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11001-03-15-000-2020-00118-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jans Daza Velasco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una instancia adicional [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en la última providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el traslado de la demanda que se realice a los terceros vinculados al proceso no habilita un nuevo plazo para la reforma de la demanda.

(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Daza Velasco no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor [J.D.V.] carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00118-00(AC) Actor: JANS DAZA VELASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jans Daza Velasco contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de enero de 2020 (fls. 1 a 19), el señor Jans Daza Velasco, por conducto de apoderada judicial (fl. 20), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 18): a. Tutelar los derechos fundamentales invocados. b. Dejarse sin efecto el Auto No 011 del 22 de enero de 2018 (sic), a través del cual el Juzgado Primero del Circuito de Popayán, rechazó la reforma de demanda. c. Dejar sin efecto el Auto del 17 de julio de 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la reforma de demanda por haber sido presentada de manera extemporánea. d. Ordenar que se profieran nuevas decisiones, conforme lo estipulado en la Constitución y la Ley. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jans Daza Velasco y su núcleo familiar, demandaron al municipio de Santander de Quilichao, Cauca y a la E.S.E. Quilisalud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de atención médica dispensada al señor Hemerson Eduardo Daza Daza, lo cual le ocasionó la muerte.

La demanda en mención fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante auto del 18 de octubre de 2017. Un año después, esto es el 17 de octubre de 2018, la apoderada de la parte actora, presentó reforma de la demanda, la cual fue rechazada por extemporánea en providencia proferida por el mismo juzgado el 22 de enero de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 17 de julio de 2019. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora considera que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en las decisiones proferidas, respectivamente, el 22 de enero y 17 de julio de 2019, incurrieron en una “vía de hecho” consistente en la violación directa de la Constitución “al negar la reforma de la demanda, sin tener en cuenta la remisión que al Código General del Proceso, respecto de los llamados en garantía, hizo el CPACA” (fl. 18).

A su juicio, teniendo en cuenta que el artículo 173 del CPACA establece que la reforma de la demanda se puede hacer “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda” y que, en el caso bajo estudio, la Compañía de Seguros Confianza, como llamada en garantía, fue la última notificada, razón por la cual la reforma de la demanda se presentó oportunamente dentro de los 10 días siguientes a ese último traslado. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 24 de enero de 2020 (fl. 25), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, como terceros con interés, al alcalde del municipio de Santander de Quilichao, al gerente de Quilisalud E.S.E, al presidente de la Compañía de Seguros Confianza, a los señores Adita Deicer Daza y Robinsón Andrés Daza Daza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sin embargo, todos guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos alegados. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Jans Daza Velasco alegó que el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, en las decisiones proferidas respectivamente, el 22 de enero y 17 de julio de 2019, incurrieron en una “vía de hecho” consistente en la violación directa de la Constitución “al negar la reforma de la demanda, sin tener en cuenta la remisión que al Código General del Proceso, respecto de los llamados en garantía, hizo el CPACA” (fl. 18).

Se precisa que si bien la parte actora alegó la configuración de una “vía de hecho” por violación directa de la constitución, lo cierto es que los argumentos expuestos en la demanda se enfocan más es a un posible defecto sustantivo, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas, fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia (fls. 206 a 2013, anexo), en el cual, al igual que en esta tutela, señaló que teniendo en cuenta que el artículo 173 del CPACA establece que la reforma de la demanda se puede hacer “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda” y que, en el caso bajo estudio, la Compañía de Seguros Confianza, como llamada en garantía, fue la última notificada, razón por la cual la reforma de la demanda se presentó oportunamente dentro de los 10 días siguientes a ese último traslado.

Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 17 de julio de 2019, de la siguiente manera (fls. 249 a 253, anexo): Con los anteriores elementos, la Sala llega a la conclusión que la reforma a la demanda se presentó de manera extemporánea, pues dando aplicación a la tesis de unificación del Consejo de Estado, se tiene que ha debido ser presentada la reforma a la demanda dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado, los que vencieron el día 30 de mayo del 2018, en tanto que la reforma se ha presentado por fuera de ese plazo legal, situación que lleva a la Sala a confirmar la decisión objeto de la alzada, puesto que el juzgado a pesar que citó pronunciamientos que avalaban la tesis anterior del Consejo de Estado, a la hora de hacer la aplicación del término de la reforma a la demanda, aplicó la postura correcta y actualizada del Consejo de Estado.

Ahora, la Sala no comparte las razones que se exponen en la apelación, en cuanto se expresa que el límite máximo de la reforma a la demanda no debe contabilizarse desde el 30 de mayo de 2018, sino que para ello ha debido tenerse en cuenta que en el caso estudiado se ha llamado en garantía a seguros Confianza y esta compañía también dio respuesta al llamamiento en garantía, por lo que expone que es a partir del vencimiento de los 15 días hábiles que le otorga el artículo 225 del CPACA, donde se cuentan los diez días que tenía para reformar la demanda, pues hacerlo de otro modo, desconoce que la finalidad de la reforma a la demanda es hacer la corrección de todos los errores que han evidenciado las contestaciones a la demanda, incluidas la que hacen los terceros.

Si ello es así, la reforma a la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. La Sala no puede compartir esa interpretación ampliada de la reforma de la demanda, toda vez que está en contravía del artículo que la establece como una facultad de la parte, pero sujeta a las claras reglas que allí se han señalado, limitaciones de contenido y temporales.

Pero el asunto de fondo que hace inadmisible semejante interpretación, e; que resquebraja los claros postulados del Derecho Procesal, en cuanto que como bien acepta la recurrente hay dos personas jurídicas demandadas, de lo cual no hay duda y hay un tercero llamado en garantía. Desde luego que no son lo mismo los demandados que el tercero, pues los primeros son los llamados a responder por los hechos que se señalan en la demanda y a defenderse de las pretensiones contra ellos endilgadas, en tanto que el tercero, no es un demandado como tal, sino que se vincula al proceso porque ha surgido una relación legal o contractual que hace que sea integrado al proceso, pero como tercero llamado en garantía. Si ese entendimiento no resulta claro, no se entendería por qué los códigos de procedimiento traen esas claras diferencias.

Además el artículo 173 del CPACA, señala que la reforma podrá presentarse dentro de los diez días siguientes al traslado '(le la demanda, se pregunta la Sala en el caso concreto, a quién se le hace traslado, sino es a los demandados, que en nuestro caso son las dos entidades públicas y, por lo tanto, es frente a esa demanda inicial, sobre la que opera la reforma como una facultad del demandante, situación donde no se observa que la ley haya señalado que la facultad legal de reforma pueda extenderse hasta la finalización del traslado a los terceros e intervinientes del proceso, tal como lo propone el apelante.

En resumidas cuentas, si en un proceso hay vinculación de terceros, citados por los demandados como en el presente caso, el traslado que a ellos se les haga no habilita un nuevo plazo para la reforma de la demanda, puesto que el artículo 173 del CPACA es enfático en decir que la facultad se ejerce sobre el vencimiento del traslado a los demandados y no de los vinculados.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca en la última providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el traslado de la demanda que se realice a los terceros vinculados al proceso no habilita un nuevo plazo para la reforma de la demanda.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Daza Velasco no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].

En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Jans Daza Velasco carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por el señor Jans Daza Velasco contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Esta providencia fue discutida y aprobada en sala virtual del 3 de abril de 2020. ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.