ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ESTUDIAR DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO, FÁCTICO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Configuración [C]orresponde al juez de tutela (…) determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales (…) de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida (…) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a accionante, (…) manifiesta que las sentencias ordinarias (…) incurrieron en un supuesto defecto sustantivo por (…) aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de esa misma anualidad, la Sala estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que (…) los jueces naturales al decidir que sí existió una verdadera relación laboral pero que se configuró la prescripción de los derechos laborales que no se reclamaron en tiempo, analizaron con suficiencia cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus fechas de inicio y de terminación por lo que no se evidencia que las sentencias objeto de tutela hayan efectuado una indebida y errada aplicación de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978.
(…) [L]a parte actora sostuvo que el Tribunal enjuiciado desconoció el precedente judicial fijado en la referida providencia de unificación, al declarar la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral que, a través de la figura del contrato realidad (…) evidencia la Sala que los jueces enjuiciados (…) realizaron el análisis de los períodos que se pactaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cual les permitió concluir que, como la última vinculación de la demandante se dio el 12 de junio de 2013 y, la reclamación en sede administrativa se radicó el 16 de marzo de 2015 (existiendo relaciones laborales diferentes), solo era posible reconocer el pago de las acreencias laborales para los contratos pactados desde el 6 de febrero de 2012; pues los derechos derivados de las anteriores órdenes de prestación de servicios se encontraban, a todas luces, prescritos.
(…) se puede inferir que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en el defecto alegado, puesto que justamente acogieron los parámetros fijados por la Sección Segunda de esta Corporación al indicar que, para los contratos que presentan interrupciones, la prescripción de las acreencias económicas que de ellos se puedan derivar, como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral, se cuenta de forma independiente para cada contrato; tomando como referente y/o guía la fecha de terminación de cada vínculo.
(…) el presunto cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar en el sub judice. (…) se considera que la carga argumentativa aludida por la parte actora, encaminada a tratar sustentar los presentes cargos por defecto fáctico y por violación directa de la Constitución Política, no es lo suficientemente sólida como para dejar sin efectos una decisión que, por su propia naturaleza, fue adoptada como en derecho corresponde (…) [E]sta Sala de Decisión confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo tutelar (…) la modificará en el sentido de declarar improcedente la aparente configuración del defecto fáctico y la posible violación directa de la Constitución Política, en atención al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y exigida para efectos de cuestionar los proveídos judiciales (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Además de lo anterior, y entratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente recordar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona una providencia judicial, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.
Esto es, exponer las razones que sustentan su demanda o impugnación, al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04730-01(AC) Actor: ELVIA MARÍA ROJAS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 6 Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Elvia María Rojas García, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 30 de abril de 2019 y 21 de septiembre de 2017, respectivamente, proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-013-2015-00162-01[4].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 1. Refirió que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio número 110- 002604 del 6 de abril del 2015, suscrito por la Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma desde el 13 de octubre del 2006 hasta el 12 de junio del 2013; cuando se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios en la Subdirección Técnica Ambiental de dicha entidad. 2.
Adujo que, en primera instancia, conoció de dicha causa ordinaria el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, despacho que, en sentencia del 21 de septiembre del 2017[6], declaró la nulidad del oficio demandado[7]. 3. Relató que, en virtud de lo anterior, el Juzgado, a título de restablecimiento del derecho, reconoció en su favor las prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario (código 2044 grado 10), para los contratos suscritos desde el año 2006 y hasta el 2011 y, de profesional especializado (código 2028 grado 12), para los años 2012 y 2013, respectivamente[8]. 4.
Anotó que, respecto de la prescripción de las anteriores relaciones laborales, dicha oficina judicial consideró y argumentó lo siguiente[9]: “[…] Debe señalarse que ha operado el fenómeno de la prescripción, sobre las prestaciones sociales de la demandante, generadas con anterioridad al seis (06) de febrero del año 2012, pues según consta a folio 70, la reclamación fue realizada el día dieciséis (16) de marzo del año 2015 y, como quiera que hubo en reiteradas ocasiones de la relación laboral solución de continuidad, la prescripción de las diez (10) órdenes y contratos de prestación de servicios, debió estudiarse de manera singular; conforme lo anota la jurisprudencia atrás citada […]”. 5.
Manifestó que contra la anterior decisión, por conducto de su apoderado, presentó recurso de apelación[10], que sustentó afirmando que la sentencia incurrió en una “falta de motivación” porque, en su sentir, desconoció que las interrupciones que se presentaron en los servicios ocurrieron por lapsos muy cortos y en ellos no intervino la voluntad de la trabajadora.
Agregó, además, que la circunstancia especial de la interrupción de los servicios mereció una explicación en el capítulo de “concepto de violación” de la demanda y, al efecto, precisó en su recurso[11]: “[…] Nuestra inconformidad radica en que, evidentemente, el a quo no garantizó verdaderamente el derecho al trabajo, ni aplicó en debida forma el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo pregonado reiteradamente por el Consejo de Estado en las jurisprudencias que hemos traído a colación, al contrario las motivaciones y decisiones del a quo desfavorecieron a la trabajadora, pues, para aplicar la prescripción solamente tuvo en cuenta si transcurrieron, o no, más de los 15 días hábiles entre uno y otro contrato para así darla por estructurada, máxime, cuando de manera literal tal término ni siquiera era aplicable, como lo demostraré más adelante […]”. 6.
Informó que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, al conocer la segunda instancia de la causa ordinaria y mediante providencia calendada el 30 de abril de 2019[12], confirmó parcialmente la decisión recurrida del 21 de septiembre de 2017. Acotó que el citado Tribunal, encontró demostrados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; por lo que consideró que, en efecto, sí existió una relación laboral entre ella y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ-[13]. 7.
Indicó que, en virtud de lo anterior, y sustentado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, el Tribunal enjuiciado decidió confirmar la providencia recurrida pero aclaró y adicionó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la misma; en el sentido de indicar que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no tienen término prescriptivo alguno y, bajo dicho entendido, pueden ser reclamados en cualquier tiempo. 8.
Esgrimió, en su demanda de tutela, que la decisión atacada del 30 de abril de 2019 no atendió la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, no estudió la vocación de permanencia en el servicio, ni tuvo en cuenta el carácter razonable de las interrupciones; es decir, no le dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Manifestó que el sustento normativo, esto es, el artículo 45 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978[14], no resultaba aplicable porque dicha norma y también el artículo 10 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978[15], se aplican cuando se trata de relaciones legales y reglamentarias; no para los contratistas de prestación de servicios, como era su caso. 9.
Argumentó, de igual manera, que el Tribunal censurado desconoció las sentencias del 11 de noviembre de 2009 y del 24 de enero del 2013 del Consejo de Estado, en las que se concluyó que no obstante exista interrupción en la prestación del servicio, esta situación “[…] no se le puede imputar al trabajador y no puede ser tomada en su contra […]”[16]. 10.
Afirmó, que de las referidas providencias, se infiere también que en el contrato de servicios no opera, en estricto sentido, la solución de continuidad, toda vez que: “[…] esta es una figura o ficción jurídica exclusiva de una relación laboral, legal o reglamentaria, por ello, algunas entidades firman contratos de servicios por menos de un año, o sólo (sic) renuevan un contrato de prestación de servicios después de 15 días de terminado el anterior, pero, con el único objetivo de propiciar la solución de continuidad; lo cual no tiene asidero alguno en casos como este, donde está desdibujada la relación laboral oculta en contratos de servicios […]”[17]. 11.
Puso de presente que la sentencia cuestionada de 30 de abril de 2019, incurrió en un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado, concretamente, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (el 25 de agosto de 2016) pues, en su sentir, si se hubieran atendido los lineamientos de esa decisión, “[…] lo procedente sería únicamente no reconocerle a mi mandante las prestaciones de los periodos de interrupción, pero sin declaratoria de la prescripción; de allí que las sentencias son erradas […]”[18]. 12.
Recalcó, a su vez, que el Tribunal accionado incidió en un presunto defecto material o sustantivo, por cuanto “[…] se sustentó la decisión en una norma que no es “pertinente”, ya que se acudió, para declarar la prescripción, al contenido de los artículos 10 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1042 de 1978, que resultan inaplicables a los contratistas por prestación de servicios.
Además no existió motivación, porque el Tribunal al citar las normas que se acaban de referir, no expresó las razones por las cuales regulaban la pretensión ni tuvo en cuenta los documentos que aportó al expediente y que contenían la adición al contrato 056 de 2008, ignorando con ello su existencia, lo cual conllevó a que citara como interrupción en la tabla inserta en el fallo, un término de 103 días, cuando en realidad solo fueron 22 días de interrupción […]”[19]. 13.
Refirió, también, que las autoridades judiciales cuestionadas incidieron en un aparente defecto fáctico, por cuanto no efectuaron una debida valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente ordinario. Indicó, para el efecto, que no se valoraron dos (2) contratos adicionales y una certificación expedida por la DIAN[20]. 14.
Por último, agregó que el Tribunal demandado, también incurrió en una supuesta violación directa de la Constitución Política, debido a que “[…] la declaración de prescripción sin una debida motivación, desconoce directamente la Constitución […]”[21]. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin efectos jurídicos el proveído censurado de 30 de abril de 2019, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-013-2015-00162-01[22].
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[23]: “[…] PRIMERA: Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA: ORDENAR dejar sin efectos parcialmente la sentencia de Segunda Instancia, es decir, en cuanto refiere a la declaratoria de prescripción, proferida el (sic) adiada el 30 de Abril de 2019 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 6, M.P. Dr. FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.15001-33-33-013-2015- 00162-01, que cursó en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, dentro del tema de Contrato Realidad, notificada electrónicamente el 03 de Mayo de 2019, con Auto de obedecimiento adiado el 13 de Junio de 2019, en la que se declaró probada la prescripción de derechos anteriores al 06 de febrero de 2012, ordenando adoptar la solución que el Consejo de Estado ha determinado en los precedentes ya citados, consistente en que no opera la prescripción, sino que la liquidación que debe practicar CORPOBOYACÁ debe incluir para efectos prácticos Ia sumatoria de los extremos laborales (Oct. 2006 a Jun 2013) incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas, precisamente, conforme a las Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), CE-SUJ2-005-16 y Sentencia del 11 de noviembre 2009, Rad. 2004-02350-01(2486-08).
TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a Ia improcedencia de la prescripción se refiere-, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado no operó el fenómeno de la prescripción como consecuencia de la solución de continuidad que erradamente fue decidida por los accionados.
CUARTA: De ser procede, se vincules (sic) a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias (sic), así como a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa. QUINTA: De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos de la accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados.
SEXTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de noviembre de 2019[24], admitió la acción de tutela promovida por la señora Elvia María Rojas García, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja y vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.
Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 para que remitieran en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-013-2015-00162-01[25].
Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 8 de noviembre de 2019, tal y como consta a folios 148 a 155 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Juez Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja[26], en contestacion que obra a folios 156 a 157 del expediente constitucional, rindió informe en el que manifestó que se atenía plenamente al contenido de las sentencias del 21 de septiembre del 2017 y 30 de abril del 2019, respectivamente, en las que, claramente, aseguró que no se incurrió en defecto alguno. Por último, agregó que[27]: “[…] Me permito indicar que en el trámite del proceso que dio lugar a la presente accion, no hay otras partes y/o terceros con interés que deban vincularse, distintos a la accionante y a CORPOBOYACÁ, por tanto, no se adelantó actuación alguna en este sentido por este despacho, conforme a la carga que se impuso con la admisión de la demanda […]”.
V.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6[28], ponente de la decisión censurada[29], mediante informe allegado el 12 de noviembre de 2019[30], solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, la parte accionante pretende derivar la vulneración de los derechos fundamentales de la postura por él adoptada; al proferir el fallo de segunda instancia, que confirmó la declaración de prescripción en el interior del juicio ordinario.
Esbozó, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso ordinario instaurado por la señora Elvia María Rojas García; todo ello para concluir que, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite. Asi mismo, argumentó en su defensa que las decisiones objeto de censura se fundaron y se profirieron al tenor del material probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a los fundamentos legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables.
Por lo anterior, pidió a esta Corporacion, que negara las pretensiones elevadas por la demandante en sede de tutela. V.3. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019[31], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora Elvia María Rojas García. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto material o sustantivo, en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el aparente defecto fáctico y, por último, en la probable violación directa de la Constitución Política en el caso sub examine[32].
Recalcó, entre otros aspectos, que[33]: “[…] Luego de concluir que se había presentado una relación laboral, las autoridades accionadas afirmaron que, con fundamento en el criterio jurisprudencial que la Sección Segunda expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, debían aplicar la prescripción para los períodos laborados anteriores al 6 de febrero de 2012, porque se comprobó que los contratos tuvieron lapsos de interrupción superiores a 15 días y por lo tanto existió solución de continuidad en la prestación del servicio. […] De lo anterior, se deriva que las autoridades accionadas no incurrieron en desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, puesto que justamente acogieron la regla fijada por esta Corporación, precisando claramente que para los contratos que tienen interrupciones, la prescripción de las acreencias económicas que de ellos se puedan derivar, como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral, se cuenta de forma independiente para cada contrato, tomando como referente la fecha de terminación de cada vínculo.
Distinto es, que la parte actora no se encuentre conforme con la decisión desfavorable y, a su entender, considere que el alcance de la sentencia, en su caso, debe ser distinta. Lo que en modo alguno no configura un defecto en la providencia que no se apartó del precedente judicial citado […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó que[34]: “[…] Por otra parte, frente al defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978, porque a decir de la accionante regulan aspectos diferentes al de la prescripción de los contratos realidad, como es la bonificación por servicios y las vacaciones de los empleados públicos, la Sala precisa en este punto que si bien, como indica la actora, las disposiciones citadas regulan las prestaciones mencionadas, su aplicación al caso no resulta inadecuada porque, en todo caso, en ellas se establece un criterio para definir la solución de continuidad en las relaciones laborales a fin de determinar prestaciones laborales.
Esta es una interpretación, primero sistemática, además de analógica, que permite traer el concepto de solución de continuidad en materia laboral a otro contexto, como es el de la prescripción. Y esta regla hermenéutica fue la que aplicaron los jueces de instancia al momento de resolver la reclamación de salarios y prestaciones derivadas de la relación laboral que se declaró entre la demandante, hoy accionante y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ. […] En este orden de ideas, no obstante que el actor parte desde otra interpretación o entendimiento del ordenamiento aplicable, su postura no es suficiente para que esta Sala afirme la presencia del defecto sustantivo alegado, pues la hermenéutica de los jueces ordinarios resulta razonable, proporcionada y cuenta con el debido sustento legal y jurisprudencial. […] Todo lo anterior, además determina que no se concrete el defecto de violación directa de la Constitución, que la accionante fundó en que la declaración de prescripción se hizo sin una debida motivación, pues como ya se explicó, los jueces motivaron suficientemente su decisión […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Alta Corporación, resolvió lo siguiente[35]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por incumplimiento del requisito de suficiencia en hechos y argumentos en relación con el defecto fáctico que se le atribuyó a la sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica de la parte accionante, en relación con los defectos sustantivos, desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.
CUARTO: DEVOLVER el expediente ordinario número 11001-03-15-000-2019- 04730-00 al Tribunal Administrativo de Boyacá, si esta decisión no es impugnada.
QUINTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 15 de enero de 2020, tal y como se observa a folios 170 a 175 de la causa constitucional. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando por conducto de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia[36] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por las autoridades judiciales aquí accionadas; y que, los aludidos defectos específicos, sí se configuraban en el sub lite.
Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida, del 29 de noviembre de 2019, en cuanto declaró que en el caso objeto de estudio no se incurrió en los defectos aludidos en la demanda de tutela. Y, al efecto, anotó lo siguiente[37]: “[…] Así mismo, respetuosamente manifiesto del (sic) Ad quem de Tutela, que en nuestro sentir, el requisito de suficiencia, es predicable de manera plena y rigurosa, cuando se trata de demandas de constitucionalidad, o en casos de demandas de casacion (sic) o de revisión, e incluso en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no así entratándose del procedimiento de acciones de tutela, porecisamente (sic), por estar en juego la vulneración de derechos fundamentales, donde el Juez puede actuar oficiosamente para procurar la protección de derechos Superiores (sic); caso en el cual, ese requisito de suficiencia es flexible, es menos exigente, máxime, cuando no está prevista Ia inadmisión de la tutela para que sea subsanado algún posible defecto de la demanda; no obstante, como viene de acreditarse, la tutela contiene con suficiencia los hechos y argumentos correspondientes. […] Por lo anterior, se ruega a la Sala de Decisión de segunda instancia, como Juez Constitucional de Tutela, decidir REVOCAR la decisión del A quo, accediendo a AMPARAR los derechos fundamentales que le asisten a mi mandante […]”.
(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso real y oportuno a la administración de justicia, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Elvia María Rojas García, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[38], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[39], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[40].
Ello, además, en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[41], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 30 de abril de 2019[42], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 15001-33-33-013-2015-00162-01[43], mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 21 de septiembre de 2017[44] que, en su momento, accedió parcialmente a algunas de las pretensiones invocadas en la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[45], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[46], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[47].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[48]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La señora Elvia María Rojas García, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[49], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja[50], que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por la actora en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 15001-33-33-013-2015-00162-01[51]; en lo relativo a la declaratoria de nulidad del oficio número 110-002604 del 6 de abril del 2015 (expedido por CORPOBOYACÁ)[52] y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada a pagar en su favor y/o reconocer todas las prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario (código 2044 grado 10), para los contratos suscritos desde el año 2006 y hasta el 2011 y, de profesional especializado (código 2028 grado 12), para los años 2012 y 2013, respectivamente[53].
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia[54]; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho[55]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[56], dado que la sentencia censurada data del 30 de abril de 2019[57], notificada electrónicamente y por estado el 3 de mayo de esa misma anualidad[58], mientras que la acción de tutela fue radicada el 1º de noviembre de 2019[59]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, el posible defecto fáctico y, por último, la aparente violación directa de la Constitución Política.
VIII.4.2.1. El Defecto material o sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo[60], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[61], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.
En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[62].
(Resalta la Sala). De manera particular, y en lo que respecta al defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, por interpretación normativa y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, es preciso recordar que esta Sala de Decisión ya ha esbozado su caracterización conceptual, de manera clara y detallada en oportunidades pasadas, y por ende, se remite a dichos pronunciamientos[63].
VIII.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[64] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[65]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[66]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][67]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[68].
(Se destaca) VIII.4.2.3. La caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[69].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[70].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[71].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[72].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[73].
VIII.4.2.4. La violación directa de la Constitución Política a la luz de la jurisprudencia nacional Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[74].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[75].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[76]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[77].
Además, ha explicado que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[78].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto al supuesto defecto material o sustantivo Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, y descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la accionante, señora Elvia María Rojas García, manifiesta que las sentencias ordinarias objeto de censura (de primera y segunda instancia, respectivamente) incurrieron en un supuesto defecto material o sustantivo por cuanto: “[…] se sustentó la decisión en una norma que no es “pertinente”, ya que se acudió, para declarar la prescripción, al contenido de los artículos 10 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1042 de 1978, que resultan inaplicables a los contratistas por prestación de servicios.
Además no existió motivación, porque el Tribunal al citar las normas que se acaban de referir, no expresó las razones por las cuales regulaban la pretensión ni tuvo en cuenta los documentos que aportó al expediente y que contenían la adición al contrato 056 de 2008, ignorando con ello su existencia, lo cual conllevó a que citara como interrupción en la tabla inserta en el fallo, un término de 103 días, cuando en realidad solo fueron 22 días de interrupción […]”[79].
Frente a dicho cargo, esto es, la supuesta aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978[80] y 10 del Decreto 1045 de esa misma anualidad[81], la Sala estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que en ellas se instituye un parámetro claro a efectos de entender la solución de continuidad en las relaciones jurídico laborales, con el ánimo de fijar diferentes prestaciones de naturaleza laboral.
En efecto, y tal y como lo esbozó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su fallo impugnado del 29 de noviembre de 2019, la interpretación que realizaron las autoridades judiciales atacadas fue sistemática, analógica, razonada y metódica; lo cual permite traer a colación el concepto de solución de continuidad en materia laboral a otro estadio y/o contexto, como lo es, el de la prescripción. Así lo puso de presente el Tribunal enjuiciado cuando, en su proveído atacado de 30 de abril de 2019 indicó, lo que a continuación se observa[82]: “[…] Acompasado a lo anterior, según lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, habrá solución de continuidad cuando transcurren más de quince (15) días hábiles de interrupción en el servicio.
En consecuencia, cuando Ia interrupción entre Ia suscripción de un contrato de prestación de servicios y otro, dura más de quince (15) días, se está hablando de una relación laboral diferente. Situación ésta que fue uno de reparos de Ia apelación de Ia parte actora, no obstante en esta providencia se desarrolla, y por tanto no hay lugar a dudas de la pertinencia de la aplicación del Decreto en mención en el presente asunto.
Precisado lo anterior, y en punto a determinar Ia existencia o de Ia prescripción de derechos laborales, atendiendo los argumentos de apelación de Ia parte actora, advierte la Sala, de acuerdo a Ias órdenes de prestación de servicios obrantes en el plenario, que Ias mismas se suscribieron en los siguientes periodos, y con Ias siguientes interrupciones contadas en días hábiles por la razón expuesta en precedencia: | | | | | | |ORDEN DE | |FECHA DE |FECHA DE | | |PRESTACIÓN |VALOR |INICIO |TERMINACIÓN |DURACIÓN | |DE SERVICIOS| | | | | | | | | | | |2006105 | |13 de |12 de |4 meses | | |$5.400.000|octubre de |febrero de | | |(Ver folios | |2006 |2007 | | |101-102) | | | | | 3 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |2007066 | |16 de |30 de abril |2 meses y | | |$3.915.000|febrero de |de 2007 |15 días | |(Ver folios | |2007 | | | |138-139) | | | | | 4 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |2007170 | |8 de mayo |30 de mayo | | | |$1.566.000|de 2007 |de 2007 |23 días | |(Ver folios | | | | | |150-151) | | | | | 1 DÍA HÁBIL DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |2007044 | |01 de |31 de | | | |$12.068.000|junio de |diciembre de|7 meses | |(Ver folios | |2007 |2007 | | |111-113) | | | | | 18 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |2008056 | |29 de |28 de | | | |$15.840.000|enero de |septiembre |8 meses | |(Ver folios | |2008 |de 2008 | | |156-159) | | | | | 103 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |2009-039 con| | | | | |adición y |$22.869.000|2 de marzo|1º de julio | | |prórroga 01 |+ |de 2009 |de 2010 |16 meses | | |$10.395.000| | | | |(Ver folios |de la | | | | |191-237) |adición | | | | 9 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |2010109 | | | | | | |$17.789.590|16 de |15 de |7 meses | |(Ver folios | |julio de |febrero de | | |243-246) | |2010 |2011 | | 17 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |CPS2011062 | | | | | | |$26.056.110|11 de |10 de enero |10 meses | |(Ver folios | |marzo de |de 2012 | | |269-272) | |2011 | | | 18 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |CPS2012032 | | | | | | |$29.510.877|6 de |5 de enero |11 meses | |(Ver folios | |febrero de|de 2013 | | |315-318) | |2012 | | | 26 DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN | | | | | | |OPS2013023 | | | | | | |$12.800.000|13 de |12 de junio |4 meses | |(Ver folios | |febrero de|de 2013 | | |372-377) | |2013 | | | Pues bien, de Io decantado anteriormente, advierte la Sala que entre diez (10) contratos de prestación de servicios suscritos de manera interrumpida por Ia actora y la entidad demandada, durante los años 2006 a 2013, transcurrieron lapsos, entre uno y otro, en varios casos superiores a los 15 días hábiles a los que hace referencia el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, por lo que resulta evidente que hubo solución de continuidad en Ia prestación del servicio, y por lo tanto hay que hablar de, por lo menos, seis relaciones laborales diferentes, cuyo término de prescripción ha de computarse de manera independiente, encontrándose afectado por tal fenómeno los derechos derivados de Ias OPS suscritas durante los períodos anteriores al 6 de febrero de 2012 (fecha de inicio del contrato de prestación de servicios No. 2012032), como quiera que fue hasta el día 16 de marzo de 2015 que Ia demandante solicitó a Ia entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de Ias OPS (fl. 70), transcurriendo para ésta fecha más de los tres (3) años a que hace referencia el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y por esta razón no se acoge el argumento de apelación del demandante y se le halla la razón a la Juez de Instancia […]”.
(Negrillas de la Sala) De lo visto en precedencia, y a juicio de la Sala, no se considera que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido, en manera alguna, en el aludido defecto al cual alude la parte actora, pues esta aplicación normativa también ha tenido lugar en diferentes decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado[83]; en las que para resolver casos similares al que aquí se revisa, asume que si la interrupción es superior a quince (15) días, existe solución de continuidad y cada orden de servicios constituye un contrato cuyos derechos deben ser reclamados oportunamente, so pena de que se declare la prescripción en los términos que estipulan los artículos 41[84] del Decreto 3135 de 1968[85] y 102[86] del Decreto 1848 de 1969[87].
Así las cosas, los jueces naturales al decidir que sí existió una verdadera relación laboral pero que se configuró la prescripción de los derechos laborales que no se reclamaron en tiempo, analizaron con suficiencia cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus fechas de inicio y de terminación por lo que no se evidencia que las sentencias objeto de tutela hayan efectuado una indebida y errada aplicación de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978.
En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, no se aprecia por la Sala de Decisión que los despachos judiciales atacados hayan incurrido, en manera alguna, en un supuesto defecto material o sustantivo; y siendo así, es ineludible concluir que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine.
VIII.5.2. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo que a este defecto específico hace referencia, la Sala evidencia que la accionante persigue sustentar este cargo bajo el argumento según el cual el Tribunal acusado desconoció el precedente fijado en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (del 25 de agosto de 2016)[88]; pues, en su sentir, si se hubieran atendido los lineamientos de aquella decisión “[…] lo procedente sería únicamente no reconocerle a mi mandante las prestaciones de los periodos de interrupción, pero sin declaratoria de la prescripción; de allí que las sentencias son erradas […]”[89].
Es decir, concretamente, la parte actora sostuvo que el Tribunal enjuiciado desconoció el precedente judicial fijado en la referida providencia de unificación, al declarar la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral que, a través de la figura del contrato realidad, mantuvo con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Pues bien, es preciso destacar que el fallo de unificación que se aduce como incumplido, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016[90], en punto a la prescripción consideró lo que a continuación se anota.
Veamos: “[…] encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendiente entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o ex empleador) la cancelación de emolumentos que con el transcurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este […] y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado […]”.
Y, con fundamento en lo anterior, la Sección Segunda en aquella oportunidad fijó las siguientes reglas, a saber: “[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto de la pensión. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (Artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, explica la Sala, porque al ser derechos laborales irrenunciables, tampoco son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral […]. vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador […]”.
(Negrillas por fuera de texto original) En consecuencia, y en virtud de lo anterior, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y reclama, superados los tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, las prestaciones que de ella se derivan, en aplicación del principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”[91], pierde la oportunidad de obtener el pago, ya que dicha inactividad o tardanza se traduce en desinterés, carga que por cierto no puede soportar el Estado en su condición de empleador.
De otra parte, observa la Sala que la aludida Sentencia de Unificación precisó que en aquellos contratos de prestación de servicios (pactados por un periodo determinado y cuya ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción), el análisis de la prescripción frente a cada uno de ellos se debe realizar a partir de las fechas de finalización; por cuanto uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
En este sentido, le corresponde al juez analizar sí existió o no la referida interrupción, la cual será excluida del reconocimiento y estudiada en cada caso particular y concreto, con el fin de proteger los derechos de los empleados, a quienes como “parte débil” de la relación jurídico-laboral se les han desconocido sus derechos bajo la figura de los llamados contratos de prestación de servicios.
Ahora bien, un examen en el caso concreto de las sentencias reprochadas[92] arroja que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, se plantearon como problema jurídico a resolver si la vinculación de la señora Elvia María Rojas García con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, en el lapso comprendido entre el 13 de octubre de 2006 y el 12 de junio de 2013 (que estuvo regida por un contrato de prestación de servicios), configuró una relación laboral; y, en caso de declarar su existencia, si había lugar al pago de las prestaciones y cotizaciones a la seguridad social, o si, contrario sensu, había operado el fenómeno de la prescripción en el caso de autos.
Como en aquella oportunidad se pudo comprobar que los contratos suscritos tuvieron lapsos de interrupción superiores a quince (15) días[93], y al colegir que efectivamente se había presentado una relación laboral, las autoridades judiciales cuestionadas afirmaron que, con fundamento en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, era viable y legítimo aplicar la figura de la prescripción para los períodos laborados anteriores al día 6 de febrero del año 2012.
Para tal efecto, evidencia la Sala que los jueces enjuiciados acudieron a dicho pronunciamiento y realizaron el análisis de los períodos que se pactaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cual les permitió concluir que, como la última vinculación de la demandante se dio el 12 de junio de 2013 y, la reclamación en sede administrativa se radicó el 16 de marzo de 2015 (existiendo relaciones laborales diferentes), solo era posible reconocer el pago de las acreencias laborales para los contratos pactados desde el 6 de febrero de 2012; pues los derechos derivados de las anteriores órdenes de prestación de servicios se encontraban, a todas luces, prescritos[94].
En este punto, y a efectos de verificar la posible presencia del aludido desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado en la demanda de tutela, la Sala estima útil y necesario destacar el raciocinio efectuado por el Tribunal en su proveído censurado de 30 de abril de 2019. Observemos[95]: “[…] 3.3.2. Prescripción de los derechos laborales.
Ahora bien, atendiendo a uno de los argumentos de apelación de la parte actora, consistente en su desacuerdo por la declaratoria de la excepción de prescripción, encuentra la sala que esta figura ha sido desarrollada jurisprudencialmente, en casos análogos al que hoy se resuelve, encontrando que Ia prescripción propende por la guarda de fines que son constitucionalmente legítimos, pues persigue la seguridad jurídica como expresión del interés general de los ciudadanos, propiciando la consolidación de un orden justo; por ello, ha sostenido Ia Corte Constitucional que la prescripción trienal de Ia acción laboral resulta proporcionada con las necesidades y no atenta contra la igualdad, de allí que esta figura evite Ia prolongación en el tiempo de litigios que eventualmente puedan ocasionar una perturbación económica y jurídica a las personas o al mismo Estado.
Ahora bien, Ia Sala Plena de la Sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, precisó que si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de Ia existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio, por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por Ias autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, precisó la Máxima Corporación que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […] Debe aclarar la Sala que, conforme a lo dispuesto por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado ya citada, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tienen término prescriptivo alguno, por lo que los mismos pueden ser reclamados en cualquier tiempo.
Para el caso sub judice CORPOBOYACÁ, deberá reconocer y pagar a la administradora de pensiones a que haya estado afiliada Ia señora ELVIA MARIA ROJAS GARCIA, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a cargo de la entidad, en su calidad de empleador, en Ia parte que no haya sido sufragada por el demandante, sobre el 100% de los honorarios pactados en los contratos, esto, en las proporciones que determina la Ley 100 de 1993 a cargo del empleador y por los periodos laborados por el demandante en todas y cada una de las ordenes de prestación de servicios ejecutadas desde el 13 de octubre de 2006 y el 12 de junio de 2013, quedando resuelto de esta manera el otro argumento de apelación de la parte actora, acIarándosele que no es posible acceder a la pretensión de Ia forma como lo solicitó en la demanda, esto es, haciendo la devolución del 75% de los aportes efectuados por la actora al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en tanto que la forma legal es de Ia manera como aquí se ordena.
Se precisa que, las sumas ordenadas en precedencia deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con Io reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de ésta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por las razones expuestas, el fallo impugnado en el que se accedió a las pretensiones de la demanda amerita ser CONFIRMADO, no obstante se MODIFICARÁ el numeral 7º de Ia parte resolutiva en el sentido de aclarar que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tienen término prescriptivo alguno, por lo que Ios mismos pueden ser reclamados en cualquier tiempo.
Y se ADICIONARÁ reconociendo y ordenando pagar a la administradora de pensiones a que haya estado afiliada Ia señora ELVIA MARIA ROJAS GARCIA, el valor de Ios aportes al sistema de seguridad social en pensiones a cargo de la entidad, en su calidad de empleador, en la parte que no haya sido sufragada por el demandante, sobre el 100% de Ios honorarios pactados en los contratos, esto, en las proporciones que determina Ia Ley 100 de 1993 a cargo del empleador y por los períodos laborados por la demandante en todas y cada una de las órdenes de prestación de servicios ejecutadas desde el 13 de octubre de 2006 y el 12 de junio de 2013. 3.4.
Costas. Sin condena en costas comoquiera que se dispondrá la confirmación del fallo al no prosperar ninguno de los argumentos de apelación, presentados por las partes […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) De lo visto en precedencia, se puede inferir que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en el defecto alegado, puesto que justamente acogieron los parámetros fijados por la Sección Segunda de esta Corporación al indicar que, para los contratos que presentan interrupciones, la prescripción de las acreencias económicas que de ellos se puedan derivar, como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral, se cuenta de forma independiente para cada contrato; tomando como referente y/o guía la fecha de terminación de cada vínculo.
Así pues, según los jueces censurados (apoyados en la jurisprudencia de la Sección Segunda), es una obligación del trabajador el reclamo oportuno de los derechos económicos que considera le son desconocidos, o no pagados, y que se derivan de la existencia de un vínculo laboral o de un contrato de prestación de servicios, en el que estén insertos los elementos de la relación laboral, a la postre.
Situación diferente es que la parte actora en el sub lite, no comparta la decisión adoptada por los jueces naturales de la causa, al considerar que el alcance de la referida sentencia, en su caso, deba ser distinta. Ello, sin lugar a dudas, no puede implicar que se configure un defecto en la providencia que, ciertamente, no se apartó del precedente judicial reseñado.
Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para afirmar que el presunto cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar en el sub judice. VIII.5.3. En cuanto al aparente defecto fáctico y la presunta violación directa de la Constitución Política Ahora bien, dado que la parte actora señala en su demanda de tutela que la providencia objeto de censura, esto es, el proveído de 30 de abril de 2019 incurrió en un aparente defecto fáctico y, además, en una presunta violación directa de la Constitución Política, más sin embargo, no realiza un mayor esfuerzo en argumentar el cómo estos supuestos defectos vulneran sus garantías fundamentales, la Sala de Decisión estima prudente y sensato estudiar ambos cargos, en este acápite, de manera conjunta.
En efecto, a la hora de argüir el supuesto defecto fáctico en la providencia de segundo grado que se ataca, el extremo demandante se limitó a indicar que no se valoraron dos (2) contratos adicionales que obran en el expediente[96], así como también, una certificación expedida por la DIAN; con la cual afirma que demostró no tener otra vinculación durante el tiempo de interrupción de la relación laboral con la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por las autoridades accionadas generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio y/o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche, en detrimento de las garantías constitucionales.
Es decir que, tal y como lo expresó en su momento la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[97], no se precisó la razón por la cual estas pruebas, apenas mencionadas, debían ser tenidas en cuenta, o en qué sentido ser interpretadas para soportar uno u otro hecho en particular o de qué manera resultaban relevantes y trascendentes para la decisión final; en relación con la declaratoria de prescripción de las acreencias laborales causadas antes del 6 de febrero del año 2012.
De otra parte, y a la hora de sustentar el cargo por la posible violación directa de la Constitución Política, la parte actora, únicamente, se restringió a afirmar que: “[…] la declaración de prescripción sin una debida motivación, desconoce directamente la Constitución […]”[98]. Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, y sobre las que se predica la presunción de constitucionalidad, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Así entonces, se considera que la carga argumentativa aludida por la parte actora, encaminada a tratar sustentar los presentes cargos por defecto fáctico y por violación directa de la Constitución Política, no es lo suficientemente sólida como para dejar sin efectos una decisión que, por su propia naturaleza, fue adoptada como en derecho corresponde y, más bien, lo que se evidencia, es que devela y/o apunta a una aseveración de carácter subjetiva y personal adoptada en esta instancia por parte del extremo accionante.
Además de lo anterior, y entratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente recordar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas[99], ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona una providencia judicial, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.
Esto es, exponer las razones que sustentan su demanda o impugnación, al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
Por ello, la Sala de Sección ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que demanda o impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento[100].
Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[101].
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[102] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
(…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[103], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…”. Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”[104], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica […]”[105].
Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[106] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa, cuando se pretenda controvertir una providencia judicial. Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, “[…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”[107].
(Negrillas de la Sala) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues, sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[108].
En conclusión, las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en el presunto defecto material o sustantivo, en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el aparente defecto fáctico y, mucho menos, en la posible violación directa de la Constitución Política que se acusan en la demanda de tutela, al interior de la causa ordinaria con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00162-01[109]; y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo tutelar pretendido respecto del presunto defecto material o sustantivo y del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial pero, así mismo, la modificará en el sentido de declarar improcedente la aparente configuración del defecto fáctico y la posible violación directa de la Constitución Política, en atención al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y exigida para efectos de cuestionar los proveídos judiciales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó el amparo tutelar pretendido respecto del presunto defecto material o sustantivo y del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la providencia de 29 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la aparente configuración del defecto fáctico y la posible violación directa de la Constitución Política, en atención al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y exigida con el fin de cuestionar providencias judiciales, por las razones esbozadas en esta sentencia de segundo grado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
QUINTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00162- 01[110], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente[111]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Visible a folios 180 a 186 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. [2] Folios 164 a 169 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional. [3] Folios 1 a 31 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [4] Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. [5] Folios 4 a 14 de la demanda de tutela. [6] Visible a folios 35 a 95 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [7] Al encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre la entidad demandada y la señora Elvia María Rojas García, desde el 13 de octubre del 2006 hasta el 12 de junio del 2013, mediante una continuada subordinación y dependencia. [8] Atendiendo los efectos fiscales derivados de la declaratoria de prescripción, a partir del 6 de febrero del 2012, y en consideración las reglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto del 2016. [9] Folio 92 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [10] Folios 97 a 114 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [11] Ibídem, folio 101. [12] Visible a folios 116 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [13] Sin embargo, al dar aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, concluyó que “(…) entre diez contratos de prestación de servicios suscritos de manera interrumpida por la actora y la entidad demandada, durante los años 2006 a 2013, transcurrieron lapsos, entre uno y otro, en varios casos superiores a los 15 días hábiles, por lo que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y por lo menos hay que hablar de, seis relaciones laborales diferentes, cuyo término de prescripción ha de computarse de manera independiente, encontrándose afectado por tal fenómeno los derechos derivados de las OPS suscritas durante los períodos anteriores al 6 de febrero de 2012 (fecha de inicio del contrato de prestación de servicios No. 2012032), como quiera que fue hasta el 16 de marzo de 2015 que la demandante solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los salarios y prestaciones derivados de las OPS (…)”. [14] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. [15] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [16] Folios 10 a 11 de la demanda de tutela. [17] Folio 11 de la demanda de amparo constitucional. [18] Folio 11 de la demanda de tutela. [19] Ibídem, folios 11 a 13. [20] Que según ella, acredita no tener otra vinculación durante el tiempo de interrupción de la relación laboral con CORPOBOYACÁ. [21] Ibídem, folios 28 a 29. [22] Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. [23] Folios 29 a 30 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [24] Folio 147 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [25] Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. [26] Doctora Yudi Mireya Sánchez Murcia. [27] Folio 157 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. [28] Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros. [29] De 30 de abril de 2019. [30] Folios 158 a 161 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [31] Folios 164 a 169 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. [32] Folios 167 a 168 del cuaderno No. 2 del expediente constitucional. [33] Ibídem, folio 168. [34] Ibídem, folios 168 a 168 Vto. [35] Ibídem, folio 169. [36] Folios 180 a 186 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. [37] Folios 183 a 185 del cuaderno No. 2 del expediente de amparo. [38] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [39] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [40] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [41] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [42] Visible a folios 116 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela y 1 a 29 del cuaderno No. 6 de la causa ordinaria con radicación No. 2015- 00162-01. [43] Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. [44] Folios 34 a 95 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional y 542 a 572 del cuaderno No. 3 del radicado No. 2015-00162-00. [45] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [46] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [47] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [48] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [49] Folios 1 a 30 de la demanda de tutela. [50] Fechada el 21 de septiembre de 2017. [51] Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. [52] Por medio del cual negó el reconocimiento de los derechos y acreencias laborales pretendidas por la demandante, así como la declaratoria de la existencia de una relación laboral en la prestación de funciones públicas relacionadas con la atención de asuntos misionales relacionados con el recurso hídrico; en la Subdirección técnica ambiental al servicio permanente y dependiente de la entidad accionada. [53] Atendiendo los efectos fiscales derivados de la declaratoria de prescripción, a partir del 6 de febrero del 2012, y en consideración las reglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto del 2016. [54] Previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. [55] Con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00162-01. [56] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [57] Folios 116 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela y 1 a 29 del cuaderno No. 6 de la causa ordinaria con radicación No. 2015-00162-01. [58] Folio 29 del cuaderno No. 6 del radicado ordinario No. 2015-00162-01. [59] Folios 1 a 32 del expediente constitucional. [60] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [61] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [62] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [63] Ver H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencias de 13 de febrero de 2020 (Exp.
No. 11001-03-15-000-2019-04285-01; 13 de febrero de 2020 (Exp. No. 11001-03-15-000-2019-05082-00); 20 de febrero de 2020 (Exp. No. 11001-03-15-000-2019-04602-01), entre otras. [64] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [65] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [66] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [67] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [68] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [69] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [70] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [71] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [72] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [73] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [74] H. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [75] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [76] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [77] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [78] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [79] Folios 11 a 13 de la demanda de tutela. [80] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. [81] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [82] Folios 140 a 141 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 15001-33-33-013-2015-00162- 01. [83] Entre otras, en sentencia del 4 de mayo de 2017 expediente No. 08001- 23-31-000-2007-00062-01 (1736-15). [84] “ARTÍCULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [85] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [86] “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [87] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [88] Exp.
No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) – CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [89] Folio 11 de la demanda de tutela. [90] Exp. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) – CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [91] Artículo 53 de la C.P. [92] Folios 116 a 144 del expediente de tutela. [93] Existiendo solución de continuidad en la prestación directa del servicio. [94] Folios 23 a 26 del cuaderno anexo No. 2 de la causa ordinaria allegada en calidad de préstamo. [95] Folios 116 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela y 1 a 29 del cuaderno No. 6 de la causa ordinaria con radicación No. 2015-00162-01. [96] Folio 27 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. [97] En su fallo impugnado de 29 de noviembre de 2019. [98] Folios 28 a 29 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. [99] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [100] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [101] Ver entre otras, H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [102] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [103] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [104] H. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. [105] H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [106] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03435-01(AC) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [107] H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). [108] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp No. 11001-03-15-000-2019- 00202-01.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [109] Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. [110] Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. [111] Folio 162 del expediente de tutela.