ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza solicitud de inaplicar sanción impuesta en incidente de desacato / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia constitucional con el fin de discutir nuevamente asuntos del trámite tutelar que, desde 2016, fue decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, trayendo a colación una petición presentada en 2019, que versa sobre el incidente de desacato decidido en 2016.
(…) Nota esta Sala que el verdadero debate que hoy se trae a colación con la acción de tutela presentada por los impugnantes, pretende revivir un debate constitucional zanjado desde tiempo atrás y el cual contó con las oportunidades procesales para presentar las posturas de cada parte. Pues aunque se está discutiendo apartentemente (sic) la providencia que responde a la solicitud de inaplicación de sanción, en el fondo se está cuestionando la decisión en sí misma: mientras el juez constitucional considera que debe otorgarse la ayuda humanitaria inmediata a la Señora [M. A. S.] y su familia, la UARIV estima que no cumplen con los requisitos para la misma y por lo tanto, suspende dicha ayuda.
(…) Por último, la presente acción de tutela, busca la inaplicación de la sanción económica impuesta en el incidente de desacato que se decidió el 31 de octubre de 2016 y que fue confirmada el 8 de noviembre de ese mismo año en sede de consulta. Frente a este tipo de pretensiones, sentencias como la SU-034 de 2018, ha encontrado que, en asuntos relacionados con el levantamiento de sanciones de desacato, existe una relevancia constitucional en cuanto existe una violación, entre otros derechos, a la propiedad privada en virtud del perjuicio que sufre el patrimonio de la persona sancionada.
No obstante lo anterior, la presente Sala de Subsección debe analizar no solamente dicha pretensión en virtud de lo expuesto en la citada jurisprudencia, sino tener en cuenta todas las situaciones anteriormente descritas para concluir que el asunto carece de relevancia constitucional que permita su estudio a fondo. Estas situaciones que se analizaron son: i) la negligencia inicial por parte de la UARIV en el trámite de tutela que inició [M. A. S.] y su no impugnación; ii) el trámite de incidente de desacato, el cual no fue reprochado y por el contrario, fue confirmado en sede de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; iii) la falta de diligencia en las cargas procesales que le asisten a los accionantes para aportar los documentos clave en el análisis de la presunta vulneración iusfundamental.
Por último, y con la aclaración de todas las situaciones previamente mencionadas, iv) el análisis de una pretensión cuyo interés termina siendo el levantamiento de una sanción económica. Todo lo anteriormente descrito redunda en que la acción de tutela promovida por los accionantes no logra despertar la duda suficiente sobre una actitud arbitraria por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, ni una violación a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que el debate planteado carece de la relevancia constitucional que permita un posterior análisis de los requisitos especiales de procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001 03 15 000 2020 00345 00 (AC) Actor: RAMÓN RODRÍGUEZ ANDRADE Y ALAN JARA URZOLA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por Ramón Rodríguez Andrade y Alan Jara Urzola en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de los autos de 31 de octubre y 8 de octubre de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre[1], se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. La señora María Angélica Solano Morantes interpuso el 20 de marzo de 2016 acción de tutela en nombre propio y a favor de su núcleo familiar compuesto por Esperanza Morantes, Breiner Camilo Berrio Solano, Angie Valeria Cárdenas Solano y Nikol, Daniela Cárdenas Solano, buscando el amparo de sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, para que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas –UARIV- les otorgara ciertas ayudas humanitarias. 2.
El día 5 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de María Angélica Solano Morantes y su grupo familiar. En consecuencia, ordenó a la UARIV que procediera al reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia en sus diferentes componentes, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas reglamentarias.
En dicha decisión se dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la UARIV, pese a ver sido debidamente notificada del trámite tutelar, no hizo pronunciamiento al respecto. 3. Notificada la anterior providencia, no se presentó recurso de impugnación, por lo que dio transito a cosa juzgada. 4.
El día 24 de agosto de 2016, la señora María Angélica Solano presentó solicitud de trámite incidental de desacato, buscando el cumplimiento del fallo emitido el 5 de agosto de 2016. En dicho trámite, la UARIV presentó un documento donde pretendió demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, sustentando el mismo en la expedición de la Resolución No. 0600120160428201de 2016, a través de la cual la UARIV decidió suspender defnitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, considerando cumplido el fallo de tutela. 5.
El 24 de octubre del 2016 se dio apertura al trámite incidental, donde la UARIV manifestó lo mismo a lo expresado en el documento aportado el 25 de agosto de 2016. 6. En providencia de 31 de octubre de 2016, el despacho consideró que el incumplimiento del fallo de 05 de agosto de 2016 daba lugar a sancionar a Alan Edmundo Jara Urzola y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en sus calidades de Representante Legal de la UARIV y Director de Gestión Social y Humanitaria, respectivamente; por la suma de 5 días de salario mínimo legal vigente.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en grado jurisdiccional de consulta. 7. En cumplimiento a la orden judicial, la UARIV llevó a cabo un proceso de entrevista y medición de carencias de la subsistencia mínima, procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y demás normas reglamentarias, la cual encontró que no había razón para entregar las mencionadas ayudas puesto que evidenció fuentes de generación de ingresos. 8.
El 14 de junio de 2019, se radicó escrito ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el cual explicó en detalle las razones jurídicas que darían a considerar como cumplida la orden de la tutela, y por ende, considerara inaplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato. 9. En auto de 8 de octubre de 2019, el despacho cuya providencia se acusa consideró que no era procedente acceder a su solicitud, puesto que ya se había presentado idéntica solicitud el 25 de agosto de 2016. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta incurre en un defecto sustantivo en cuanto debió inaplicar la sanción impuesta en sede de desacato, dado el cumplimiento de la orden. De igual manera considera que se desconoció ampliamente el precedente constitucional referente a la inaplicación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato[2] 2.
PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó: «1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y buen nombre, cuya vulenración ha conllevado a la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es, el patrimonio. 2. En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta – Norte de Santander, que declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se deje sin valor y efecto la sanción de multa impuesta en mi contra. 3.
ORDENA R al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga – Santander, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. 4. EXHORTAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta – Norte de Santander que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacata para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica.» (f. 12) De igual manera, solicitó la siguiente medida provisional: « De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fundamentado en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL el levantamiento de la sanción impuesta el día 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta – Norte de Santander, dentro del proceso de tutela No. 2016-137, consistente en multa impuesta contra el suscrito, criterio pernne, pese a encontrarse debidamente acreditado el cabal cumplimiento al fallo de tutela del 5 de agosto de 2016, configurándose defecto sustantivo por apartarse del precedente constitucional sin justificación alguna; que ha conllevado a la flagrante vulneración de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y bien nombre, afectando de uno (sic) de mis atributos de la personalidad como lo es el patrimonio.
Solicitud debidamente ajustada a los presupuestos que la contienen, como el fumus bonis iuris, apariencia o aspecto exterior de derecho, periculum in mora o peligro por la mora procesal y necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre mi persona y mis bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente, en unidad con la siguiente: (situación fáctica)»
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados y a María Angélica Solano Morantes como tercera interesada en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
De igual manera, en mismo auto, se despachó desfavorablemente la solicitud de medida cautelar en cuanto no se encontró acreditado el elemento de apariencia de buen derecho, puesto que prima facie no se observa claramente la inmediatez de la acción propuesta.(f. 37) 5. INFORMES 5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta se opuso a las pretensiones de los accionantes.
Lo anterior, dado que consideran que, no obstante las peticiones reiterativas realizadas por los accionantes, no se puede considerar que la expedición de la resolución No. 060012016428201 sea un cumplimiento del fallo. Que no existe un desconocimiento al precedente en cuanto ese despacho no desconoce que hay lugar a inaplicar la sanción, sino que para el caso concreto, la autoridad judicial que lleva a cargo el seguimiento al fallo de 2016, no entiende por satisfecho tal requisito para la inaplicación de la sanción. (f.120) 5.2.
La señora María Angélica Solano, a través del despacho comisorio llevado a cabo por orden del auto que admitió la tutela, le manifestó al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta que al día de 6 de febrero de 2020, se sigue incumpliendo el fallo de tutela mediante el cual se dispuso entregar las ayudas humanitarias, situación que al día de hoy no ha ocurrido.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 8 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir una decisión que incurrió en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente?
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
Así las cosas, frente al primer problema jurídico esta Subsección considera lo siguiente: 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (8 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (31 de enero de 2020) (f. 1). 2.1.4.
Finalmente, la Sala analizará lo referente a la relevancia constitucional en el siguiente acápite. 2.2. Del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha señalado que el asunto que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Habida cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[6].
Si bien, no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Por ejemplo, con base en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[7]. «De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario» (negrillas dentro del texto original)[8] Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.
Frente a este requisito, explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014[9], que «tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege «el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)»[10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para «involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»».[11] De conformidad con dicha providencia, «[q]ue el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[12]».
Al respecto, el Consejo de Estado consideró: «El primer elemento dice [sic] relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.»[14].
3.5. CASO CONCRETO En el presente asunto, Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Alan Jara Urzola censuran la providencia de 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta mediante la cual no se accedió a la solicitud de inaplicar la sanción impuesta en razón del incidente de desacato de fecha 31 de octubre de 2016; todo lo anterior, derivado del trámite tutelar que María Angélica Solano Morantes interpuso en contra de la UARIV y que fue decidida favorablemente el día 5 de agosto de 2016.
La parte accionante considera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta incurre en un defecto sustantivo en cuanto debió inaplicar la sanción impuesta en sede de desacato, dado el alegado cumplimiento de la orden. De igual manera considera que se desconoció ampliamente el precedente constitucional referente a la inaplicación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato.
Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia constitucional con el fin de discutir nuevamente asuntos del trámite tutelar que, desde 2016, fue decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, trayendo a colación una petición presentada en 2019, que versa sobre el incidente de desacato decidido en 2016.
Se observa de lo arrimado al expediente, que en cuanto al trámite tutelar inicial, la entidad accionada, esto es, la UARIV, no participó de manera activa dentro del esclarecimiento de la situación tutelar planteada por María Angélica Solano Morantes en el momento que esta interpuso la acción de tutela, por lo que el Juzgado, en virtud del principio de veracidad, aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y concedió el amparo a la accionante.
Frente a lo anterior, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional establece que la presunción de veracidad tiene una doble función de i) proteger de manera célere los derechos fundamentales, pero también ii) castigar la desidia y desinterés de la parte que, debidamente vinculada al proceso, no compareció al mismo[15]. De igual manera, esta decisión no fue impugnada por parte de la entidad demandada, teniendo la oportunidad de que, en segunda instancia, se consideraran sus argumentos por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Esto, en cuanto al trámite de tutela promovido por María Angélica Solano Morantes en contra de la UARIV. Más adelante, ante el incumplimiento de la UARIV, en incidente de desactado que adelantó el Juzgado el 31 de octubre de 2016 sancionó económicamente a los aquí accionantes por la suma de 5 días de SMMLV. Esta decisión, en sede de consulta, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de noviembre de 2016.
Frente a este incidente no hubo cuestionamientos sobre presuntas violaciones de derechos fundamentales a través de acciones de tutela. De nuevo en 2019, con la Resolución No. 0600120160428201 de 2016, la UARIV insiste en que ha cumplido la orden de tutela y la presenta como “hecho nuevo” para solicitar la inaplicación de la sanción. El juzgado reitera que, debido a que no hay hechos nuevos, ni argumentos diferentes a los ya dados, se atiene a lo decidido en 2016.
Nota esta Sala que el verdadero debate que hoy se trae a colación con la acción de tutela presentada por los impugnantes, pretende revivir un debate constitucional zanjado desde tiempo atrás y el cual contó con las oportunidades procesales para presentar las posturas de cada parte. Pues aunque se está discutiendo apartentemente la providencia que responde a la solicitud de inaplicación de sanción, en el fondo se está cuestionando la decisión en sí misma: mientras el juez constitucional considera que debe otorgarse la ayuda humanitaria inmediata a la Señora Matría Angelica Solano y su familia, la UARIV estima que no cumplen con los requisitos para la misma y por lo tanto, suspende dicha ayuda.
Además de lo anterior, y en consideración con el material probatorio aportado por los accionantes, se observa lo siguiente: el escrito presentado en mayo del 2019 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta describe presuntamente un “hecho nuevo” que, estiman, no debió ser descartado por el juez pero dicho documento no fue aportado en su totalidad en el expediente de tutela.
De este escrito, el cual alegaron como central en el análisis de la supuesta vulneración iusfundamental, solo se presentó la primera página. Por último, la presente acción de tutela, busca la inaplicación de la sanción económica impuesta en el incidente de desacato que se decidió el 31 de octubre de 2016 y que fue confirmada el 8 de noviembre de ese mismo año en sede de consulta.
Frente a este tipo de pretensiones, sentencias como la SU-034 de 2018, ha encontrado que, en asuntos relacionados con el levantamiento de sanciones de desacato, existe una relevancia constitucional en cuanto existe una violación, entre otros derechos, a la propiedad privada en virtud del perjuicio que sufre el patrimonio de la persona sancionada.
No obstante lo anterior, la presente Sala de Subsección debe analizar no solamente dicha pretensión en virtud de lo expuesto en la citada jurisprudencia, sino tener en cuenta todas las situaciones anteriormente descritas para concluir que el asunto carece de relevancia constitucional que permita su estudio a fondo. Estas situaciones que se analizaron son: i) la negligencia inicial por parte de la UARIV en el trámite de tutela que inició María Angélica Solano Morantes y su no impugnación; ii) el trámite de incidente de desacato, el cual no fue reprochado y por el contrario, fue confirmado en sede de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; iii) la falta de diligencia en las cargas procesales que le asisten a los accionantes para aportar los documentos clave en el análisis de la presunta vulneración iusfundamental.
Por último, y con la aclaración de todas las situaciones previamente mencionadas, iv) el análisis de una pretensión cuyo interés termina siendo el levantamiento de una sanción económica. Todo lo anteriormente descrito redunda en que la acción de tutela promovida por los accionantes no logra despertar la duda suficiente sobre una actitud arbitraria por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, ni una violación a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que el debate planteado carece de la relevancia constitucional que permita un posterior análisis de los requisitos especiales de procedibilidad.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la presente acción de tutela al carecer de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO.- RECHÁZACE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela formulada por Ramón Rodríguez y Alan Jara en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnado ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] F. 12. [2] De la Corte Constitucional: Auto 206 de 2017; T-533 de 2002; T-171 de 2009; T-1234 de 2008; SU-034 de 2018; del Consejo de Estado: sentencia de 8 de noviembre de 2018 Rad. 25000-23-36-000-2018-00775-01; 16 de agosto de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2018-02048-00, entre otros. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] A continuación, se hace referencia in extenso a la sentencia T-061-07. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. [7] Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003. [8] Sentencia T-685 de 2003. [9] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [13] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [14] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] T-260 de 2019, citada por esta Sala de Subsección en sentencia AC 11001-03-15-000-2019-02796-01 de 7 de octubre de 2019.