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11001-03-15-000-2019-02380-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar sentencia que impone la obligación de cubrir sumas periódicas por parte del tesoro público Ahora bien, y en concordancia con lo expuesto inicialmente por parte de la primera instancia del trámite de tutela, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica que podrán ser revisadas por el Consejo de Estado aquellas sentencias que establezcan la obligación de cubrir sumas periódicas por parte del tesoro público.

(…) Ante la existencia de este recurso, la accionante expone que se evidencia un abuso palmario del derecho, por medio del cual se habilitaría la utilización de la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. (…) Esta Sala de Subsección no acoge los argumentos presentados por la accionante, en cuanto no se encuentra que dentro de las interpretaciones utilizadas para el otorgamiento de la pensión se haya incurrido en una interpretación amañada del texto normativo para el otorgamiento de una pensión, sino de un debate hermenéutico legítimo en torno al régimen pensional de los docentes nacionalizados aplicable y el cual se sustentó, en sede contenciosa, en los pronunciamientos expuestos en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018.

(…) Por lo anterior, no es posible acceder a omitir el requisito de subsidiariedad que impone el Decreto 2591 de 1991 ante la existencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) En conclusión, y en virtud del mecanismo que aún posee la UGPP para discutir esta sentencia a través de la revisión de la misma, la acción de tutela se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO

20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02380-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. Juan Mauricio Pardo Orjuela presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, buscando la nulidad de la Resolución PAP 013278 del 13 de septiembre 2010 y PAP 039148 del 16 de febrero de 2011 por medio de la cual, la citada entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

En sentencia de 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. 3. La entidad demandada apeló y correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En sentencia de 26 de noviembre de 2018, se confirmó el fallo de primera instancia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que la providencia reprochada incurrió en una indebida valoración del material probatorio aportado al expediente, en cuanto consideró que la vinculación de Juan Mauricio Pardo como miembro del Magisterio fue de carácter nacional no nacionalizada. Lo anterior lleva como consecuencia, que el régimen aplicado por el juez contencioso administrativo en el reconocimiento de su Pensión Gracia no fue el correcto.

Que lo anterior contraría lo expresado por la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, en la que se indica que la prueba de la vinculación debe ser inequívoca, situación que no ocurre en el presente caso. Lo anteriormente descrito configuró, a su parecer, un defecto fáctico. De igual manera, considera que el Consejo de Estado le dio una naturaleza distinta a los recursos transferidos por la Nación a los entes territoriales en razón del Situado Fiscal, lo que conllevó posteriormente a que considerara legítimo el otorgamiento de la pensión. Por lo anterior, estimó configurado un defecto sustantivo. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: « Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” del 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2525-000-2011-01030-01 (2460-2014). b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias judiciales atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 25000-2525-000-2011-01030-01 (2460-2014), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.» (Folio 15)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto[1] de 4 de junio de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como accionados y a Juan Mauricio Pardo Orjuela como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensas.

La presente acción de tutela fue registrada para discusión en Sala el 9 de marzo del año en curso. Mediante memorial del mismo día, el Consejero Dr. William Hernández Gómez, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que dilucidó lo relacionado con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que también establece cuáles son los docentes exceptuados del régimen general del sistema de pensiones.

Al respecto, a través de proevído de 12 de marzo de 2020, se declaró infundado el impedimento manfiestado, argumentando, de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores, que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida.

Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalué una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio. Dicho auto fue notificado por Secretaría. 5. INFORMES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión que se reprocha manifestó en su informe que «las razones que le sirvieron de fundamento a la decisión están consignadas en sus motivaciones, las cuales deben dar suficientemente cuenta de aquellas.»(f. 65) 5.2.

Juan Mauricio Pardo Orjuela manifestó que la tutela debe rechazarse por improcedente, en cuanto la entidad demandante puede presentar el recurso extraordinario de revisión. Igualmente sostiene que no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que no procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio; ni tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional que permitiría su interposición. (f. 69) 5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

(f. 75)

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 28 de junio de 2019 rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que la entidad accionante posee el recurso de revisión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que por ende, la solicitud de tutela se torna improcedente al existir otro medio de defensa judicial y al no encontrar acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 7.

IMPUGNACIÓN La entidad accionante presentó escrito[2] indicando que se evidencia en el caso concreto un abuso palmario del derecho[3] puesto que la decisión judicial atacada generaría una diferencia monetaria a favor del señor Juan Mauricio Pardo Orjuela en desmedro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al generar un perjuicio irremediable al erario.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado, reafirmando los argumentos presentados en el escrito inicial en cuanto a los defectos alegados. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25[4], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para analizar la presente tutela contra providencia judicial? En caso afirmativo se determinará si: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (26 de noviembre de 2018) y la interposición de la acción de tutela (24 de mayo de 2019)[7]. 3.1.3.

Por su parte, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto fáctico y sustantivo que terminó en un otorgamiento de una pensión gracia contraria a derecho. 3.1.4. No obstante, a continuación ha de analizarse si la providencia objeto de tutela tiene recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la UGPP reprocha la providencia de 26 de noviembre de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sede de apelación, confirmó el otorgamiento de la pensión gracia al señor Juan Mauricio Pardo Orjuela. Considera la entidad demandante que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en cuanto realizó tanto una indebida valoración del acervo probatorio así como una indebida aplicación de la normativa que regula la pensión gracia y como consecuencia, terminó por otorgar dicha prestación sin el lleno de los requisitos legales.

Uno de los argumentos expresados por la UGPP es que la sentencia reprochada tuvo en cuenta 20 años laborados por Juan Mauricio Pardo Orjuela como docente, pero parte de su cotización tiene un carácter de nacional, no de nacionalizada. Lo anterior lleva como consecuencia, que el régimen aplicado por el juez contencioso administrativo en el reconocimiento de su Pensión Gracia no fue el correcto.

De igual manera, considera que el Consejo de Estado le dio una naturaleza distinta a los recursos transferidos por la Nación a los entes territoriales en razón del Situado Fiscal, lo que conllevó posteriormente a que considerara legítimo el otorgamiento de la pensión. Por lo anterior, estimó configurado un defecto sustantivo. Así mismo, esgrime en la impugnación que se evidencia en el caso concreto un abuso palmario del derecho[8] puesto que la decisión judicial atacada generaría una diferencia monetaria a favor del señor Juan Mauricio Pardo Orjuela, en desmedro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al generar un perjuicio irremediable al erario.

Ahora bien, y en concordancia con lo expuesto inicialmente por parte de la primera instancia del trámite de tutela, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica que podrán ser revisadas por el Consejo de Estado aquellas sentencias que establezcan la obligación de cubrir sumas periódicas por parte del tesoro público. Ante la existencia de este recurso, la accionante expone que se evidencia un abuso palmario del derecho, por medio del cual se habilitaría la utilización de la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de Subsección no acoge los argumentos presentados por la accionante, en cuanto no se encuentra que dentro de las interpretaciones utilizadas para el otorgamiento de la pensión se haya incurrido en una interpretación amañada del texto normativo para el otorgamiento de una pensión, sino de un debate hermenéutico legítimo en torno al régimen pensional de los docentes nacionalizados aplicable y el cual se sustentó, en sede contenciosa, en los pronunciamientos expuestos en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018.

Por lo anterior, no es posible acceder a omitir el requisito de subsidiariedad que impone el Decreto 2591 de 1991 ante la existencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión, y en virtud del mecanismo que aún posee la UGPP para discutir esta sentencia a través de la revisión de la misma, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | ----------------------- [1] Folio 55 [2] Fols. 86 y ss. [3] Argumentó, a través de la relación jurisprudencial de sentencias como la SU-427 de 2016 la posibilidad de utilizar la acción de tutela en caso de abuso del derecho y apoyándose en citas jurisprudenciales de la última sentencia mencionada para argumentar su posición. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Folio 1 del expediente. [8] Argumentó, a través de la relación jurisprudencial de sentencias como la SU-427 de 2016 la posibilidad de utilizar la acción de tutela en caso de abuso del derecho y apoyándose en citas jurisprudenciales de la última sentencia mencionada para sustentar su posición.