CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento PROBLEMA JURÍDICO: [E]l Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- que profirió la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Resolución no desarrolla el decreto legislativo Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas que se adoptarían en el marco de ese estado de excepción, lo cierto es que la resolución no se expidió en desarrollo del decreto legislativo que lo declaró, pues en él no se adoptaron tales medidas, ni de ningún otro decreto legislativo que hubiera desarrollado esos aspectos, toda vez que para el momento en el que se profirió el acto administrativo dichas medidas, aunque se habían anunciado, aún no se habían adoptado1. […] Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0443 DE 24 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01353-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE- Demandado: RESOLUCIÓN 0443 PROFERIDA EL 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Resolución 0443 proferida el 24 de marzo de 2020 por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN NO. 0424 DE 2020 Y SE TOMAN DETERMINACIONES PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID – 19", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- que profirió la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
A través de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- dispuso: - “[E]l cese de actividades presenciales de funcionarios y contratistas” de la Corporación a partir del 24 de marzo de 2020 hasta las 8:00 a.m. del 13 de abril de 2020; hasta la misma fecha suspendió la atención al público en la sede central y en la de Tolú, implementó canales de comunicación virtuales y suspendió, hasta la misma fecha, los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites, incluidos los de los procesos de cobro coactivo. - Las peticiones de carácter urgente que serán atendidas de manera prioritaria, así: a) las relacionadas con la fauna silvestre, b) las de los entes municipales o prestadores del servicio de agua potable asociadas a la ampliación de caudales o a la agilización de trámites para que no se paralice la prestación del servicio y c) las “peticiones y tutelas derivadas de la afectación de los derechos fundamentes”.
Informó para todos estos casos los medios electrónicos disponibles para su atención. - El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para los servidores que puedan desarrollar sus funciones desde sus lugares de habitación, sin que “en ningún caso se configure la modalidad de teletrabajo”. - La restricción de las comisiones, salvo las necesarias para atender peticiones de carácter urgente derivadas de una “situación extrema con ocasión de la Pandemia COVID – 19”. - Que la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 deroga la Resolución 424 del 17 de marzo de 2020.
En la parte considerativa de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 se hizo alusión a las medidas adoptadas mediante decretos que no son de naturaleza legislativa, porque se expidieron en virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 189 de la Constitución Política de 1991 y en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a la que también mencionó. Se hizo referencia al Decreto 457 del 22 marzo de 2020, por medio del cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020” y al Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19".
Además, se hizo referencia al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Cabe mencionar que en la parte considerativa de este decreto se anunciaron algunas de las medidas que adoptaría el Gobierno Nacional para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, entre ellas, las siguientes: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
“Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario” (se destaca).
Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas que se adoptarían en el marco de ese estado de excepción, lo cierto es que la resolución no se expidió en desarrollo del decreto legislativo que lo declaró, pues en él no se adoptaron tales medidas, ni de ningún otro decreto legislativo que hubiera desarrollado esos aspectos, toda vez que para el momento en el que se profirió el acto administrativo dichas medidas, aunque se habían anunciado, aún no se habían adoptado[1].
En cambio, se observa que las medidas que adoptó la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- a través de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 relacionadas con el trabajo en casa, la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, la atención al público por medios electrónicos, la restricción de comisiones y la suspensión de términos administrativos se fundaron, principalmente, en el aislamiento preventivo obligatorio que el Gobierno Nacional declaró a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el cual, a su vez, se sustentó en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.
Se arriba a esa conclusión, no solo porque en la Resolución 0443 se hizo referencia expresa al Decreto 457 de 2020, sino también porque las medidas adoptadas son coherentes con las tomadas por el Gobierno Nacional a través de ese decreto, en tanto que en él se señaló el distanciamiento social como una de las medidas más adecuadas para evitar la propagación del virus y, por ello, se dispuso la limitación total de la libre circulación de personas y de los vehículos en el territorio nacional - salvo las excepciones previstas en el artículo 3-; además el período por el que la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- adoptó las medidas coincide con el período por el que se declaró el aislamiento obligatorio.
En la parte considerativa de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 también se hizo alusión al Decreto legislativo 441 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptaron las siguientes medidas: [2] - La reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residentes suspendidos y/o cortados (artículo primero). - La obligación de los municipios y distritos de asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.
En los casos en los que la prestación del servicio no sea posible por esos medios, dispuso que se preste a través de medios alternos de aprovisionamiento (artículo 2). - Para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, se facultó a los municipios, distritos y departamentos para destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico (artículo 3). - La suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios (artículo 4).
Las medidas adoptadas por la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE- a través de la Resolución 0443 tampoco desarrollan el contenido normativo de este decreto legislativo, pues ninguna de ellas se ocupa de los temas contenidos en él, sin embargo, es oportuno advertir que la relativa a calificar de urgentes y, por tanto, ordenar la atención prioritaria a las peticiones que presenten los entes municipales o prestadores del servicio de agua potable asociadas a la ampliación de caudales o a la agilización de trámites para que no se paralice la prestación del servicio está relacionada con las disposiciones de ese decreto, pero no se adoptó como desarrollo de aquél, sino con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, se estableció: “Artículo 1.
Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda”.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
No significa lo anterior que la Resolución Resolución 0443 del 24 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 0443 proferida el 24 de marzo de 2020 por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original ----------------------- [1] El Decreto Legislativo 491, a través del cual se dispuso en relación con el trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones y se declaró la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, se profirió el 28 de marzo de 2020: “Artículo 3.
Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
“Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. “En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. “En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
“Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. “(…) “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
“La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
“En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
“Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. [2] “Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. “Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.