CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargada de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
Resolución 100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 DE LA Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá Corpourabá - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica.
Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 DE LA Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá Corpourabá - Improcedencia. La sola mención que la resolución hace del decreto declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica no es suficiente para habilitar el control inmediato de legalidad, pues las medidas adoptadas en la resolución no obedecen a la reglamentación de un decreto de desarrollo del estado de excepción, supuesto que constituye uno de los presupuestos normativos para la procedencia de dicho medio de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 100-03-10-17-0393-2 de 19 DE MARZO DE 2020 DE LA Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá Corpourabá - No avoca conocimiento.
Tema: Adopción de medidas transitorias, por motivos de salubridad pública / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución N°100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 «Por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública», expedida por la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, valga indicar, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia lo siguiente: (…) Si bien es cierto que en el referido acto administrativo se hizo mención al Decreto 417 de 2020, por el que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ese solo fundamento no es suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto el tercer supuesto normativo se refiere a los decretos de desarrollo, en este caso, decretos ley, no al decreto declaratorio del estado de excepción. Así las cosas, las medidas de suspensión de los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites (licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, etc), de los procedimientos de cobro coactivo, el aplazamiento en forma preventiva de las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tenga carácter de urgencia, y la suspensión de atención presencial al público en las instalaciones y territoriales de Corpourabá, la implementación de correos electrónicos como canales de comunicación entre el ciudadano y la entidad y la derogación del artículo primero de la Resolución N° 100-03-10-23-0378- 2020 de 18 de marzo de 2020, no obedecen a la reglamentación de un decreto de desarrollo del estado de excepción, razón por la cual el Despacho no encuentra cumplido el tercer presupuesto normativo para asumir el control inmediato de legalidad.
En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución N°100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de autoridades administrativas del orden nacional que ostentan las corporaciones autónomas regionales y sus características se cita la sentencia C-689 de 2011 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: Resolución 100-03-10-17-0393-2 de 2020 (19 de marzo) Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá Corpourabá (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01354-00(CA) Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ - CORPOURABÁ Demandado: RESOLUCIÓN N° 100-03-10-17-0393-2 DE 19 DE MARZO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución N° 100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 «Por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública», emitida por la directora general de la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, suscribieron la Circular Externa N° 0018, en la que se establecen «acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias», complementarias a las establecidas en la Circular N° 017 de 24 de febrero de 2020, expedidas por el Ministerio del Trabajo, dirigidas a los organismos y entidades del sector público y privado, administradoras de riesgos laborales, servidores públicos, trabajadores del sector privado, trabajadores independientes y contratistas del sector público y privado. 3.
El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 4.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 5.
La directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, expidió la Resolución N° 100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020, cuyo texto es el siguiente: «REPUBLICA DE COLOMBIA CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABA -CORPOURABÁ- RESOLUCION No. Por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública.
La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -CORPOURABA- en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial las que le confiere las Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998 y los Decretos 1083/15 y 1045/78, el Acuerdo Nro. 100-02-02-01-016 del 29 de octubre de 2019 y,
CONSIDERANDO
Que mediante Circular Externa Nro. 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19, aplicable principalmente a los ambientes laborales.
Que mediante Resolución Nro. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la Emergencia Sanitaria en el país, tras la clasificación del COVID- 19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud. Que mediante Directiva Presidencial Nro. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID- 19.
Que mediante el Decreto Nro. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, dentro de las medidas a tomar dentro del presente decreto se encuentra: ‘Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal, que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales’.
Que CORPOURABA, para garantizar la salud de servidores y usuarios de la Corporación, como medida de prevención.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el artículo primero de la Resolución Nro. 100-03- 10-23-0378-2020 del 18 de marzo (sic), y en su defecto se suspende a partir de la fecha y hasta el 31 de marzo de 2020, los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o tramites (licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, etc.), igualmente quedan suspendidos los términos administrativos para los procesos de cobro coactivo que se realizan al interior de la Corporación. Parágrafo primero: Al término de este plazo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
Parágrafo segundo: Se seguirán tramitando, acciones de tutela, derechos de petición, solicitudes de entes de control y cualquier otro documento que por su importancia deba ser resuelto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aplazar en forma preventiva hasta el 31 de marzo de 2020, todas las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tengan carácter de urgencia.
ARTÍCULO TERCERO: Se suspende a partir de la fecha y hasta el 31 de marzo de 2020, la atención presencial al público en las instalaciones y territoriales de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá –CORPOURABÁ-; estableciéndose como canales de comunicación habilitados los correos electrónicos: evital@corpouraba.gov corpouraba@corpouraba.gov y la página web www.corpouraba.gov.co, queda prohibido el ingreso de personas externas y/o visitantes a la Corporación. Parágrafo primero: Se exceptúa de esta suspensión, el servicio prestado en el laboratorio, se recuerda activar todas las medidas de precaución y protección dadas con relación al COVID- 19 en lo referente a la atención al público.
Parágrafo segundo: La atención para los salvoconductos (SUNL), se seguirá prestando conforme al procedimiento establecido en la Resolución Nro. 100- 03-10-23-0378-2020 del 18 de marzo de 2020. Parágrafo tercero: Al término de este plazo, se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de su expedición.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE VANESSA PAREDES ZUÑIGA Directora General». 5. En virtud del reparto realizado el 23 de abril de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de Resolución N° 100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 «Por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública». 7.
El expediente ingresó al Despacho el 24 de abril de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargada de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución N°100-03-10-17- 0393-2 de 19 de marzo de 2020 «Por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública», expedida por la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional[5], en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, valga indicar, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[6], el Despacho evidencia lo siguiente: Los fundamentos normativos en los que se apoyó la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, para expedir la Resolución N° 100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020, fueron la Circular Externa No. 0018 de 10 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que se impartieron directrices para la intervención, respuesta y atención del COVID-19, especialmente en ambientes laborales, la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el país y la Directiva No. 02 de 12 de marzo de 2020, en la que el Presidente de la República impartió medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19.
Si bien es cierto que en el referido acto administrativo se hizo mención al Decreto 417 de 2020, por el que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ese solo fundamento no es suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto el tercer supuesto normativo se refiere a los decretos de desarrollo, en este caso, decretos ley, no al decreto declaratorio del estado de excepción. Así las cosas, las medidas de suspensión de los términos administrativos ambientales de todos los procesos y/o trámites (licencias, permisos, autorizaciones, aprovechamientos forestales, etc), de los procedimientos de cobro coactivo, el aplazamiento en forma preventiva de las visitas e inspecciones de campo y técnicas, que no tenga carácter de urgencia, y la suspensión de atención presencial al público en las instalaciones y territoriales de Corpourabá, la implementación de correos electrónicos como canales de comunicación entre el ciudadano y la entidad y la derogación del artículo primero de la Resolución N° 100-03-10-23-0378-2020 de 18 de marzo de 2020, no obedecen a la reglamentación de un decreto de desarrollo del estado de excepción, razón por la cual el Despacho no encuentra cumplido el tercer presupuesto normativo para asumir el control inmediato de legalidad.
En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución N°100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 «Por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública», expedida por la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución N° 100-03-10-17-0393-2 de 19 de marzo de 2020 «Por la cual se adoptan medidas transitorias, por motivos de salubridad pública», expedida por la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] La Corte Constitucional en Sentencia C-689 de 2011, reiterando la C-593 de 1995, sostuvo: “En punto a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios;
(b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;
(f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. [6] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.