ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento y pago de la prima especial / MORA JUDICIAL - Justificada En el sub lite, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designar conjueces para que avoquen y tramiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la Sala de Decisión encuentra que la autoridad judicial accionada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no incurrió en mora judicial injustificada, en tanto que: adelantó todas las actuaciones pertinentes para designar a los conjueces; y la inactividad del proceso entre una actuación y otra no superó el término de cinco (5) meses.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a que en el caso sub judice no se vislumbra ni se evidencia transgresión alguna a los derechos y garantías que se alegan como vulnerados en la demande de tutela, la Sala de Decisión negará la acción de amparo (…), tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. MORA JUDICIAL - En el interior de los procesos judiciales De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Por interés en los resultados del proceso La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.
Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la parte actora en el escrito de tutela solicita que se ordene a “[…] la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial […]”.
Por ende, su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05271-00(AC) Actor: HECTOR HUGO BRAVO BENAVIDES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, en contra de la “[…] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Vadir Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyen a la “[…] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”, con ocasión de la presunta dilación en que han incurrido las referidas autoridades, al no haber designado a los conjueces que avoquen el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001- 33-33-010-2018-00383-00[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Refieren que el 13 de abril de 2018, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992[2].
II.2 Señalan que, en razón a la cuantía del referido proceso, el conocimiento en primera instancia le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. II.3 Indican que los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer y tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideraron tener un interés directo en las resultas del proceso.
II.4 Refieren que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 31 de octubre de 2018, resolvió declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como consecuencia de ello, les ordenó sortear conjueces para que avocaran el conocimiento del referido proceso. II.5 Aseveran que “[…] el conjuez designado no acepto (sic) el nombramiento por las razones que obran en el expediente y el proceso fue remitido de nuevo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que se repitiera el proceso [del impedimento] […]”.
II.6 Sostienen que las anteriores circunstancias “[…] han venido ocurriendo de manera sucesiva desde hace más de un (01) año sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente […]”. II.7 Por lo anterior, elevaron petición “[…] ante el Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración de Justicia Nacional y Seccional y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, solicitando la toma de medida (sic) pertinentes para que se hiciera efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia […]”.
II.8 Ponen de presente que el “[…] Director Ejecutivo de Administración de Justicia Seccional de Cali […]” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respondieron su solicitud, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. II.9 Manifiestan que “[…] pese a lo anterior no habido (sic) una solución concreta al asunto y mis poderdantes a la espera de que su proceso corra la suerte si se puede afirmar ello de ser admitida, se está vulnerando tajantemente el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto la misma no se queda con la sola presentación de la demanda sino que los actos judiciales o el correo normal de los procesos […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por los accionantes son las siguientes: “[…] 1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo, el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que, a juicio del suscrito, podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber: 2.1.
Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepte (n) inmediatamente el (sus) nombramiento (s) para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura Cundinamarca. 2.3 Y/o las que bien tengan, pero solucionen el caso en concreto. 3.
Se exhorte a la entidad para que no sigo incurriendo en conductas como los que son materia en esta acción […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de enero de 2020[3], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de préstamo el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001- 23-33-010-2018-00383-00. De otro lado, en providencia de 11 de febrero de 2020[4], se ordenó vincular a los señores Héctor Hugo Bravo Benavides y Freddy Alejandro Moreno Jaramillo, como terceros con interés en el resultado del proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las notificaciones arribas enunciadas se realizaron en debida forma, tal y como consta a folios 75 a 83 y 103 a 111 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 29 de enero de 2020[5], la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, rindió informe en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, para concluir que son apreciaciones subjetivas de la parte actora dirigidas en contra del Tribunal Adminsitrativo del Valle del Cauca.
De otro lado, sostiene que dentro de sus funciones no está la de designar conjueces, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Por tanto, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Vadir Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, en contra de la “[…] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[7], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la “[…] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]” vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, con ocasión de la presunta dilación en la designación de los conjueces dentro del medio de control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 76001-33-33-010- 2018-00383-00.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los presupuestos para que se configure mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.
Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la parte actora en el escrito de tutela solicita que se ordene a “[…] la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial […]”.
Por ende, su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del proceso. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[9], la cual se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”[10].
En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que, de todas maneras existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger[…]”[11].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[12].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[13]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[14], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[15] (…) 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[16], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” (Resalta la Sala).
De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;
(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial; y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal[17]. VI.5. El caso concreto En el sub lite, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca designar conjueces para que avoquen y tramiten el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001- 33-33-010-2018-00383-00.
En ese orden de ideas, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del trámite del proceso ordinario objeto de tutela, para determinar si el tribunal accionado incurrió en mora judicial. Veamos: - El 12 de abril de 2018, los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 (folio 552 del proceso ordinario). - Dicho proceso le correspondió, por reparto, al despacho del doctor Oscar Valero Nisimblat, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 552 del proceso ordinario). - En escrito de 4 de julio de 2018, todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el referido proceso (folios 553 a 555 del expediente ordinario). - Mediante oficio número OVN 03022/2018-00393-01 de 16 de julio de 2018, se remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se pronunciara sobre las manifestaciones de impedimentos antes referidas (folio 556 del expediente ordinario). - En auto de 31 de octubre de 2018[18], la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, asimismo, ordenó a dicha corporación realizar el sorteo de conjueces (folios 559 a 560 del expediente ordinario). - Mediante oficio número 1788 de 20 de marzo de 2019, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 563 del expediente ordinario). - El despacho del doctor Oscar Valero Nisimblat, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió auto de obedézcase y cúmplase el 8 de abril de 2019 (folio 565 del expediente ordinario). - El 9 de septiembre de 2019, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados para el efecto los doctores José Arturo Pérez Jiménez, Ana Marleny Herrera Castellanos y Consuelo Hoyos de Mejía (folio 567 del expediente ordinario). - Finalmente, el 29 de enero de 2020, se le comunicó a los referidos doctores de su designación como conjueces, con miras a que se manifestaran al respecto (folios 568 a 571 del expediente ordinario).
Por lo anterior, la Sala de Decisión encuentra que la autoridad judicial accionada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-010-2018-00383-00, no incurrió en mora judicial injustificada, en tanto que: i) adelantó todas las actuaciones pertinentes para designar a los conjueces; y ii) la inactividad del proceso entre una actuación y otra no superó el término de cinco (5) meses.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, comoquiera que los magistrados del tribunal accionado fueron separados del conocimiento del proceso, no pueden adelantar actuaciones distintas a la designación de los conjueces y, por tanto, no es dable exigirles que se pronuncien respecto de la admisión del proceso ordinario. Ahora bien, contrario a lo expuesto por los actores en el escrito de tutela, en el que afirmaron que “[…] el conjuez designado no acepto (sic) el nombramiento por las razones que obran en el expediente y el proceso fue remitido de nuevo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que se repitiera el proceso [del impedimento] […]” y que dichas circunstancias “[…] han venido ocurriendo de manera sucesiva desde hace más de un (01) año sin que haya sido posible la designación de un conjuez que continúe con el trámite pertinente […]”, lo cierto es que tal argumento no concuerda con la realidad procesal ventilada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001- 33-33-010-2018-00383-00, dado que, una vez revisadas las actuaciones judiciales, se observa que solo se ha realizado un único sorteo de conjueces en el que se designó para el efecto a los doctores José Arturo Pérez Jiménez, Ana Marleny Herrera Castellanos y Consuelo Hoyos de Mejía, quienes hasta el momento, no han manifestado su aceptación ni se han declarado impedidos para conocer de la controversia.
De otro lado, si bien los actores pretenden que se ordene a “[…] la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de Judicatura Cundinamarca […]”, la Sala considera que tal petición no está llamada a prosperar porque, se reitera, en el presente asunto los conjueces ya fueron designados mediante sorteo realizado el 9 de septiembre de 2019, lo que, como consecuencia, impide al juez constitucional analizar o emitir un pronunciamiento con fundamento en hechos que son inexistentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a que en el caso sub judice no se vislumbra ni se evidencia transgresión alguna a los derechos y garantías que se alegan como vulnerados en la demande de tutela, la Sala de Decisión negará la acción de amparo promovida por los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por los señores Rubelia Solís Anaya, Carlos Restrepo Franco, Luis Antonio Balcero Escobar y Álvaro Alonso Vallejo Bueno, en contra de la “[…] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-010-2018-00383-00, remitido en calidad de préstamo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18). ----------------------- [1] Demandante: Carlos Vadir Restrepo Franco. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [2] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [3] Folios 73 a 74 del expediente de tutela. [4] Folios 101 a 102 del expediente de tutela. [5] Folios 87 a 90 del expediente de tutela. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [8] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [11] Ibídem. [12] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [13] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [14] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [15] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [16] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [17] Corte Constitucional.
Sentencia T-220 de 2007 [18] Notificada el 13 de febrero de 2019. Folio 561 del expediente ordinario.