CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 100-000003 DE 17 DE MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No es desarrollo de un decreto legislativo de estado de excepción / MODIFICAN LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL AÑO 2019 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento.
La procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características:i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
(…)si bien esta circular externa fue emitida el mismo día en que se profirió el Decreto N.º 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, también lo es que no desarrolla directa ni indirectamente ningún decreto legislativo proferido durante dicho estado de excepción, pues, como lo refiere el superintendente de sociedades en su informe, dicho acto se fundamentó en la Directiva Presidencial N.º 02 de 12 de marzo de 2020 y en la Resolución N.º 385 de la misma fecha, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que, en consecuencia, no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.
En ese orden de ideas, en atención a que las medidas adoptadas en la circular externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, no fueron asumidas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, dicho acto no es objeto de control inmediato de legalidad, razón por la cual no es procedente continuar con el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se dispondrá su terminación con el consecuente archivo de la actuación. NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 100-000003 DE 17 DE MARZO DE 2020.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00968-00(CA) Actor: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Demandado: CIRCULAR EXTERNA 100-000003 DE 17 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Auto que declara improcedente el control inmediato de legalidad de la Circular Externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, emitida por el superintendente de sociedades, mediante la cual se modifican los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019, establecidos en la Circular Externa N.º 201-000008 de 22 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, ordena archivar. __________________________________________________________________ Habiéndose avocado el conocimiento con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad, a través de Auto de 31 de marzo de 2020, de la Circular Externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, emitida por el superintendente de sociedades, mediante la cual se modifican los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019, establecidos en la Circular Externa N.º 201-000008 de 22 de noviembre de 2019, el Despacho advierte lo siguiente: 1.
ANTECEDENTES El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS identificó el nuevo coronavirus[1] como – Covid-19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,[2] en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid – 19.
A su turno, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. Con base en lo anterior, el superintendente de sociedades emitió la circular externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, a través de la cual se modificaron los plazos para la presentación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019, dirigida a los representantes legales, contadores, revisores fiscales, sociedades comerciales, sucursales sociedades extranjeras y empresas unipersonales.
Ello, con el propósito de que los empresarios pudieran atender las recomendaciones efectuadas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social y Trabajo. En ese orden de ideas, mediante Auto de 31 de marzo de 2020, entre otras cosas, se avocó el conocimiento de la circular externa mencionada, teniendo en cuenta el trámite pertinente establecido en el CPACA,[3] con el fin de ejercer el control inmediato de su legalidad; se corrió traslado a la Superintendencia de Sociedades, para que se pronunciara por escrito sobre la legalidad del acto; y se ordenó a dicha entidad remitir todas las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer en este proceso y aportar los antecedentes administrativos de la referida circular externa.
Una vez la Superintendencia de Sociedades presentó su escrito de intervención y algunas entidades públicas y privadas presentaron su concepto sobre la legalidad de la circular externa, a través de Auto de 27 de abril de 2020, se corrió traslado al ministerio público para que emitiera su respectivo concepto. 2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo anterior, le corresponde al Despacho resolver la procedencia o no de emitir una decisión de fondo en este asunto, luego de haber avocado conocimiento sobre el control de legalidad del acto antes referido y tener el material probatorio pertinente. 1.
Del control inmediato de legalidad Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar lo siguiente: La Ley 137 de 1994,[4] en su artículo 20, dispone que «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales (…)».
Según lo anterior, dicho control se ejerce respecto de los actos administrativos que dictan las autoridades con fundamento o en desarrollo de los decretos legislativos proferidos en los estados de excepción. Posteriormente, a través del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regula el control inmediato de legalidad, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[5] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente. 2.
Del caso concreto La Circular Externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, emitida por el superintendente de sociedades, mediante la cual se modifican los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019, establecidos en la Circular Externa N.º 201-000008 de 22 de noviembre de 2019, consagra lo siguiente: (…) Señores Representantes legales Contadores Revisores fiscales Sociedades comerciales, sucursales sociedades extranjeras y empresas unipersonales Referencia: Modificación de los plazos para la presentación de los estados financieros del año 2019, establecidos en la circular externa N.º 201-000008 de 22 de noviembre de 2009.
Teniendo en cuenta las aciones en materia de prevención, manejo y control que han sido impartidas por el Gobierno Nacional para contener la propagación del Covid-19, y con el propósito de que los empesarios puedan atender las recomendaciones efectuadas por la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Trabajo, la Superintendencia de Sociedades modifica las fechas de presentación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019 de que trata el numeral 1.º de la circular externa N.º 201-0000008 de 22 de noviembre de 2019.
En razón a lo anterior se modifica la tabla No. 1 del numeral 1.2 plazos para el envío de los estados financieros a 31 de diciembre de 2019. Ahora bien, en atención a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, dentro del presente medio, se observa que: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio y el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, las entidades empresariales sometidas a vigilancia o control, están obligadas a reportar los estados financieros. - Con base en lo anterior, la Superintendencia referida mediante Circular N.º 201-000008 de 22 de noviembre de 2019, solicitó los estados financieros a dichas entidades, para el año 2019. - El proceso de recepción de información financiera del año 2019 «representa un reto bastante grande para la Superintendencia y las entidades empresariales obligadas en la medida que se hace un aumento significativo de la muestra, y esto implica por una parte, una labor importante de la entidad de supervisión en materia de pedagogía y atención a los usuarios con el objeto de que se puedan adecuar los requerimientos de información y tecnológicos que deben adelantar y, por la otra, el cumplimiento por parte de las empresas, con los criterios y parámetros contenidos en el aplicativo (…) y el proceso de reporte exigido». - Estando en trámite el proceso en mención, se emitió la Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, referida en el acápite de antecedentes y, a su vez, la Directiva Presidencial N.º 02 de la misma fecha, en la que se impartieron directrices para atender la contingencia generada por la pandemia; siendo este el motivo para que el superintendente de sociedades decidiera proferir la Circular Externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, con el objeto de modificar los tiempos del proceso de entrega de información financiera de 2019, dando un término de 15 días adicionales, para lo cual realizó un ajuste al calendario inicial, el cual comenzaría a partir del 14 de abril de 2020 y ya no el 30 de marzo del presente año, como se había establecido en la Circular N.º 201-000008 de 22 de noviembre de 2019. «Este tiempo se consideró prudente, inicialmente, para que las sociedades pudieran ajustar los aspectos logísticos y operativos para cumplir con sus obligaciones de reporte de información y para que la Superintendencia pudiera realizar los ajustes necesarios para contar con un procedimiento de información y recepción de información completamente virtual».
En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio allegado por la Superintendencia de Sociedades, relacionado con los antecedentes que sirvieron de fundamento para la expedición de la Circular Externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, y el concepto emitido por el ministerio público, es pertinente concluir lo siguiente: Primero, la circular externa, proferida por el superintendente de sociedades y dirigida a los representantes legales, contadores, revisores fiscales, sociedades comerciales, sucursales sociedades extranjeras y empresas unipersonales, contiene medidas de carácter general, toda vez que se trata de la forma en que las entidades empresariales sometidas a vigilancia o control, deben presentar sus estados financieros a 31 de diciembre de 2019.
Segundo, no obstante lo anterior, si bien esta circular externa fue emitida el mismo día en que se profirió el Decreto N.º 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, también lo es que no desarrolla directa ni indirectamente ningún decreto legislativo proferido durante dicho estado de excepción, pues, como lo refiere el superintendente de sociedades en su informe, dicho acto se fundamentó en la Directiva Presidencial N.º 02 de 12 de marzo de 2020 y en la Resolución N.º 385 de la misma fecha, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que, en consecuencia, no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional.
En ese orden de ideas, en atención a que las medidas adoptadas en la circular externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, no fueron asumidas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, dicho acto no es objeto de control inmediato de legalidad, razón por la cual no es procedente continuar con el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se dispondrá su terminación con el consecuente archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el control inmediato de legalidad de la Circular Externa N.º 100-000003 de 17 de marzo de 2020, emitida por el superintendente de sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar la presente providencia, a través de los medios electrónicos pertinentes, a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA.
Tercero. Notificar la presente providencia, a través de los medios electrónicos pertinentes, al ministerio público. Cuarto. En firme esta providencia, ARCHIVAR la actuación. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». [2] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi tod os los individuos de [3]$8Fbr€ÅÈ;
J … † ‡ ˆ | Ï Ò una localidad o región». [4] Notificaciones y publicaciones pertinentes a través de la Secretaría General de esta Corporación. [5] «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia». [6] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15-000-2010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.