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11001-03-15-000-2019-05202-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Del Carmen Isaza De Pinzón·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Tribunal Administrativo Del Meta, Sala De Decisión Escritural No. 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado La señora María del Carmen Isaza de Pinzón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al (…) y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias (…) proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1 y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se negó el incidente de liquidación de perjuicios (…) A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha providencia, fue presentada por la accionante el día 11 de diciembre de 2019[1], es decir que transcurrió un término mayor a siete (7) meses y 11 días contados desde el momento en que se notificó el proveído atacado dictado por el autoridad judicial accionada; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, de acuerdo con el plazo que ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. (…) La actora no acreditó sus condiciones económicas ni la de su estado de salud, como tampoco explicó como esas circunstancias le imposibilitaron presentar el mecanismo de amparo de manera célere.

(…) Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora. Por lo tanto, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primer grado que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2019-05202-01(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL NO. 1 Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María del Carmen Isaza de Pinzón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, TUTELA EFECTIVA e IGUALDAD […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 26 de octubre de 2017 y de 9 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1 y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 50001-23-31-000- 2000-40460-00[2].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que presentó acción de controversias contractuales en contra del departamento del Meta, con miras a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0400 de 9 de septiembre de 1999 y 0422 de 1 de octubre de 1999 y, como consecuencia de ello, se reconociera la indemnización respectiva.

II.2. Indicó que el conocimiento de la primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que en sentencia de 5 de junio de 2009 se declaró inhibida para resolver el fondo del asunto. Tal decisión fue apelada por la demandante. II.3. Relató que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 28 de agosto de 2014, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la entidad demandada en abstracto.

II.4. Por lo anterior, promovió incidente de liquidación de perjuicios, al efecto, allegó los soportes probatorios del caso y solicitó la designación de un perito para que revisara y analizara toda la documentación contable y así determinara los perjuicios materiales que fueron reconocidos en abstracto. II.5. Mediante providencia de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1, negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte demandante, al considerar que no era posible determinar “[…] la utilidad neta, concepto indispensable para calcular la respectiva indemnización de perjuicios […]”.

II.6. Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 9 de abril de 2019, que resolvió confirmar la decisión apelada, por cuanto los documentos allegados en el interior del trámite de incidente de liquidación de perjuicios para tales efectos no tienen mérito probatorio, así como tampoco el dictamen que se basó en ellos, pues no se cumplieron las exigencias previstas en la legislación mercantil para acreditar las operaciones correspondientes.

II.7. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en tanto interpretaron erróneamente “[…] las normas aplicables, ya que muy claramente la sentencia del Consejo de Estado que fijó los lineamientos para la correspondiente liquidación, estatuyó que serían los documentos contables de la suscrita los que serían tomados en cuenta para tal fin […]”.

II.8. Asimismo, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto “[…] omitieron valorar tanto los documentos contables aportados con la demanda, los aportados para el dictamen pericial y el dictamen mismo […]”. III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: “[…] sírvase Honorables Consejeros, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, TUTELA JUDICIAL e IGUALDAD vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que hubo ausencia probatoria en el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso con radicado 2000-40460, al no haber tenido en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado fijados en fallo de segunda instancia el día 28 de agosto de 2014, así como haber realizado una valoración inadecuada de la prueba aportada (…) Por lo anterior solicito: Que se deje sin efectos la providencia emitida por el accionado Tribunal Administrativo del Meta del día 26 de octubre de 2017, dentro del proceso con radicado 2000-40460, y se ordene dar plena aplicación al dictamen pericial surtido dentro del proceso, el cual siguió los lineamientos que para el caso sub judice había fijado el Consejo de Estado.

Que se deje sin efectos la providencia emitida por el accionado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Ponente: Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, del día 08 (sic) de abril de 2019 Radicado número 50001-23-31-000-2000- 40460-02 (60.816) y se ordene dar plena aplicación al dictamen pericial surtido dentro del proceso con radicado 2000-40460 entre MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN y el DEPARTAMENTO DEL META […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de enero de 2020[3], admitió la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1, y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al departamento del Meta y a la Empresa Licorera del Meta, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente correspondiente al incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 50001-23-31-000-2000-40460-00. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron en debida forma a través de correo electrónico el 21 de enero de 2020, tal y como consta a folios 28 a 34 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 22 de enero de 2020[4], el Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 26 de octubre de 2017, objeto de tutela.

Asimismo, sostuvo que la presente solicitud de amparo deviene improcedente por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la inmediatez, dado que la acción constitucional se presentó después de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la providencia censurada.

V.2. En escrito de 24 de enero de 2020[5], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente de la providencia censurada, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no se presentó dentro de un término razonable. Lo anterior, toda vez que el auto aquí cuestionado se notificó por estado el 30 abril de 2019 y la solicitud de amparo se radicó el 12 de diciembre 2019.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora, dado que en la providencia atacada se valoraron las pruebas decretadas y practicadas en el trámite incidental, tal como puede observarse en los apartes pertinentes del auto impugnado, por lo que se cumplió con el deber de presentar una carga argumentativa y suficiente de la decisión que hoy se cuestiona.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo, en virtud del incumplimiento del requisito concerniente a la inmediatez, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del caso, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable.

Con respecto a lo antes planteado, se tiene que la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A que ahora se cuestiona, se notificó en estado del 30 de abril de 2019[6], por lo que quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[7] del Código General del Proceso, el 6 de mayo siguiente. Ahora, la tutela se presentó el día 11 de diciembre de 2019,[8] es decir, más de 7 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación […]”.

(subrayas por fuera de texto) Adicionalmente, agregó: “[…] para este juez constitucional, no existe alguna razón para su inactividad y, en cuanto a este aspecto, la señora ISAZA DE PINZÓN en su escrito se limitó a indicar, lo siguiente: «Si tenemos en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de marzo de 2019 {sic}, se cumple con este requisito.

Si bien la Corte no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, el término aproximado de seis (6) meses ha resultado razonable en la consideración de los casos». Lo anterior, en nada justifica la tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector y al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, lo que en el presente caso no se realizó; motivo por el cual, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 7 meses de haber quedado en firme dicha sentencia, desnaturalizaría la esencia misma de la acción de tutela […]”.

(subrayas de la Sala) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito de 13 de febrero de 2020[9], la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por las autoridades judiciales aquí accionadas.

Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en cuanto: “[…] a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios […]”.

En cuanto a los motivos por los cuales no pudo presentar la acción de tutela con anterioridad, expuso en síntesis los siguientes argumentos: i) sus condiciones económicas y de salud, ii) desconocimiento jurídico sobre la materia; y además, iii) “[ ] no se podía hacer nada, porque aún faltaba que mi abogada ( ) nos diera el paz y salvo y no continuara más con estos procesos [ ]”, el cual se llevó a cabo el 19 de junio de 2019 (adjuntó copia del mismo).

Aunado a lo anterior, sostuvo que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional los “[ ] JUECES deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto que expliquen razonadamente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela [ ]”. Por tanto, a su juicio, la tardanza en la presentación de la presente acción se encuentra justificada en el hecho de que “[ ] solo después del día 19 de junio de 2019, fecha en que mi abogada ( ) nos dio el paz y salvo y que hasta ese día nos acompañaba después de muchos años ayudándonos, aportando todo ella desde un comienzo, habían transcurrido: un (1) MES y TRECE (13) DÍAS y sin ese requisito era para nosotros imposible seguir adelante, ya que con su renuncia, quedabamos sin ninguna deuda con ella y todo terminaba [ ]”[10].

Por los motivos expuestos, solicitó revocar el fallo impugnado, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[11], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[12], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[13].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[14], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar: b) Si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia proferida el 9 de abril de 2019, en el incidente de regulación de perjuicios con radicado número 50001- 23-31-000-2000-40460-01, mediante la cual confirmó el proveído dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1, de 26 de octubre de 2017 que, en su momento, negó la solicitud de liquidación de perjuicios promovido por la demandante.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 2012[15], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[16], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[17].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […][18]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora María del Carmen Isaza de Pinzón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, TUTELA EFECTIVA e IGUALDAD […]” y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias de 26 de octubre de 2017 y de 9 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural No. 1 y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se negó el incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 50001-23-31-000-2000-40460-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1.

Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[20].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[21], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[22].

(negrillas de la Sala) Igualmente, la jurisprudencia constitucional[23] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[24] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[25].

En el caso sub judice, la providencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, fue proferida el 9 de abril de 2019, y fue notificada por estado el 30 de abril de 2019[26]. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha providencia, fue presentada por la accionante el día 11 de diciembre de 2019[27], es decir que transcurrió un término mayor a siete (7) meses y 11 días contados desde el momento en que se notificó el proveído atacado dictado por el autoridad judicial accionada; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, de acuerdo con el plazo que ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Ahora bien, la parte actora considera que la tardanza en la presentación de la acción de la tutela se encuentra justificada, debido a: i) sus condiciones económicas y de salud, ii) desconocimiento jurídico sobre la materia; y además, iii) “[ ] no se podía hacer nada, porque aún faltaba que mi abogada ( ) nos diera el paz y salvo y no continuara más con estos procesos [ ]”, por lo que “[ ] solo después del día 19 de junio de 2019, fecha en que mi abogada ( ) nos dio el paz y salvo y que hasta ese día nos acompañaba después de muchos años ayudándonos, aportando todo ella desde un comienzo, habían transcurrido: un (1) MES y TRECE (13) DÍAS y sin ese requisito era para nosotros imposible seguir adelante, ya que con su renuncia, quedábamos sin ninguna deuda con ella y todo terminaba [ ]”[28].

Para la Sala, tales argumentos no justifican la presentación tardía de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que: i) La actora no acreditó sus condiciones económicas ni la de su estado de salud, como tampoco explicó como esas circunstancias le imposibilitaron presentar el mecanismo de amparo de manera célere. ii) La acción de tutela se rige por el principio de informalidad, es decir, no es necesario que la parte actora tenga un conocimiento jurídico para su elaboración, basta con que el o la tutelante indique con claridad los hechos por los cuales considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales. iii) El aludido paz y salvo no resultaba ser un documento necesario para promover la acción de tutela, en tanto que la demanda ordinaria y la acción constitucional son procesos completamente distintos, en la que esta última ni siquiera requiere la intervención de apoderado judicial, por lo que pudo promoverla desde la notificación de la referida providencia de 9 de abril de 2019, fecha desde la cual conoció el contenido de la decisión que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo tutelar.

Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora. Por lo tanto, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primer grado que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo del Meta, el expediente correspondiente al incidente de liquidación de perjuicios con radicado número 50001-23-31-000-2000-40460-00, allegado en calidad de préstamo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado - P(18) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Demandante: María del Carmen Isaza de Pinzón. Demandado: departamento del Meta. [3] Folios 26 a 27 del expediente constitucional. [4] Folio 36 del expediente de tutela. [5] Folio 39 del expediente de tutela. [6] Fl. 650 vuelto.

C. 4. ILP. [7] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. as que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [8] Fl. 1. [9] Folios 58 a 62 del expediente de tutela. [10] Folio 61 anverso del expediente de tutela. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [12] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [13] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [15] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [16] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [17] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [18] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [19] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [20] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [21] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [22] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [23] Sentencia T-584 de 2011. [24] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [25] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [26] Anverso del folio 650 del expediente ordinario. [27] Folio 1 del expediente de tutela. [28] Anverso del folio 61 del expediente de tutela.