CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargada de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 rESOLUCIÓN 000595 de 27 DE MARZO DE 2020 DEL Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - naturaleza jurídica.
Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y con el objeto específico de desarrollar el artículo 5 del Decreto Ley 464 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE rESOLUCIÓN 000595 de 27 DE MARZO DE 2020 DEL Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE rESOLUCIÓN 000595 de 27 DE MARZO DE 2020 DEL Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Avoca conocimiento.
Tema: Cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 del Decreto ley 464 de 2020 En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, «Por la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 de Decreto- ley 464 de 2020», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, valga indicar, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), (…) el Despacho observa que la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, se expidió con el objeto específico de desarrollar el artículo 5 del Decreto Ley 464 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.
Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos normativos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto ley dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: rESOLUCIÓN 000595 de 2020 (27 de marzo) Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01238-00(CA) Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN No. 000595 DE 27 DE MARZO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «Por la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 de Decreto- ley 464 de 2020».
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Ley 464 de 23 de marzo de 2020 «Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020». 5. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, «Por la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 de Decreto-ley 464 de 2020», cuyo texto es el siguiente: «MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES RESOLUCIÓN NÚMERO 000595 DE 27 DE MARZO DE 2020 “Por la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 del Decreto-ley 464 de 2020” LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren las leyes 1341 y 1369 de 2009, 1978 de 2009 y el Decreto Ley 464 de 2020, y
CONSIDERANDO
QUE: A través del Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dispuso medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020, desde el ámbito del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, el artículo 5 del citado Decreto 464 de 2020 dispuso la suspensión, hasta el 30 de mayo de 2020, de los periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En consecuencia, el mismo precepto ordena al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedir, mediante resolución, el cronograma de pagos respectivo. Actualmente, los periodos de pago de las contraprestaciones económica y periódica están establecidos en el Decreto 1078 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, y la Resolución 290 de 2010, “Por la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones” (modificada por la Resolución 2877 de 2011); en el Decreto 1739 de 2010 “Por el cual se fija el valor de la contraprestación periódica a cargo de los Operadores Postales y se establecen otras disposiciones sobre el régimen de contraprestaciones”; y en el caso de los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria, en la Resolución 3440 de 2019, “Por la cual se modifican los artículos 9 de la Resolución 1813 de 2017 y 17 de la Resolución ANTV 650 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Adicionalmente, el periodo para el pago de la compensación y concesión a cargo de los operadores del servicio de televisión abierta (Privada y Local con Ánimo de Lucro), quedó establecida en los contratos de concesión N° 136 y 140 de 1997 y 167 de 1998 y prórrogas según otro sí N° 1, 4 y 7 de 2018, respectivamente, expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV cuya posición contractual fue sustituida por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del artículo 43 de la Ley 1978 de 2019.
Igualmente, para el caso de los operadores de televisión abierta radiodifundida, el pago de la contraprestación se encuentra en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 181 de 1995, modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996 y el artículo 7 de las Resoluciones 2765 y 2766 de 2019. Así mismo, las contraprestaciones que son pagadas al Fondo Único de TIC por los titulares de recursos escasos, se encuentran en las respectivas resoluciones particulares de asignación del permiso, frente a las cuales, igualmente, debe disponerse la suspensión del pago hasta el 30 de mayo de 2020 y fijarse las reglas para el respectivo pago.
La expedición de la presente Resolución está exceptuada del deber de publicación para participación ciudadana, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2.1.2.1.24. del Decreto 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, concordante con el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de lo previsto por el artículo 5 del Decreto- ley 464 de 2020.
En consecuencia, el cronograma será el siguiente: 1.1. Oportunidad para presentar la autoliquidación y/o pago de la contraprestación económica. La oportunidad para presentar la autoliquidación y/o pago de la contraprestación económica por anualidades anticipadas consagrado en el artículo 8.2 de la Resolución 290 de 2010 (modificado por el artículo 4° de la Resolución 2877 de 2011), a cargo de los titulares del permiso para uso del espectro radioeléctrico, al igual que la establecida en el artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1078 de 2015 a cargo de los concesionarios de radiodifusión sonora, será el 16 de junio de 2020. 1.2.
Oportunidad para presentar la autoliquidación y/o pago de la contraprestación periódica correspondiente al primer trimestre de 2020. La oportunidad para presentar la autoliquidación y/o pago de la contraprestación periódica única correspondiente al primer trimestre de 2020 (comprendido desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020), por la habilitación general consagrada en el artículo 8 de la Resolución 290 de 2010 (modificado por el artículo 4° de la Resolución 2877 de 2011), al igual que la establecida por el artículo 6 del Decreto 1739 de 2010 para los Operadores Postales y la Resolución 3440 de 2019 para los operadores del servicio de televisión por suscripción y comunitaria, será el 30 de junio de 2020. 1.3 Oportunidad para el pago por concepto de compensación y concesión a cargo de los operadores del servicio de televisión abierta (Privada y Local con Ánimo de Lucro).
La oportunidad para el pago por concepto de compensación correspondiente al primer trimestre de 2019 a cargo de los operadores del servicio de televisión abierta privada y concesión del trimestre del 19 de marzo de 2020 a cargo de lo (sic) operador del servicio de televisión Local con Ánimo de Lucro, en los términos de los contratos de concesión N° 136 y 140 de 1997 y 167 de 1998 y sus prórrogas según otro sí N° 1, 4 y 7 de 2018, respectivamente, será el 30 junio de 2020. 1.4.
Oportunidad para el pago dispuesto en el literal a) del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 a cargo de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acogieron al régimen de habilitación general. La oportunidad para el pago señalado en el literal a) del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 y en el artículo 7 de las Resoluciones 2765 y 2766 de 2019, será el 30 de junio de 2020. 1.5.
Oportunidad para el pago de las contraprestaciones dispuestas en los actos administrativos que asignan permisos de uso de recursos escasos, autorizaciones y licencias para la prestación del servicio público de telecomunicaciones. La oportunidad para el pago de las contraprestaciones dispuestas en actos administrativos particulares que haya sido fijada en fecha comprendida entre la expedición de la presente Resolución y el 30 de mayo de 2020, será el 16 de junio de 2019 (sic).
Para las obligaciones que hayan sido sometidas a condición, en todo caso, la obligación no será exigible antes del 30 de mayo de 2020. Parágrafo 1. El cambio temporal en el cronograma de pagos a que se refiere la presente Resolución no generará intereses moratorios. Parágrafo 2. La autoliquidación y/o pago de la contraprestación económica y periódica, al igual que el pago por concepto de compensación y concesión a cargo de los operadores del servicio de televisión abierta (Privada y Local con Ánimo de Lucro), se realizará a través del sistema electrónico de recaudo SER, de conformidad con la Resolución 1260 de 2016.
Parágrafo 3. Salvo disposición en contrario, la autoliquidación y/o pago de contraprestaciones, al igual que el pago por concepto de compensación y concesión a cargo de los operadores del servicio de televisión abierta (Privada y Local con Ánimo de Lucro), correspondientes a periodos posteriores a los que comprende la presente Resolución, se mantendrán en las fechas establecidas en la normativa vigente.
Artículo 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los (sic) 27 DE MARZO DE 2020 SYLVIA CONSTAÍN Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones». 6. En virtud del reparto realizado el 21 de abril de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020. 7.
El expediente ingresó al Despacho el 21 de abril de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargada de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, «Por la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 de Decreto- ley 464 de 2020», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, valga indicar, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho encuentra lo siguiente: En el encabezado de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, además de hacer referencia a las leyes 1341, 1369 y 1978 de 2009, se apoyó en el Decreto Ley 464 de 23 de marzo de 2020[6], «Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020».
Adicionalmente, en los considerandos del mismo acto administrativo se refiere, en particular, al artículo 5 del Decreto Ley 464 de 2020 que dispuso la suspensión, hasta el 30 de mayo de 2020, de los periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En esa misma disposición se facultó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para expedir, mediante resolución, el cronograma de pagos respectivo. Así las cosas, el Despacho observa que la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, se expidió con el objeto específico de desarrollar el artículo 5 del Decreto Ley 464 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.
Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos normativos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto ley dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - AVÓCASE el conocimiento de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «Por la cual se establece el cronograma de pagos de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, según el artículo 5 de Decreto- ley 464 de 2020», con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. TERCERO.- ORDÉNASE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los antecedentes administrativos de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, y aporte las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. QUINTO.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que disponga la fijación de un aviso que dé cuenta de la existencia de este proceso, por el término de 10 días, y a través de los diferentes medios virtuales que estén a su disposición, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
De igual manera, se publicará el aviso en el sitio web del Consejo de Estado (numeral 2 del artículo 185 y artículo 186 del CPACA). SEXTO.- Expirado el término de la publicación del aviso, NOTIFÍCASE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes rinda concepto, como lo dispone el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.
SÉPTIMO. - INVÍTASE a las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, Sergio Arboleda y, demás entes universitarios del país, así como a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO-, a la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones -CCIT- y a la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet -ACUI-, para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten por escrito su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 000595 de 27 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
OCTAVO. - Los escritos remitidos con destino al presente trámite judicial se recibirán en las siguientes direcciones electrónicas: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co NOVENO.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se surtan las órdenes de esta providencia, el expediente regrese al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Original firmado) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] Denominado criterio formal por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ver C-485 de 2002.