamentales de mi núcleo familiar […] ». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 31 de enero de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, así como también al agente del Ministerio Público ante esta Sección. Además se ordenó vincular al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, y a los ciudadanos Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, José Domingo Cortés Ballén y Lorena Andrea Cortés Ballén, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que remitiera en condición de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2016-00485-01 (63623). V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente[2] de la decisión objeto de tutela, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 30 de sepetiembre de 2019, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. V.2. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplen las causales general de procedencia, particularmente el requisito de subsidiariedad, y además en razón a que no se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de medio de defensa constitucional en contra de providencias judiciales.

Alegó que a fin de cuestionar la decisión judicial de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para que los accionantes puedan solicitar el amparo de los derechos que estiman conculcados. Precisó que los accionantes no exponen las razones por las cuales, pese a la existencia de tales medios de defensa judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la acción de amparo, no hicieron uso de los mismos.

Sostuvo que, en tanto a través de la acción de reparación directa se solicita la declaratoria de la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de los accionantes, lo cual se debe acreditar para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

Resaltó que, en el caso concreto, la parte actora no logra identificar la clase de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar tales defectos. Consideró que el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo ante la falta de sustentación del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pese a que le correspondía la carga de hacerlo y de acreditar su configuración. Argumentó que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, relacionado con el título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en los casos en que el proceso finalice con sentencia absolutoria, en la que se puso de presente la existencia de causales eximentes de responsabilidad del demandado tales como la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Mencionó que en el fallo se valoraron las pruebas allegadas al proceso con fundamento en las cuales se determinó que no se acreditó que la privación de la libertad del accionante fuera injusta, razón por la cual no puede reputarse como un daño antijurídico.

También destacó que no se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, relacionado con el título de imputación aplicable para resolver asuntos de privación injusta de la libertad. Al respecto señaló que en la referida sentencia de constitucionalidad la Corte precisó que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé la necesidad de acreditar que tal decisión fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos establecidos para ello, requisitos que deben estar claramente demostrados porque, de lo contrario, se presentaría una grave lesión al patrimonio público y un desconocimiento del precedente.

De conformidad con el referido precedente, planteó que en el caso concreto el tutelante no demostró la ocurrencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante por la desatención de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Fiscalía planteó que, pese a que en dicho fallo se ordenó proferir una nueva sentencia en atención a un criterio nuevo con el que se interpreta la culpa exclusiva de la víctima, no se le puede dar un alcance inter comunis, sino que corresponde asignarle la regla general de efecto inter partes.

Finalmente argumentó que si bien es cierto que el Juzgado Tercero Penal del Cirucito de Especializado de Bucaramanga absolvió a Henry Cortés Torres por in dubio pro reo, la realidad es que su privación de libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios y, además, no se contó con prueba que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

V.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Terecera Subsección A, guardaron silencio. V.4. Los señores Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, José Domingo Cortés, Henry Cortés Ballén y Lorena Andrea Cortés Ballén, fueron vinculados como terceros interesados al presente trámite constitucional. Respecto de ellos, el accionante, señor Diego Rodrigo Cortés Ballén, se pronunció y manifestó que lo hacía en ejercicio del poder que los mismos vinculados le confirieron para actuar en su nombre y en guarda de sus derechos en el proceso de reparación directa, entre los cuales figuran los derechos fundamentales.

A nombre de los vinculados, el abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén, también accionante en el presente trámite constitucional, reiteró la petición presentada al interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido dentro del medio de control de reparación directa. Dentro de ese contexto planteó lo siguiente: 1) No estudiaron el contenido de los fallos absolutorios en los que se reconoció la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y la plena conciencia de mi progenitor. 2) No estudiaron las piezas procesales que comprobaban las condiciones de debilidad manifiesta de mi grupo familiar. 3) No estudiaron ni resolvieron el recurso de apelación presentado contra una decisión contenciosa excluyente de la responsabilidad por el hecho de un tercero, sino que, por el contrario, modificaron su contenido, sin abordar ningún argumento por el cual fue apelada la decisión. 4) Nos condenaron en costas por reclamar justicia, con base en la estimación subjetiva de pretensiones reparadoras por daños inmateriales, sin tener en consideración que a este proceso arribamos como consecuencia del cumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia previsto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional, en el entendido que hicimos todo lo que cuanto estuvo a nuestro alcance para acreditar las fallas del servicio, los perjuicios y la ausencia de eximente de responsabilidad, tal como efectivamente lo acreditamos [ ] ».

Manifestó que su familia y él no están reclamando caprichosamente la reparación del daño irrigado, ni tampoco han superpuesto decisiones judiciales inexistentes, o perjuicios no comprobados, sino que, por el contrario, han aportado en copia auténtica, a todos los sujetos procesales, al Ministerio Público, y a los jueces de instancia, las piezas procesales que comprobaban la naturaleza y dimensión del daño irrigado reclamando justicia en condiciones de debilidad manifiesta.

Resaltó que su progenitor, Henry Cortés Torres, tal como lo manifestó la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo porqué soportar un encierro injusto, no fue el culpable de ello, no existió ninguna culpa atribuible a su padre, y mucho menos existió el hecho de un tercero, razón por la cual el núcleo familiar no tenía porque soportar el daño irrogado, más aún cuando los jueces de instancias manifestaron en sus respectivas decisiones que la Fiscalía General de la Nación violó el principio de investigación integral y efectuó un pobre trabajo de investigación, aun cuando el propio Ministerio Público había pedido lo contrario, por lo que de haber actuado en otra forma, en primer lugar, el procesado jamás hubiese sido privado de su libertad, y en caso de haber ocurrido eso, la hubiera recuperado por decisión del propio ente investigador, pero dicho ente no resolvió las peticiones de libertad presentadas en la investigación ni mucho menos solicitó ante el juez de instancia el retiro de la acusación, sino que insistió en continuar dilatando el proceso al presentar un recurso de apelación y luego, el extraordinario de casación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Diego Rodrigo Cortés Ballén, en contra de las providencias proferidas por los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], y en virtud del artículo 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asignó a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, en caso afirmativo, b) Si la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le vulneró al accionante y a los demás accionantes, los derechos fundamentales enunciados e incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, y en las causales de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo de 13 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección A de la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensiones indemnizatorias de la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Henry Cortés Torres.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa: la legitimación en la causa por activa del accionante Diego Rodrigo Cortés Ballén para representar a los miembros de su grupo familiar, señores Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, José Domingo Cortés, Henry Cortés Ballén, y Lorena Andrea Cortés Ballén El accionante, señor Diego Rodrigo Cortés Ballén, manifiesta que las personas mencionadas anteriormente y vinculadas al presente trámite constitucional como terceros interesados en el auto admisorio de la demanda de tutela, son parte de su núcleo familiar, razón por la cual considera conveniente manifestarse en nombre de ellas, dado que le confirieron poder para representarlos frente a la protección de sus derechos exigidos en el medio de control de reparación directa, derechos dentro de los cuales se entienden incluidos los fundamentales.

Tal situación conlleva a la Sala a referirse a la legitimación en la causa por activa en sede de tutela y al apoderamiento judicial del abogado que actúa a nombre de otro, respecto de lo cual ha de precisarse lo siguiente: El artículo 86 constitucional instituye a la acción de tutela como un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, caracterizado por un alto grado de informalidad, que permite al titular de los mismos interponer el amparo sin excesivos rigorismos formales ni minuciosos requisitos de procedibilidad.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: « […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que la acción puede ser impetrada, entonces, por quien ha visto afectados sus derechos fundamentales, por un tercero que actúe a su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia defensa, y por apoderado judicial, designado para tal efecto.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecidas cuatro posibilidades que permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, y las precisa así: “[…] En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]”.[6] El uso de la figura del apoderamiento judicial en sede de tutela, es decir la presentación de la acción por intermedio de abogado, exige el cumplimiento de ciertos requisitos.

La sentencia T-531 de 2002 de la Corte Constitucional define como tales los siguientes: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismos es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.

En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) El destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. […]”.

De lo transcrito se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en toda acción de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Como consecuencia de lo expuesto, en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se deben identificar fácilmente y en forma clara y expresa: “[…] (i) los nombres, datos e identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar […]”.[7] La omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico como lo es el de especificar de manera clara y determinante, en los mandatos especiales, los asuntos encomendados de modo tal que no puedan confundirse con otros.

También ha de advertirse que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos fundamentales sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, “por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros” y en los términos del poder que se les haya discernido.[8] Además, la titularidad de los derechos se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia.[9] Finalmente, cabe concluir que, de conformidad con los anteriores criterios plasmados en la jurisprudencia constitucional, en los casos de falta de legitimidad para actuar porque la persona que pidió el amparo, “[…] no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (…), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos […]”.[10] Negrillas no originales. Tal como se dejó expuesto, en el caso bajo estudio, el abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén sostiene que se pronuncia a nombre de sus familiares dado que en el proceso contencioso administrativo 0485 de 2016, que dio origen a la presente acción constitucional, le fue conferido poder para actuar a nombre de ellos y solicitar la protección de todos sus derechos, incluyendo sus derechos constitucionales fundamentales, tal como se acredita con los respectivos actos de apoderamiento.

En el expediente obran copias simples de los poderes que otorgaron los señores Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, Henry Javier Cortés Ballén, Lorena Andrea Cortés Ballén, José Domingo Cortés Torres, al abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén, accionante en la presente tutela, para que, en nombre y representación de los primeros, presentara demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en contra de la Fiscalía General de la Nación. En tales poderes sus otorgantes facultan al abogado Cortés Ballén para: « […] proponer la conciliación extrajudicial exigida por la ley como requisito de procedibilidad para interponer la acción de reparación directa; para interponer la demanda de reparación directa por los daños y perjuicios ocasionados por la Fiscalía General de la Nación; para adelantar todas las gestiones, diligencias y actuaciones que estime pertinentes a la defensa de nuestros derechos; además, desistir, transigir, renunciar, conciliar, sustituir, reasumir el presente poder conferido, así como recibir los valores económicos que resulten de la acción de reparación directa interpuesta, o también de los dineros que resulten de una eventual conciliación procesal o extra procesal […] ».

De la lectura de los poderes cuyo texto se ha dejado transcrito previamente, se advierte que en dichos documentos no se faculta expresamente al abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén, para presentar acción de tutela en favor de los otorgantes, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales vulnerados a los poderdantes con ocasión de las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que motivan la solicitud de amparo de la referencia. Significa los anterior que, en el texto reseñado no aparece que el mandato conferido tenga el fin específico y determinado de representar los intereses ni de proteger los derechos fundamentales de los señores Henry Cortés Torres, Gladys Ballén Díaz, Henry Javier Cortés Ballén, Lorena Andrea Cortés Ballén, José Domingo Cortés Torres.

Por tanto, no se satisfacen las exigencias mínimas de procedibilidad que le confieren validez al acto de apoderamiento. Tal como se precisó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual exige que tal circunstancia se manifieste en la solicitud de amparo constitucional.

Sin embargo, en ninguno de los apartes de la demanda de tutela existe manifestación alguna que indique que el abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén actúe como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, por tanto, tampoco se configuran los requisitos para tenerlo como tal. Ahora bien, como el abogado Diego Rodrigo Cortés Ballén también considera que la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa, le conculca sus derechos fundamentales, y que respecto de la misma le asiste legitimidad para interponer la acción de tutela, como en efecto lo hizo, dada su condición de hijo de quien fue privado de la libertad, la Sala se pronunciará al respecto.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[13].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.

La Sala encuentra que el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales del accionante, Diego Rodrigo Cortés Ballén, cuya vulneración la atribuye a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la que se ha hecho referencia. La inmediatez está atendida por cuanto la referida sentencia se notificó por estado fijado el 11 de diciembre de 2019 y el término de ejecutoria corrió entre los días 12 y 16 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, entre la fecha de notificación y el 29 de enero de 2020, en que se presentó la acción de tutela ante la Secretaría General del Consejo de Estado, transcurrió un término inferior a seis meses que la jurisprudencia de la corporación judicial estima razonable.

Los hechos constitutivos de su inconformidad los identifica y los atribuye el actor a la sentencia de segunda instancia, cuya irregularidad plantea en tanto no resolvió los motivos de su apelación ni se refirió a las causales constitutivas de su impugnación. Además no se trata de una acción de tutela promovida en contra de una providencia de igual naturaleza.

Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala precisa lo siguiente: La acción de tutela es un medio de defensa preferente y sumario, de carácter eminentemente residual, lo que significa que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la jurisprudencia[15] constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, ni para desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adoptan durante su trámite.

Indica lo anterior que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[16]), lo que incluye la interposición, en tiempo, de los recursos que determine la Ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido.

A manera de corolario, cabe resaltar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria.

Las razones por las cuales el tutelante se muestra inconforme con el fallo de segunda instancia objeto de amparo son dos: La primera de ellas consiste en que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en incongruencia en tanto no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La otra razón se refiere a la omisión de pronunciarse respecto de las cuatro causales en las que se fundamentó el fallo de primera instancia, desatendiendo tres decisiones absolutorias proferidas en materia penal en favor del señor Henry Cortés Torres en las que se reconoció una falla del servicio; al hecho de no sintetizar el contenido de la sentencia de primera instancia; y al referirse a un fallo adoptado por culpa exclusiva de la víctima cuando la absolución de primera instancia se profirió por el eximente de responsabilidad asociado al hecho de un tercero. En cuanto a la incongruencia el accionante plantea que la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurre en los defectos orgánico y material o sustantivo, porque el Consejo de Estado estaba sujeto a resolverle el recurso de apelación refiriéndose a las razones por las cuales impugnó, a los argumentos jurídicos procesales con fundamento en los cuales se profirió el fallo de primera instancia, que fue expedido por el eximente de responsabilidad constituido por el hecho de un tercero, más no por el alegado hecho de culpa exclusiva de la víctima.

Sostiene que la corporación judicial de segunda instancia abordó a su capricho el contenido de un fallo de primera instancia desde razones y argumentos que no fueron soporte y base del fallo impugnado, sin resolver los argumentos del único apelante. Asimismo argumenta que se sustituyó el fallo de primera instancia dado que la competencia del superior está reducida a la sentencia impugnada.

Precisa que los argumentos de la apelación se refieren a lo siguiente: i) los elementos probatorios recaudados no acreditan el denominado aspecto de la irresistibilidad exigible en el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, frente a lo cual, por el contrario, se evidencia la absoluta actuación deliberada y negligente de la Fiscalía; ii) no se valoraron conforme a derecho las declaraciones de dos confesos criminales condenados por secuestro extorsivo, acogidos al sistema de justicia transicional con aceptación de cargos quienes, por tanto, no pueden considerarse como terceros ni merecer credibilidad, y iii) el medio de control de reparación directa se interpuso para que se declarara responsable a la parte demandada por los perjuicios que sufrió el señor Henry Cortés Torres y su familia, debido a su injusta privación de la libertad.

Sin embargo, la Sala considera que en cuanto a este preciso motivo de inconformidad no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la alegada falta de congruencia de la sentencia, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación[17], puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[18], relacionada con la causal invocada asociada a la nulidad originada en la sentencia. Precisamente en sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[19], radicación número 11001-03-15-000-2019- 01518-01, la Sala precisó lo siguiente: « […] Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad del cargo planteado por la actora, en relación con la presunta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia censurada, la Sala advierte que, esta circunstancia, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Judicatura[20], puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[21], relativo a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa[22] del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos[23].

En este orden de ideas, al evidenciarse que la actora cuenta con otro medio ordinario de defensa, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: « […] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] ». Por tanto, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común o suplirlos cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa[24].

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión[25], dado los reparos expuestos en sede de tutela frente a la decisión que se acusa como vulneratoria de derechos fundamentales, consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. En este sentido, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial, tal como se observa a continuación: La Corte Constitucional en la sentencia SU-263 de 7 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, indicó lo siguiente: “[…] 3.2.2.2.

El recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial idóneo y eficaz. “… el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar los errores o irregularidades que se presentan en una providencia. Esas anomalías otorgan la potestad de proferir una nueva decisión que constituya una aplicación de la justicia material y resulte acorde al ordenamiento jurídico [48].

(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”. En relación con la causal 5ª de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala recuerda que esta Corporación[26] ha considerado lo siguiente: «IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[27].

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[28].

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[29]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[30]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[31]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (resaltado fuera del texto).

A su turno, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[32], definió el principio de congruencia procesal como, “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado.

Por lo anterior la acción de tutela promovida en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, resulta improcedente frente al cargo alegado, en razón a que la parte actora tiene otro mecanismo procesal a través del cual podía reclamar un pronunciamiento sobre las razones en que se fundamentó su defensa, que para el caso era el recurso extraordinario de revisión. […] » Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, como lo constituye el recurso extraordinario de revisión, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que se alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado.

En cuanto a la decisión sin motivación. Tal como se dejó expuesto, el señor Diego Rodrigo Cortés Ballén también alega que en el fallo de segunda instancia también se configuró este defecto porque: i) no sintetiza el contenido de la sentencia de primera instancia; ii) se refiere a un fallo adoptado por culpa exclusiva de la víctima cuando la absolución en primera instancia se profirió por el eximente de responsabilidad asociado al hecho de un tercero, y iii) no se pronunció respecto de las cuatro causales en las que se fundamentó la impugnación de la decisión de primera instancia, desatendiendo tres decisiones absolutorias expedidas en favor del señor Henry Cortés Torres en las que se reconoció una falla del servicio de investigación. En síntesis, el reparo del accionante se concreta en la falta de pronunciamiento por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de precisos tópicos propios del debate, eventuales omisiones frente a las cuales resulta evidente que cuenta con otro medio de defensa judicial, asociado a la solicitud de adición de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP que dispone lo siguiente: « […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […] ».

Negrillas no originales. Precisamente la Corte Constitucional en la Sentencia T-765 de 15 de octubre de 2014, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto dentro del proceso ordinario objeto de amparo el demandante no solicitó un pronunciamiento claro, expreso y exigible mediante la aclaración o adición de sentencia, según los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en tal entendimiento y dado que el actor tenía a su disposición un medio de defensa judicial idóneo para controvertir su inconformidad en relación con los aspectos sobre los cuales no se pronunció la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que la presente acción de tutela también deviene improcedente, por cuanto el mecanismo de amparo no está instituido para revivir oportunidades procesales, sino que tiene el propósito claro y específico de brindar protección actual y subsidiaria a los derechos fundamentales amenazados o conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En esta oportunidad el amparo constitucional no se ha ejercido como mecanismo transitorio. Además, en el expediente tampoco se acreditan las condiciones, físicas, mentales, económicas, sociales, familiares o de diverso orden, que venga afrontando el accionante, para considerarlo en situación de perjuicio irremediable, frente a las cuales se requieran medidas inaplazables para conjurarlas y así pasar por alto la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

La inobservancia del requisito de subsidiariedad en este caso concreto torna improcedente el amparo constitucional invocado. En atención a lo expuesto no se puede concluir que la accionada hubiese incurrido en la violación directa de la Constitución en el fallo objeto de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de que esta providencia no sea impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa 25000-23-36-1000- 2016-00485-00 a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo envió en calidad de préstamo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (6). ----------------------- [1] Manifiesta actuar en calidad de apoderado de las víctimas acreditadas en el proceso de reparación directa, y en su propia condición de víctima, perjudicado y apoderado. [2] Guillermo Sánchez Luque [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [5] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] Sentencia T-552 de 2006. [7] Sentencia T-679 de 2007. [8] Sentencia T-207 de 1997. [9] Sentencia T-526 de 1998. [10] Sentencia T-403 de 1995. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. [16] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Ver sentencias de Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [18] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [19] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar y otros, y Rad.11001-03-15-000-2018-04304-01- C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Seditrans. [21] Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [22] Respecto de los conceptos de congruencia externa e interna, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 11001-03- 15-000-2013-00358-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de abril de 2015. [23] En punto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no de la solicitud de adición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2018- 01382-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 21 de noviembre de 2018. [24] Véase Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, en la cuales e expuso lo siguiente: «[…] No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”». [25] Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión. «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016.

C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00 [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [28]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [29] Ibíd. [30] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [32] Sentencia de primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00, consejero Ponente: César Palomino Cortés