CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 127 DEL 19 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA- No desarrolla un decreto legislativo de estado de excepción / PROHIBICIÓN DE INGRESO DE VISITANTES Y PRESTADORES TURÍSTICOS A LOS PARQUES REGIONALES / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento La medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no corresponde al desarrollo de las medidas adoptadas por los decretos legislativos del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite a este medio de control.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 127 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994-ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISION No. 2 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02017-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA Demandado: RESOLUCIÓN 127 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 127 del 19 de marzo de 2020 del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Decisión: No da trámite al Control Inmediato de Legalidad Procedente de la Secretaría General de la Corporación se encuentra al Despacho, por reparto, el expediente correspondiente al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución N° 127 del 19 de marzo de 2020 del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA “Por medio del (sic) cual se ordena el cierre temporal del Distrito de Manejo Integrado del Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower y de los Parques Naturales Regionales Johnny Cay Regional Park, Old Point Regional Mangrove Park y The Peak Regional Park, administrados por CORALINA en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se prohíbe el ingreso de visitantes y prestadores turísticos a los Parques Regionales, y se dictan otras disposiciones”.
El Despacho no dará trámite a este medio de control por las siguientes razones: El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra como competencia del Consejo de Estado el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.
Por su parte, el artículo 111 numeral 8 ibídem señala como competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Conforme a tales normas y de la lectura del artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], los presupuestos de procedibilidad de este medio de control, según los precisó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2009, son los siguientes: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2.Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3.Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[2]. Según lo anterior, la medida, que debe ser de carácter general, debe estar contenida en un acto administrativo, el cual ha sido definido como la manifestación de la administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, es decir, que tiene la capacidad de producir efectos en derecho.
Su carácter debe ser impersonal o abstracto, esto es, que afecte a la generalidad y no a un particular o grupo de personas determinadas. Además, debe tener como fin desarrollar las medidas que se han dictado en el marco de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 215 de la Constitución Política, de conformidad con la Ley 137 de 1994 y con la firma de todos sus Ministros, expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y de salud pública generada por la Pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y de evitar una mayor propagación de esta enfermedad.
En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 127 del 19 de marzo de 2020 del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA “Por medio del (sic) cual se ordena el cierre temporal del Distrito de Manejo Integrado del Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower y de los Parques Naturales Regionales Johnny Cay Regional Park, Old Point Regional Mangrove Park y The Peak Regional Park, administrados por CORALINA en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se prohíbe el ingreso de visitantes y prestadores turísticos a los Parques Regionales, y se dictan otras disposiciones” es del siguiente tenor: [pic] [pic] [pic] Como se advierte de la lectura de la Resolución N° 127 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Director General de CORALINA, aunque contiene algunas medidas transitorias de carácter general respecto de todas las áreas protegidas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como son, entre otras: (i) el cierre temporal y, por tanto, el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos y el desarrollo de cualquier actividad comercial, recreativa, turística y ecoturística; y (ii) la posibilidad de autorizar el ingreso de personas a tales áreas para el necesario monitoreo, aseo y mantenimiento; y otras medidas administrativas para su divulgación y cumplimiento, lo cierto es que no desarrolla directa ni indirectamente una medida dictada por los decretos legislativos en el estado de excepción. En efecto, según los considerados de la Resolución 127 del 19 de marzo de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las medidas de precaución tomadas por el Director responden a: 1) los lineamientos fijados por los ministerios de Trabajo, de Salud y Protección Social y por el Departamento Administrativo de Función Pública para prevenir el COVID-19 en las Circulares Nos. 0017 del 24 de febrero y 0018 del 10 de marzo de 2020; 2) a la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020 por causa del COVID-19; 3) a las directrices y disposiciones contenidas en los actos administrativos expedidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaran la emergencia sanitaria en el departamento y emiten el Plan de Contingencia COVID-19; y 4) a las medidas tomadas en la Resolución 137 del 16 de marzo de 2020 por Parques Nacionales Naturales de Colombia, que ordena el cierre temporal y se prohíbe el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales abiertas al ecoturismo.
Así las cosas, para esta Sala Unitaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la mencionada Resolución no corresponde al desarrollo de las medidas adoptadas por los decretos legislativos del estado de excepción declarado por el Presidente de la República, por lo tanto, escapa del control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se dará tramite a este medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al medio de control inmediato de legalidad de la Resolución N° 127 del 19 de marzo de 2020 del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1]
ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp No. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.