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11001-03-15-000-2019-04747-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jaime Gómez Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio que corresponde con el caso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Cumplimiento de requisitos depende de la clase de vinculación / REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / PENSIÓN GRACIA -Origen de los recursos para pagar servicio docente no determina naturaleza del vínculo [U]na vez revisadas las Resoluciones de nombramiento y las actas de posesión realizadas al señor Jaime Gómez Osorio del año 2004 y 2005, sobre las cuales la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la vinculación del accionante fue de carácter nacional (…) En este punto, es necesario traer a colación la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(…) En esa misma sentencia, al resolver el caso concreto señaló que conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente nacional, nacionalizado o territorial, no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo sino que obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en las que se determina cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia. (…) Así las cosas, dicho reconocimiento implica, de una parte en lo que tiene que ver con los docentes territoriales, que el pago de sus acreencias provenía directamente de la respectiva localidad o del situado fiscal, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, que las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participación, situación que ocurre en el caso concreto, tal como quedó evidenciado en la Resolución de nombramiento 000829 del 23 de marzo de 2004 y la 010768 del 26 de diciembre de 2005, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

(…) Por lo expuesto, la vinculación del señor Jaime Gómez a partir del 25 de marzo de 2004 al 13 de junio de 2016, no fue de carácter nacional como mal lo señaló la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la presente acción de tutela.

(…) En su lugar, se ampararán los derecho fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor [J.G.O.], se dejará sin efectos la providencia de 4 de septiembre de 2019 y se ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se pronuncie nuevamente sobre las pruebas aportados por el demandante, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y en caso de que lo considere necesario decrete pruebas de oficio para su total convencimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUTCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1°/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04747-01(AC) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia. 1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son los siguientes: 1.

Mediante Resolución No. PAP 016705 del 8 de octubre de 2010, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Jaime Gómez Osorio. 2. Inconforme con lo anterior, el accionante, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En providencia de 12 de agosto de 2016, dicho despacho accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia del accionante. 3.

Apelada la decisión por la entidad demandada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Jaime Gómez Osorio no cumplía los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, específicamente por el tipo de vinculación, esto es si fue nacional, nacionalizado o territorial. 4.

En el escrito de tutela, el accionante manifestó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia objeto de reproche, incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria ya que no tuvo en cuenta las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión que dieron cuenta de que su vinculación no fue de carácter nacional, sustantivo por desconocer las normas sobre el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), identificada con radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 1.

PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y “a los derechos adquiridos con título justo”, se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL (sic) CUNDINAMARCA en SEGUNDA INSTANCIA, incurrió en defecto fáctico – sustantivo y procedimental al emitir la providencia de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2019 dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho suyo expediente corresponde al No. 11001 3335 014 2013 00838 01 siendo parte actora: el señor JAIME GÓMEZ OSORIO y parte demandada: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Que por lo anterior se sirva A título de amparo constitucional solcitó (sic) 1.

DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUB-SECCIÓN - C – al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA, al debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. 2.

En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo, carece de efectos legales. 3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) TEMA: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. 4.

Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costa a que haya lugar»[1]. 3. Trámite procesal Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que dentro de los (2) días contadas a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.

Tras el registro del proyecto para Sala del 28 de febrero del presente año, a través memorial del 28 de febrero de 2020, el Consejero Dr. William Hernández Gómez, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto).

Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que precisó la forma de liquidar la asignación de retiro de soldados profesionales, profesionales, a la luz del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Al respecto, los restantes integrantes de la Sala de Subsección, a través de proveído de 9 de marzo de 2020, declararon infundado el impedimento manifestado, argumentando, de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores[2], que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida.

Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalué una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio. 4. Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-[3], solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante está utilizando la presente acción constitucional para perseguir un interés económico sin que hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, cuenta con otros mecanismos judiciales para resolver el objeto de la presente tutela. Asimismo, manifestó que al accionante no le asiste el derecho a ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que al 31 de diciembre de 1980, no contaba con 11 años de servicio, tiempo mínimo requerido, para posteriormente poder completar los 20 años exigidos antes del 29 de diciembre de 1989. 4.2.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo[4], por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de reproche, manifestó que no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto la decisión la adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con base en lo estipulado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, misma que es citada en el escrito de tutela.

Finalmente, indicó que no encontró acreditado que las vinculaciones del docente fueron en plazas de carácter territorial, evento en el que sí procedería computar los tiempos de servicio para efectos de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5. La providencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado por el accionante al considerar que el juicio de valoración probatorio desarrollado por al ad quem no fue irracional ni desproporcionado.

Asimismo, manifestó que la interpretación normativa desarrollada era la correcta, pues fue el producto de la verificación de los supuestos de hecho de las normas que consagran los requisitos para acceder a la pensión gracia y luego de encontrar los elementos de juicio que demostraron que a partir del 25 de marzo de 2004 el señor Jaime Gómez Osorio fue vinculado como docente nacional, resolvió no computar dicho tiempo de servicio por ser incompatible con los requisitos para acceder a la prestación pretendida. 6.

Impugnación El señor Jaime Gómez Osorio en escrito de impugnación, reiteró los argumentos señalados en la tutela y manifestó que tanto el Tribunal como la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en error al afirmar que el tiempo que laboró desde el año 2004 es de carácter nacional, ya que éste fue de carácter territorial tal como se constata en el decreto de nombramiento realizado por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, esto es, la Resolución No. 000829 del 23 de marzo de 2004.

En ese sentido, la autoridad accionada sí incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneró su derecho fundamental a la igualdad respecto de otros docentes que en sus mismas condiciones se les ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Ahora bien, como el problema radica en el tiempo de servicios certificado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca posterior al 2004, el Consejo de Estado ha precisado que la realidad supera la formalidad, y para determinar el tiempo de servicios es fundamental el decreto de nombramiento.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia de 4 de septiembre de 2019 que revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que reconoció la pensión gracia al señor Jaime Gómez Osorio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico? 3.

La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada fue proferida el 4 de septiembre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 5 de noviembre de 2019. 3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social por los defectos factico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en que presuntamente incurrió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Desconocimiento del precedente  Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[7].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].

Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[9], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.

El defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.

En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.

Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[10]. 3.4.

Clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Jaime Gómez Osorio reprocha la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, revocó lo resuelto por el a quo y le negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia objeto de reproche, incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, sustantivo por desconocer las normas sobre el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al efecto, la Subsección B de la Sección Tercera de Esta Corporación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela al establecer que el juicio de valoración probatorio realizado por el Tribunal no fue irracional ni desproporcionado, que la interpretación normativa desarrollada por el Tribunal fue la correcta pues verificó los supuestos de hecho de las normas que consagran los requisitos para acceder a la pensión gracia y una vez analizados concluyó que a partir del 25 de marzo de 2004 el señor Jaime Gómez Osorio fue vinculado como docente nacional, por lo que resolvió no computar dicho tiempo de servicio por ser incompatible con los requisitos para acceder a la prestación pretendida.

Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: El señor Jaime Gómez Osorio, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, de la cual afirma, cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y realizó los siguientes razonamientos: « (…) el certificado de tiempo se servicios señala que la parte actora ostenta la naturaleza de docente nacional y conforme a esa circunstancia la parte demandada le negó la prestación graciosa reclamada.

Sin embargo el despacho advierte que la condición del docente Jaime Gómez Osorio a juzgar por la forma y contenido del acto administrativo por el cual se le nombró y acorde con el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es de docente territorial al servicio de un centro educativo departamental, pues no otra conclusión se deriva de la documental aportada por las partes a este proceso, además según la definición que contiene le referido artículo de la citada ley, se entiende por docente nacional los “vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”, de manera que por ninguna parte puede advertirse que los dos nombramientos como docente en el municipio de El Colegio, Cundinamarca que recayeron sobre el señor Gómez Osorio hayan sido producidas o dictadas por el Gobierno Nacional, lo que si se observa y no genera dudas es que los actos de nombramiento lo fueron por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca por delegación del ente territorial del ente territorial[11] (…)».

Por su parte, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 4 de septiembre de 2019, revocó el fallo del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Tribunal consideró lo siguiente: «(…) En línea con lo expuesto, es del caso precisar que la sentencia de unificación ya mencionada, fue clara al considerar que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es que sea de carácter territorial o nacionalizada y respecto a la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial puntualizó las siguientes dos formas, i) copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en lo que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, y ii) certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que le tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial que es carácter territorial.

Por lo anterior, a estudio de la Sala, revisado el expediente no se encuentra el material probatorio suficiente para demostrar que existe un grado de certeza capaz de acreditar que la vinculación que ostentó el docente a partir del 25 de marzo de 2004 fue en calidad de territorial o nacionalizado, pues si bien el nombramiento fue proferido por una entidad territorial como lo señaló el juez de instancia, también lo es que esta designación no precisó la calidad de la plaza a ocupar como aquella de las que se previó como territoriales[12]».

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la parte accionante en la demanda de tutela, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron los siguientes elementos probatorios: • Documento de identidad que acredita que nació el 24 de octubre de 1958. (Fol. 16 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). • Formulario Único de Expedición de Certificados de Historia Laboral del 13 de junio de 2016, a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca estipuló que el accionante laboró como docente del 10 de septiembre de 1980 al 15 de abril de 1998 y del 25 de marzo de 2004 al 13 de junio de 2016.

(Fol. 141 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). • Acta de posesión No. 08926 del 10 de septiembre de 1980, mediante la cual se observa que el señor Gómez Osorio se vinculó como docente en el Colegio Departamental Mesitas de El Colegio. (Fol. 144 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). • Nombramiento efectuado por la Gobernación de Cundinamarca a través del Decreto 3230 de 1980.

(Fol. 143 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). • Resolución No. 000829 del 13 de marzo de 2004, mediante la cual el señor Jaime Gómez Osorio fue nombrado en provisionalidad como docente en el I.E Departamento de Tequendama, acto administrativo que fue proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

(Fol. 145 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). • Acta del 25 de marzo de 2004, mediante la cual se acredita que el señor Gómez Osorio se posesionó como docente en el I.E Departamento de Tequendama. (Fol. 146 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). • Resolución No. 010768 del 26 de diciembre de 2005, mediante la cual el señor Jaime Gómez Osorio fue nombrado en periodo de prueba en la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, acto administrativo que fue proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

(Fols. 147-150 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). • Acta de Posesión del 13 de enero de 2006, que acredita la vinculación del señor Gómez Osorio en el cargo de Docente Directivo Rector. No obstante, en el análisis probatorio el Tribunal señaló que dentro del expediente no encontró el material probatorio suficiente para demostrar que la vinculación que tuvo el señor Jaime Gómez Osorio a partir del 25 de marzo de 2004 fue en calidad de territorial o nacionalizado.

Ahora bien, una vez revisadas las Resoluciones de nombramiento y las actas de posesión realizadas al señor Jaime Gómez Osorio del año 2004 y 2005, sobre las cuales la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la vinculación del accionante fue de carácter nacional, encuentra la Sala lo siguiente: En la Resolución de nombramiento 000829 del 23 de marzo de 2004, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca se estableció que «Que dentro de la Planta Global de Cargos del Departamento de Cundinamarca, existe plaza vacante y disponibilidad presupuestal para efectuar la correspondiente contratación».

Por otro lado, en la Resolución de nombramiento 010768 del 26 de diciembre de 2005, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca se estableció que « Que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, una vez finalizado el concurso público de méritos, debe realizar en estricto orden de méritos los nombramientos en periodo de prueba de los Directores Docentes y Docentes que aprobaron el concurso y se encuentran incluidos en la lista de elegibles.

Que en el presupuesto del Departamento – Recursos del Sistema General de Participaciones, existe disponibilidad presupuestal libre de afectación y compromiso para imputar los gastos correspondientes a los nombramientos en periodo de prueba de conformidad con la planta global aprobada por la Nación y adoptada mediante el Decreto 534 de 2003».

En este punto, es necesario traer a colación la Sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estableció que: «1.° Unificase la Jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de dineros de la entidad nominadora en el sentido de que (…) (iii) lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es que, que sea de carácter territorial o nacionalizado, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…)» En esa misma sentencia, al resolver el caso concreto señaló que conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente nacional, nacionalizado o territorial, no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vinculo sino que obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en las que se determina cuáles docentes son beneficiarios de la pensión gracia. Así las cosas, dicho reconocimiento implica, de una parte en lo que tiene que ver con los docentes territoriales, que el pago de sus acreencias provenía directamente de la respectiva localidad o del situado fiscal, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, que las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participación, situación que ocurre en el caso concreto, tal como quedó evidenciado en la Resolución de nombramiento 000829 del 23 de marzo de 2004 y la 010768 del 26 de diciembre de 2005, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Por lo expuesto, la vinculación del señor Jaime Gómez a partir del 25 de marzo de 2004 al 13 de junio de 2016, no fue de carácter nacional como mal lo señaló la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la presente acción de tutela.

En su lugar, se ampararán los derecho fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Jaime Gómez Osorio, se dejará sin efectos la providencia de 4 de septiembre de 2019 y se ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se pronuncie nuevamente sobre las pruebas aportados por el demandante, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014) y en caso de que lo considere necesario decrete pruebas de oficio para su total convencimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVÓCASE la decisión de 16 de diciembre de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Gómez Osorio.

SEGUNDO. - AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Jaime Gómez Osorio, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 4 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a los motivos expuestos en precedencia. CUARTO.- ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no mayor a (20) veinte días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído.

Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo.

QUINTO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. SEXTO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 2 y 3. [2] Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, auto de 5 de noviembre de 2019, expediente de tutela N°. 2019-02380-01, accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros, Conjuez ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. [3] Fol. 81 y ss. [4] Fol. 119 y ss. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [10] Sentencia Ibidem. [11] Fol. 19 [12] Fol. 14