ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de los cargos formulados en contra de la sentencia (…) por no cumplir con el requisito formal inmediatez y la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con dar trámite al recurso de súplica propuesto en el procedimiento disciplinario; o, si por el contrario, se debe proceder a revocar la sentencia de tutela de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados en el escrito de impugnación. (…) Sea lo primero, indicar que la Sala comparte la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito formal de inmediatez frente a los yerros que presuntamente comporta la sentencia sancionatoria disciplinaria del 26 de septiembre de 2018.
Del expediente disciplinario se extracta la sentencia fue notificada en estado del 31 de octubre de 2018, y la acción de tutela fue radicada en la secretaría de esta Corporación hasta el 28 de noviembre de 2019. Es decir, pasaron 12 meses y 28 días entre uno y otro acto procesal, lapso que supera el plazo de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación como criterio de razonabilidad para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) [E]sta Sala considera que la justificación relativa a la falta de ejecutoria de la providencia cuestionada y obligación de interponer los mecanismos de aclaración, nulidad y solicitud de prescripción de la acción disciplinaria como presupuesto de subsidiariedad, no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de las pretensiones por incumplimiento del requisito de inmediatez.
(…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05009-01(AC) Demandante: LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación. En el trámite de la acción de tutela el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Luis Fernando Novoa Villamil en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, en relación con la falta de resolución del recurso de súplica que presentó la parte accionante el 11 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.”[1]
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2019[2], Luis Fernando Novoa Villamil presentó acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, vida digna, debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[4]: “Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito del Honorable Consejo de Estado- Sección Segunda, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales del Abogado Luis Fernando Novoa Villamil y ordenar al Honorable Consejo superior de la Judicatura restablecerle conforme a la Constitución Política de Colombia y a la leyes (sic) que desarrollan los derechos infringidos, ordenando a la Honorable Corporación Tutelada, realizar las siguientes o similares acciones: A.- Conforme a lo previsto en el Código General del Proceso artículo 331, DAR TRÁMITE y de Súplica (sic) propuesto por la suscrita apoderada contra las decisiones del Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes, en orden a lo siguiente: 1..
ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, 2.. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA; 3.. LA SOLICITUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN del proceso de la referencia. Las señaladas solicitudes se presentaron en la oportunidad legal, esto es dentro de los tres 3 días siguientes a la notificación por estado de la Sentencia de Segunda instancia;
B.- Por presentarse una sustracción de materia relativa a lo solicitado en subsidio de la anterior petición, solicito al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordene al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse sobre la SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN, del proceso disciplinario de la referencia, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente; 1..
Que hasta la fecha la Sentencia no se encuentra ejecutoriada por hallarse pendiente decidir sobre la aclaración y o complementación de la sentencia, la cual fue notificada por Estado del día 31 de Octubre de 2018; 2.. Que teniendo en cuenta los términos relativos a la formulación del recurso de casación motivo del proceso disciplinario, para el día 31 de octubre de 2.018, se habían cumplido cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria; 3.. que se ordene cancelar el registro de la sanción en el archivo de antecedentes disciplinarios; 4..
Que con cargo a la Dirección de la Rama Judicial, se ordene indemnizar al Abogado afectado por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la violación de Derecho Constitucional fundamental del Debido Proceso y demás derechos fundamentales afectados por el registro irresponsable de la sanción disciplinaria, perjuicio que se estiman en por lo menos UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, u otra cantidad mayor o menor que el Honorable Consejo de Estado determine.
C.- Que en el evento de declararse la NULIDAD DE LA SENTENCIA que decidió el Proceso Disciplinario Vs. el Abogado Luis Fernando Novoa Villamil, para dictar la Sentencia de reemplazo, se tenga en cuenta lo siguiente: 1.. Ejercicio profesional sin falta alguna por más de cuarenta (40) años; 2.. Haber tramitado incidentes de nulidad para sanear las causales que determinaron desconocimiento (sic) del proceso laboral señalando como motivo la falta disciplinaria, tales como el cambio de procedimiento por la Sala Laboral del Tribunal, no citación al proceso de la oficina de defensa jurídica del Estado y 3..
Retención por parte de la entidad de los honorarios causados a favor del Abogado Novoa Villamil. 4… Contenido y fundamentos de la Sentencia recurrida extemporáneamente en Casación. Todo lo anterior porque conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es criterio de graduación de la sanción; igualmente carece la Sentencia de MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA.
Conforme lo prevee (sic) el artículo 46. En la Sentencia de reemplazo se tengan en cuenta todas las gestiones realizadas por el profesional del Derecho; Pérdida de Competencia del Magistrado por vencimiento de los términos para registrar el proyecto de fallo; artículo 107 de la Ley 1123 de 2007: Que con carácter de medida preventiva de naturaleza transitoria y mientras se dictan y ejecutarán, las providencias que corresponda dictar para decidir el proceso disciplinario de la referencia, se ordene suspender el registro de la sanción en el archivo de antecedentes disciplinarios” (Negrita de la Sala). 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso ordinario laboral en el que fue apoderado el señor Novoa Villamil 2.1. El 29 de abril de 2013, la Previsora S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Luis Fernando Novoa Villamil. El objeto del contrato era la representación judicial de la sociedad en el proceso laboral que la señora Lyda Benítez Tobón inició en su contra. 2.2.
El proceso laboral concluyó en segunda instancia con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante y condena a cargo de la Previsora S.A. por el valor de $292.162.464. La sentencia la profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de juzgamiento realizada el 8 de octubre de 2013, sin asistencia del apoderado de La Previsora S.A. 2.3.
El 31 de octubre de 2013, Luis Fernando Novoa Villamil, en calidad de apoderado de la sociedad, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, pero fue rechazado por extemporáneo. La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de rechazo en auto del 4 de junio de 2014. Del trámite de la queja disciplinaria en contra del señor Novoa Villamil 2.4.
La Previsora S.A. presentó queja en contra del señor Novoa Villamil ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ- Seccional Bogotá. Expuso que la extemporaneidad del recurso de casación fue consecuencia de la inasistencia del abogado a la audiencia de instrucción y juzgamiento del proceso laboral, omisión que perjudicó las expectativas litigiosas de la sociedad. 2.5.
En auto del 19 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del CSJ de Bogotá aperturó investigación en contra del abogado Luis Fernando Novoa Villamil y profirió sentencia sancionatoria el 31 de mayo de 2017. La autoridad judicial consideró que el abogado incurrió, a título de culpa, en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 1ª del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, lo condenó a 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. 2.6.
El señor Novoa Villamil interpuso recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Disciplinaria del CSJ. En sentencia del 26 de septiembre 2018, de autoridad confirmó la decisión de primera instancia. La notificación de la providencia se surtió en anotación en estados del 31 de octubre de 2018.
De las gestiones posteriores a la sentencia disciplinaria de segunda instancia 2.7. El 6 de noviembre de 2018, la apoderada del señor Novoa Villamil presentó tres memoriales ante la Sala Disciplinaria del CSJ, en los que solicitó lo siguiente: ▪ Que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia en razón a que no se notificó en debida forma y porque se realizó la anotación de la sanción en el registro Nacional de Abogados, a pesar de que la providencia no había cobrado ejecutoria. ▪ Que se decrete la extinción de la acción disciplinaria, porque entre la fecha de la conducta disciplinaria - 30 de octubre de 2013- y la notificación del fallo de segunda instancia -31 de octubre de 2018-, pasaron más de 5 años. ▪ Que se aclare la sentencia de segunda instancia en relación con (i) la inscripción de la sanción sin que estuviera ejecutoriada la providencia que la impuso; y (ii) cuál de las conductas tipificadas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue la que se le endilgó al investigado, pues de ello dependía la efectividad de la acción, enjuiciamiento y veredicto. 2.8.
El 13 de febrero de 2019, el magistrado ponente profirió auto, en respuesta a los escritos radicados por la apoderada del disciplinado, en el que ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 26 de septiembre de 2018. 2.9. En providencia del 6 de mayo de 2019, la Sala Disciplinaria del CSJ recordó a la apoderada del disciplinado que, el 26 de septiembre de 2018 se confirmó la decisión condenatoria en relación con su representado y que la sentencia cobró ejecutoria al momento de su suscripción, sin perjuicio de la notificación que se surtió el 31 de octubre de 2018.
En consecuencia, dado que la providencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada, no proceden las solicitudes de nulidad, aclaración y prescripción de la acción disciplinaria. 2.10. El 8 de mayo de 2019, la apoderada del señor Novoa Villamil radicó recurso de súplica contra la decisión de no tramitar las solicitudes del 6 de noviembre de 2018.
Según lo informado en la acción de tutela, el recurso aún no ha sido resuelto. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En relación con el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Lyda Benítez en contra de la Previsora S.A., el accionante precisó lo siguiente: 3.1.1. El Tribunal que conoció el proceso incurrió en error al integrar en una providencia dos oportunidades procesales diferentes, como lo son la admisión del recurso de apelación y la fijación de la fecha para practicar pruebas, alegatos y dictar fallo. 3.1.2.
El Tribunal vulneró el derecho a la defensa de sociedad porque la sentencia se dictó desconociendo las etapas que establece el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, esto es, que la fecha de la audiencia sólo se debe fijar una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación. 3.1.3. La providencia de segunda instancia comporta defecto sustantivo y fáctico puesto que aplicó el marco jurídico propio de los empleados públicos, cuando la demandante se desempeñó en calidad de trabajadora oficial. 3.1.4.
La sentencia incurrió en defecto orgánico debido a que el despacho no tenía competencia para cambiar el procedimiento como lo hizo al admitir el recurso y fijar fecha de audiencia en el mismo proveído. 3.2. De otra parte, en lo atinente al trámite del procedimiento disciplinario, expuso las siguientes inconformidades: 3.2.1. El proyecto de fallo se registró cuando estaban vencidos los términos para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1123 de 2007. 3.2.2.
La autoridad jurisdiccional no analizó la gestiones realizadas por el disciplinado con miras a remediar las consecuencias de daño y que podrían haber atenuado la sanción impuesta. 3.2.3. En la sentencia no se motivó la dosificación de la sanción. 3.2.4. La sanción se inscribió en el Registro Nacional de Abogados sin que estuviera ejecutoriada la sentencia sancionatoria. 3.2.5.
La notificación de la sentencia desconoció el procedimiento legal establecido para tal fin, pues la notificación por estado o por edicto sólo procede de manera subsidiaria a la notificación personal. Esta última no se surtió. 3.2.6. La autoridad negó el conocimiento de fondo de las solicitudes de: aclaración y complementación de la providencia, de nulidad, de prescripción de la acción disciplinaria y, posteriormente, del recurso de súplica. 3.2.7.
Estos requerimientos se resolvieron mediante el auto de cúmplase, cuando debieron resolverse por medio de autos interlocutorios en Sala de decisión. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de diciembre de 2019[5], la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Seccional Bogotá de la Sala Disciplinaria del CSJ y ordenó la notificación de los sujetos procesales. 4.2.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ[6], por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la situación fáctica que expone no comporta un perjuicio irremediable, sino que denota la intención del accionante de tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con el sentido de la decisión. Aclaró que la decisión fue consecuencia del análisis, en todo caso motivado, del marco normativo y de las pruebas que se aportaron al proceso, a partir de lo cual fue posible concluir con grado de certeza que el disciplinado incurrió en la conducta constitutiva de falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Además, destacó en el curso del proceso judicial se ponderaron cada uno de los argumentos expuestos por la apoderada del señor Luis Fernando Novoa Villamil. Frente a los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, expuso las siguientes consideraciones: 4.2.1. La imposición de una sanción disciplinaria no implica una vulneración de los derechos al trabajo y la vida digna.
En este caso, se debe considerar que en el procedimiento se garantizaron las prerrogativas del debido proceso. 4.2.2. El buen crédito previo del disciplinado en el desarrollo de su profesión no es óbice para eximirlo del proceso jurisdiccional disciplinario la posterior sanción, sólo se tiene en cuenta para efectos de la gradación de la pena. 4.2.3.
El alegato de la vulneración al derecho de doble instancia no fue sustentado en el escrito de tutela. 4.2.4. Los trámites y gestiones adelantadas por los jueces en el procedimiento ordinario laboral no constituyen el objeto de análisis del proceso disciplinario, por lo que no le asistía competencia al juez disciplinario para pronunciarse respecto de su corrección. 4.2.5.
La ejecutoria de las sentencias que resuelven el recurso de apelación dictado por la Sala disciplinaria del CSJ de acuerdo con el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y son notificadas sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. 4.2.6. La notificación de la providencia se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 que consagra la posibilidad de surtir la notificación de las providencias por estado o edicto.
En todo caso, advierte que el interesado se enteró del contenido de la decisión y así lo dejó ver la apoderada del demandante. 4.2.7. No puede accederse a la petición de prescripción de la acción disciplinaria, porque la sentencia se profirió dentro del plazo de cinco (5) años establecidos en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, reiteró la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y de vinculación al proceso constitucional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria[7], por conducto del magistrado ponente de la sentencia disciplinaria de primera instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez. Recordó que la última actuación del proceso ordinario se surtió el 26 de septiembre de 2018 -sentencia de segunda instancia- y la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2019, es decir que transcurrieron más de 14 meses.
Aclaró que el pronunciamiento posterior de la autoridad judicial relativo a la solicitud de nulidad y prescripción de la acción disciplinaria no altera el cómputo de la inmediatez. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que aún tomando como última actuación el auto que resolvió las peticiones de aclaración, nulidad y prescripción, 6 de mayo de 2019, se observa que la tutela se radicó más de seis meses después. 4.4.
La Previsora S.A.[8], por conducto del subgerente de Procesos Judiciales de la entidad, dijo que no incurrió en conducta alguna que materialice desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales del accionante por lo que debe declararse la improcedencia del mecanismo constitucional. 4.5. El despacho ponente, en auto del 17 de enero de 2019[9], vinculó en calidad de tercero con interés a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y negó la medida provisional propuesta por la parte accionante. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 5 de febrero de 2020, la subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito formal de inmediatez en relación con los cargos contra la sentencia del CSJ que confirmó la sanción disciplinaria al actor y los autos que negaron las solicitudes de aclaración, complementación y extinción de la acción disciplinaria.
Como sustento de esta decisión indicó que el accionante tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales desde el momento en que le fue notificada la sentencia disciplinaria de segunda instancia, esto es, el 31 de octubre de 2018, y la acción de tutela se radicó hasta el 28 de noviembre del 2019. Es decir que superó con creces el término de 6 meses establecido como plazo razonable para cuestionar vía tutela las providencias judiciales.
El a quo aclaró que, aunque con posterioridad a la sentencia de segunda instancia fueron proferidas providencias en las que el juez se pronunció frente a las solicitudes de aclaración, complementación y prescripción, las mismas no afectan el cómputo del plazo de inmediatez, porque no tenían la virtualidad de modificar la situación del demandante.
En relación con la alegada omisión, atribuible a la accionada, de resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 6 de mayo de 2019, la Sala de decisión advirtió que el recurso fue radicado el 11 de mayo de 2019 y decidido por la autoridad disciplinaria el 12 de septiembre de 2019, por lo que no se puede concluir una vulneración de los derechos del accionante por falta de respuesta.
De acuerdo con lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante en relación con la falta de resolución del recurso de súplica. 6. Impugnación 6.1. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En relación con el requisito formal de procedibilidad de inmediatez expuso lo siguiente: 6.1.1.
El a quo incumplió el término de 10 días dispuesto en la Constitución Política para decidir las acciones de tutela. 6.1.2. La autoridad judicial de primera instancia omitió que en el escrito tutela sí se expusieron las razones que impidieron al actor interponer en oportunidad la acción de amparo. Estas tienen que ver con la falta de ejecutoria de la sentencia disciplinaria de segunda instancia en razón a que se interpusieron en oportunidad y estaban pendientes de decisión los recursos de aclaración y/o complementación, solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y recurso de súplica.
Entonces, dado que no se puede acudir al juez de tutela hasta tanto se hayan agotado todos los recursos, sólo se puede iniciar el cómputo de inmediatez desde el momento en que se resolvieron todas las solicitudes. 6.1.3. El cómputo del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial se computa desde que cobró ejecutoria la providencia no desde que se tuvo conocimiento de la vulneración de los derechos, como erróneamente lo sugirió el juez de tutela de primera instancia. 6.2.
Advirtió que en la sentencia impugnada no se hizo referencia alguna a las objeciones relacionadas con la expedición irregular de las providencias que resolvieron las solicitudes contra la sentencia disciplinaria de segunda instancia, las cuales debieron ser proferida por la Sala, pero sólo aparecen firmadas por el ponente de la decisión. Al respecto solicito consultar el artículo 288 del CGP.
En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de los cargos formulados en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2018, por no cumplir con el requisito formal inmediatez y la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con dar trámite al recurso de súplica propuesto en el procedimiento disciplinario; o, si por el contrario, se debe proceder a revocar la sentencia de tutela de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados en el escrito de impugnación. 4.
El caso sub examine no cumple con el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional[12] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[13]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[15]. 4.2.
Sea lo primero indicar que la Sala comparte la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito formal de inmediatez frente a los yerros que presuntamente comporta la sentencia sancionatoria disciplinaria del 26 de septiembre de 2018. Del expediente disciplinario se extracta la sentencia fue notificada en estado del 31 de octubre de 2018[16],[17] y la acción de tutela fue radicada en la secretaría de esta Corporación hasta el 28 de noviembre de 2019[18].
Es decir, pasaron 12 meses y 28 días entre uno y otro acto procesal, lapso que supera el plazo de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación como criterio de razonabilidad para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.
Establecido que, en el caso individual, la acción de tutela no se radicó dentro de un plazo razonable, corresponde a la Sala de Sección estudiar las razones que expuso la parte actora para justificar la interposición tardía de la solicitud de amparo. En el escrito de impugnación el accionante aseveró que del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales inicia con la ejecutoria de la sentencia vulneradora de derechos fundamentales, lo que no ha sucedido en el caso concreto, dado que no se han resuelto todos los recursos interpuestos contra la decisión disciplinaria del 26 de septiembre de 2018.
Al respecto se recuerda que, esta Sala de decisión de manera reiterada y pacífica ha indicado que la estimación del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales debe contarse desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial, pues ese es el momento en el que el interesado adquiere conocimiento los hechos que generan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y surge el interés de promover el mecanismo constitucional.
En el caso concreto resulta favorable para el accionante que el cómputo del plazo razonable inicié con la notificación de la sentencia que en esta sede se acusa, pues tal gestión ocurrió con posterioridad a la ejecutoria del fallo. Tal y como lo indicó la Sala disciplinaria del CSJ, por mandato legal las sentencias que resuelven el recurso de apelación en la jurisdicción disciplinaria quedan en firme el día en que son suscritas por el funcionario competente.
Así lo establecen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002[19], aplicable por remisión normativa del la Ley 1123 de 2007. Los artículos relacionados son del siguiente tenor: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206.
Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata[20]. No obstante lo anterior, para efectos de determinación del plazo razonable para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales es indispensable tener presente el momento en que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de la providencia que acusa como vulneradora de sus derechos fundamentales.
Entonces, dado que por las especiales características del procedimiento jurisdiccional disciplinario es posible que se surta la ejecutoria de una providencia sin que se haya notificado su contenido al disciplinado, lo adecuado en estos casos es computar la inmediatez desde la notificación de la providencia que se acusa. De acuerdo con las razones expuestas, la ejecutoria de la sentencia acusada no se erige como argumento admisible para justificar la tardanza de la interposición de la acción de tutela en el caso concreto. 4.4.
En el escrito de impugnación el accionante también invocó el requisito de subsidiariedad como justificación de la tardanza de la interposición de la acción de tutela. En su consideración, sólo hasta haber agotado todos los mecanismos judiciales contra la decisión vulneradora de sus derechos fundamentales era posible acudir al juez de tutela en procura del amparo constitucional.
Dado que las solicitudes de nulidad, prescripción de la acción disciplinaria, aclaración de la sentencia y el posterior recurso de súplica se resolvieron de manera tardía o no fueron decididos por la autoridad judicial, no fue posible acudir antes al juez de tutela. 4.5. Previo a analizar este argumento, la Sala encuentra pertinente recordar las actuaciones desatadas con posterioridad a la notificación de la sentencia disciplinaria de segunda instancia. Veamos: 4.5.1.
El 6 de noviembre de 2018, la apoderada del señor Luis Fernando Novoa Villamil interpuso las solicitudes de nulidad [21]; aclaración[22] y solicitud de extinción de la acción disciplinaria[23] en relación con la sentencia de segunda instancia. 4.5.2. El 13 de febrero de 2019, el ponente de la sentencia de segunda instancia profirió auto en que respondió la solicitud del demandante en los siguientes términos: “No obstante la petición en precedencia, preciso es señalar que en el disciplinario aludido se profirió la decisión de segunda instancia que encontró al togado disciplinado responsable de incurrir en falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017 (sic).
Es decir, la misma quedó ejecutoriada al momento de su suscripción (artículo 205 Ley 734 de 2002, conforme remisión permitida por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007), ello sin perjuicio de su notificación para la debida ejecución de la misma, la cual según constancia de Secretaría Judicial, se efectuó el 31 de octubre de 2018. En consecuencia, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, de lo cual se informará por Secretaría judicial.”[24] 4.5.3.
El 6 de mayo de 2019, el magistrado ponente profirió auto por medio del cual se pronunció en relación con las solicitudes de aclaración, nulidad y prescripción de la acción disciplinaria. Del proveído se destacan los siguientes apartes: “En este orden de ideas, es preciso entender que la competencia del juez de segunda instancia que nace en virtud de la interposición de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, emitido el fallo de segunda instancia, el cual adquiere carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, luego de proferido el fallo de segunda instancia, esto con la finalidad de mantener la seguridad jurídica derivada de dicha decisión. En virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del investigado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente o a instancia de los sujetos procesales.
Y es que la decisión de la segunda instancia, pone fin a la actuación y se torna inmodificable en aras de garantizar la seguridad jurídica, haciendo tránsito a cosa juzgada ( ). Agréguese a lo dicho que en materia disciplinaria existe una norma expresa que ha sido sometida a tamiz de exequibilidad y por ende es de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo de segundo grado, convirtiendo a éste, al igual que a la actuación que lo precedió en intangibles, a no ser por la excepcional vía de tutela.
Es así que el Art. 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su inciso tercero prevé: <<Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere fuerza de cosa juzgada”. Frente a este imperativo legal, no puede el juez ad quem emitir pronunciamientos posteriores a su decisión, pues el fallo de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada formal y material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito demarcatorio de su competencia (artículo 205 Ley 734 de 2002).
Entonces, por antonomasia, si los vicios sustanciales presentes en decisión que no admite recurso que constituyan vía de hecho, hacen procedente la acción de tutela, es preciso reconocer que contra tales actos no cabe mecanismo de defensa judicial ordinario alguno, lo cual incluye solicitudes de nulidad, de prescripción, etc. que puedan esgrimir los distintos sujetos procesales, con excepción, se insiste, de corrección de la parte resolutiva en los precisos términos consagrados.”[25] (negrita propia). 4.5.4.
El 8 de mayo de 2019, la apoderada del disciplinado interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior[26]. Frente a la procedencia expuso que como el auto atacado resolvió asuntos de fondo que serían susceptibles de apelación, es cuestionable por medio de este mecanismo judicial. 4.5.5. El 12 de septiembre de 2019, el magistrado ponente de la sentencia disciplinaria profirió auto en el que reiteró la improcedencia de recursos contra la sentencia de segunda instancia, salvo la aclaración por errores aritméticos, de digitación o sustanciales en la resolutiva, que no encuentran en este caso.
El proveído fue notificado el 17 de septiembre del mismo año[27]. La Sala destaca el siguiente aparte: “Se le reitera a la apoderada del solicitante que en virtud de la petición antes mencionada, es preciso señalar que en el disciplinario aludido se profirió sentencia de segunda instancia el día 26 de septiembre de 2018, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que encontró al disciplinado responsable ( ).
Es decir, la misma quedó ejecutoriada al momento de su suscripción (artículo 205 Ley 734 de 2002, conforme remisión permitida por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007), ello sin perjuicio de su notificación.”[28] 4.6. De lo anterior se destacan dos consideraciones: la primera, que si bien el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional exigen el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios a disposición de los usuarios de la administración de justicia para lograr la protección de sus derechos, previo a acudir a la acción de tutela; tal exigencia implica el análisis de idoneidad y eficacia de esas herramientas para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados y las pretensiones de los accionantes.
Es decir, no se trata de agotar cualquier mecanismo judicial contra la providencia que se considera vulneradora de derechos, sino de agotar el mecanismo idóneo y efectivo a disposición para reivindicar sus intereses. Bajo este entendimiento, se tiene que, en el caso concreto, es claro que los recursos de aclaración y la solicitudes de nulidad y prescripción de la acción disciplinaria no tenían la aptitud de modificar la decisión judicial sancionatoria que ya estaba en firme.
La segunda consideración refiere a que la improcedencia de los mecanismos judiciales interpuestos por el disciplinado y su falta de idoneidad para modificar la sentencia de segunda instancia fue expuesta por la autoridad disciplinaria desde el auto del 13 de febrero de 2019, en el que se informó que las sentencias disciplinarias de segunda instancia son irreformables y que adquieren carácter ejecutorio desde el momento de su suscripción, posición reiterada por la autoridad en tres oportunidades posteriores.
Incluso en el auto del 6 de mayo de 2019, se indicó de manera clara a la apoderada del disciplinado que el mecanismo procedente para incidir en la decisión de segunda instancia por considerar que la autoridad incurrió en alguna vía de hecho era la acción de tutela; no obstante, la apodera decidió interponer el recurso de súplica y sólo acudió al mecanismo constitucional hasta el 28 de noviembre de 2019. 4.7.
Por las razones expuestas esta Sala considera que la justificación relativa a la falta de ejecutoria de la providencia cuestionada y obligación de interponer los mecanismos de aclaración, nulidad y solicitud de prescripción de la acción disciplinaria como presupuesto de subsidiariedad, no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de las pretensiones por incumplimiento del requisito de inmediatez. 5.
En lo que refiere a la omisión de respuesta del recurso de súplica, esta Sala acoge lo dicho por el a quo en cuanto a que el mismo fue abordado por el magistrado ponente en auto del 12 de septiembre de 2019, en el que se reiteró que después de que la Sala profirió la sentencia de segunda instancia que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, agotó su competencia para decidir solicitudes posteriores por lo que rechazó las peticiones.
A folios 74 y 75 del expediente disciplinario obra oficio No. SJ FRUJ del 18 de septiembre de 2019, en el que se le informó a la accionante que “mediante auto del 12 de septiembre de 2019 ( ), se resolvieron los escritos presentados por su defensora ( ) por medio de los cuales solicitaba la aclaración de la sentencia, se decreta la prescripción de la acción disciplinaria y el recurso de súplica”.
Más adelante, a folio 77 del expediente obra oficio No. SJ FRUJ 39624 en el que se informó a la apoderada del disciplinado lo siguiente: “ En respuesta a sus escritos recibidas (sic) en esta Secretaría Judicial, en virtud de las cuales, solicitaba ( ) recurso de súplica ( ), me permito informarle que, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, se resolvieron los escritos presentados informándose que ‘después que la Sala se pronunció en la sentencia sancionada de segundo grado ya mencionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, agotó su competencia y de contera no puede abordar ningún otro asunto, por lo cual se rechazará la petición deprecada por la apoderada ( )”.
De manera que, la Sala observa que los escritos presentados por la apoderada del disciplinado fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos de señor Luis Fernando Novoa Villamil por el cargo estudiado. 6. Finalmente, en relación con la inconformidad del accionante relativa a que los autos que resolvieron sus solicitudes no debieron ser de ponente sino de Sala, se estima pertinente recordar que el artículo 35[29] del CGP no contempla que el auto que niega las solicitudes nulidad y prescripción de la acción disciplinaria como providencias que tengan que ser suscritas por la Sala.
En relación con el auto que resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia, se reitera que dado que el recurso fue rechazado desde el 6 de mayo de 2019, la acción de amparo frente a este auto no cumple con el requisito de inmediatez. 7. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida 5 de febrero de 2020, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 229 del cuaderno de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de tutela. [3] En adelante: Sala Disciplinaria del CSJ [4] Folios 44 y 45 del cuaderno de tutela. [5] Folio 55 del cuaderno de tutela. [6] Folios 69 a 79 del cuaderno de tutela. [7] Folios 180 a 183 del cuaderno de tutela. [8] Folios 202 a 209 del cuaderno de tutela. [9] Folio 215 del cuaderno de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [13] Ibídem. [14] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Folio 130 del cuaderno de tutela. [17] Se precisa en a folios 119, 122 y 123 del expediente de tutela obra copia de los telegramas de citación para notificación personal y planilla de envío dirigida al señor Luis Fernando Novoa Villamil, con fecha del 17 de octubre de 2018.
En ellos se indicó que de no presentarse para surtir la notificación personal de la providencia, se procedería con la notificación por estado. [18] Folio 1 del cuaderno de tutela. [19] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” [20] El texto en negrita fue declarado exequible en sentencia C- 1076 de 2002. [21] Folios 88 a 91 del cuaderno de tutela. [22] Folios 92 y 93 del cuaderno de tutela. [23] Folios 94 a 100 del cuaderno de tutela. [24] Folio 236 y 237 del expediente disciplinario que obra en copia. [25] Folios 228 a 230 del expediente disciplinario que obra en copia. [26] Folios 163 a 184 del expediente disciplinario que obra en copia. [27] En el histórico de actuaciones aparece que la comunicación del auto de cúmplase con registro del 17 de septiembre de 2019.
Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [28] Folio 151 el cuaderno de tutela. [29] Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.