Micelio
11001-03-15-000-2020-01560-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-05-08

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Industria Militar·Demandado: Resolución No. 051 De 25 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).

Resolución 051 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control.

Alcance del artículo 136 del CPACA. Reiteración de jurisprudencia. El control solo recae sobre actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con el fin de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios de dichos estados / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 051 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción, pues su expedición obedeció a la declaratoria de emergencia sanitaria adoptada en la Resolución No. 385 de 2020 y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 051 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - No avoca conocimiento.

Tema: Establecimiento de medida transitoria de suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, «Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública», expedida por el director general de la Industria Militar, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Ahora bien, en relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho advierte que el director general de la Industria Militar en el encabezado del acto administrativo (criterio formal), aludió al Decreto 2775 de 1997, a la Resolución No. 077 de 2002 y a la Ley 1476 de 2011, normas que no tienen relación con el precitado estado de excepción. Este Despacho en autos de 29 de abril de 2020, precisó que el alcance del artículo 136 del CPACA, «en lo que hace relación con la competencia del Consejo de Estado para asumir el control inmediato de legalidad, es que solo recae respecto de los actos administrativos generales expedidos por las autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con la finalidad de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios» (…) Así las cosas, la referencia al Decreto 417 de 2020, no es un principio de razón suficiente para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto se trata del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas específicas.

Lo mismo ocurre respecto de la mención del Decreto Ley 440 de 2020, en el que se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal en el marco del estado de excepción, en tanto el propósito de la Resolución No. 051 de 2020, fue adoptar la medida transitoria de suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública, lo que no supone una reglamentación de ese decreto de desarrollo que habilite el control inmediato de legalidad.

Más aún, los numerales 13 y 14 de los considerandos del acto administrativo objeto de estudio, dan cuenta de que el fundamento de esa decisión administrativa fue la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio (…) En definitiva, las medidas transitorias dispuestas en la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, obedecieron a la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 de 2020, y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República, a través del Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, razones para concluir que el tercer presupuesto normativo para asumir el control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Ley 1476 de 2011 / Decreto 2775 de 1997 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Ley 440 de 20 de marzo de 2020 / Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 / Resolución 077 de 2002 INDUSTRIA MILITAR INDUMIL / RESOLUCIÓN 385 de 12 DE MARZO DE 2020 Ministerio de Salud y Protección Social NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: Resolución 051 de 2020 (25 de marzo) INDUSTRIA MILITAR INDUMIL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01560-00(CA) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - INDUSTRIA MILITAR Demandado: RESOLUCIÓN No. 051 DE 25 DE MARZO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, «Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública», expedida por el director general de la Industria Militar.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, suscribieron la Circular Externa N° 0018, en la que se establecen «acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias», complementarias a las establecidas en la Circular N° 017 de 24 de febrero de 2020, expedidas por el Ministerio del Trabajo, dirigidas a los organismos y entidades del sector público y privado, administradoras de riesgos laborales, servidores públicos, trabajadores del sector privado, trabajadores independientes y contratistas del sector público y privado. 3.

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 4.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 5.

El gerente general de la Industria Militar expidió la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, «Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública», cuyo texto es el siguiente: «REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL INDUSTRIA MILITAR RESOLUCIÓN No. 051 DE 2020 (25 MAR 2020) ‘Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública’ EL GERENTE GENERAL DE LA INDUSTRIA MILITAR En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 de (sic) del 23 de abril de 2002 y la Ley 1476 del 19 de julio de 2011 y CONSIDERANDO 1.

Que la Industria Militar es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. 2. Que el Acuerdo 0439 del 12 de junio de 1997, en su artículo 18 literal u, dispuso ‘Ejercer el poder disciplinario de conformidad con la ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen’. 3.

Que de conformidad con el artículo quinto de la Resolución 077 de 2002, ‘por la cual se crea el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Industria Militar’, se estableció que la segunda instancia de los procesos disciplinarios corresponde al gerente General de la Industria Militar. 4. Que el artículo segundo de la resolución 07 de 220 (sic) dispuso: la creación del Grupo de Control Interno Disciplinario de las Oficinas Centrales de la Industria Militar, dejando la dirección bajo la responsabilidad de la Subgerencia Administrativa. 5.

Que la ley 1476 del 19 de julio de 2011 ‘Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública’, el artículo 21, estableció la competencia por cuantía. 6. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el 11 de marzo de 2020 el brote de Coronavirus (COVIO-2019) como una pandemia. 7.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social (OMS) mediante la Resolución 385 del 12 marzo de 2020 declaró ‘la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020’, por causa del Coronavirus, en donde ordenan a los Jefes y representantes legales de centros laborales públicos y privados, adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, además de impulsar al máximo la prestación del servicio a través del trabajo en casa. 8.

Que le corresponde a la Industria Militar como institución pública coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias que permita la adopción de una cultura de prevención y la minimización del riesgo. 9. Que el Presidente de la Republica de Colombia por medio de Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el ‘Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días’, con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjugar la crisis e impedir la extensión la extensión (sic) de los efectos derivados de la pandemia COVID-2019. 10.

Que de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución Política de Colombia y con lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en la Circular 021 de 17 de marzo de 2020 ‘el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado’, por esta razón el Ministerio de Trabajo previó una serie de mecanismos con el fin de protegerlo y garantizar la vida productiva de la población colombiana. 11.

Que el Presidente de la Republica, mediante Decreto 457 el 22 de marzo de 2020, decretó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional desde el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00. 12. Que a través del Decreto 440 de 2020, el Presidente de la Republica adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19. 13.

Que con base en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y el anuncia (sic) de aislamientos (sic) nacional preventivo obligatorio, corresponde a esta Entidad tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, con el fin de garantizar la protección a la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos que tiene relación directa o indirecta con la Industria Militar. 14.

Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del COVID-19 en el territorio nacional, constituye un hecho mayor, exterior, irresistible e impermisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garantice la salud de servidores y la protección de los ciudadanos. 15. Que, en virtud de lo anterior, se suspenderán los términos desde el 26 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 en las actuaciones de los procesos disciplinarios en primera instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas.

Que en mérito de lo expuesto la Subgerente Administrativa (sic) de la Industria Militar

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de los términos desde el 26 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 en las siguientes actuaciones que adelanta la Gerencia General de la Industria Militar de las siguientes actuaciones (sic): 1. Actuaciones Disciplinarias en Segunda instancia. 2. Informativos Administrativos en Primera o Segunda instancia según corresponda a la cuantía.

PARÁGRAFO PRIMERO. Lo anterior sin perjuicio de que, durante el término de suspensión, se puedan atender peticiones o consultas, así como de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar que una vez cumplido el término de suspensión se reanuden los términos de los asuntos aquí suspendidos.

ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la publicación de la presente resolución en la página WEB de la Entidad.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Almirante (RA) HERNANDO WILLS VELEZ Gerente General de la Industria Militar». 6. En virtud del reparto realizado el 29 de abril de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020. 7. El expediente ingresó al Despacho el 29 de abril de 2020.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3].

Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, «Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública», expedida por el director general de la Industria Militar, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Ahora bien, en relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho advierte que el director general de la Industria Militar en el encabezado del acto administrativo (criterio formal), aludió al Decreto 2775 de 1997, a la Resolución No. 077 de 2002 y a la Ley 1476 de 2011, normas que no tienen relación con el precitado estado de excepción. Así mismo, en los considerandos hizo mención al Acuerdo No. 0439 de 1997, relativo al ejercicio del poder disciplinario, a la Resolución No. 077 de 2002, que crea el Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad, a la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, en la que el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presidente de la República, con la firma de los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional desde el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 y el Decreto Ley 440 de 20 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19».

Este Despacho en autos de 29 de abril de 2020[6], precisó que el alcance del artículo 136 del CPACA, «en lo que hace relación con la competencia del Consejo de Estado para asumir el control inmediato de legalidad, es que solo recae respecto de los actos administrativos generales expedidos por las autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con la finalidad de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios» (negrillas por fuera del texto original).

Así las cosas, la referencia al Decreto 417 de 2020, no es un principio de razón suficiente para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto se trata del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas específicas. Lo mismo ocurre respecto de la mención del Decreto Ley 440 de 2020, en el que se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal en el marco del estado de excepción, en tanto el propósito de la Resolución No. 051 de 2020, fue adoptar la medida transitoria de suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública, lo que no supone una reglamentación de ese decreto de desarrollo que habilite el control inmediato de legalidad.

Más aún, los numerales 13 y 14 de los considerandos del acto administrativo objeto de estudio, dan cuenta de que el fundamento de esa decisión administrativa fue la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio, en los siguientes términos: «13. Que con base en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y el anuncio (sic) de aislamientos nacional preventivo obligatorio, corresponde a esta Entidad tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, con el fin de garantizar la protección a la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos que tiene relación directa o indirecta con la Industria Militar. 14.

Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del COVID-19 en el territorio nacional, constituye un hecho mayor, exterior, irresistible e impermisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garantice la salud de servidores y la protección de los ciudadanos» (negrillas por fuera del texto original).

En definitiva, las medidas transitorias dispuestas en la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, obedecieron a la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 de 2020, y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República, a través del Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, razones para concluir que el tercer presupuesto normativo para asumir el control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, «Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública», expedida por el director general de la Industria Militar.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, «Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública», expedida por el director general de la Industria Militar.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al director general de la Industria Militar, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] Exps. 2020-00995-00 y 2020-01014-00), M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.